Sentencia nº 174-CAC-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia174-CAC-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

174-CAC-2011

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del veintidós de febrero de dos mil doce.

Vistos en casación de la resolución interlocutoria pronunciada en apelación, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, en Santa Tecla, a las nueve horas y diez minutos del veintiuno de julio de dos mil once, en el Juicio Civil Ejecutivo, iniciado por el señor J.G.C.G. en concepto de representante legal de las sociedades: a) "TAMDEM TUNEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", que puede abreviarse "TAT, S.A. DE C.V." y "TANDEM TUNEL, S.A. DE C.V.", y b) "TOTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE" que puede abreviarse "TOTAL S.A. DE C.V.", contra los señores F.R.M.P. y M.A.A.B., reclamándoles el pago de cantidad de dinero.

LEÍDOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO:

I-El fallo de primera instancia es el siguiente: "POR TANTO, de conformidad a los anteriores considerandos, prueba vertida, y con fundamento en lo establecido en los Arts. 417, 421, 427 y 439 del Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. CONDÉNASE a los señores F.R.M.P. y M.A.A.B., de las generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, a pagar a las sociedades TANDEM TUNEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse TAT, S.A. DE C.V. y TAMDEM TUNEL, S.A. DE C.V.; y TOTAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse TOTAL S.A. DE C.V.; la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO dólares con DIEZ centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de capital más los intereses del doce por ciento anual, a partir del seis de noviembre de dos mil seis, e interés por mora del uno y medio por ciento mensual a partir de la misma fecha, todo hasta su completo pago, trance o remate. B-) CONDÉNASE EN COSTAS a los demandados, C-) Continúe la ejecución hasta su completo pago o remate.---HÁGASE SABER".

