Sentencia nº 395-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia395-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

395-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las nueve horas y veinte minutos del día uno de junio de dos mil once.

Los Suscritos Magistrados conocen del recurso de casación elaborado por la Licenciada Erlinda Grande Gómez, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la Sentencia Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a las catorce horas del día once de abril del año dos mil ocho, en el proceso penal instruido contra el imputado ANDRÉS DE JESÚS BARRERA, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art. 161 Pn., en perjuicio de las menores [...], ambas de apellido [...], representadas legalmente por su madre [...].

De la lectura del escrito se repara que la solicitante ha alegado un único motivo de forma, consistente en la "INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 130, 162, 356 Inc. 1°., y 362 No. 4 PR.PN.", que comprende la insuficiente fundamentación de la sentencia al no haberse observado las reglas de la sana crítica, con respecto a elementos probatorios desfilarlos en juicio. Y en vista de que la recurrente ha cumplido los requisitos de forma y fondo que la ley exige para su interposición, ADMITASE el mismo y procédase a pronunciar fallo conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn.

I) RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO: Congruente con las razones expuestas, disposiciones de orden legal citadas y de conformidad a los Artículos 11, 12, 14, 15, 27 Inc. 3°. Y 181 Cn., 1 al 6, 17, 28 Inc. 2°., 115, 161 CP; 1 al 5, 53 No. 3, 58, 130, 162, del 324 al 360 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador por MAYORÍA

FALLA

MOS: A) ABSUELVE al acusado ANDRÉS DE JESÚS BARRERA, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en los Arts. 161 del Código Penal, en perjuicio de las menores [...], representada legalmente por su madre [...]. B) ABSUÉLVE al acusado A.D.J.B., de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, de toda RESPONSABILIDAD CIVIL, respecto al delito objeto de controversia en la presente causa. Absolución extensiva, respecto de las COSTAS PROCESALES derivadas de la tramitación de la presente causa. C) Continúe dicho imputado en la libertad en que se encuentra y cesen todas las restricciones impuestas en su contra. D) En caso de que las partes no hagan uso del Derecho de Recurrir en Casación en el término señalado en el Art, 423 Pr.Pn., considérese firme y ejecutoriada la presente sentencia, de acuerdo al Art. 133 Pr.Pn....". (Sic).

II) RECURSO INTERPUESTO.

