Sentencia nº 17-C-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia17-C-2011
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

17C2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del di a dieciocho de noviembre de dos mil once.

Se conoce del recurso de casación interpuesto por la defensora particular licenciada J.I.S.M., contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad a las quince horas con treinta minutos del catorce de julio de dos mil once, en el procedimiento penal común seguido al imputado F.A.D.S. por los delitos de ACOSO SEXUAL previsto en el art.165 INC.1° CP relativo a libertad sexual de [...].

MOTIVO Y CONTESTACIÓN La recurrente alega el motivo de casación previsto en el art.478 n°3 CPP. Consta en auto de las once horas y veinte minutos del catorce de septiembre del corriente año proveído por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad que venció el emplazamiento sin contestación del la parte fiscal. Asimismo, en esta misma resolución con base en una supuesta aplicación del "principio iuranovit curia" decide ese tribunal remitir las actuaciones a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro considerando que "el recurso admisible en este caso (...) es el recurso de apelación".

La referida Cámara Secciona! mediante resolución de las quince horas y treinta y cinco minutos del veinte de septiembre de dos mil once se declaró incompetente para conocer del recurso de casación interpuesto por la licenciada Salamanca Montes remitiendo las actuaciones este tribunal. Esta Sala reconoce su competencia para conocer de la casación incoada de conformidad al art.50 inc2° letra "a" CPP, En relación a ese punto es oportuno señalar que cuando se interpone un recurso de casación el tribunal que pronunció la resolución recurrida debe limitarse a cumplir las etapas de sustanciación que le corresponda realizar, para después remitir las actuaciones al competente que conocerá del mismo, arts.453 inc,3° y 483 CPP; debiendo abstenerse de emitir otras providencias sobre la forma o el fondo del recurso, como irregularmente se hizo en el presente caso al pretender corregir un supuesto error de la recurrente en torno a la conducencia de la vía impugnativa que expresamente se habla seleccionado.

El art.479 CPP en lo pertinente manda que casación: "sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia". Asimismo, el art.452 inc.1° CPP, instituye como regla para todos los recursos judiciales, que las resoluciones sólo "serán recurribles (...) por los medios y en los casos expresamente establecidos".

De estas disposiciones se infiere que la impugnabilidad objetiva de casación está basada en los criterios siguientes: a) En consideración a la clase de resolución objeto del recurso; b) Según el contenido de la resolución impugnable; y c) De acuerdo al órgano que la pronuncia y el grado de conocimiento en la que se emite.

En relación a lo primero, deberá tenerse en cuenta el art.143 CPP que clasifica y define distintos tipos de resoluciones judiciales, distinguiendo entre sentencias, autos, y decretos. A tenor de esta disposición, sentencia "es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelve el recurso de apelación o casación". Es oportuno aclarar que en este último supuesto resolver el recurso deberá entenderse en el sentido de un pronunciamiento sobre el fondo de las respectivas pretensiones impugnativas.

Sobre el contenido de las resoluciones impugnables en casación, es propio de las sentencias que resuelven el fondo del litigio, y contenido de los autos impugnables debe ser que pongan fin al proceso o a la pena o que hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena.

Por exigencia del tercer criterio apuntado, las resoluciones contra las que procede casación enumeradas en el art. 479 CPP tienen que haber sido dictadas o confirmadas por el tribunal que conozca en segunda instancia. De esto último se deriva que nuestra normativa niega la modalidad recursiva denominada en doctrina como "Casación per saltum", por la cual se admite una impugnación directa ante el tribunal de casación, obviando los recursos intermedios, ya que por el contrario lo previsto es un sistema escalonado que franquea apelación contra la sentencia de primera instancia (art.468 CPP) y casación para impugnar la resolución resultante de ese primer recurso, siempre que se adecue a los distintos tipos de resoluciones que norma el art.479 CPP. De ahí, que la sentencia pronunciada en primera instancia no es impugnable mediante casación y por consiguiente, el acto impugnativo en su integridad debe dirigirse a enmendar errores contenidos en resoluciones emitidas en la segunda instancia, contra éstas es que deberá invocarse alguno de los motivos y sub motivos casacionales previstos en el art.478 CPP y su formalización ha de observar el art.480 CPP.

Casación es el recurso ejercido en forma clara y expresa por la licenciada Salamanca Montes para la impugnación de la sentencia de primera instancia identificada en el preámbulo de ésta, la cual no admite objetivamente dicho recurso, resultando ser éste un defecto de interposición que no puede subsanarse mediante la aplicación del régimen de prevenciones previsto en el art.453 inc.2° CPP, pues de lo contrario supondría la formalización de otro recurso fuera del plazo legal; consecuentemente deberá rechazarse por improcedente.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° literal "a", 144, 479, 484 incisos 1° y 2°, y 147 todos CPP, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la defensora particular licenciada J.I.S.M. contra la sentencia condenatoria de primera instancia relacionada en el preámbulo de ésta. D. firme la sentencia recurrida.

Remítase las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad adjuntando certificación de esta resolución.

NOTIFÍQUESE.-----R.M.F.H.----M. TREJO-------GUZMAN U.D.C.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE---------RUBRICADAS.

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