Sentencia nº 17-3-2011 de Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Sentencia de San Salvador
Número de Sentencia17-3-2011

17-3-2011

TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA, San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil once.

La presente sentencia ha sido redactada por la Jueza a cargo del caso, L.M.C.M.M.. Vista en juicio oral el proceso penal número DIECISIETE-TRES-DOS MIL ONCE, en Audiencia de la Vista Pública Colegiada, constituidos los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Licenciados MARÍA CONSUELO MANZANO MELGAR, A.M.C.A. y A.A.Q.E., este último en calidad de Juez Suplente, siendo presidida por la Licenciada M.C.M.M., en su calidad de Jueza Presidenta de este Tribunal, de conformidad al Art. 53 inc. 1 numeral Código Procesal Penal derogado pero aplicable al presente caso, en contra de JULIO E.M.A., que tiene cincuenta y cinco años, casado con A.T.A. de Mena, estudió hasta noveno grado, es mecánico de obra de banco, sus ingresos son de doce a veinte dólares, nació el ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y tres en Zacatecoluca, reside en Valle Verde I, P.I., Número 28, Apopa, tiene dos hijos, vivo con su esposa y sus hijos y mantiene a sus dos hijos, ya que lo que su esposa gana poco; a quien se le procesa por el delito POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 34 inciso 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Hechos ocurridos el día trece de julio de dos mil diez, a las dieciocho horas con cincuenta minutos, en la Colonia Valle Verde Uno Pasaje B norte, Apopa, Departamento de San Salvador.

Han intervenido como partes en la presente vista pública: el Licenciado MARIO E.M.A., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; los L.R.O.G.V.Y.C.A.R.M. en calidad de Defensores Particulares del imputado; siendo las partes procesales mayores de edad, abogados de la República, de este domicilio.

H. constar que las disposiciones que se mencionan del Código Procesal Penal, son del derogado pero aplicable al presente caso.

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Según consta en la Acusación que: "El día trece de julio de dos mil diez, a las dieciocho horas con cincuenta minutos, en el Edificio denominado A.J.A.A., en el interior de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, ubicado en Final Avenida Peralta, número cuarenta y cuatro, San Salvador, los Agentes P.A.C.C.Y.F.E.D.T., destacados temporalmente en el puesto policial Valle Verde de la Policía Nacional Civil, ubicado en Apopa, dejan constancia de la detención del señor JULIO E.M.A., por atribuírsele la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, sucediendo los hechos de la siguiente manera: que aproximadamente a las diecisiete horas con quince minutos, los referidos A. se encontraban realizando un patrullaje preventivo en el sector de responsabilidad, siendo éste la Colonia Valle Verde Uno y sus alrededores, dándose el caso que cuando pasaban por el final del Pasaje B Norte, se encontraba una persona de edad avanzada, quien al notar la presencia policial huyó del lugar, llevando en la mano derecha una bolsa de color blanco, lo que generó sospechas, optando por darle persecución, dándole alcance frente a la casa veintiocho del referido pasaje, por lo que con las facultades establecidas en los Art. 19 Constitución de la República y 178 del Código Procesal Penal, se le preguntó al referido señor su nombre, expresando llamarse JULIO E.M.A., efectuándole luego una requisa personal, no encontrada nada ilícito adherido a su cuerpo, posteriormente se observó que aún tenía en su mano la referida bolsa de color blanco, que tiene una leyenda que dice DESPENSA FAMILIAR EL LUGAR PARA AHORRAR, en color verde, procediendo a verificar el contenido de la misma, encontrando en su interior UNA PORCIÓN MEDIANA DE MATERIAL VEGETAL A GRANEL AL PARECER MARIHUANA, así como una bolsa de plástico color negro, conteniendo ésta CUARENTA Y UN PORCIONES PEQUEÑAS DE MATERIAL VEGETAL AL PARECER MARIHUANA, cada una envuelta en recortes de papel periódico, de igual manera, había una bolsa de plástico transparente anudada entre sí, en la que se encontraron TREINTA Y NUEVE PORCIONES PEQUEÑAS DE SUSTANCIA SÓLIDA, AL PARECER CRACK, cada una envueltas en recortes de papel aluminio. De igual manera tenía la cantidad de VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS, en las denominaciones de diez y de un dólar. UN TELÉFONO CELULAR marca SAMSUNG color negro, pantalla táctil, UNA HOJA DE AFEITAR, catorce recortes de papel periódico y dos recortes de papel aluminio. En virtud de ello, se le pregunta al señor JULIO E.M.A. si tiene Documento Único de Identidad Personal mostrando el mismo. Por considerar que lo encontrado es droga, el A.C.C., toma la cadena de custodia de las evidencias y se le comunica al señor M.A. que se trasladarían a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, para que un técnico en identificación de drogas, determine si efectivamente lo es. Al llegar a la referida División, son atendidos por el Licenciado R.N.A., Técnico en Identificación de drogas de turno, a quien se le hace entrega de lo incautado y en presencia de los agentes, así como del señor ahora imputado, procede a realizarle prueba de campo a una muestra tomada al azar del material vegetal a granel, al que se le aplica un reactivo químico específico, dando un resultado positivo a MARIHUANA, etiquetando y embalando como evidencia UNO, después se toma una muestra de las cuarenta y un porciones de material vegetal, realizado el mismo procedimiento, dando un resultado positivo a MARIHUANA. Luego se le hace la correspondiente prueba de campo, a una muestra tomada al azar de las treinta y nueve porciones encontradas de sustancia sólida, la cual dio un resultado positivo a COCAÍNA CON ORIENTACIÓN A BASE LIBRE, etiquetando y embalando dicha evidencia como UNO-A, luego, el técnico procede a embalar la cantidad de VEINTINUEVE DÓLARES, como evidencia UNO-B, como evidencia UNO-C se embaló el teléfono CELUAR antes descrito y como evidencia UNO-B, se embala una hoja de afeitar, catorce recortes de papel periódico y dos recortes de papel aluminio. Ante el resultado antes mencionado, el A.C.C. le comunica a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos de ese mismo día, al señor JULIO E.M.A., que quedaría detenido por atribuírsele la comisión de TRÁFICO ILÍCITO, haciéndole del conocimiento el motivo de la misma, así como de los derechos y garantías que la ley le confiere.

