Sentencia nº 151-2006 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia151-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

151-2006

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA COR'L'E SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del tres de febrero de dos mil once.

El presente juicio ha sido promovido por la señora R.I.F. de Guerra, por medio de su apoderado general judicial, licenciado R.A.M.G., continuado por el licenciado J.N.M.G., apoderado general judicial de la demandante, contra el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Superintendencia de Pensiones, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. La resolución pronunciada por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a las nueve horas cincuenta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil seis, por medio de la cual deniega a la demandante la pensión por vejez debido a que no cumple la edad de retiro y, además, porque no es aplicable en su caso el artículo 200 letra b) de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

  2. La resolución emitida por la Superintendencia de Pensiones a las nueve horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil seis, mediante la cual declara sin lugar la petición formulada por la demandante de ordenar al Instituto Salvadoreño del Seguro Social que le otorgue la pensión por vejez. Dicho acto sustituye la denegación presunta impugnada inicialmente, a través de la cual se rechaza el recurso interpuesto contra la resolución mencionada en la letra anterior.

Han intervenido: la parte actora en los términos señalados; el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio de su apoderada general judicial, licenciada L.N.S.S., y el Superintendente de Pensiones, como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio de sus delegadas, licenciadas C.A.F.M. y A.R.C. de P..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES 1. DEMANDA

  1. Actos impugnados y autoridades demandadas. La parte actora dirige su pretensión contra el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Superintendencia de Pensiones, por la emisión respectiva de las resoluciones del veinticuatro de marzo y del veinte de diciembre, ambas fechas de dos mil seis, cuyo contenido ha sido expuesto en la demanda tal como se describe en el preámbulo de esta sentencia.

  2. Circunstancias. Relata la parte demandante que laboró para el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del primero de marzo de mil novecientos setenta y tres al treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y seis; posteriormente, laboró para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) durante el período comprendido del primero de febrero de mil novecientos .setenta y seis al primero de febrero de dos mil tres, fecha en la que renunció a su empleo.

Señala que en el año dos mil dos inició el trámite encaminado a obtener pensión por vejez.

Dentro de dicho trámite, el veinticinco de septiembre de dos mil dos, el Departamento de Pensiones del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP) le comunica a la Unidad de Pensiones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (UPISSS) que la señora F. de Guerra había cotizado al INPEP durante dos años once meses -desde el primero de marzo de mil novecientos setenta y tres hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y seis-, tiempo que, unido al cotizado en el ISSS, sumaba los treinta años necesarios para el derecho a pensión por vejez.

Esta información respaldó su decisión de renunciar.

Sin embargo, el cuatro de febrero de dos mil tres la Oficina de Historial Laboral ISSSINPEP le manifestó verbalmente que no era posible reconocerle el tiempo de servicio cotizado al INPEP por ser éste inferior al período de un año exigido por el artículo 77 del Reglamento de B. y otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público.

Posteriormente, mediante acto administrativo PA-126-2003, emitido por la Superintendencia de Pensiones a las catorce horas veinticinco minutos del treinta de junio de dos mil tres, se determinó que, para efecto del goce de la pensión por vejez coordinada ISSS-INPEP, este último instituto no podía reconocer el tiempo de servicio laborado antes de mil novecientos setenta y cinco, por lo que se requirió al ISSS que permitiera cotizar voluntariamente a la peticionaria a partir de la fecha en que dejó de hacerlo por haber renunciado a su trabajo.

Así, el veintiséis de enero de dos mil seis, después de cancelar las cotizaciones voluntarias, la señora F. de Guerra solicitó al ISSS le concediera su pensión por vejez.

Como respuesta a dicha solicitud, mediante resolución emitida por la UPISSS a las nueve horas cincuenta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil seis, se deniega a la demandante la pensión por vejez, argumentando que no cumplía la edad de retiro y porque no es aplicable en su caso el artículo 200 letra b) de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

Ante tal situación, el veintiuno de abril de dos mil seis, la .actora interpuso recurso de reclamo ante el Superintendente de Pensiones, quien mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil seis admite el reclamo interpuesto y declara sin lugar la solicitud de ordenar al ISSS otorgar a la demandante la pensión por vejez. c) Argumentos jurídicos de la pretensión. La demandante alega que los actos impugnados adolecen de nulidad de pleno derecho, pues han sido pronunciados en aplicación de los artículos 77 y 79 del Reglamento de B. y otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, disposiciones que considera ilegales porque invaden la reserva de ley, pues obstaculizan el goce a la seguridad social al superar los límites señalados en los artículos 104 y 200 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones vigentes en el año dos mil tres.

