Sentencia nº APC-29-10 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPC-29-10
Tipo de ResoluciónSentencia

A.P.C.29-10

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las once horas cincuenta minutos del día trece de mayo de dos mil once.

El Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, en el proceso ejecutivo mercantil, promovido por la Sociedad Tolentino & Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal, licenciada A.L.C.S., contra el demandado J.C.M., quien al momento de la presentación de la demanda era de cuarenta y seis años de edad, empleado, de este domicilio, con documento único de identidad número cero cero ciento sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho guión cero; dictó resolución a las once horas, del día veintitrés de agosto, del corriente año, en la que declaró improponible, la demanda; providencia judicial contra la que se interpuso recurso de apelación para que esta Curia se pronuncie.

Ha intervenido en ambas instancias la licenciada A.L.C.S., en el carácter indicado.

Antecedentes del Hecho:

1-Ante el Juzgado de lo Civil de este distrito judicial , la licenciada A.L.C.S., en el carácter de representante legal de la Sociedad actora, interpuso demanda en Proceso Ejecutivo Mercantil contra el señor J.C.M., por adeudarle la cantidad de un mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, más los respectivos intereses del diez por ciento mensual, desde la fecha de su otorgamiento, y el dos por ciento de interés por mora; presentando como documento base de la acción un pagaré sin protesto, suscrito el día diez de junio del año dos mil nueve, vencido el día diez de octubre de ese mismo año, el cual fue endosado en propiedad a favor de la Sociedad demandante el día trece de febrero del año dos mil diez.

2- Al examinar la demanda, el Juez inferior estimó, que no aparece comentario alguno ni mucho menos documentación adjunta a la misma, con la que se refleje que el nuevo acreedor, es decir, el endosatario le haya dado cumplimiento al art. 670 Com., en otras palabras, como se observa que el endoso ha sido posterior a la fecha de vencimiento del título valor, tuvo que haber gestiones anteriores a la presentación de la demanda para que el endoso pudiera surtir efecto legales contra el demandado; por lo que consideró el juzgador que dicho defecto era insubsanable de conformidad a los arts. 277 y 460 Pr.C.M.

Alegaciones del apelante:

La licenciada A.L.C.S., expone como un único agravio de la alzada:

Infracción de las normas 670 Com., y 277 Inc.2 ° del Pr.C.M., por no habérsele dado trámite a la demanda y decretar embargo en bienes del demandado.

Que el J. a quo estimó, que por tratarse de un endoso posterior al vencimiento produce los efectos de la cesión de crédito, debiéndose notificar al deudor de la cesión; lo cual es una mala interpretación, ya que el endoso hecho con posterioridad sólo produce los "efectos" de la cesión de crédito, no así a los requisitos de la cesión.

El endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título, por medio del cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados e ilimitados, en este caso el...

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