II- La resolución interlocutoria recurrida, en su parte resolutiva, dice así: "POR TANTO: a) Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas, Arts. 1002 y 1061 Pr. (derogados), DECLÁRASE IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Licenciados MARÍA EUGENIA LEVY DE GUZMÁN Y C.E.M.I., admitida indebidamente por la señora Jueza de Primera Instancia de La Libertad; y b) Vuelvan los autos al Juzgado de origen con certificación de esta resolución. NOTIFÍQUESE." III- No estando conformes con la sentencia, los apoderados de la parte demandada interpusieron recurso de casación, en los términos siguientes: "DELIMITACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CÁMARA AD QUEM---- Que la resolución pronunciada por esa Cámara en fecha 21 de julio de dos mil once, la cual declara improcedente recurso de apelación que al efecto hemos presentado, señala en el numeral cinco de dicha resolución; que resulta improcedente el recurso de apelación, en primer lugar por extemporáneo (ya que en el juicio le fue nombrada curadora a los señores demandados, y a ésta le había sido notificada la sentencia definitiva en fecha anterior, habiendo precluido el plazo para apelarla), y en segundo lugar, porque existe disposición legal expresa que niega la admisión de la apelación (artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles derogado), si en el proceso ya ha habido señalamiento para la práctica del remate, circunstancia que ha ocurrido en el caso que nos ocupa. --- CAUSA GENÉRICA: QUEBRANTAMIENTO DE ALGUNA DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO.--- Art. 2, Letra b, Ley de Casación. --MOTIVO ESPECÍFICO: Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, ya sea de oficio o por virtud de un recurso de hecho. Art. 4 numeral 7, Ley de Casación. --- PRECEPTOS INFRINGIDOS: artículos 1002, 1061 y 641 del Código de Procedimientos Civiles derogado en relación a los artículos 1248, 1125, 208, 1130, 1131, 2, del Código de Procedimientos Civiles derogado. --- CONCEPTOS DE LA INFRACCIÓN:--- PRIMERA PARTE--- La Cámara Ad quem, como se apuntó en líneas anteriores, ha declarado que resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por los suscritos, por extemporáneo, ya que en el juicio a los señores demandados les fue nombrada curadora, y a ésta le fue notificada la sentencia definitiva en fechas anterior, habiendo precluido el plazo para apelar. --- En relación a la preclusión del término para apelar de la sentencia definitiva pronunciada en al caso que nos ocupa, es de considerar particularmente ciertos hechos siendo uno de ellos el que oportunamente le manifestamos a la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, que era la segunda ocasión que se demandaba a nuestros poderdantes, con el mismo documento base de la acción, y que en ocasión pasada se les había demandado en el Juzgado 2° de lo Civil de San Salvador, referencia 21-EC-05, juicio en el cual se emitió sentencia absolutoria a favor de nuestros poderdantes, y que en dicho juicio habían sido representados nuestros ahora poderdantes, por el Dr. R.L.L.. Para corroborar lo anterior, ofrecimos presentar certificación de dicho proceso, documento el cual no presentamos en esa oportunidad, en virtud de la premura del tiempo, y del hecho de encontrarse dicho expediente judicial en sede de los archivos generales de la CSJ por ser una causa fenecida, y que a la fecha se nos tramitaba tal documento. No obstante presentamos copia simple de sentencia de cámara, donde se absuelve a nuestros poderdantes de la acción incoada en su contra en el referido juicio, la cual nos fue proporcionada por nuestros mandantes, también presentamos escritura pública por medio de la cual la sociedad acreedora en el presente juicio, cedía precisamente el crédito que hoy reclama a favor de una persona. Por lo que alegamos que el acreedor en todo momento ha tenido conocimiento del lugar donde residen nuestros representados, ya que esa misma residencia les sirve de garantía hipotecaria a dicho acreedor, y en el juicio anteriormente promovido, tuvo conocimiento que el Dr. R.L.L. representaba a nuestros ahora representados, por lo que las diligencias de ausencia promovidas adolecían de nulidad, ya que el acreedor tenía conocimiento preciso de la residencia de los demandados y de la persona que los podía representar en juicio. --- Con base en las anteriores razones, nos mostramos parte en primera instancia y le solicitamos a la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, que se nos tuviese por notificados de la sentencia definitiva emitida en ese juicio, y que se nos admitiese recurso de apelación contra la misma, con fundamento en el artículo 1248 de Procedimientos Civiles derogado, disposición que al efecto establece: --- Art. 1248.- Todo decreto, mandato o sentencia se notificará a quienes interese y hayan intervenido o deban intervenir en la causa, pena de nulidad respecto de la parte no notificada. --- La parte tiene en todo tiempo derecho a exigir que se le haga la notificación para usar de los recursos que le competan. --- Por su parte la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, evidenciando en autos, la mala fe de la parte actora, tuvo a bien, poner coto a ese actuar malicioso, ya que evidencio(sic) que las diligencias de ausencia seguidas, fueron cometidas con nulidad, ya que se evidenciaba que la parte actora tenía conocimiento del lugar donde residían nuestros mandantes, y que también eran representados por el Dr. R.L.L., por lo que a efectos de remediar las nulidades acontecidas, de conformidad al Art. 1125 del Código de Procedimientos Civiles derogado, no obstante no haberse detallado plenamente en la correspondiente resolución, dejo(sic) sin efectos la notificación de la sentencia definitiva que se le había realizado hasta ese entonces a la curadora de nuestros poderdantes, y emitió auto teniéndonos por notificada de la misma, y admitió el recurso de apelación que presentábamos. La disposición antes referida establece: --- Art. 1125.