Sentencia nº 702-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia702-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

702-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del día dieciocho de octubre de dos mil once.

Esta Sala conoce del recurso de Casación interpuesto por los L.T.L.B. y M.E.S.R., en calidad de defensores particulares, contra la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las trece horas del día uno de noviembre del año dos mil siete; en el proceso penal instruido en contra de señora [...], por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, sancionados en los Articulas 128 y 129 números 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de la recién nacida [...].

Habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 406, 407, 422 y 423 Pr. Pn. ADMÍTASE.

LEIDO EL PROCESO; Y, CONSIDRANDO: I) Que mediante la sentencia dictada a las trece horas del día uno de noviembre del dos mil siete, el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, resolvió lo siguiente: "... POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones anteriores y a los Arts. 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15, 27 Inc. 3°, 172 y 181 Constitución de la República, 1, 2, 3, 32, 44, 45, 46, 47, 63, 128, 129 N° 1 y 3 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 9, 12, 13, 15, 19 N° 1, 42, 48, 53 N° 1, 57, 59, 83, 87, 116, 180, 162, 185 195, 221, 259, 324, 330, 336, 338, 345 al 348, 353, 354, 356, 357, 358, 359, 361, 444, 447 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR MAYORIA ESTE TRIBUNAL

FALLA:

  1. CONDÉNASE a [...], de generales antes expresadas a la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en la vida de la menor [...]...".

II) Contra el anterior pronunciamiento, los L.L.B. y S.R., interpusieron recurso de casación, alegando tres motivos, el primero de ellos consistente en lo siguiente: " Que la sentencia definitiva condenatoria adolece defectos jurídicos y por ello es nula, de nulidad absoluta, porque se fundamenta en medios o elementos probatorios obtenidos a partir de un origen viciado como es "un peritaje de genitales", lo cual ha sido tomado por el Tribunal A-quo como un acto de noticia criminal válido que habilitó a la policía para investigar aún por iniciativa propia; por consiguiente se trata de un elemento de prueba incorporado al proceso y tomado en consideración por el tribunal sentenciador. La sentencia de condena es ilegitima porque en la motivación del fallo se hizo valoración de prueba incriminatoria que no fue obtenida por un acto inicial válido ( el peritaje de genitales), ni fue incorporada legalmente al juicio de acuerdo con el modo previsto por el Art. 3623 Pr. Pn., porque originariamente cuando se obtuvo el dato o elemento de prueba no se observó la forma legal y esencialmente prevista para el ingreso de dicha información al proceso para su utilizabilidad (Sic) y acreditación Art. 10 Pr. Pn.; el tribunal de mérito, jamás debió utilizar y acreditar hechos expuestos, supuestamente en un peritaje de genitales, pues en ningún momento se le nombró abogado defensor ya que desde que fue llevada al Hospital y vista por un médico llamaron a la policía y desde ese momento tenía calidad de indiciada o imputada, razón por la cual dicho peritaje de genitales debió realizarse con las formalidades del anticipo de prueba ( Art. 270 Pr Pn), debiéndole nombrar un abogado, para que la asesorada (Sic) en el sentido de someterse a ese peritaje de genitales, tal como lo ordena la ley. Como segundo motivo los recurrentes expresaron lo siguiente: "La sentencia de condena es ilegitima, ya que en la motivación del fallo se hizo valoración de prueba incriminatoria que no fue incorporada legalmente al juicio Art. 3623 Pr. Pn., porque originariamente cuando se obtuvo el dato o elemento de prueba no se observó la forma legal y esencialmente prevista para el ingreso de dicha evidencia al proceso para su utilizabilidad como prueba, y la única forma legal y esencialmente prevista a esos efectos lo era precisamente mediante los requisitos del anticipo de prueba Art. 270 Pr. Pn., para luego ser judicializado, lo cual fue ordenado administrativamente. En ese sentido, la legalidad originariamente cometida y que en este apartado estamos cuestionando es con relación a la forma ilegal e irregular en que los objetos incautados fueron incorporados al procedimiento, pues se inobservó una regla esencial de procedimiento Arts. 270, 10 Pr. Pn., que interdicta la obligación de nombrar abogado defensor y solicitar con base en los requisitos de anticipo de prueba, lo cual es obligación de la Policía y de la Fiscalía de someterse el debido control jurisdiccional de que habla la ley en los Arts. 84 Inc. 2, 268 Inc. Pr. Pn., mediante su solicitud a fin de que las evidencias y objetos incautados cumplieran con todos los requisitos que la ley exige, exigencia que en este caso concreto jamás ocurrió. Y por último los impetrarte alegaron un tercer motivo, en el cual manifestaron lo siguiente: " Que la sentencia de condena es ilegítima porque en la motivación del fallo se hizo valoración de prueba incriminatoria que no fue incorporada legalmente al juicio, porque el procedimiento de ingreso al proceso durante la fase de instrucción no se hizo con respeto a los plazos y formas esenciales para su introducción. Si se observa en la sentencia, concretamente en el fallo de mérito, los señores jueces, sin analizar la legalidad del acto y sin exigir al fiscal que lo probara, valoraron en el sentido incriminatorio los peritajes, experticia y evidencias realizados por el Dr. [...] (médico forense), Dr. [...] (psiquiatra), Licenciada [...] (psicóloga), sin embargo el tribunal de sentencia jamás constató que dichos peritajes, experticia y evidencias hubiesen cumplido con los requisitos que la ley exige en los Arts. 10, 270 Pr. Pn., incurriendo en serias irregularidades en la forma y tiempo de ejecución de dichos actos de prueba, así como el ofrecimiento y admisión de dichas pruebas durante la instrucción y la audiencia preliminar.".