Disconforme con la decisión pronunciada, la Licenciada E.G.G., alega en su libelo recursivo una "INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 130, 162, 356 Inc. 1°., y 362 No. 4 PR.PN.", que comprende la insuficiente fundamentación de la sentencia al no haberse observado las reglas de la sana crítica, con respecto a elementos probatorios desfilados en Vista Pública. En cuanto a su fundamento la quejosa señala en síntesis, lo siguiente: "...al analizar la sentencia absolutoria se puede ver que los dos señores jueces han hecho una fundamentación probatoria descriptiva, en cuanto a que han descrito las pruebas que desfilaron en la Vista Pública, pero la fundamentación analítica e intelectiva no fue lo suficiente ya que no la realizaron en base a las reglas de la sana crítica ya que según ellos las versiones de las dos víctimas no tienen corroboratorios y se han contradicho lo cual no es cierto y si para ellos hay contradicciones éstas no son tales como para absolver al imputado, asimismo, no valoraron en forma integral la prueba producida en la Vista Pública, como lo son los peritajes psicológicos practicados como Anticipos de Prueba en las dos víctimas y han hecho referencia a circunstancias que no son ciertas para restarle credibilidad a lo dicho por una de las víctimas. En cuanto al delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, en perjuicio de la menor [...], manifiestan los señores jueces que no se logró configurar la existencia del ilícito, por cuanto la menorcita según ellos se ha mostrado variable en su dicho, ya que ante el agente de autoridad que se constituyó al escenario del ilícito para realizar la captura del imputado el mismo día de los hechos, le manifestó que el intruso no la tocó sino que solamente se acostó a la par de ella y le habló por lo que optó por trasladarse a la cama de su hermana; esta situación que relatan los dos señores jueces es totalmente falsa, ya que en el acta de captura que es la prueba a la que ellos se refieren en ningún momento aparece que la menorcita [...] haya manifestado lo que ellos han plasmado en la sentencia, es más dicha víctima ni siquiera estaba presente cuando se efectuó la detención del imputado, ya que en ese momento andaba en la escuela situación que se determinó en la Vista Pública, asimismo en el acta aparece que la víctima que se encontraba al momento de la captura era la menor [...], quien manifestó que el imputado le tocó su vulva y que vio que era su tío A., lo que difiere totalmente a lo que dicen los señores jueces en su sentencia, por lo que le han restado credibilidad al dicho de la primer víctima en algo que no es cierto que conste en la prueba documental consistente en el acta de captura del imputado de fecha once de septiembre de dos mil siete. En el mismo orden de ideas también en este caso los señores jueces dicen que la menor cambió su versión en el Reconocimiento Médico Forense de Genitales, al decirle a la Doctora que el imputado le tocó sus piernas y el área genital y que después en el Acta de Inspección cambia su dicho a lo que supuestamente dijo en el acta de captura, lo cual como ya se mencionó es totalmente falso, y que en la audiencia de Vista Pública vuelve a variar su versión retomando lo expresado a la médico forense y que por esa variabilidad no les merece fe y absuelven (...) por lo que a criterio de la representación fiscal no se ha dado ninguna variabilidad tal en el dicho de la menorcita como para que a los señores jueces no les haya merecido fé el dicho de ésta; asimismo, es importante dejar plasmado que en este caso no se valoró el peritaje psicológico practicado a la víctima bajo los mecanismos del Anticipo de Prueba, excluyéndolo de forma arbitraria en virtud de ello no se ha valorado de forma integral la prueba producida en la vista pública, lo cual también robustecía el dicho de la víctima, ya que en este peritaje se establece: "Menor refiere que una persona conocida la tocó allí (menor no menciona el nombre del genital pero lo señala en el esquema corporal femenino)... que al sentir que la tocaron saltó y se fue a la cama de su hermana...que saltó a la cama de su hermana porque sintió miedo. Refiere que posteriormente sucedió lo mismo con su hermana...la menor puede discernir entre verdad y mentira...su relato es lógico y coherente. La evaluación refleja que al momento de Ios hechos, la menor experimentó síntomas ansiosos (...)En cuanto a la agresión sexual en menor e incapaz, en perjuicio de la menor [...], el tribunal mayoritario manifiesta en la sentencia que en forma directa sólo se ha contado con la declaración de ésta, la cual al haber sido examinada en el tiempo se constata su persistencia, pero que sin embargo la representación fiscal no ha proporcionado elementos corroboratorios del dicho de ésta, ni de carácter objetivo ni subjetivo, porque ninguna testigo de las que declararon incluida la otra víctima manifestaron haber visto los hechos, así también que la menorcita [...], al describir el acometimiento que afirma fue sometida, en forma espontánea, solo expresa que se realizó tocamientos en piernas y área genital, omitiendo referir sí éste se realizó sobre la ropa que vestía o si su agresor introdujo sus manos por debajo de ésta para realizar estos tocamientos y que la representación fiscal para establecer este extremo se valió de una pregunta sugestiva pero que la defensa oportunamente denunció y que por esas razones no se estableció si la conducta descrita por la víctima es una Agresión Sexual o un Acoso Sexual del inciso segundo del Art. 165 C.Pn., y en cuanto a la autoría únicamente se ha contado con la declaración de la víctima [...], quien según los señores jueces en forma variable a tomado por conocimiento cierto la identidad del agresor, cuando éste huyó del escenario del ilícito en razón de que existía iluminación artificial al exterior de la vivienda y que cuando llegó el agente que capturó al imputado a éste le manifestó que lo reconoció por la claridad del día y esto es para ellos una contradicción relevante por cuanto la víctima varía respecto de la fundamentación de sus afirmaciones y que ésta víctima se ha contradicho con la otra menor [...], porque ésta manifestó que la habitación estaba completamente oscura, por lo que no había visibilidad, por lo que esta contradicción no le merece fe a los dos señores jueces en cuanto a la autoría y además que estas afirmaciones no fueron corroboradas por la testigo [...], quien declaró que a los gritos de sus nietas se constituyó a la habitación de éstas, en momento de que éstas se disponían a salir de la misma, y que ella no advirtió la presencia de persona alguna que huyera del lugar como lo afirma [...], en consecuencia para los jueces no hay un corroboratorio subjetivo.. ". (Sic).

En ese orden de ideas, la recurrente solicita se case la sentencia, ordenando el reenvío de la causa.

RESPECTO AL EMPLAZAMIENTO.

