Sentencia nº 449-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia449-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

449-CAS-2007.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día quince de julio de dos mil once.

El recurso de casación que se conoce fue interpuesto por el agente auxiliar del F. General de la República, licenciado S.A.G.B., impugnando la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, a las ocho horas del día diez de julio del año dos mil siete, en el proceso penal seguido contra los imputados CÉSAR AUGUSTO ARIZ LÓPEZ, G.A.P.G., J.A.H.M., R.M. y JOSÉ MAURICIO LIMA RAMÍREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los Arts.212 y 213 Nos.2 y 3 del CP, en perjuicio patrimonial de F.E.M., S.E.C. De Escobar y A.Á.C..

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular expresa: "A) DECLARAR ABSUELTOS de la Acusación Fiscal a CÉSAR AUGUSTO ARIZ LÓPEZ, G.A.P.G., J.A.H.M., R.M. y JOSÉ MAURICIO LIMA RAMÍREZ (...) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.129 Nos. 2 y 3 en relación con el Art.212, ambos del Código Penal en perjuicio de F.E.M., S.E.C.D.E.Y.A.Á.C.. B) Consecuencia de lo anterior gocen los mismos de irrestricta libertad si no se encontraren a la orden de la autoridad judicial o administrativa y por hechos diversos al ahora discutido. C) ABSUÉLVESE a CÉSAR AUGUSTO ARIZ LÓPEZ, G.A.P.G., J.A.H.M., R.M. y JOSÉ MAURICIO LIMA RAMÍREZ de la responsabilidad civil derivante del hecho cometido;...".

A petición de la parte impugnante se convocó para la celebración de audiencia oral de fundamentación y discusión del recurso, sin embargo consta en acta de las once horas con veinte minutos del ocho de julio del corriente año, que el fiscal solicitante de la referida audiencia licenciado S.A.G.B., "desistió" de la misma..

CONSIDERANDO

. 1-PRIMER MOTIVO. Se alega la errónea aplicación del Art.270 incisos 1°,2°, 3° y 4° del CPP, argumentando que el a quo excluyó de valoración, la declaración del testigo A.Á.C., recibida como anticipo de prueba, en vista que los imputados no comparecieron a su práctica, generando indefensión material.

La prueba anticipada constituye una excepción a la regla que manda producirla en la vista pública. Su validez se justifica por la necesidad de asegurar elemento que corren riesgo de perderse si se demora su recepción hasta la realización del juicio. Uno de los presupuestos esenciales para la validez de su realización, es que se practique observando dentro de lo aplicable y posible, las condiciones propias del juicio (oralidad, inmediación, publicidad, contradicción). En lo tocante a los sujetos que deberán concurrir a su producción, el inciso segundo de la disposición que se comenta, prevé: "El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, sus defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias".

Interesa por ahora destacar una excepción a la anterior regla, regulada en el inciso 3° del art.270 CPP, referida al imputado detenido, quien será representado en la práctica de la prueba anticipada, por su defensor, salvo que él solicite intervenir personalmente, lo cual está en concordancia con el derecho del procesado "a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba", regulado en el art.9 Inc.1° CPP.

Para hacer efectivo el derecho del imputado detenido de solicitar su intervención en un anticipo de prueba, será condición necesaria que se le notifique previamente sobre la ejecución del mismo, y dada su situación de privado de libertad, se le faciliten los medios materiales para el desplazamiento hasta el lugar en el que se llevará a cabo.

El art.146 CPP regula que "Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente". Para el caso, la naturaleza probatoria del acto requiere que el procesado obtenga una notificación personal a fin de asegurarle la oportunidad de ejercer el derecho de solicitar su intervención. Asimismo, esta petición puede ser canalizada hacia el juez a través de cualquier medio que garantice su autenticidad, verbigracia a través del encargado de la custodia del detenido como lo dispone el recién citado art.9 inc.1° CPP, oralmente en el acto de la notificación dejándose constancia en el acta respectiva o bien mediante su abogado defensor.

2-En el sub iúdice, consta que los imputados se encontraban cumpliendo detención provisional cuando se ordenó y recibió la declaración testifical de A.Á.C., a las catorce horas del día veintiséis de abril del corriente año, folios 208 y siguientes de la segunda pieza del expediente, expresándose en la misma que no estuvieron presentes los imputados "en virtud que no fueron trasladados por la Sección de Trasladado de Reos de la ciudad de S.A., hacia este juzgado, por no contar con los recursos necesarios para el traslado...".