- Si la parte a quien perjudica la nulidad no ratifica lo actuado, se repondrá la diligencia que la tenga y las que sean su consecuencia inmediata a costa del funcionario culpable. Si la reposición no fuere posible, será responsable por los daños y perjuicios. --- La nulidad que se había cometido dentro del proceso era la de haberse seguido diligencias de ausencia contra nuestros poderdantes, teniendo conocimiento la parte actora, de la dirección de residencia de los demandados, vivienda que como se ha manifestado está hipotecada a favor de la parte actora, y de que los demandados tenían como apoderado judicial al Dr. R.L.L., siendo todo esto de conocimiento de la parte demandante, nulidad que se encuentra establecida en el artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles derogado, disposición que a continuación se transcribe: --- Art. 208.- El emplazamiento para contestar cualquier demanda lo efectuará el respectivo funcionario del tribunal, por escrito al demandado en persona si éste fuere hallado y tuviere la libre administración de sus bienes y en su caso, a su representante legal o a su procurador debidamente autorizado. --- Si la persona que ha de ser emplazada fuere encontrada, pero esquivase la diligencia, el funcionario pondrá constancia de ello en el expediente y hará el emplazamiento en la forma prevenida en el artículo 210 de este Código. --- Al realizarse el emplazamiento se entregará una copia del decreto que lo ordena, de la demanda y de los documentos anexos. Si el demandado no fuere encontrado, ya en su casa de habitación ya en su oficina o lugar de trabajo, se le emplazará dejándole una esquela, con los documentos dichos, en la forma que indica el inciso primero del artículo 210 de este Código. --- La formalidad con que se hubiere realizado la diligencia se expresará mediante una constancia en los autos, la que será firmada por la persona emplazada o por medio de quien se haya hecho el emplazamiento, y si aquélla o éste no pudieren o no quisieren firmar, también se dejará constancia de esto. --- En caso de que se ignore el paradero de la persona a quien se ha de emplazar, se procederá como ordena el artículo 141. --- Cuando se trate de una persona jurídica, el emplazamiento se hará por medio del que tenga la representación legal de la misma, en el lugar en que aquélla tuviere el asiento de sus actividades o negocios. Si el representante legal no fuere hallado, el funcionario correspondiente hará de inmediato el emplazamiento, dejando a cualquiera de los socios, empleados o dependientes, las copias de los documentos indicados anteriormente. El notificador en este caso pondrá en el expediente la constancia respectiva, la que firmará junto con quien recibiere las copias, si éste pudiere y quisiere. --- La infracción de lo prescrito en este artículo produce nulidad.--- La señora Jueza de Primera Instancia de La Libertad, evidenció en autos, conforme lo manifestado y aportado en nuestros escritos, que era evidente que el demandante sabía el lugar donde residían nuestros mandantes, ya que la residencia de los mismos, le estaba hipotecada a su favor, y por otra parte, había sido el Dr. R.L.L., la persona quien había representado a nuestros poderdantes en un juicio pasado, donde se discutía la misma obligación de pago, que ahora era reclamada en jurisdicción de La Libertad, por lo que evidencio que la calidad de apoderado judicial del Dr. Leal respecto a nuestros ahora mandantes, era un hecho de conocimiento de la parte actora. Hechos los cuales se configuraban dentro de los supuestos de nulidad de la disposición antes citada, y que invalidan las diligencias de ausencia seguidas por la parte actora, por ser nulas, situación la cual era especialmente preocupante, que el juicio se encontraba en la fase de ejecución, y no podía ser retrotraído al emplazamiento, ya que le es vedado a todo juez de primera instancia, el retrotraer y anular actuaciones anteriores a la sentencia definitiva, no obstante le es permitido retrotraer y anular las actuaciones posteriores a la sentencia definitiva, tales como la notificación de la sentencia definitiva que en forma nula se le había realizado a la curadora de nuestros poderdantes. Por lo que en términos generales, y conforme a las razones antes apuntadas, se evidencia que las actuaciones de la Jueza A Quo, en lo que respecta a anular y dejar sin efecto la notificación de la sentencia definitiva realizada a la curadora nombrada de nuestros poderdantes, y en su lugar tener por notificados de la misma a los demandados, a través de los suscritos, es un acto apegado a derecho, y en suma justo. --- Las anteriores razones validan la interposición del recurso de apelación que al efecto presentamos, ya que la condición de habérseles nombrado curador a nuestros poderdantes, y pese a que a dicho curador se le haya notificado la sentencia definitiva, no impide que un tribunal entre a examinar el tema de las nulidades que pueda girar en torno a dicho nombramiento, ya que en el caso de la falta de emplazamiento y notificación de la sentencia definitiva, se trata de nulidades insubsanables, las cuales no pueden convalidarse.--- En otro contexto pudiésemos suponer un escenario en donde se le haya nombrado curador a una persona y se le haya emplazado a dicho curador, existiendo auto que ordena emitir sentencia definitiva, en ese estado de mostrarse parte el demandado alegando y probado nulidad del nombramiento de curador, por conocer el actor el lugar de residencia del demandado, al Juez de la causa, conforme a las disposiciones antes sucintas, puede declarar nulo el nombramiento del curador, y ordenar la reposición del acto de emplazamiento, actuar el cual es completamente válido. La dificultad del caso que nos ocupa, radica en el hecho que el juicio se encuentra en la fase de ejecución, y que encontrándose en esa fase, el juez de primera instancia no puede retrotraer la nulidad a actos anteriores a la sentencia definitiva, por razones de seguridad jurídica, no obstante los puede retrotraer al momento mismo de la notificación de la sentencia definitiva, actuar el cual como se viene estableciendo es conforme a ley.--- Es de subrayar y especialmente considerar en el presente caso, lo estipulado en cuanto a las nulidades en las siguientes disposiciones: --- Art. 1130.- Las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción que no ha pedido prorrogarse, en no haberse autorizado el fallo en la forma legal, o en haberse pronunciado contra ley expresa y terminante, no podrán cubrirse ni aun por expreso consentimiento de las partes, y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquiera de las instancias, aunque no se hubieren reclamado en el tiempo indicado en los artículos precedentes. (22) --- Art. 1131.