De acuerdo a folios 151 del expediente judicial se emplazó al licenciado A.V.A., en calidad de Defensor Particular del indiciado, a efecto que contestará el recurso interpuesto, no pronunciando ninguna opinión al respecto.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

En primer término, cabe advertir que la peticionaria reclama una "INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 130, 162, 356 Inc. 1°., y 362 No. 4 PR.PN.", que comprende la insuficiente fundamentación de la sentencia al no haberse observado las reglas de la sana crítica, con respecto a elementos probatorios desfilados en Vista Pública.

De entrada es menester tener presente que la sentencia definitiva constituye un bloque indivisible de decisión, en tanto que implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho, en el que debe observarse ciertas cualidades concernientes a la claridad, logicidad y legitimidad; en ese orden de ideas, es que se ha estructurado la argumentación del pronunciamiento judicial en distintas etapas nominadas como descriptiva, fáctica, analítica y jurídica. Así, en el caso que el fallo obviara cualquiera de estos estadios, incurriría en un error que imposibilitaría su subsistencia jurídica, ya que de acuerdo a las garantías constitucionales, el deber de motivación permite conocer a las partes procesales el iter lógico seguido por el sentenciador para arribar a la certeza de la absolución o condena de un imputado; lo anterior precisa, que dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada, en otras palabras, que el juzgador explique y justifique de manera clara su posición, sin utilizar argumentos ambigüos, respondiendo de forma suficiente a los requerimientos esgrimidos por los sujetos procesales.

Como derivación de la premisa antepuesta, se expresa que cuando se habla de una fundamentación analítica o intelectiva de la sentencia, se hace referencia a la justificación racional o exposición de las razones por las que puede aceptarse que una hipótesis fáctica es verdadera, exteriorizando el itinerario mental o el recorrido psicológico que siguió el juez para llegar a su convencimiento. Nos referimos pues, a una exposición clara y precisa de los criterios de valoración utilizados en los elementos probatorios desfilados en el juicio plenario, justificando la credibilidad o no otorgada, todo en consonancia con los postulados de la sana crítica.

Éstos últimos implican un conjunto de reglas variadas que integran un método o un sistema para valorar la prueba: máximas de la experiencia, leyes de la lógica, psicología y ciencia; las cuales forman un patrón jurídico, que veda cualquier tipo de interpretación caprichosa por el juez; éste último tiene que atender las referidas reglas. De ahí, que se exija al juzgador que su motivación sea expresa, clara, completa y lógica; de lo contrario, su fundamentación analítica sería insuficiente; por consiguiente, se estará ante tal defecto, cuando en su fallo el sentenciador no haya establecido con lucidez cuáles fueron sus estimaciones a los fines de determinar tanto la autoría como la responsabilidad penal de un imputado, siendo porque se limitará a señalar de forma aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse fielmente en las pruebas aportadas, con su íntegro análisis y comparación, violentando las reglas de la sana crítica racional.

Atendiendo lo dicho en líneas precedentes, se examina la sentencia absolutoria proveída por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque; al respecto, se repara que ab itinio manifestó en su fallo lo siguiente: "...a efecto de constatar el fáctico acusado, en las declaraciones de las víctimas, las menores [...], en calidad de prueba directa y las testigos señoras [...], quienes son la madre y abuela de las menores respectivamente, en calidad de prueba referencial; pretendiendo el ente acusador respaldar el dicho de éstas, en la prueba indiciaria derivada de la experticia psicológica. Resultando que la presente acusación en contra del señor B. se ha realizado bajo la figura del Concurso Ideal de delitos bajo la misma calificación jurídica, el primero en perjuicio de [...] de siete años de edad, y el segundo, contra [...]de diez años de edad...". (Sic).