Manifiesta también que los actos controvertidos transgreden los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, universalidad, interpretación conforme a la Constitución, y que violentan lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 523 del veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. d) Petición. La parte actora solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

  1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Mediante el auto de las ocho horas veinte minutos del trece de noviembre de dos mil seis (folio 38), se admitió la demanda. Se tuvo por parte a la señora R.I.F. de Guerra, por medio de su apoderado general judicial, licenciado R.A.M.G., y se solicitó a las autoridades demandadas informe sobre la existencia de los actos administrativos que, respectivamente, se les atribuye.

    Recibido el primer informe, en la resolución de las ocho horas del doce de abril de dos mil siete (folios 56 y 57), se requirió uno nuevo a cada una de las autoridades demandadas con las justificaciones de legalidad de los actos adversados; además, se tuvo por modificada la demanda en el sentido que la denegación presunta atribuida al Superintendente de Pensiones fue sustituida por el acto administrativo emitido por dicho funcionario a las nueve horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil seis, en la cual se declara sin lugar la petición de la actora de ordenar al ISSS que le otorgara la pensión por vejez.

  2. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA En respuesta al primero de los informes requeridos, ambas autoridades admitieron haber pronunciado los actos que, respectivamente, se les atribuye, pero conforme a Derecho.

    En el informe regulado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), el ISSS manifestó que el derecho a la seguridad social no es materia reservada a la ley, que el Reglamento de B. y otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público no altera o modifica el núcleo esencial del derecho a pensionarse, y que la demandante, al no cumplir los requisitos necesarios para obtener pensión por vejez, no tenía ningún derecho adquirido que pudiera violentarse por alguna actuación administrativa.

    Por su parte, la Superintendencia demandada, al rendir el informe justificativo, señaló que tanto el ISSS como el INPEP han actuado correcta y legalmente ante las peticiones de la señora F. de Guerra, por lo que no se les puede exigir otro tipo de comportamiento.

    Sostuvo que la demandante únicamente cotizó al INPEP durante el lapso de tres meses posteriores a su creación, lo cual la descalifica plenamente para que se le haga el reconocimiento del tiempo laborado para el Estado, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de B. y otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público.

    Añadió además que, al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, la señora F. de Guerra no contaba con los treinta años de servicio exigidos en la letra b) del artículo 200 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones para tener derecho a gozar de pensión por vejez, por lo que, a esa fecha, la demandante sólo tenía una mera expectativa de derecho sobre la obtención de dicha pensión, la cual podrá materializar hasta que alcance la edad legal para jubilarse.

  3. TÉRMINO DE PRUEBA En el auto de las ocho horas diez minutos del veintiuno de septiembre de dos mil siete (folio 74), el proceso se abrió a prueba por el término de ley, dentro del cual el Instituto demandado ofreció como prueba el expediente administrativo remitido oportunamente a este Tribunal.

  4. TRASLADOS Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA con los siguientes resultados:

    La parte actora reiteró los argumentos de la demanda.

    Las autoridades demandadas presentaron sus alegatos y reforzaron los argumentos vertidos en los informes para justificar la legalidad de sus actuaciones.

    La representación F. sostuvo que los actos son legales, pues se han emitido en aplicación de las normas pertinentes. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN La demandante pretende que se declare la ilegalidad de la resolución emitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a las nueve horas cincuenta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil seis, y la resolución pronunciada por la Superintendencia de Pensiones a las nueve horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil seis.

    Mediante la primera, el Instituto demandado deniega a la actora la pensión por vejez por no cumplir con la edad de retiro y porque no es aplicable en su caso el artículo 200 letra b) de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

    Con el segundo acto impugnado, la Superintendencia de Pensiones declara sin lugar la petición formulada por la demandante a fin que le ordenara al Instituto Salvadoreño del Seguro Social el otorgamiento de la pensión por vejez.

    La parte actora argumenta que los actos impugnados adolecen de nulidad de pleno derecho, por aplicar disposiciones ilegales del Reglamento de B. y otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, las cuales invaden la reserva de ley al obstaculizar el goce a la seguridad social y superar los límites señalados en los artículos 104 y 200 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (Ley SAP) -vigentes en el año dos mil tres-.