PUNTOS SOMETIDOS A DELIBERACION Y VOTACIÓN DE CONFORMIDAD AL (ART. 356 NUMERAL CÓDIGO PROCESAL PENAL.) CUESTIONES INCIDENTALES Todos los incidentes planteados en la Vista Pública, fueron resueltos en la misma, no quedando pendiente ninguno para resolver en esta sentencia.

ESTIMACIÓN DE COMPETENCIA.

Este Tribunal estima que es competente para conocer del presente caso ya que conforme al Art. 59 del Código Procesal Penal, será competente para juzgar a los imputados el Juez del lugar en donde se hubiere cometido hecho. En el presente caso, los hechos ocurrieron el día trece de julio de dos mil diez, a las dieciocho horas con cincuenta minutos, en la Colonia Valle Verde Uno Pasaje B norte, Apopa, Departamento de San Salvador, lugar que por su ubicación es competencia de este Tribunal. Asimismo conforme lo prescrito en los Art. 48, 538 y 57 del Código Procesal Penal, este Tribunal tiene competencia material y funcional para conocer en el presente caso.

PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL.

Este Tribunal estima que de conformidad a los Art. 1934 de la Constitución de la República, 19 N° 1 e Inc. 2°, 83, 247 y 253 del Código Procesal Penal, para determinar si la acción penal ha sido procedente es necesario considerar los aspectos siguientes: El delito atribuido en el presente caso a JULIO E.M.A., es el de POSESIÓN Y TENENCIA de conformidad al Articulo 34 inciso 2 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el cual es un delito de Acción Pública, en este caso la Acción Penal fue ejercida legalmente, ya que corresponde a la Fiscalía General de la República esa persecución penal. El ejercicio de la acción penal en este delito es de carácter público y en consecuencia su ejercicio es oficioso por el Ministerio Público, tal como ocurrió con el requerimiento fiscal y la acusación respectiva al presente proceso.

PROCEDENCIA DE LA ACCION CIVIL:

De conformidad al Artículo 114 del Código Penal toda acción delictiva genera obligación civil y según lo prescrito en el Art. 356 del Código Procesal Penal, el juzgador tiene que pronunciarse sobre la procedencia de la Acción Civil, siendo de acuerdo a lo regulado en los Artículos 42 y 43 del mencionado cuerpo normativo, que la acción civil se ejercerá por regla general con la penal y que en los Delitos de Acción Pública será ejercida conjuntamente con la penal, pero en el presente caso, tratándose de un delito de peligro abstracto, donde el bien jurídico tutelado es la Salud Pública, no se procedió a ejercer la acción civil, por lo que no habrá pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DESFILADA EN JUICIO PRUEBA PERICIAL:

  1. EXPERTICIA FÍSICO QUÍMICA, practicado el día catorce de julio de dos mil diez, según R.. 0627/130710/LABDAN, por la Licenciada D.L.F.R., analista del Laboratorio de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, en la cual se tuvo a la vista DOS BOLSAS PLÁSTICAS transparentes, debidamente selladas, con cinta adhesiva amarilla con logo de esa División y su respectiva viñeta de identificación, conteniendo lo siguiente: EVIDENCIA No. 1: UNA PORCIÓN MEDIANA DE MATERIAL VEGETAL A GRANEL, en el interior de una bolsa plástica blanca donde se lee en letras verdes: "DESPENSA FAMILIAR, el lugar para ahorrar". EVIDENCIA NO. 1-A: CUARENTA Y UN PORCIONES PEQUEÑAS DE MATERIAL VEGETAL, cada una envuelta en recorte de papel periódico y TREINTA Y NUEVE PORCIONES pequeñas de sustancia sólida, cada una envuelta en recorte...

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