Sentencia nº 023-09-SA-F1 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia023-09-SA-F1
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

023-09-SA-F1

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día cuatro de marzo del año dos mil once.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS Las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de madre, procedentes del Juzgado Primero de Familia de S.A. con referencia SA-F1-1149-(197)2010, promovidas por la señora [...], de oficios domésticos.- La solicitante es representada judicialmente por la licenciada M.L.M.L., abogada, en su carácter de apoderada, ambas son del domicilio de S.A. y mayores de edad.- En este Tribunal de Segunda Instancia, las diligencias han sido registradas con la referencia 023-11-ST-F.- Por sentencia definitiva pronunciada en la audiencia de sentencia celebrada a partir de las diez horas treinta minutos del día uno de febrero del año dos mil once (fs. 19 a 21) el señor Juez de primera instancia: a) declaró que la señora [...], es la madre del adolescentes "[..]", en consecuencia se le reconocía a dicho menor todos los derechos inherentes a dicho estado familiar; b) declaró sin lugar la pretensión de establecer por presunción legal la paternidad del señor [...] respecto del adolescente "[...]".- Inconforme con lo resuelto en literal "b" de la sentencia definitiva la licenciada M.L. interpuso recurso de apelación contra ella.- SUPLETORIEDAD DE LA NUEVA LEGISLACIÓN PROCESAL De conformidad con el Art. 20 del Código Procesal Civil y M., vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, "En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.".- En el presente caso la solicitud inicial fue presentada después de esa fecha por lo que como legislación supletoria aplicaremos las disposiciones de dicho cuerpo legal.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN El recurso interpuesto por la licenciada M.L.M.L. reúne los requisitos legales y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, identificada sólo como "Pr.F."): [I] La procedencia del recurso es factible, pues la resolución impugnada está comprendida expresamente en la ley como apelable por tratarse de una sentencia definitiva (Art.153 inc. 1°); [II] quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación, por ser apoderada de la solicitante a quien le fue desfavorable la decisión (Art. 154); [III] la planteó en forma, es decir por escrito (Arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] la propuso en tiempo, o sea dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la audiencia en la que fue pronunciada la sentencia definitiva (Art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró sin lugar la pretensión de establecer por presunción legal la paternidad del señor [...] respecto del menor "[..]" (Art. 148 inc. 2°); [VI] así como la petición en concreto, que se revocara la resolución impugnada (Art. 148 inc. 2°); [VII] la resolución que se pretende, que estableciera la presunción legal y que el menor "[...]" sea inscrito como hijo del señor [...](Art. 148 inc. 2°); [VIII] la fundamentación del recurso estriba en la inobservancia o errónea aplicación del Art. 141 del Código de Familia, identificado sólo como "F.".- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el Art. 160 inc. 2º Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por la licenciada M.L. de la sentencia definitiva relacionada, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES En la solicitud de fs. 1 al 4 se expresa que la solicitante es madre del menor "[...]", quien nació a las veintiuna horas treinta minutos del día diecinueve de septiembre del año mil novecientos noventa y tres, en el Caserío Camones del Cantón Camones de la ciudad de S.A.; que la solicitante no fue asistida por partera o familia alguna al momento de dar a luz al referido menor, encontrándose sola en su casa de habitación, sin embargo la partida de nacimiento del menor en referencia no fue asentada por negligencia o descuido; que en el presente caso se cumplían los requisitos establecidos en los Arts. 197 y 198 F., pues el hecho que originaba la pretensión era el momento en que la solicitante dio a luz al menor [...], habiéndose dado además una posesión notoria de Estado Familiar de madre, es decir una convivencia con su hijo desde su nacimiento, hasta que tenía la edad de seis años, ya que por situaciones ajenas a su voluntad, fueron separados, quedando el menor bajo el cuidado personal de familiares paternos, lo cual persiste hasta la actualidad; sin embargo dicha relación filial cumplía con el requisito de haber durado al menos tres años, por lo que solicitó que se declarara el estado familiar subsidiario de madre; que asimismo la solicitante se encontraba...

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