Al analizar el extracto referente a la valoración testimonio de la menor víctima [...], se advierte que el juzgador sustentó la desacreditación de su testimonio en el subsiguiente argumento: "...la víctima [...] se ha mostrado variable en su dicho, por cuanto ante el agente de autoridad que se constituyó al escenario del ilícito para realizar la captura del ahora procesado el mismo día de los hechos, le manifiesta que el intruso no la tocó sino que solamente se acostó a la par de ella y le habló por lo que optó por trasladarse a la cama de su hermana; ante el médico forense que le practicó la experticia de genitales cambia la versión y le externa que éste la tocó en sus piernas y área genital; y siete días después, cuando se realiza la inspección ocular del escenario del ilícito, incurre en variar su versión volviendo a la primera ya expresada; resultando que en la audiencia de vista pública vuelve a variar su declaración retomando la expresada al médico forense. Resultando que tales afirmaciones, dada su variabilidad no merecen fe a este Tribunal, por lo cual correspondería absolver de responsabilidad penal y civil sobre este ilícito, en cuanto no se puede establecer la realización del acometimiento de carácter sexual sobre la menor víctima...". (Sic) En suma, de acuerdo a lo expuesto por el sentenciador el dicho de la víctima no es creíble, debido a que éste ha sido variable en el acta de captura del imputado B., experticia de genitales practicada por el médico forense, acta de inspección ocular y testimonio rendido en audiencia de vista pública. Después de haberse examinado los elementos citados por el juzgador y que se encuentran agregados al proceso; esta Sala advierte, que a folios 6 del expediente judicial corre agregada acta de captura del imputado A. de J.B., de fecha once de septiembre del año dos mil siete, de cuyo contenido se denota que lo plasmado por el juzgador en la sentencia es ilusorio, puesto que el documento mencionado literalmente señala lo subsiguiente: ",..por lo que al constituirnos al lugar encontramos a la menor -refiriéndose a [...], de once años de edad- juntamente con su madre antes mencionada, quien manifestó que este día como a eso de las cinco de la mañana cuando ella se encontraba descansando en su residencia sintió que un sujeto le tocaba la vulva y vio que se trataba de su tío A., reconociéndolo por el cabello pelo largo y también por la claridad del día, por lo que la menor gritó 'mamita ovi'...". (Sic).

Respecto al Protocolo de Violencia Sexual Femenino agregado de folios 14 a 16 del proceso, de fecha doce de septiembre de ese mismo año y firmado por la Dra. A.C.A.E., se extrae lo siguiente: "...refiere menor que el día martes 11/09/07 por la madrugada llegó un hombre conocido y le realizó tocamientos en sus genitales, esto sucedió cuando la mamá se encontraba fuera de la casa...". (Sic). En cuanto a la inspección ocular, agregada de folios 117 a 118 del expediente judicial, los agentes policiales hacen constar lo subsecuente: "...según las menores cada una dormía en distinta cama y fue [...] la que se percató primeramente de la presencia del sospechoso, pues éste se llegó a acostar a su cama y le habló, por lo cual ella se levantó y se pasó a la cama donde dormía su hermana [...] y cuando se quedaron en silencio el sospechoso llegó a esa cama y fue que tocó de su cuerpo a [...] y fue en ese momento que la menor gritó, por lo cual el sospechoso salió y se retiró, manifestando la menor que ella se levantó al ver que un individuo salió del cuarto...". (Sic). Finalmente, en audiencia de vista pública, tal como consta en la página 7 de la sentencia en discusión, la menor víctima testificó lo siguiente: " que A. entró a su casa el año pasado cuando estaba con su hermana [...] en el cuarto, su abuela estaba también en la casa, pero en otro cuarto, su mamá andaba pescando por el lago, se va como a las cinco de la mañana, ese día estaba durmiendo y sintió que la estaban tocando en las piernas y en la vulva, supo que A. la tocaba, al sentir que la tocaban se pasó para la cama de su hermana [...] y le dijo que A. la había tocado, luego A. tocó a su hermana, luego R. gritó llamando a su abuela, le dijo 'mama ovi'...". (Sic).

De lo precedente, estima esta S. que [...] ha sido constante en su testimonio, a excepción de ...lo declarado en el acta de inspección policial; sin embargo, tal divergencia no es óbice para desacreditar en su totalidad el dicho vertido por la menor víctima; de esta forma, se comprueba la verdadera intención del Tribunal de Sentencia, quien despóticamente quiere hacer parecer en su fallo una continua contradicción, introduciendo elementos que incluso no constan en los documentos a que se refiere, Vgr., el acta de captura del imputado B., que tal como se ha demostrado de su contenido no se desprende lo redactado en el proveído judicial.

