Sentencia nº INC-CYM-5-2011 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, Cámaras de Apelaciones, 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
Número de SentenciaINC-CYM-5-2011
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

INC-C Y M-5-2011 mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las ocho horas y veinticinco minutos del veintidós de febrero de dos mil once.

Esta Cámara ha recibido del Juzgado de lo Civil de esta ciudad el Oficio Número 240 de fecha ocho de los corrientes, junto con las DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN FORZOSA solicitadas por el señor E.E.A.M., por medio del Licenciado P.A.A.D., en su carácter de defensor público de derechos reales y personales de la Procuraduría General de la República, y continuadas por el Licenciado W.A.G.M., contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SONSONATE y subsidiariamente contra el MUNICIPIO DE SONSONATE; diligencias que se reciben a efecto de que se conozca del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado G.M., de la resolución que declaró inadmisible las mismas, pronunciada a las ocho horas cuarenta minutos del doce de enero del presente año.

Que debe señalarse que en torno a las exigencias de naturaleza formal del recurso de apelación se advierte que, de conformidad con el Art. 513 del Código Procesal Civil Mercantil, tal recurso está sujeto preliminarmente a una revisión concreta y objetiva que tiene como finalidad establecer si en el recurso de apelación interpuesto se han observado los presupuestos legales objetivos y subjetivos que habilitan su admisibilidad como tal.

Que uno de los presupuestos sobre los cuales recae el análisis de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso mencionado es que la resolución impugnada sea expresamente recurrible en apelación, ya que esta condición constituye un límite al poder de recurrir dentro de la impugnabilidad. objetiva.

Que sobre tal condición rige el principio de taxatividad o especificidad, en virtud del cual la concesión positiva del recurso de apelación sólo se declara cuando la ley expresamente lo establece; que esta circunstancia claramente se colige de lo previsto en el Art. 508 CPCM que prescribe una regla específica relativa al recurso de apelación.

Que el Art. 575 CPCM establece dos motivos por los cuales se puede rechazar la solicitud de ejecución; el primer inciso regula el rechazo por falta de requisitos de fondo que devienen por su naturaleza insubsanables, por lo que no es susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede proveer la ejecución; el segundo inciso contiene la forma de rechazo de la solicitud por defectos subsanables, los que a pesar de haberse concedido un plazo para repararlos no se procede a la subsanación; sin embargo la falta...

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