Sentencia nº 74-A-2011 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia74-A-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

74-A-2011

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Lic. V.M.V.V., apoderado de la joven [...], de dieciocho años de edad, estudiante, del domicilio de Soyapango, contra la sentencia pronunciada por la Licda. P.E.M.N., JUEZA DE FAMILIA DE SOYAPANGO, en las DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida joven, iniciado por el apelante en la calidad indicada. Ha intervenido asimismo la Procuradora Adscrita al Tribunal a quo, L.. A.E.. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia impugnada, de Fs. 25, declaró no ha lugar la rectificación de partida de nacimiento, por no ser el trámite para ello. En lo principal de su razonamiento esgrime la a quo que la solicitante originalmente pedía que se le asignara el apellido T., que es de su hermano y no le corresponde y en dicha audiencia solicitó que se le asignara [...], de su madre, quien también solo posee ese apellido, al igual que la abuela materna que también poseía solo el apellido [...], por lo que no se puede cumplir con lo requerido por el Art. 15 Ley del Nombre de la Persona Natural, (L.N.P.N.), ya que no existe otro apellido entre los ascendientes de dicha señora, debiendo en todo caso duplicarse el apellido a fin de que cumpla la normativa vigente, debiendo el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Soyapango solucionar dicha problemática que es de su competencia. También argumenta que es innecesaria la prueba testimonial ofrecida porque la solicitud es improcedente.

  2. Inconforme con el anterior proveído y amparándose en los Arts. 153 y 156 L.Pr.F. se alzó el Lic. V.M.V.V., a Fs. 27, argumentando en síntesis que no comparte la resolución impugnada porque violenta el derecho al acceso a la administración de justicia, que la a quo debió prevenirle antes de llegar a la sentencia, en la que sin valorar prueba alguna resuelve la improcedencia de la solicitud. Fundamenta la apelación en los Arts. 193 C.F. 1, 2, 3,18 y 32 Cn.

    Que existe errónea interpretación de la ley, ya que si bien es cierto es competencia del Registro del Estado Familiar de esa ciudad resolver la problemática en su momento oportuno, el Art. 193 C.F. es claro que también el juzgado de familia es el competente para resolver tal situación, por ser una omisión, en el sentido que el Registro del Estado Familiar no aplicó el Art. 15 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, al momento de asentar a su representada, por lo que es necesario que se rectifique la partida asignándole el segundo apellido, siendo eso lo que le causa agravio a su representada, pues la resolución ha sido dictada sin aplicar el Art. 82 L.Pr.F., ya que no está debidamente fundamentada ni motivada con expresión de los fundamentos de hecho y derecho, siendo obligación del juzgador motivar y fundamentar sus decisiones.

    Termina su alzada pidiendo a este tribunal que se admita el recurso de apelación por considerar que la resolución no está apegada a derecho y se ordene continuar con el trámite de ley.

    La Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo, L.. A.E., al manifestarse sobre los argumentos de la apelación mediante escrito de Fs. 34, hace un breve relato de los hechos que motivan la petición de la joven [...], allanándose al recurso interpuesto por considerarlo apegado a derecho, pese a que considera que no puede asignársele el apellido paterno de los hermanos de la solicitante, sino que el apellido de un ascendiente, tal como la ley lo manifiesta, por lo que pide se le asigne el apellido [...] que corresponde a su abuela materna.

  3. Con lo expuesto tenemos que el objeto de la presente alzada se limita a decidir si es procedente revocar la decisión apelada que declara improcedente o sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de asignarle un segundo apellido a la solicitante por no ser competencia de la jurisdicción familiar; caso contrario se confirmará o modificará dicha resolución.

    Un breve relato del cuadro fáctico expuesto nos permitirá un abordaje del marco jurídico correspondiente para emitir una decisión justa y apegada a derecho, coherente con los principios y fundamentos filosóficos y jurídicos del derecho de familia y la función jurisdiccional especializada.

    La joven [...], hoy de 18 años de edad, se presentó al D. a solicitar su documento único de identidad, -D.U.I.-, advirtiendo los encargados de dicha oficina que en la correspondiente...

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