- Tampoco podrán cubrirse y deberán declararse de la manera prevenida en el artículo anterior, las nulidades que consistan en falta de citación o emplazamiento para contestar la demanda, en incapacidad absoluta o ilegitimidad de las partes que han intervenido en el juicio, como un adulto no habilitado de edad sin guardador, un procurador sin poder, etc., siempre que, requerida la parte por el Juez o Cámara, no legitime su personería, o no se ratifica lo actuado por quien tiene derecho a hacerlo, dentro de tercero día del requerimiento, más el término de la distancia, si fuere necesario. La falta de citación o emplazamiento puede también subsanarse por la ratificación tácita, que consiste en contestar o intervenir en el juicio sin alegar la nulidad.--- Por otra parte, se debe tener siempre presente, la afectación de los intereses de las partes, en lo que respecta al derecho de defensa de las mismas, ya que precisamente con el hecho de tener por notificado de la sentencia definitiva a los demandados a través de los suscritos apoderados, es un actuar que además de las razones antes mencionadas, no es prohibido, y no viene a menoscabar el derecho de defensa del actor, sino únicamente viene a equilibrar y posibilitar un control ulterior, de las actuaciones maliciosas y carentes de toda ética de la parte actora, tesis que en igual sentido establece disposición que a continuación se menciona: --- Art. 2.- La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto en los casos en que la ley lo determine. Sin embargo accederán a todo lo que no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante o mayor expedición en el despacho, sin perjudicar a la defensa de la otra parte. --- Las partes podrán renunciar a los procedimientos establecidos a su favor, de una manera expresa; tácitamente sólo podrán hacerlo en los casos determinados por la ley. (84)--- Por lo que conforme a las anteriores consideraciones, se puede corroborar que la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, actuó dentro de los parámetros legales establecidos para el caso que nos ocupa, y que por todo ello, evidenciando nulidades cometidas, anuló la notificación de la sentencia definitiva realizada a la curadora de los demandados, y repuso la misma a efectos de garantizar el derecho de audiencia de nuestros poderdantes, por lo que el recurso de apelación que al efecto hemos presentado es procedente, y no ha sido presentado en forma extemporánea, habiendo denegado indebidamente su procedencia esa respetable Cámara, según las razones antes apuntadas. --- SEGUNDA PARTE --- Que la resolución pronunciada por esa Cámara, la cual declara improcedente el recurso de apelación que al efecto hemos presentado, como anteriormente se ha señalado, fundamenta su decisión en segundo lugar; porque existe disposición legal expresa que niega la admisión de la apelación (artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles derogado), si en el proceso ya ha habido señalamiento para la práctica del remate, circunstancia que ha ocurrido en el caso que nos ocupa. --- Art. 641.- Señalado el día para el remate se declarará extemporánea cualquiera solicitud del deudor, cuya tramitación haya de impedir o diferir la diligencia, la cual no se suspenderá ni aún por apelación o recusación que interponga el deudor. --- Hecho el remate, dación en pago o adjudicación, no se admitirá apertura de subasta ni pujas, sean las que fueren.(22) --- El espíritu de la anterior disposición, es el de poner coto a las artimañas legales que pueda hacer el demandado para dilatar el señalamiento de la subasta, o en un peor caso el de impedir la subasta. No obstante la referida disposición, como cualquier otra, no debe interpretarse aisladamente en forma absoluta e imperativa, ya que existen casos en los cuales el juez puede y debe suspender el señalamiento de la subasta, como en el caso que se observan nulidades absolutas. --- En otra línea de entendimiento, la norma antes citada, no dice que estando el señalamiento de subasta, se debe declarar sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación que al efecto se presente, ya que dicha norma debe interpretarse en armonía con lo establecido en el Artículo 1248 del Código de Procedimientos Civiles derogado, en cuanto a la posibilidad que la parte afectada pida al Tribunal que se le notifique determinada resolución para hacer uso de los recursos franqueados por la Ley, únicamente establece que en virtud de la interposición del recurso de apelación, el señalamiento de subasta no se difiere, es decir la suscita(sic) norma establece que no se prorrogará o suspenderá el señalamiento de la subasta. Por lo que esa respetable Cámara ha hecho una interpretación errónea de la disposición de comento, ya que la misma no veda la admisibilidad del recurso de apelación, por el hecho de encontrarse el juicio con señalamiento para la subasta, sino que únicamente establece, que dicho recurso no detendrá el señalamiento de subasta. --- En otro sentido, es de subrayar que el señalamiento de subasta, ha tenido a bien suspenderlo la señora Jueza de La Libertad, ya que también le hemos presentado una escritura pública donde la parte actora cedió el crédito reclamado a otra persona, probando con dicho documento que el actor carece de un interés legal en el proceso, ya que el mismo ha cedido su crédito a otra persona, y por tal razón no podía subastarse el inmueble embargado. Por lo que el recurso de apelación que al efecto hemos presentado es procedente, no es extemporáneo, y realizando una interpretación armónica de la norma supra citada con las disposiciones legales antes relacionadas, se corrobora la validez de nuestros argumentos, y se evidencia que esa respetable Cámara, ha denegado indebidamente la procedencia del recurso de apelación que al efecto hemos interpuesto." Por resolución de esta S., de las once horas del quince de noviembre de dos mil once, se admitió el recurso de Casación interpuesto por el motivo Quebrantamiento de algunas de las formas esenciales del juicio, por el submotivo haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, por infracción al Art. 641 Pr. C., y se declaró inadmisible, respecto a los Arts. 1002 y 1061 Pr.C., interpuesto por el mismo motivo y submotivo.

