Sentencia nº APE-46-4-CPP-2011 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-46-4-CPP-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

APE-46-4-CPP-2011.

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE; Usulután, a las nueve horas y tres minutos del día cinco de septiembre del año dos mil once.- El presente RECURSO DE APELACION ha sido incoado contra el auto que declara sin lugar la práctica de anticipo de prueba solicitada por la defensa de los imputadas; auto dictado por el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, a las once horas del día treinta de agosto del presente año, en el proceso penal instruido contra los imputados J.D.C.C. y A.V.M.D.P., por el delito de EXTORSION, tipificado y sancionado en el Art. 214 C. Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima identificada bajo la clave "PANTERA"; hecho ocurrido en esta ciudad.- Intervienen en el presente proceso, en representación del F. General de la República, el agente fiscal C.D.G.A., y como defensor particular, J.J.Z.R.; ambos mayores de edad, abogados, de este domicilio.- ANALIZADAS LAS COPIAS REMITIDAS Y

CONSIDERANDO:

  1. Sobre la admisión y motivación del presente recurso se

RESUELVE:

Por cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 177 inc.2°, 452, 453, 464, 465, 466 y 467 C. Pr. Pn., ADMITASE EL RECURSO DE APELACION incoado por el defensor particular J.J.Z.R., contra el auto en que se declara sin lugar la práctica de prueba anticipada solicitada por el recurrente; auto dictado por el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, en el proceso penal instruido contra los imputados J.D.C.C. y A.V.M.D.P., por el delito de EXTORSION, tipificado y sancionado en el Art. 214 C. Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima identificada bajo la clave "PAN T ERA" .- II.- La Jueza A Quo, para declarar sin lugar la práctica de la prueba anticipada solicitada por el hoy recurrente, argumenta que es de considerar que el Art. 358 C.Pr.Pn., deja expedita la facultad de solicitar la realización de anticipos de prueba, o sea, las comprendidas en el Art., 305 del citado Código:, por lo cual y habiendo expirado el plazo de la instrucción, determina que por la naturaleza de las diligencias solicitadas por la defensa, no es procedente la realización de las mismas: manifiesta también la jueza A Quo que debe considerarse que el abogado defensor en su parte expositiva manifiesta que debe emitirse un sobreseimiento provisional, y sin embargo en la parte petitoria omite pronunciarse, por lo que le deja expedito el derecho para pronunciarse al respecto en la audiencia preliminar.- III- Analizando el fondo del recurso incoado por el...

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