Asimismo, consta en dicha acta que el defensor del imputado A.S.F.G., licenciado E.E.O.C., se opuso a la práctica de la testimonial anticipada de A.Á.C., debido a que su defendido "deseaba participar en el interrogatorio, ya que se violenta el principio de inmediación"; coincidiendo en esto los defensores de los procesados, A.L., L.R. y H.M., quedando así formalizada ante el Juez Instructor, las peticiones de intervención personal de los susodichos, art.270 inc.3° CPP.

Se observa, que la Jueza de Primera Instancia de Acajutla, licenciada M. delT.G.O., no les garantizó eficazmente a los imputados su derecho de interveniren el acto, inclusive frente al hecho que la Sección de Traslado de Reos no suministró el servicio de trasladar a los procesados a la sede del Juzgado a su cargo, bien pudo como medida excepcional y extrema, constituirse al lugar en el que se encontraban guardando detención provisional, con arreglo a los arts.267 inc.2° y 122 CPP. Lo cierto, es que se les negó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa material, agravio inferido independiente de sí con su intervención el resultado probatorio hubiera variado o no, es decir la necesidad de garantizar la inmediación de los procesados que lo habían solicitado a través de sus respectivos defensores, era al margen de la eficacia de ese apersonamiento respecto de las pretensiones de la parte defensora.

En lo tocante a los imputados R.M. y G.A.P.G., se documentó en la relacionada acta: "No se cuenta con la presencia del defensor particular de los incoados (...) no obstante estar legalmente citado y notificado".

La incomparecencia del defensor previamente citado para la realización de un anticipo de prueba, fuera del supuesto regulado en el art.270 inc.4° CPP, debe ser resuelta mediante la aplicación de los arts.325 inc.3° y 114 CPP; sin embargo, en el caso, la Jueza Instructora, recibió la testifical de Á.C., omitiendo resolver la indefensión técnica de los imputados M. y P.G., lo cual agravó aún más el estado de afectación a derecho de defensa material en el que se hallaban.

Resultando entonces, quela decisión del Tribunal a quo de excluir la testimonial de A.Á.C., tiene fundamento en los arts. 15 inc.2° y 270 Inc.3° CPP, por configurar prueba ilícita, al haberse producido con violación del derecho de defensa material de todos los imputados en referencia, y además del derecho de defensa técnica, de los acusados M. y P.G.. Consecuentemente, procede desestimar el presente motivo.

3- SEGUNDO MOTIVO. Mediante éste se alega la inobservancia de los arts. 162 y 356 CPP, con el vicio de la sentencia previsto en el art.362 N°4 CPP, aduciendo que la fundamentación no ha sido completa, ya que no se ha valorado en forma "conjunta" los reconocimientos en rueda de personas llevados a cabo por las víctimas, la testimonial de M.A.H.G., y de los agentes captores M.A.R.M., J.A.P.M., J.F.L.M. y C.A.M.; el reconocimiento de objetos por el señor A.Á.C., referida a un arma de fuego incautada a los procesados y que fue reconocida por éste como la que utilizaba en sus funciones laborales como "vigilante".

4-Con la finalidad de establecer la existencia o inexistencia del específico vicio que se acusa mediante este motivo, relacionamos primeramente lo medular de las declaraciones de los testigos agentes de la Policía Nacional Civil, folio 298 fte. y vto.: "Que son agentes de la policía de la delegación de Sonsonate y que el día diez de noviembre de dos mil seis como a las doce horas patrullaban en la carretera que de Sonsonate conduce a Acajutla cuando (...) frente al restaurante "Cancún", cuando les informaron vía radial que se había dado un robo en una agencia de Western Union de M. y que varios sujetos a bordo de un pick up color rojo extra cab se daban a la fuga (...) establecen un control vehicular y luego de revisar a varios vehículos detienen a un pick up Mazda de las mismas características (...) el cual venía del Kilo cinco con un grupo de personas (...) Luego registran el vehículo y observan bastante dinero en el piso del mismo del lado del conductor como también un arma de fuego tipo revólver y al requisar a cada uno de los sujetos le encuentran al motorista de nombre C.A.A.L., la cantidad de treinta y cinco dólares y un anillo de color amarillo en la mano; al acompañante G.A.G., seiscientos noventa y un dólares; a J.A.H.M., cuatrocientos setenta y tres dólares; a R.M., seiscientos dólares; a A.S.F., seiscientos veinte y a J.M.L., cuatrocientos siete dólares y un reloj Seiko cinco en la bolsa del pantalón (...) que luego llegó una persona que dijo ser el vigilante del lugar en el que habían asaltado junto a otro que dijo ser el padre del dueño del negocio y reconoce a dichos sujetos y por esa razón les comunican que quedarían detenido (sic)".