En la misma resolución se ordenó pasar el proceso a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ocho días, contados desde el siguiente al de la última notificación, habiendo hecho uso del derecho ambas partes, quedando el proceso en estado de pronunciar sentencia.

SUBMOTIVO: HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN. Disposición legal infringida: Art. 641 Pr. C.

El recurrente ha manifestado al respecto, que el espíritu de la disposición es poner coto a las artimañas legales que pueda hacer el demandado, para dilatar el señalamiento de la subasta, o evitar ésta. Agrega que la disposición señalada como infringida no dice que, estando el señalamiento de subasta, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación que al efecto se presente, ya que dicha norma debe interpretarse en armonía con el Art. 1248 Pr.C. derogado, en cuanto a la posibilidad de que la parte afectada pida al tribunal se le notifique determinada resolución para usar los recursos que la ley le franquea. Agrega la parte impetrante que el Art. 641 Pr. C. únicamente establece que en virtud de la interposición del recurso de apelación, el señalamiento de subasta no se difiere; y que tal disposición no veda la admisibilidad del recurso de apelación, por el hecho de encontrarse el juicio con señalamiento de subasta, sino que únicamente establece, que dicho recurso no detendrá el señalamiento de subasta.

Agrega la parte recurrente que, en otro sentido, la señora Jueza de La Libertad ha tenido a bien suspender el señalamiento de la subasta, ya que también le han presentado una escritura pública donde la parte actora cedió el crédito reclamado a otra persona, probando con ello que el actor carece de interés legal en el proceso, ya que él mismo ha cedido su crédito a otra persona, y por tal razón no podía subastarse el inmueble embargado. Adiciona la impetrante que, por las razones anteriores el recurso de apelación que ha presentado es procedente, no es extemporáneo, y realizando una interpretación armónica de las normas antes citadas, se evidencia que el Ad quem ha denegado indebidamente la procedencia del recurso de apelación.