Por otra parte, en el caso del testimonio de la víctima, el tribunal sentenciador aboca su argumento de incredulidad en las siguientes ideas: "...En cuanto al segundo de los ilícitos en perjuicio de [...], en forma directa sólo se ha contado con la declaración de ésta, la cual al haber sido examinada en el tiempo se constata su persistencia; sin embargo, la representación fiscal no ha proporcionado elementos corroboratorios del dicho de ésta, ni de carácter objetivo, ni subjetivo, así la testigo [...], manifestó no haber observado que se realizaran tocamientos que constituyan agresión sexual en contra de su hermana en razón de que al momento se encontraba dormida, la testigo [...] manifestó estar en lugar distinto al lugar en que los hechos ocurrieron y la señora [...] manifestó estar en la habitación contigua al escenario del ilícito y no tuvo visibilidad de los hechos. Así mismo, la testigo víctima [...] al describir el acometimiento que afirma fue sometida, en forma espontánea, sólo expresa que se le realizó tocamiento en piernas y área genital, omitiendo referir si éste se realizó sobre la ropa que vestía o si su agresor introdujo sus manos por debajo de ésta para realizar tocamientos (...) no se estableció fehacientemente si la conducta descrita por la víctima corresponde a la calificación jurídica de Agresión Sexual, sino que por el contrario, en base a lo afirmado espontáneamente por la víctima-testigo solamente puede ser subsumido bajo el inciso segundo del Art. 165 C.Pn., según el supuesto de Acoso Sexual en Menor, calificación jurídica respecto de la cual no se realizó advertencia de la posible modificación sea a petición de partes o de oficio, en consecuencia no se puede arribar a un fallo de condena por esta última calificación jurídica dado lo estatuido en el Art. 359 del C.PrPn...". (Sic) En relación a este razonamiento, específicamente en cuanto a que la menor: "...sólo expresa que se le realizó tocamiento en piernas y área genital, omitiendo referir si éste se realizó sobre la ropa que vestía o si su agresor introdujo sus manos por debajo de ésta para realizar tocamientos...". (Sic). El subrayado es de la Sala. Resulta, que al cotejar el testimonio de la menor víctima [...], agregado a folios 137 vuelto e insertada en la parte descriptiva de la sentencia, en su página 6 expresó: "...eran como las cinco cuando sintió que su hermana [...] se fue acostar con ella y le dijo que la habían tocado y se volvió a dormir después sintió que la tocó A. en las piernas y la vulva, estaba con ropa, la tocó debajo de la ropa, en ese momento le gritó a su abuela...". (Sic). El subrayado es de la Sala.

De lo antepuesto, repara nuevamente esta Sala la práctica por parte de ese sentenciador, en cuanto a aseverar en su fallo aspectos que no han sido manifestados por los elementos de prueba; específicamente, el dicho de la menor [...]; de igual manera, se evidencia una contradicción entre la motivación descriptiva e intelectiva de la sentencia; cuestión, que como se adelantó en líneas anteriores constituye un defecto que afecta la validez del proveído, debido a que el fallo forma una unidad de coherencia lógica, que no puede contradecirse en ninguna de sus apartados; no obstante lo advertido, se observa otros argumentos carentes de razón, Vgr., la afirmación efectuada por el A quo respecto a la inexistencia de elementos que corroboren el testimonio de la menor víctima [...], cuando el mismo no ha valorado ni tan siquiera los peritajes psicológicos de ambas menores en algún apartado del fallo.

En concordancia con lo antedicho, este Tribunal ha reiterado en basta jurisprudencia (Véase Los 25 fallos de la Sala de lo Penal, Sentencias dictadas bajo el interés superior de la niña, niño y adolescente víctima de delito de Agresión Sexual y Explotación Sexual Comercial, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, El Salvador, 2008), se ha hecho énfasis que los peritajes psicológicos tienen una gran aceptación debido a que la psicología como ciencia tiene la capacidad de evaluar en qué medida el relato de un niño es real o ficticio. (V. también SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA EN EL PROCESO BAJO REFERENCIA No. 57-CAS-2006, EL 10/10/2006). Así, por ejemplo, en el supuesto particular de la menor víctima [...], el Tribunal de Sentencia no valoró el peritaje psicológico agregado de folios 75 a 77 del proceso, donde la Psicóloga forense, Licenciada I.C.L. expresó: "1- La evaluada experimentó al momento de los hechos un trastorno ansioso, de tipo reactivo, lo que significa que apareció como respuesta a un evento anormal (poco usual), estresante y amenazante. 2- El relato es creíble" (sic). Y en el caso de la menor [...] dictaminó, Fs. 73 a 74 del proceso: "1- La menor experimentó al momento de los hechos un trastorno ansioso, reactivo, el cual es frecuente al vivir eventos estresantes y/o amenazantes". (Sic).

Tal omisión del juzgador, hace que su sentencia adolezca de una falta de fundamentación, por estar basada sólo en la valoración de ciertos elementos probatorios, excluyendo despóticamente la valoración de los peritajes psicológicos de las menores víctimas mencionadas, lo que imposibilita determinar el itinerario mental del sentenciador, transgrediendo de esa forma lo dispuesto en los Arts.130 y 356 Inc.1°., ambos Pr.Pn., que disponen la obligación de los jueces de manifestar las razones de mérito o desmérito que les otorga a los elementos probatorios, en orden a la motivación del fallo. En efecto, se discurre que el juez, no valoró dichos elementos probatorios de carácter decisivo, puesto que al efectuarse el método de la inclusión mental hipotética resulta que tal omisión afectó la motivación del A Quo, a tal grado de absolver al indiciado de toda responsabilidad penal.

