Sentencia nº 208-A-2011 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia208-A-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

208-A-2011

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS DEL DIA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado JOSE A.L.Y., actuando como apoderado de los señores [...], conocida por [...], mayores de edad, salvadoreños, empleados, actualmente del domicilio de Palo Alto, California, Estados Unidos de América. Impugna la resolución proveída por el Juez Cuarto de Familia de este Distrito Judicial, Licenciado E.C.F., en las diligencias de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de [...], ambos de apellidos [...], ambos menores de edad. Asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrito al juzgado a-quo, Licenciada A.P.A.R.. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

  1. La resolución impugnada fue pronunciada a las quince horas del día ocho de julio de dos mil once (fs. 22); en la cual el juez a-quo por no haberse subsanado de legal forma las prevenciones hechas en el auto de fs. 12, consideró que la solicitud presentada devenía inadmisible por falta de requisitos de la misma.

    Inconforme con dicha resolución, el Licenciado LOPEZ YANES interpuso recurso de apelación de la misma, manifestando, en síntesis, que no comparte la resolución que le inadmite la solicitud por los motivos expuestos por el juez a-quo, ya que a criterio del juzgador el Poder General Judicial que ha presentado no reúne las solemnidades de ley, de conformidad a los Arts. 69 CPCM y 11 L.Pr.F.

    Al respecto, manifiesta que el poder sí reúne los requisitos del Art. 11 L.Pr.F, puesto que fue otorgado en escritura pública ante notario salvadoreño.

    En cuanto al Art. 69 CPCM, el inciso 1° dice: "El Poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y faculta al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos en la tramitación de los procesos"; por lo que debe entenderse que para tramitar cualquier tipo de juicio o diligencias, juicios o procedimientos que interesen al poderdante para iniciar o fenecer un proceso o diligencia, y la única excepción es la contemplada en el inciso 2° de dicho artículo, en donde expresa que se requiere poder especial cuando así lo exija la ley.

    Arguye que además de todo lo anterior en el Poder, también se le faculta para representarlos en todos los actos relacionados con la "Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias".

    Pide que esta Cámara revoque la resolución que impugna y que se admita la solicitud y se le de el trámite que conforme a derecho corresponda.

    La Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada A.P.A.R., en su escrito de fs. 32 sobre la alzada interpuesta, manifestó que el recurrente no está facultado para interponer recurso de apelación, por tanto está corto en sus facultades. No obstante ello, considera que el a-quo está resolviendo conforme a derecho, ya que para poder interponer cualquier clase de recurso, es necesario estar facultado para ello; además que el juez ha aplicado la sana crítica y la norma en vigencia, (Arts. 20 CPCM y 218 L.Pr.F). Por esas razones estima que la resolución que se está recurriendo está apegada a derecho, y por tanto se le debe dar trámite legal al recurso, empero no estar facultado el recurrente para interponerlo, debiendo ser el tribunal ad quem el que lo desestime, por no tener facultades el recurrente en el poder presentado para interponerlo.

  2. En ese sentido, el recurso se constriñe en determinar si es procedente revocar la inadmisibilidad de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por los motivos expuestos en el escrito de apelación, y así emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda; o si por el contrario es procedente confirmar la resoluciòn impugnada, por encontrarse apegada a derecho. Para ello debemos analizar las normas jurídicas aplicables al caso.

    Al respecto, el Art. 42 L. Pr. F. enumera los requisitos que debe contener la demanda, a efecto de facilitar el ejercicio del derecho de acción de quien la promueve. La referida ley también faculta al juez para prevenir a la parte actora, en los casos en los cuales el escrito de la demanda o solicitud carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la subsanación de los mismos. (Art. 96 L.Pr.F).

    Asimismo, el Art. 180 L.Pr.F establece: "La solicitud deberá reunir los requisitos previstos para la demanda, en lo que fuere aplicable, excepto lo referente al demandado" /sic/, disposición legal aplicable en el caso que...

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