Sentencia nº 079-12-SA-F2 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia079-12-SA-F2
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

079-12-SA-F2

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las once horas del día treinta de julio del año dos mil doce.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS La presente providencia corresponde al expediente de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hijo respecto del adolescente [...], procedente del Juzgado Segundo de Familia de S.A. con número único de identificación SA-F2-715(197)12, promovidas por la señora [...], de [...]; representada judicialmente por la licenciada S.J.V.E., abogada, en su calidad de Defensora Pública de Familiar.- Todos son del domicilio de S.A. y mayores de edad a excepción del adolescente [...].- En este Tribunal de Segunda Instancia el expediente de las diligencias ha sido registrado con la referencia 079-12-SA-F2.- Mediante sentencia interlocutoria pronunciada a las catorce horas treinta y cinco minutos del día veinte de junio del año dos mil doce (fs. 8) , el señor Juez Segundo de Familia de S.A., rechazó la solicitud inicial de las diligencias por considerarla improponible, por lo que la licenciada V.E. interpuso recurso de apelación contra tal providencia (fs. 11 y 12).- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN El recurso planteado por la mencionada profesional reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo identificada sólo como "Pr.F."): [I] La licenciada V.E. se alzó de la sentencia interlocutoria que declaró improponible la solicitud inicial de las diligencias y, al respecto, se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que declaró tal improponibilidad no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del Art. 153 Pr.F., es apelable por establecerlo en forma expresa el Art. 277 inc. 2° del Código Procesal Civil y M., en adelante identificado sólo como "Pr.C.M.", en cuanto al proceso común, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.", que se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar (Art. 20 Pr.C.M.); [II] quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación, por ser representante judicial de la solicitante a quien le fue desfavorable la decisión (Art. 154); [III] lo planteó en forma, es decir por escrito (Arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] lo propuso en tiempo, o sea dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (Art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró la improponibilidad de la solicitud (Art. 148 inc. 2°); [VI] así como la petición en concreto, que se revoque la resolución objeto del recurso (Art. 148 inc. 2°); [VII] y la resolución que se pretende, que se admita la solicitud inicial de las referidas diligencias (Art. 148 inc. 2°).- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el Art. 160 inc. 2º Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por la licenciada S.J.V.E. de la sentencia interlocutoria relacionada, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.

HECHOS Y PRETENSIONES Mediante la solicitud de fs. 1 se expresa que promueven diligencias para establecer subsidiariamente el estado familiar de hijo, correspondiente al adolescente[...] respecto de la señora [...] con el fundamento de los siguientes hechos: que desde el nacimiento de [...], el cual se dio el día veintiuno de abril del año dos mil, en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, la señora [...] ha sido la que ha brindado los cuidados propios de un hijo, quien ha proveído para sus gastos de crianza, educación, salud y otros, que dicho adolescente siempre ha vivido junto su madre y otros dos hermanos quienes tampoco tienen asiento de partida de nacimiento, que residen en final calle de Colina el Mora, en una champita, contiguo a los lavaderos públicos, C.C., casa número [...], del Cantón Primavera de esta ciudad, sin embargo el referido adolescente nació cuando vivían en un mesón sin nombre que está ubicado contiguo a la champita donde actualmente residen; que la solicitante siempre ha presentado a [...] como su hijo a sus amigos, vecinos y parientes, situación que ha durado desde su nacimiento hasta la actualidad, por lo que en la diligencias probará la relación filial entre madre e hijo cumpliendo con los requisitos que establece el Art. 197 del Código de Familia, en adelante identificado como "F.".- Que no omitía expresar que la falta de asiento de nacimiento del referido adolescente se debió a que la solicitante nunca sacó su partida de nacimiento, ya que se crió con la abuela materna, por haber fallecido sus padres en un accidente cuando ella tenía nueve años; que cuando sus hijos nacieron no tenía ningún documento de identificación, sin embargo debido a que en la escuela donde estudian sus hijos les han exigido sus correspondientes partidas de nacimiento, fue a solicitar su asiento de nacimiento para poder obtener sus documentos y así asentar a sus hijos, sin embargo no obstante haber buscado su asiento de nacimiento con los datos de sus fallecidos padres de quienes sabía que se llamaban [...] y [...], pues ella siempre utilizó el nombre de [...], en la Alcaldía Municipal de esta ciudad le informaron que su asiento había sido ubicado pero que en éste constaba que ella había sido adoptada por una pareja de nombre [...] y [...], cuando ella tenía seis meses de edad; que ella nunca conoció a esas personas pues se crió al lado de su abuela materna al morir su padres, y asimismo su abuela murió hace diez años; que por tal motivo con dicho asiento de nacimiento obtuvo su Documento Único de Identidad,...

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