Para finalizar, se retoma la última estrofa efectuada por el juzgador en el apartado relativo a la valoración de prueba, donde expresó lo subsecuente: "...En cuanto a la autoría, acusada al señor A. de J.B. únicamente se ha contado con la declaración de la víctima [...], quien afirmó en forma variable que tomó por conocimiento cierto de la identidad de su agresor, cuando este huyó del escenario del ilícito en razón de que existía iluminación artificial al exterior de la vivienda, más sin embargo, ante el agente de autoridad que se apersonó a realizar la captura le manifestó a éste, que lo reconoció ante la claridad del día, derivándose de estas afirmaciones una contradicción relevante por cuanto la víctimatestigo varía respecto de la fundamentación de sus afirmaciones. También respecto de las contradicciones naturales del entorno del escenario del ilícito la testigo [...] entra en contradicción con la testigo [...], por cuanto ésta ha afirmado que la vivienda se encontraba totalmente a oscuras por lo que no había visibilidad. Resultando de esas dos contradicciones que la afirmación respecto de la autoría realizada por la testigo [...] no merece fe a este Tribunal, máxime si sus afirmaciones no han sido corroboradas por la señora [...], quien afirmó que a los gritos de sus nietas se constituyó a la habitación de éstas, en el momento en que éstas se disponían a salir de la misma, acotando ésta última testigo que no advirtió la presencia de persona alguna que huyera del lugar como lo afirma la primera de estas testigos en consecuencia no tenemos un corroboratorio subjetivo. Tampoco se ha contado con un corroboratorio objetivo, en razón de que la inspección en el escenario del ilícito se practicó hasta siete días después de haber acontecido, lo que vuelve nugatoria la práctica probatoria impidiendo con ello la aportación de algún hecho indiciario que corrobore el dicho de las testigos, en consecuencia dada las contradicciones y variaciones en el dicho de las víctimas, así como la ausencia de corroboratorios objetivos y subjetivos corresponde absolver...". (Sic).

Tomando en consideración lo antepuesto, se estima que las contradicciones señaladas por el sentenciador respecto de las víctimas [...], ambas de apellido [...], son aspectos que no tienen relevancia para la determinación del hecho acusado al imputado, tipificado como Agresión Sexual en Menor e Incapaz, regulado en el Art. 161 Pn., ya que la credibilidad de las testigos no se desmerece por esos detalles; estamos pues, ante una exigencia demasiado rigurosa para la declaración testimonial de unas menores de edad; aspecto que viola de manera flagrante las reglas de la sana crítica, al resultar incomprensibles en relación a la edad de las testigos, quienes solamente tienen siete y once años, respectivamente.

En definitiva, de conformidad con las consideraciones que anteceden, se estima que, en el presente caso, el motivo de forma alegado por la casacionista es atendible, al concurrir en la sentencia una falta de fundamentación en los razonamientos de los juzgadores, siendo insuficientes para desacreditar los testimonios de [...], ambas de apellido [...], así como justificar la absolución del imputado A. de J.B., ya que el A Quo no realizó en debida forma la fundamentación probatoria intelectiva, inobservando los postulados del correcto entendimiento humano, por cuanto su resolución no guarda concordancia con la prueba que se acreditó en el proceso, al haber omitido hacer la valoración probatoria mediante un proceso lógico deductivo y un análisis integral y racional de todos los elementos probatorios, incurriendo así en el vicio descrito en el Art.362 No.4 Pr.Pn. En consecuencia, dado el efecto inminente del vicio comprobado, deberá anularse la sentencia y la Vista Pública originaria; por consiguiente, incumbirá ordenarse el reenvío para celebración de otra Vista Pública, por un tribunal distinto al que pronunció la sentencia que se anula en virtud de esta resolución.

Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. CÁSASE la Sentencia Definitiva Absolutoria, relacionada en el preámbulo, por el motivo de forma invocado. b) ANÚLASE la Vista Pública que le dio génesis y ordénase la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a efecto que éste a su vez las envíe al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, para la celebración de una nueva Vista Pública.

NOTIFIQUESE.-------- R.M.F.--------M. TREJO------GUZMÁN U. D. C---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.

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