Sentencia nº 159-CAC-2010 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Agosto de 2011

Número de resolución159-CAC-2010
Fecha10 Agosto 2011
EmisorSala de lo Civil

159-CAC-2010

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas y trece minutos del diez de agosto de dos mil once.

Vistos en Casación, la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, a las dieciséis horas del veintiuno de junio de dos mil diez, en el Juicio Civil Ordinario de NULIDAD DE INSCRIPCIÓN, promovido por el Licenciado OLIVERIO LEMUS MORALES, como apoderado general judicial de la señora ROSARIO DE M.C.H., contra el señor J.U.C.H..

Ha intervenido en Primera y Segunda Instancia, únicamente el Licenciado O.L.M., en la calidad dicha; y en Casación, el Licenciado LEMUS MORALES como recurrente.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia interlocutoria de Primera Instancia dice:"""""La demanda (pretensión) promovida por el licenciado LEMUS MORALES contra el señor C.H., es manifiestamente improponible, por las razones siguientes: I). El usufructo, que la señora R. RAMOS DE C. o R.D.C. RAMOS DE C. se reservó de por vida en la escritura de donación que hizo a favor de J.U.C.H., el día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y ocho, respecto del inmueble urbano que ahí se describe (fs. 6/9), es vitalicio como se ha dicho, pues no se fijó un plazo para su duración, (art. 774 C/inc. 2°); y quedo extinguido cuando la señora RAMOS DE C. falleció el día siete de septiembre de dos mil nueve (fs. 5). ----II). La tradición del usufructo que dicha señora hizo a título de venta a la doctora ROSARIO DE M.C.H., antes de morir, como consta en la escritura agregada de fs. 10/13, quedó extinguido con la muerte de la usufructuaria (art. 809 C/inc. 21; porque se resolvió el derecho de usufructo; y aunque la tradición se realizó a la demandante a titulo oneroso (compraventa), no se estableció en dicho contrato un plazo para su duración. III). Si con tales antecedentes que constan en el Registro de la Propiedad Raíz, se canceló el usufructo a favor de la compradora, por la muerte de la vendedora, el Registrador procedió a la cancelación del usufructo, de conformidad a lo que dispone el art. 732 C/número 1°, por haberse extinguido por completo el derecho de usufructo, el cual se consolidó con la nuda propiedad del donatario señor J.U.C.H..-----Tome nota la Secretaría del fax señalado para oír notificaciones. ----Si no se apelare archívense los autos.""""" II.- Que la sentencia de Segunda Instancia dice: """"" POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA, SE ENCUENTRA DICTADA CONFORME A DERECHO Y POR TANTO: CON BASE A LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 107 INC. , 18 AMBOS CN; 732 NÚMERO 1°, 771, 774 INC. 2°, 795 Y 809 INC. 1° TODOS DEL CÓDIGO CIVIL,

RESUELVE:

