Sentencia nº 098-11-AH-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia098-11-AH-F
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

098-11-AH-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las once horas del día quince de julio del año dos mil once.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO La presente providencia corresponde al expediente del proceso de cesación de usurpación del nombre, procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán con referencia AH-F-281(29 LNPN)11, promovido por el señor [...], estudiante, del domicilio de S.J.T., Departamento de la Paz contra el señor [...], estudiante, del domicilio de Atiquizaya, Departamento de Ahuachapán.- El demandante es representado judicialmente por su apoderada licenciada S.P.C.I., del domicilio de Armenia, Departamento de Sonsonate y, el demandado, por el licenciado R.A.C.N., del domicilio de Concepción de Ataco, Departamento de Ahuachapán, en su calidad de Defensor Público de Familia, ambos abogados.- Todos mayores de edad.- El expediente del incidente tramitado por este Tribunal Superior ha sido registrado con la referencia 098-11-AH-F.- Por sentencia interlocutoria pronunciada a las diez horas del día ocho de junio del año dos mil once (fs.70), el tribunal declaró inadmisible el escrito presentado por el licenciado R.A.C.N., por medio del cual se apersona en el proceso para actuar en representación judicial de la señora [...], quien a su vez actuaba como apoderada general judicial con cláusula especial del demandado, señor [...], por considerar el Juzgador que si la parte demandada otorgaba poder debía haberlo conferido a un abogado tal como lo requiere y ordena el Art. 67 del Código Procesal Civil y M. (identificado sólo como "Pr.C.M.") y no a una persona de oficios domésticos.- SUPLETORIEDAD DE LA NUEVA LEGISLACIÓN PROCESAL De conformidad con el Art. 20 Pr.C.M., legislación adjetiva vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, "En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.".- En el presente caso, la demanda fue presentada después de esa fecha, por lo que como legislación supletoria aplicaremos las disposiciones de dicho cuerpo legal.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Para entrar al conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria familiares, es necesario e indispensable dar cumplimiento a ciertos y determinados requisitos legales y son los que a continuación se indican (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, identificado sólo como "Pr.F.").- PRIMERO.- LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la legislación procesal familiar como apelable.- O sea que la ley debe conceder expresamente el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona (Art. 153).- No obstante, como ya se expresó, también se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil.- En otras palabras, la enumeración de providencias apelables que formula el Art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en dicha disposición, como es el caso de las decisiones judiciales que en forma anormal hacen finalizar procesos o diligencias familiares, como son: a) las que declaran la IMPROPONIBILIDAD de una demanda, de una reconvención o de una solicitud inicial de dichas diligencias (Arts. 181 inc. 1º y 206 lits. "b" y "c" Pr.F.), que son apelables por establecerlo en forma expresa el Art. 277 inc. 2º Pr.C.M. al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación"; o b) las que declaran su IMPROCEDENCIA (Art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son "autos definitivos" ("sentencias interlocutorias" en materia procesal del familia) que producen el efecto de poner fin a los procesos (o a las referidas diligencias), haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso (Art. 212 inc. 2º Pr.C.M.), a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone en el Art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente".- Otro caso, pero diferente a ese ejemplo, es el de las resoluciones que deniegan medidas cautelares (o de protección) que, aún cuando no se citan en el literal "f)" del Art. 153 Pr.F., también son apelables por ser decisiones que resuelven medidas cautelares al disponerlo en forma expresa el Art. 453 inc. últ. Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que resuelva medidas cautelares admitirá recurso de apelación,...".- SEGUNDO.- LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El abogado que interpone el recurso debe tener legitimidad procesal al efecto o que se encuentre facultado legalmente para apelar.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de...

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