El Ad quem ha manifestado en su resolución, en el numeral 4, que con fecha seis de julio de dos mil once, los abogados M.E.L. de G. y C.E.M.I., plantearon el recurso de apelación contra la sentencia definitiva pronunciada a las doce horas del treinta y uno de agosto de dos mil diez, petición que fue formulada posteriormente al auto dictado por la Juez de Instancia inferior, de las once horas y cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil once, mediante el cual se señala día y hora para la práctica del remate del bien inmueble embargado, y por auto de las quince horas con veinte minutos del catorce de julio de dos mil once, la citada funcionaria suspendió el señalamiento para el remate antes mencionado, y admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, teniendo por notificados en esa fecha a los impetrantes, no obstante que ya habían sido notificados los ejecutados, por medio de la curadora Ad litem que en aquella oportunidad los representaba, todo en contravención a lo dispuesto en el Art. 641Pr. (derogado), que es categórico al establecer, que una vez señalado el día para el remate se declarará extemporánea cualquier solicitud del deudor, cuya tramitación haya de impedir o diferir la diligencia, la cual reitera dicho precepto legal, que no se suspenderá ni aun por apelación. --- " 5) En virtud de lo anterior, resulta entonces improcedente el recurso de apelación, en primer lugar por extemporáneo, y en segundo porque existe disposición lega expresa, que niega la admisión de la apelación, si en el proceso ya ha habido señalamiento para la práctica del remate, circunstancias que han concurrido en el caso que nos ocupa, según ha quedado apuntado, por lo que en ese sentido se pronunciará este Tribunal.-" Esta Sala considera que el Art. 641 Pr. C. es una disposición procedimental que trata de evitar dilaciones en el trámite del remate, que es, precisamente, la fase de ejecución de la sentencia condenatoria de pago. Es enfática y clara, la citada disposición legal, al ordenar en forma imperativa que se declarará extemporánea cualquiera solicitud del deudor que, al tramitarla, difiera o en peor caso, impida la diligencia; y reitera que el remate no se suspenderá ni por apelación, ni por recusación.

La disposición legal en comento, no hace ninguna excepción a lo que ha establecido; por consiguiente, cualquier petición que retarde la subasta debe declararse extemporánea.

El Ad quem con apego a la ley, ha declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Ahora bien, la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, ha expresado que en otra línea de entendimiento, el Art. 641 Pr. C. no dice que estando el señalamiento de subasta, se debe declarar extemporáneo el recurso de apelación que se presente, ya que teniendo en cuenta el Art. 1248 Pr. C., en cuanto a la posibilidad de que la parte afectada pida que se le notifique determinada resolución, para hacer uso de los recursos que le franquea la ley, únicamente establece que por la interposición del recurso de apelación, el señalamiento de la subasta no se difiere, es decir, que no se prorrogará o suspenderá el señalamiento de la subasta. Según la parte impetrante, el Art. 641 Pr. C. no veda la admisibilidad de la apelación.

Sobre tal afirmación, esta S. estima que, ciertamente, el Art. 641 Pr. C. no prohíbe expresamente la admisión de la apelación, cuando existe en el proceso señalamiento para el remate. Es por vía de consecuencia que sí lo prohíbe, ya que partiendo de que interpuesto el recurso, éste debe tramitarse, y por consiguiente enviarse al tribunal superior competente, ello significa diferir la diligencia de remate que ya tiene fecha y hora señaladas. Y eso es precisamente lo que la ley evita al ordenar en el Art. 641 Pr. C., que no se suspenderá la subasta ni aun por apelación. Esta orden de la ley, obliga a no tramitar el recurso de apelación que se interponga, ya que si se admite, se debe enviar el proceso al tribunal superior a trámite, lo cual dilataría la subasta, y la ley ha sido enfática en el Art. 641 Pr. C. al ordenar que no se suspenderá la subasta ni por apelación, ni por recusación que interponga el deudor.

Por las razones anteriores, lo resuelto por el Ad quem está arreglado a derecho y no ha lugar a casar la resolución recurrida.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 23 Cas., la Sala

FALLA:

1) D. no haber lugar al recurso de Casación de que se ha hecho mérito, interpuesto por el motivo: Quebrantamiento de algunas de las formas esenciales del juicio, por el submotivo: Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, por infracción al Art. 641 Pr. C.; 2) Condénanse en costas a los abogados M.E.L. de G. y C.E.M.I., como firmantes del escrito, y a los señores F.R.M.P. y M.A.M. conocida por M.A.A.B., a los daños y perjuicios a que hubiere lugar por el recurso; y 3) Devuélvase el proceso al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos consiguientes.

HÁGASE SABER.

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LOS SUSCRIBEN.-

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