  1. CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, DICTADA POR EL SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ZACATECOLUCA, A LAS ONCE HORAS DEL DÍA DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, VENIDA EN GRADO DE APELACIÓN, POR ESTAR CONFORME A DERECHO. B) OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE SU ORIGEN CON LA CERTIFICACIÓN DE LEY; Y NOTIFÍQUESE."""""" III..- No conforme con la anterior sentencia, el Licenciado O.L.M. en su calidad antes dicha, recurrió en Casación, y en lo esencial de su escrito manifestó: """""I) En el motivo de infracción de ley que contempla el art. 3 de la ley de Casación y en el submotivo de interpretación errónea de normas jurídicas contemplado en el numeral 2 del art. 3 Ley de Casación, se basan en haber interpretado la Cámara erróneamente los arts. 774 C.C. inc. Primero y 197 Pr. C. que preceptúan: Art. 774.- El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición suspensiva o resolutoria, desde cierto día, por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.""""""""""""Art. 197.- Si al recibir el tribunal la demanda, estimare que es manifiestamente improponible, la rechazará, expresando los fundamentos de su decisión."""""""""""""""Para el significado de interpretación errónea me baso en jurisprudencia de la Sala de lo Civil, que, por ejemplo en resolución del 22-2-96 determina que el juez debe establecer cuál es el alcance de la norma escogida o sea interpretarla dándole su verdadero sentido; y en resolución del 12-9-69 asedó "la interpretación errónea se contrae al significado de la norma y se comete cuando se extiende, se limitan o se tergiversan los efectos jurídico de una ley", que "la ley se aplica aquí pero en forma errónea, dado que se le atribuye un sentido diferente del que por su reacción literal o por un PROCESO LÓGICO DEBE DÁRSELE, es decir que el juzgador al interpretar la norma le da una significación diferente a la que tiene" (resolución 14-8-86) - En el presente caso veremos que el juzgador debió usar ese tal proceso lógico, razonando que los artículos que esgrimiremos tienden a permitir la cesión del usufructo Art. 771 C.C. y que cuando no se estipula plazo lo es de por vida. Que es le caso que el día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios del N.A.O.M.A., en esta ciudad la señora R. RAMOS DE CALDERÓN conocida por R.D.C. RAMOS DE C., en ese entonces de ochenta y cinco años de edad, de oficios domésticos, de este domicilio, DONO A SU NIETO JOSÉ ULISES C.H., LA NUDA PROPIEDAD, de un inmueble ubicado en Barrio El Centro de esta Ciudad, de una extensión superficial de CUATROCIENTOS ONCE PUNTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, reservándose el USUFRUCTO DE PRO VIDA; Que con fecha veintinueve de agosto del dos mil tres, la señora R. RAMOS DE CALDERÓN conocida por R.D.C. RAMOS DE C., ya mencionada en ese entonces de ochenta y nueve años de edad, de oficio domésticos, de este domicilio, ante los oficios de la Notario ALMA L.M. DE ESTUPINIAN, le vendió a mi poderdante el DERECHO DE USUFRUCTO, el cual se encuentra debidamente registrado bajo la MATRICULA NUMERO CINCO CINCO CERO UNO TRES CERO SEIS CINCO-CERO CERO CERO CERO CERO, ASIENTO DOS, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de la Tercera Sección del Centro, Zacatecoluca, Departamento de la Paz, dicho acto se realizó al amparo de los Arts. 770, 771 y 772 Código Civil, la señora R. RAMOS DE CALDERÓN conocida por R.D.C. RAMOS DE C., falleció el día siete de septiembre del dos mil nueve, posterior a ese acto el señor J.U.C.H., solicitó al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de esta ciudad la consolidación de la NUDA PROPIEDAD Y EL USUFRUCTO del inmueble mencionado y cuyo usufructo era de LEGITIMA PROPIEDAD DE MI PODERDANTE. El cual no fue cancelado como lo ordena el Art. 731 y 732 Código Civil, despojándosele a mi poderdante, de su LEGITIMO DERECHO SIN SER OIDA NI VENCIDA EN JUICIO. ------III) En cuanto a tales pronunciamientos enunciados en el numeral anterior, los preceptos infringidos son los dichos: 774 del Código Civil y 197 Pr. C. que se ha restringido en su alcance, no se les ha dado el sentido que en su conexión o conjugación dan como resultado: el que la doctora ROSARIO DE M.C.H., debió gozar del USUFRUCTO hasta su fallecimiento y no como lo dijo la Cámara, pues no obstante haber elegido el Art. 774 mencionado no se le dio el sentido correcto pues claramente dicho Art. Menciona la duración del Usufructo. En cuanto al Art. 197 Pr. C., la Cámara manifiesta """""""""Que el tantas veces aludido permite que se rechace una demanda no solo por cuestiones de forma sino también por cuestiones de fondo, por ejemplo, el promover un juicio de divorcio "relativo" (querer quedar en parte vinculado en Matrimonio y otra no) el juzgador, en base al artículo antes referido puede y debe declarar la demanda manifiestamente improponible in inmine(sic) litis o, incluso, in persequendi litis. El mencionado Art. claramente dice que """""""Si al recibir el tribunal la demanda, estimare que es manifiestamente improponible, la rechazará, expresando los fundamentos de su decisión"""""" la Cámara no obstante haber expuesto bastante doctrina al respecto no deja claro que(sic) en qué consiste la improponibilidad. Tenemos que recurrir a la doctrina Nacional para aclarar este termino al respecto el artículo 277 del nuevo Código Procesal Civil y M. aclara algunos puntos sobre la IMPROPONIBILIDAD, entre ellos EVIDENTE FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES Y ESENCIALES. ADEMAS QUE(sic) la improponibilidad de la demanda es un concepto amplio y genérico dentro del cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limite(sic) como el rechazo in persequendi de la misma. El rechazo de la demanda por ser ella improponible debemos entenderlo en sentido amplio y comprenderá integrado en él, las diversas figuras que existen actualmente y que se conocen como inadmisibilidad, improcedencia, ineptitud, etc. Debemos entender incorporados en la figura, tanto los aspectos vinculados a la proposición de la demanda, como a la postulación, es decir, tanto aspectos formales encaminados a la pretensión, como meramente de fondo. En ese sentido, hemos de considerar que la declaratoria de improponibilidad se regirá circunscrita a dos efectos determinantes: uno de subsanabilidad y otro de insubsanabilidad, de acuerdo al defecto que motive tal rechazo. Situación que no se presenta en este caso en el cual la demanda es proponible. III) Pues con las líneas anteriores expongo brevemente el concepto de la infracción que la jurisprudencia exige exponer o sea la manera como han sido infringidas o interpretadas mal las disposiciones citadas del Código Civil y Procesal(sic) Civil, ya derogado pero aplicable en este caso o sea "como entiendo que s eha producido la infracción" (conferencia del D.G., Conferencia sobre Casación) y entró a desarrollar ese concepto o razones en lo que sigue de este libelo.""""'''''''''' IV.- Por resolución de esta Sala, proveída a las diez horas del once de noviembre de dos mil diez, se admitió el recurso por el motivo genérico de Infracción de ley, y por el motivo especifico: Interpretación errónea de ley,; precepto infringido, Art. 774 Inc. 1°, C.C. V.- ANÁLISIS DEL RECURSO MOTIVO GENÉRICO: INFRACCIÓN DE LEY MOTIVO ESPECÍFICO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY; precepto infringido, Art. 774 Inc. C.C.