En relación al testimonio de C.A.M., se dice en la sentencia que ésta difiere de la de sus compañeros policías, en cuanto a las sumas halladas a los sujetos que capturaron y que en la "guantera del vehículo encontraron una pulsera".

El testimonio de M.A.H.G., está descrito en lo medular así: "Que vive en Metalío Caserío El Mora y laboraba con el señor J.F.E.; que iba llegando a la agencia Western Union(...) cuando observa que dicho negocio estaba cerrado cuando de repente notó que S. la esposa de F. salió llorando y les dijo que les habían robado (...) también observó que un pick up color rojo que estaba a la orilla de la calle se fue con rumbo a Sonsonate (...) posteriormente se fue a traer un viaje de grava y delante de la Nueva observó el mismo vehículo que estaba detenido junto a varias personas".

Por su parte, el Tribunal sentenciador emitió el siguiente juicio acerca de la antes relacionada prueba testifical: "Las deposiciones que se produjeron en la vista pública constituyen, en consecuencia, prueba estrictamente referencial, por cuanto ninguno de los declarantes presenció los hechos que la fiscalía sostuvo en su teoría fáctica, sin embargo los extremos establecidos por tales testigos no abonan en nada para establecer los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal, teniendo en cuenta que se limitan a relacionar que el día diez de noviembre de dos mil seis en horas de la tarde y a raíz de un control vehicular detienen a los ahora procesados a bordo de un pick up extra cab, color rojo, marca M., ya que con anterioridad habían recibido un aviso radial respecto a un robo perpetrado de una agencia de Western Union de Metano, y que los sujetos que lo habían ejecutado huían a bordo de un vehículo de similares características".

En relación a los reconocimientos en rueda de personas que se acusa en el recurso que no han sido valorados el a quo dijo: "como medio identificativo tienen como objeto vincular al imputado con el particular ilícito que se le atribuye a efecto de vincularlo con el mismo, sin embargo esas condiciones de ejecución aun se ignoran, por lo tanto se vuelve imposible garantizar la veracidad de una información que no existe".

5-Estudiada la sentencia, se advierte que los argumentos expuestos son demostrativos de una previa valoración integral y de conjunto de la prueba disponible. Es cierto, que dentro de ésta se encuentran elementos de prueba de carácter indiciario de mucho peso, aportados a través de las testificales de los agentes de policía que aprehendieron a los imputados, la testimonial del señor M.A.H.G.; así como reconocimientos de rueda y reconocimiento de objetos; sin embargo, no se trata que el tribunal no los haya considerado individualmente y en conjunto, sino que a pesar de la fuerza de esta prueba, llegó en forma razonada a la conclusión, que no era suficiente para aceptar la proposición fáctica de la acusación fiscal, en vista que no contó con prueba válida, que informara directa o circunstancialmente sobre la forma en la que se ejecutó el delito, como presupuesto para deducir después las responsabilidades de los autores o partícipes en el mismo.

Lo argumentado en la sentencia en relación a los reconocimientos de personas practicados, resulta razonable, debido a que los resultados obtenidos mediante estas pruebas, al no contarse con las declaraciones de los testigos víctimas respectivos, su aptitud epistemológica se vio reducida a la comprobación del hecho sicológico específico del reconocimiento, lo que ha considerado insuficiente fundadamente el tribunal a quo.

El criterio del tribunal de instancia para absolver, debido a la ausencia de prueba sobre elementos del tipo penal acusado, encuentra lógica correspondencia con la legal exclusión de la testifical anticipada de A.Á.C., la cual, según lo expuesto a propósito de ella en el dictamen de acusación, constituía la prueba aglutinante y cohesionadora de las restantes, en tanto que amparándose en su contenido se pretendía acreditar la ejecución propiamente de las acciones típicas de sustracción de cosas muebles mediante violencia en la persona.

Se concluye, que no concurre el vicio de motivación intelectiva alegado, y debe desestimarse el presente motivo.

6-Por último, se aclara que la presente sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha 22 de octubre del 2008, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del 30 de enero de 2009, que contiene la normativa que lo sustituye, y que entró en vigencia a partir del uno de enero del corriente año, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales y arts.50 inc.2° n°1, 130, 357 y 427 CPP, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

NO HA LUGAR a casar la sentencia absolutoria relacionada en el preámbulo de ésta, por los motivos pretendidos por el agente fiscal licenciado S.A.G.B..

Vuelvan las actuaciones del proceso al Tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia.

NOTIFÍQUESE.--------------RM FORTIN H----------M TREJO----------GUZMAN U.D.C.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.

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