    Estima además que dichos actos vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, universalidad, interpretación conforme a la Constitución, así como el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 523 del veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

  5. EXAMEN DE LEGALIDAD Esta S. ha sostenido que para efectos de la LJCA, la nulidad de pleno derecho en el ordenamiento jurídico-administrativo salvadoreño es una categoría especial de invalidez del acto administrativo, que se configura cuando concurren los siguientes supuestos: 1) Que el acto administrativo transgreda la normativa secundaria (de carácter administrativo), por haberse emitido en exceso, o fuera de las potestades normativas; 2) Que esta vulneración trascienda a la violación del ordenamiento constitucional; 3) Que esta transgresión sea concretable en la esfera jurídica del sujeto que alega la nulidad.

    En este orden de ideas, será en cada caso concreto en que este Tribunal determine si se configura o no tal categoría de nulidad.

    Por tal razón, no se ha elaborado un catálogo cerrado de los supuestos que configuran la nulidad de pleno derecho, pues compete a esta S., a partir de los parámetros enunciados, determinar (cada vez que se alegue) si el vicio que se le presenta encaja en esta categoría.

    En el caso bajo análisis, la parte actora expone que los actos impugnados adolecen de nulidad de pleno derecho por ser el resultado de la aplicación de disposiciones ilegales del Reglamento de B. y otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público.

    De conformidad con el artículo 3 letra c) de la LJCA, también procede la acción contencioso administrativa "contra actos que se pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter general de la Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de ilegalidad".

    Esta disposición contempla el denominado "recurso indirecto", mediante el cual se permite la impugnación de actos administrativos derivados de la aplicación de normas ilegales emanadas de la Administración (reglamentos, ordenanzas, etc.), las cuales no son impugnables por sí mismas en la jurisdicción contencioso administrativa.

    Al interponer el recurso referido, el administrado debe invocar expresamente las disposiciones legales que considera transgredidas por la norma que supuestamente adolece de ilegalidad.

    La demandante señala que los artículos 77 inciso segundo y 79 del Reglamento de B. y otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público (en adelante RBPSPP) son ilegales porque violan la reserva de ley, al obstaculizar el goce a la seguridad social y al derecho a la pensión por vejez, sobrepasando los límites establecidos en los artículos 104 letra b) y 200 letra b) e inciso final de la Ley SAP.

    El artículo 77 del RBPSPP señala, en lo pertinente, que "Para contabilizar los registros de cotizaciones de los trabajadores del sector público y municipal, se considerará también como períodos válidos para el cálculo de prestaciones de IVM en el SPP, los siguientes: 1) El tiempo de servicio laborado para el Estado, antes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, si se tratare de cotizaciones del Régimen Administrativo (...).

    Dichos períodos serán reconocidos como tiempos de servicio válidos, de conformidad a las disposiciones contenidas en los Arts. 79 y 80 del presente Reglamento".

    Por su parte, según el artículo 79 de la misma normativa: "El reconocimiento de los tiempo de servicio, indicados en el artículo 77 del presente Reglamento, para asegurados, cotizantes y no cotizantes, aún no pensionados, que cesaron con posterioridad a la fecha de creación del INPEP sin tener derecho a pensiones o asignaciones, se efectuará cuando por lo menos hubieren efectuado cotizaciones a dicho Instituto por un período de un año".

    La S. de lo Constitucional ha señalado que la reserva de ley es una técnica de distribución de potestades normativas a favor del Legislativo y que, por tanto, implica que determinadas materias sólo pueden ser reguladas por dicho órgano, como garantía, en primer lugar, de la institución parlamentaria frente a las restantes potestades normativas y, en segundo lugar, frente a sí misma. La reserva de ley, aunque no opera de la misma forma en los distintos ordenamientos jurídicos, es la garantía que un determinado ámbito vital de la realidad dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes de los involucrados necesariamente en dicho ámbito: los ciudadanos (sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad ref. 53-2010 el 29/IX/2010).

    No obstante, en nuestra Constitución la exigencia de que ciertas materias constituyan objeto de regulación de la ley formal -es decir, aquella que cumple con el proceso de formación establecido en los artículos 133 al 143 de la ley suprema- no es explícita, pues dicho cuerpo normativo utiliza el término "ley" en innumerables disposiciones y no siempre en el mismo sentido, por lo que no puede concluirse que al emplearlo se está refiriendo a los decretos de contenido general emanados de la Asamblea Legislativa.

    Por tal razón, la S. de lo Constitucional indica que la determinación de la existencia de reserva de ley debe hacerse caso por caso, verificando la existencia de los supuestos que priorizan a la Asamblea Legislativa sobre los otros órganos y entes investidos de potestades normativas (sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad 8-97, el 23/III/2001).

    Definida la reserva de ley, es preciso determinar si en el ordenamiento jurídico salvadoreño la seguridad social es un tópico reservado a la regulación legislativa.