Señala el recurrente, que se ha interpretado erróneamente el Art. 774 del Código Civil, porque la Cámara ha considerado que el usufructo se extinguió con la muerte de la señora R.R.D.C., cuando ésta ya lo había vendido a la señora ROSARIO DE M.C.H., por lo que cuando murió, ya no era la usufructuaria.

Por su parte el Tribunal Ad quem dijo en el romano III: """Que en el caso sub lite la señora R. RAMOS DE C. o R.D.C. RAMOS DE CALDERÓN en la donación hecha a favor del señor J.U.C.H. se reservó de por vida el usufructo sobre el inmueble donado y respecto del inmueble donado dicho usufructo en consecuencia es vitalicio y además no se fijó plazo para su duración. Que posteriormente, pero antes de su muerte, la misma señora RAMOS DE CALDERÓN vendió a la doctora ROSARIO DE M.C.H. el derecho de usufructo que se había reservado y al morir la usufructuaria señora RAMOS DE CALDERÓN dicho usufructo se extinguió no obstante que haya sido traspasado a título oneroso porque no se estableció en el contrato plazo de duración del mismo usufructo. En el Registro de la Propiedad se canceló el usufructo a favor de la compradora por la muerte de la vendedora conforme al Art. 732 número del Código Civil por haberse extinguido por completo el derecho de usufructo el cual vino a consolidar la nuda propiedad del donatario señor J.U.C.H.. -----Como consecuencia de todo lo anterior, el usufructo ya no existe, por lo que no es posible verificar negocios jurídicos con el objeto llamado usufructo en el presente caso, por lo que la demanda en que se solicita la nulidad de la inscripción es totalmente improponible, ya que se pretende discutir algo que no tiene existencia jurídica como es el usufructo inexistente y por tanto el objeto de la pretensión es jurídicamente imposible. """""""""""" La Sala al estudiar la sentencia impugnada, constató que la Cámara argumenta que el Usufructo finaliza con la muerte del usufructuario, lo cual está bien. La controversia se suscita, cuando el Ad quem considera que la usufructuaria es la señora R.R.D.C. o R.D.C.R.D.C., sin haber considerado que dicha señora seis años antes de su muerte, había vendido su derecho de usufructo a su nieta, la señora ROSARIO DE M.C.H., por lo que ésta se constituyó, conforme al Art. 771 numero 3°, C.C., en usufructuaria; y como en esa venta no se fijó tiempo alguno para su duración, entonces, de conformidad al Art. 774 inc. segundo del Código Civil, deberá entenderse que se constituyó por toda la vida. En virtud de lo anterior, la usufructuaria del caso en estudio es la señora ROSARIO DE M.C.H. (nieta) y no la señora R. RAMOS DE C.O.R.D.C. RAMOS DE C., como equivocadamente lo ha interpretado la Cámara sentenciadora. En consecuencia, el vicio denunciado ha sido cometido, por lo que procedente es declarar ha lugar a casar la sentencia de mérito, y pronunciar la que ha derecho corresponda.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428 y 432 Pr. C., y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República esta Sala

FALLA:

  1. CASASE la sentencia definitiva recurrida por el sub motivo Interpretación errónea de ley, precepto infringido Art. 774 Inc. 1°C.C.; b) Declárase PROPONIBLE la demanda interpuesta por el Licenciado OLIVERIO LEMUS MORALES; y, c) Ordénase continuar el proceso con sus consecuencias legales.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación de ley, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. M.R..--------PERLA J.--------M.F.V..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----RUBRICADAS.------ILEGIBLE.

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