III) Al contestar el emplazamiento, el Licenciado E.A., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, expresó lo siguiente: "Este criterio sustentado por parte de la defensa técnica, la representación fiscal no la comparte y por consiguiente consideramos que lo valorado por los Honorables Jueces de Sentencia, haciendo uso de las herramientas jurídicas, mediante las regla de la sana critica a las pruebas vertidas en juicio y que sirvieron para dar por acreditado los extremos procesales que exige el Art. 292 Pr. Pn., fueron admitidos de una forma imparcial, profesional y fue evaluado o tomado en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable; la defensa no puede argumentar que no se ha realizado un debido proceso y que con eso mismo se han violentado derechos del imputado especialmente el de presunción de inocencia, por incorporar al juicio pruebas ilícitas al proceso y que por ello llegan al colmo de pedir al Honorable Tribunal de la Sala de Lo Penal, que apliquen la supresión mental hipotética, no es materia del Honorable Tribunal de la Sala de Lo Penal, con esto se denota que la representación de la defensa no conoce a que se refiere esta Supresión Mental y quién y en qué forma se aplica; de la misma forma no han establecido verdaderamente cual es esencialmente el acto impugnado; cuales son los verdaderos motivos de forma, las fundamentaciones, las soluciones y las pretensiones, siendo estos los cuadros jurídicos de hecho y de derecho que conlleven al juzgador a delimitar cual han sido los agravios, los vicios o defectos de una sentencia, los fundamentos sobre los cuales recaerá el juicio y lo que la Honorable Sala de Lo Penal resolverá, ente una petición en concreto." IV) CONSIDERACIONES DE ESTA SALA:

La Sala, sobre el recurso planteado por los defensores particulares advierte que, no obstante, el mismo se divide en tres causales casacionales, del tenor literal de sus argumentos se advierte que, en realidad los tres confluyen en un mismo fundamento, de manera que, el tratamiento que se realizará ha de entenderse extensivo para los tres motivos, así:

Del libelo impugnaticio se desprende que, los impetrantes han recurrido de la sentencia de mérito esencialmente porque la sentencia es ilegitima pues en la motivación del fallo se hizo una valoración de la prueba incriminatoria, la cual no fue obtenida por medio de un acto inicial válido, ni incorporada legalmente al juicio de acuerdo con el modo previsto por el Art. 3623 Pr.Pn.

Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal de Casación, estima que las diligencias que se le encomiendan a un experto en una ciencia, arte o técnica, perfectamente se pueden o deben realizar durante la fase pura de investigación como también en la etapa de control jurisdiccional; al respecto, cabe aclarar, en cuanto a la primera etapa en alusión, que la pericia probablemente le sea encomendada al especialista por parte del policía o por el fiscal asignado al caso, obviamente el primero, bajo la dirección funcional del segundo, según lo prescribe el Art, 171 Pr. Pn., esto debido precisamente a la premura con la que debe conservarse la o las evidencias, sin que ;por ello pierda su eficacia probatoria, pues de lo contrario se expone a perder la nitidez de los elementos probatorios que se puedan extraer del objeto de prueba; a manera de ejemplo, podemos citar: La cercanía del evento criminoso hace que el relato sea más vivido y, menos contaminado, ya sea por el paso del tiempo, por presiones externas, o por el desfortunio de soportar un suceso similar al reprochado, lo que definitivamente ha de variar, respecto de las pericias judicializadas, que son el mecanismo mediante el cual serán introducidas al proceso, y sobre todo por el nivel de contradicción al cual será sometida la información obtenida, es decir, que éste tipo de pericias deben someterse a un mayor control en su valoración, que aquellas pericias que se efectúan como anticipo de prueba.

En el caso subjúdice, esta S. estima que, la práctica de los peritajes de genitales, psiquiátrico y psicológico realizados a la imputada, por parte del Instituto de Medicina Legal, en la fase de investigación, se consideran que son pericias de suma urgencia, conforme lo regula el Ad. 171 Pr. Pn., por lo que la práctica de las mismas bajo el mecanismo que se utilizó, se adecúa al procedimiento señalado en el Código Procesal Penal. Asimismo, consta a fs. 8 del proceso, la juramentación que se le realizó a la Licenciada S.N.C. de A., quien acepto el cargo de Defensora Pública de la acusada, el dieciséis de mayo de dos mil siete, fecha en la que la imputada fue detenida, por lo que no existe ninguna violación al derecho a la asistencia y defensa de un abogado como lo expresan los impugnantes. Asimismo esta S. concluye que los peritajes realizados a la imputada son válidos ya que fueron practicados con los parámetros de las pericias de suma urgencia, por lo que se considera que dicho peritaje fu un medio licito, en el presente caso, no existe el vicio a que se refiere los impetrantes, por lo que no es procedente casar la sentencia de mérito por el motivos invocados.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y con base en los Arts, 407, 423 y 427 Pr. Pn., este Tribunal

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO impugnada, por los motivos alegados en el recurso mencionado en el preámbulo. B) Vuelva el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.-----R.M.F.H.----M. TREJO------GUZMAN U.D.C.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE---------RUBRICADAS.

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