Sentencia nº 113-3 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 17 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia113-3
Tipo de ResoluciónSentencia

113-3

MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a las once horas y quince minutos del día diecisiete de Agosto del año dos mil once.- El presente recurso de apelación que se conoce en grado, ha sido interpuesto por el Licenciado R.A.A.R., de treinta y cinco años de edad, abogado, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, en su calidad de apoderado general judicial del señor D.N.V.C., de la sentencia pronunciada a las quince horas y trece minutos del día veintidós de junio del corriente año, por la señora Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Chalchuapa, en el proceso Ejecutivo Mercantil, Clasificado al Número de Entrada PCE 30-2011, promovido por el Licenciado NOE OSMIN CHAFOYA LIBORIO, de treinta y cuatro años de edad, Abogado, del domicilio de Atiquizaya, en su calidad de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CREDITO DE CHALCHUAPA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, persona jurídica del domicilio de Chalchuapa, representada legalmente por el señor M.R.M.D., de setenta y cuatro años de edad, C., del domicilio de esta ciudad, en contra de los señores D.N.V.C., de treinta y dos años estudiante, del domicilio de Chalchuapa, y CARMEN CHAVEZ DE V., de cuarenta y siete años de edad, Domestica, del domicilio de Chalchuapa, representado el primero de los demandados por el Licenciado R.A.A.R., de treinta y cinco años de edad, Abogado, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad; a fin de que la sentencia apelada se revoque totalmente.- Ha intervenido tanto en primera instancia como en ésta, por la parte actora, el Licenciado NOE OSMIN CHAFOYA LIBORIO, y por la parte demandada señor D.N.V.C., el Licenciado RUBEN ANTONIO AVILES RAMIREZ; la demandada señora CARMEN CHAVEZ DE V., no intervino en ninguna de las instancias; todos de generales antes indicadas.-

ANTECEDENTES

DE HECHO. I.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA Y PRETENSION.

El Licenciado NOE OSMIN CHAFOYA LIBORIO, al interponer la demanda esencialmente expuso: " Que a las trece horas del día veintinueve de enero del año dos mil diez, en la ciudad de Chalchuapa, se otorgó Escritura Pública de Hipoteca Abierta, por medio de la cual la Caja de Crédito de Chalchuapa, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, concedió al señor D.N.V.C., un crédito por la cantidad de Seis mil dólares de los Estados Unidos de América, del cual se constituyó fiadora la señora CARMEN CHAVEZ DE V., para el plazo de seis años, que empezaría a contar a partir de la fecha del otorgamiento, al interés del veintiuno por ciento anual sobre saldos, así mismo se pacto que en caso de mora en el pago de una o más cuotas, se tendría derecho a cobrar un interés adicional del cinco por ciento anual sobre saldos deudores, comprometiéndose a pagar la cantidad mutuada por medio de sesenta y un cuotas mensuales, iguales, fijas, vencidas y sucesivas de CIENTO SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cada una, las cuales comprendían capital e intereses, seguro de vida, seguro de deuda, el valor de tres acciones, más el uno por ciento por gastos de administración.- Que el señor V.C., se encuentra en mora desde el día veintiocho de septiembre del año dos mil diez, adeudando actualmente en concepto de capital la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS UN DÓLAR CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR, por lo que vuelve exigible en su totalidad el pago de la obligación, por haberse incumplido la cláusula VIII) literal a) del documento de mutuo hipotecario. Por lo que PIDE: Se le admita la presente demanda, se le tenga por parte demandante a la Caja de Crédito de Chalchuapa, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; teniendo fuerza ejecutiva el documento base de la acción que presenta, se decrete embargo en bienes propios de los demandados señores D.N.V.C. y CARMEN CHAVEZ DE V., por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS UN DÓLAR CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR, más una tercera parte de dicha cantidad para responder por los intereses adeudados y las resultas del juicio, se emplace en su oportunidad al demandado, con lo que conteste, se sigan los demás trámites del Juicio; se condene a los señores D.N.V.C. y CARMEN CHAVEZ DE V., a pagarle a la Caja de Crédito de Chalchuapa, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS UN DÓLAR CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR, que es en deberle a la acreedora, más los intereses convencionales del veintiuno por ciento anual sobre saldos e intereses moratorios del cinco por ciento anual por mora, ambos intereses a contabilizarse a partir del día veintiocho de septiembre del año dos mil diez y las costas procesales- " De fs. 74 fte. a 79 vto., del proceso, consta la sentencia de mérito, pronunciada por la señora J. a quo, y que resuelve: "POR TANTO: Sobre la base de los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho antes relacionados que sustentan la pretensión y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 Inc. , 18 y 172 Inc. de la Constitución, 1954 del Código Civil, 1, 2 Inc. 1°, 3, 14 Inc., 2°, 217, 272, 457 Ord. 1°, 464 O.. 1°. 465, 468 Inc. 1°, del Código Procesal Civil y Mercantil, A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO:

  1. DECLARASE QUE HA LUGAR A LA OPOSICIÓN DE PAGO PARCIAL RESPECTO AL PAGO DE INTERESES, interpuesta por el apoderado de la parte demandada LICENCIADO RUBEN ANTONIO AVILES RAMIREZ.- B) ORDENASELE a los demandados señores, D.N.V.C. y CARMEN CHAVEZ DE V., pagar a la demandante CALA DE CREDITO DE CHALCHUAPA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS UN DÓLAR CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS DE AMERICA (Sic), en concepto de capital, más los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, contabilizados hasta el día quince de abril de dos mil once, más los intereses convencionales del VEINTIUNO por ciento anual sobre saldos, y los intereses moratorios del CINCO por ciento anual sobre saldos, ambos intereses a partir del día dieciséis de abril de dos mil once.- C) NO HAY CONDENACIÓN AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DE ESTA INSTANCIA, porque se desestimó parcialmente la pretensión de la parte demandante.- Sígase adelante la ejecución de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencia.- HAGASE SABER.-" De fs. 2 fte. a 5 fte., del incidente de apelación, se encuentra el escrito mediante el cual el Licenciado R.A.A.R., en el carácter en que actúa, interpuso el recurso que se conoce en donde en lo medular expresó- "Es indispensable que para poder interponer un recurso ante la autoridad competente es necesario que concurra un elemento sustancial como lo es el agravio, siendo este el elemento fundamental para impugnar una resolución, entendiendo este como la situación procesal en la que una parte se ubica respecto de una decisión emitida por la autoridad judicial o administrativa, asimismo en el Art. 501 del CPCM, manifiesta que " Tendrán derecho a recurrir las partes agraviadas por la resolución que se impugna ..." Del análisis y estudio de la sentencia emitida por el Tribunal a quo, los parámetros esgrimidos en los cuales se ha basado se respetan pero no se comparten del todo, pues para ordenar a los demandados al pago del dinero adeudado a favor de la parte demandante y que asciende a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS UN DÓLAR CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, más los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, contabilizados hasta el día quince de abril de dos mil once, más los intereses convencionales del veintiuno por ciento anual sobre saldos, ambos intereses a partir del día dieciséis de abril de dos mil once. Atentan contra la seguridad jurídica y el debido proceso este último regulado en el art. 11 Cn., y Art. 4 CPCM. Tal resolución lo ha colocado en una situación de total indefensión, pues si se toma como punto de partida las alegaciones plasmadas que la parte demandante estableció en su escrito de demanda con el objeto de establecer la pretensión este en SINTESIS DIJO: Que a las trece horas del día veintinueve de enero del dos mil diez, en la dudad de Chalchuapa, tal y como consta en el Documento de Escritura Pública...

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