    El artículo 50 de la Constitución establece que en lo pertinente "La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará sus alcances, extensión y forma.

    Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos".

    En la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Estados Unidos en 1944, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) definió por primera vez la seguridad social como un concepto que engloba un conjunto de medidas adoptadas por la sociedad con el fin de garantizar a sus miembros, por medio de una organización apropiada, una protección suficiente contra ciertos riesgos a los que se hallan expuestos. El advenimiento de esos riesgos entraña gastos imprevistos, a los que el individuo que dispone de recursos módicos no puede hacer frente por sí solo, ni por sus propios medios, ni recurriendo a sus economías, ni siéndole tampoco posible recurrir a la asistencia de carácter privado de sus allegados.

    Posteriormente, en 1995, la misma OIT amplió la definición antes expuesta al manifestar que por seguridad social debe entenderse la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas contra las privaciones económicas y sociales que de no ser así ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.

    Por su parte, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".

    En el mismo sentido, según el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por la Asamblea Legislativa en 1979), los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social.

    De igual forma, el artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ("Protocolo de San Salvador") establece que "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa".

    En suma, la seguridad social, además de ser un derecho fundamental, se perfila como un instrumento de justicia social que debe ser salvaguardado por el Estado (artículo 1 inciso final de la Constitución).

    Por tal razón, puede afirmarse que cuando el constituyente estableció en el artículo 50 que la ley regulará los alcances, extensión y forma de la seguridad social, indudablemente se refería a la ley en sentido formal dada la trascendencia que representa esta temática en la esfera jurídica de los trabajadores.

    Así, en principio, en el sistema jurídico salvadoreño la regulación de la seguridad social se encuentra reservada al legislador.

    Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que la referida materia sea regulada por una norma de carácter infra legal como el reglamento, para lo cual es imprescindible que exista una remisión de contenido delimitado, siempre y cuando el núcleo esencial se encuentre contemplado en la ley.

    En otras palabras, para que la remisión reglamentaria no implique un abandono al mandato constitucional de normatividad legislativa, es preciso que la ley desarrolle las premisas básicas de la materia, sin poder delegar al reglamento aspectos de fondo no definidos o sobre los cuales no ha enunciado los criterios y principios en que se basará la regulación.

    De esta forma, el reglamento debe constituir un verdadero complemento de la ley y no un sustituto de la misma, sobre todo cuando se establecen restricciones a los derechos de los administrados.

    Por tanto, dado que en el ordenamiento jurídico salvadoreño la seguridad social es un tópico reservado a la ley en sentido formal, las normas inferiores no pueden regular aspectos esenciales del mismo, ni tampoco imponer a sus destinatarios el cumplimiento de requisitos no establecidos en la ley para el goce de sus derechos.

    A partir de las anteriores consideraciones, podemos colegir que el ya citado artículo 77 del RBPSPP únicamente contempla cuáles son los períodos -anteriores a la creación del INPEP- que se consideran válidos a efecto de contabilizar las prestaciones de invalidez, vejez y muerte (IVM). Pero adicionalmente, el inciso final de la misma disposición señala que dichos períodos serán válidos conforme con lo establecido en los artículos 79 y 80 del Reglamento en mención.

    Estos últimos artículos imponen ciertos requisitos para el reconocimiento de los tiempos de servicio de los asegurados, cotizantes y no cotizantes (aún no pensionados) que cesaron con posterioridad a la fecha de creación del INPEP, así como para los ex-empleados públicos, no pensionados que cesaron antes de esa fecha.

    Para efectos de la presente sentencia, únicamente se analizará si el referido artículo 79 transgrede el principio de reserva de ley, sin estudiar el artículo 80 por no formar parte del objeto del proceso.

    Como ya se mencionó, el artículo 79 del RBPSPP preceptúa que el reconocimiento del tiempo de servicio contemplado en el artículo 77 opera cuando el beneficiario hubiere efectuado cotizaciones al INPEP "por lo menos" por un período de un año.

    Al examinar la disposición en comento, este Tribunal advierte que la misma regula un elemento esencial del derecho a la seguridad social: el tiempo de servicio. No obstante, instituye como presupuesto para su contabilización el pago de cotizaciones al INPEP durante un lapso no menor a un año, lo cual no se encuentra regulado en la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, ni en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

    Incluso, el artículo 200 de la Ley SAP (parcialmente derogado en el año 2004 pero vigente por completo a la fecha de emisión del Reglamento), indica en lo pertinente que: "Los asegurados al Sistema de Pensiones Público, tendrán derecho a pensión de vejez cuando reúnan los siguientes requisitos: (...) b) Registrar un período de 30 años de cotizaciones, continuas o discontinuas en el ISSS o en el INPEP, independientemente de la edad (...). Para efectos de contabilizar los registros de cotizaciones de los trabajadores del sector público y municipal, se considerará también el tiempo de servicio laborado antes de 1975, si se tratare de cotizaciones del Régimen administrativo" (subrayado suplido).

    Se vislumbra entonces una intromisión al ámbito normativo del legislador por parte de la norma reglamentaria, pues no sólo aborda un componente del núcleo de la seguridad social, sino que establece un presupuesto que obstaculiza a los administrados el conteo de su tiempo de servicio, sobre el cual la legislación secundaria pertinente no impone ningún requisito.

    En consecuencia, tanto el artículo 79 como parte del inciso final del artículo 77 (en cuanto hace una remisión a aquél) del Reglamento de B. y otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, son ilegales porque transgreden la reserva de ley instaurada en el artículo 50 de la Constitución, y además porque imponen límites para la contabilización del tiempo de servicio que no están regulados en la ley formal.

    Esto supone que las autoridades demandadas al momento de emitir los actos controvertidos debieron considerar el tiempo laborado por la actora en el sector público antes de la creación del INPEP, así como el período cotizado en dicho instituto previsional, cuyo total asciende a dos años once meses (del primero de marzo de 1973 al 31 de enero de 1976).

    Si bien es cierto, cuando fueron pronunciados los actos impugnados, ya se encontraba derogada la letra b) del artículo 200 de la Ley SAP, según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 347 del quince de junio de dos mil cuatro "Deberá entenderse que los afiliados que al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro reúnan los requisitos para pensionarse por vejez independientemente de la edad, de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 104 y literal b) del artículo 200 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones pueden ejercer tal derecho, aún después del 31 de diciembre de 2004".

    Además, de conformidad con el considerando V del mismo Decreto el espíritu de la derogatoria fue "que las personas que cumplan con los requisitos antes del lo. de enero de 2005, de conformidad a la ley vigente, no será necesario que ejerzan tal derecho antes del 31 de diciembre de 2004".

    Por ende, al tomar en cuenta el período laborado por la señora F. de Guerra cotizado en el INPEP, y de acuerdo con la normativa vigente en la época, su derecho a pensión por vejez surgió en marzo de dos mil tres, siendo plenamente aplicable a su caso el artículo 200 letra b) de la Ley SAP, así como el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 347.

    En consecuencia, la ilegalidad de los actos consiste en la aplicación de los artículos 77 inciso final y 79 del RBPSPP al momento de contabilizar el tiempo de servicio, pues con la mera aplicación de la ley la demandante se encontraría gozando de su pensión por vejez desde marzo de dos mil tres, es decir, mucho antes que se derogara el mencionado artículo 200 letra b) de la Ley SAP.

    Sólo este motivo de ilegalidad implica que los actos impugnados carecen de validez. Por ello, se vuelve innecesario analizar las otras causales de ilegalidad expresadas por la parte actora.

    Además, en vista que la declaratoria de ilegalidad no difiere en sus efectos a la de nulidad de pleno derecho, esta S. estima infructuoso abordar esta última figura, sobre todo porque no encaja en el supuesto previsto en el artículo 7 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los artículos 1 inciso final, 50 y 172 de la Constitución, 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (ya derogado pero de aplicación directa al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta S.

FALLA:

A.D. ilegales los siguientes actos administrativos:

  1. La resolución pronunciada por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a las nueve horas cincuenta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil seis, por medio de la cual deniega a la demandante la pensión por vejez, aduciendo que no cumple la edad de retiro y, que no es aplicable en su caso el artículo 200 letra b) de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. b) La resolución emitida por la Superintendencia de Pensiones a las nueve horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil seis, mediante la cual declara sin lugar la petición formulada por la demandante de ordenar al Instituto Salvadoreño del Seguro Social que le otorgue la pensión por vejez. B. Como medida para restablecer el derecho violado, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social deberá conceder a la señora R.I.F. de Guerra el goce de la pensión por vejez con efectos retroactivos, por lo que deberá cancelarle las cuotas no devengadas en concepto de pensión a que tiene derecho desde marzo de dos mil tres. C.C. en costas a las autoridades demandadas, conforme al Derecho común.

D. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal. E.D. el expediente administrativo al Instituto Salvadoreño del Seguro Social. N..--------------M.POSADA----------M.A.CARDOZA A---------L.C. DE A.G.--------E.R.NUÑEZ.------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.------- ILEGIBLE-------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR