Sentencia nº 564-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia564-2010
Tipo de ProcesoAmparos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

564-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con veintinueve minutos del día nueve de diciembre de dos mil once.

El presente proceso ha sido promovido por la sociedad S., Sociedad Anónima de Capital Variable -que puede abreviarse S., S.A. de C.V.-, por medio de su representante, la señora S.G.L. de Cuenca, contra actuaciones de la Asamblea Legislativa que considera lesivas a sus derechos a la "tributación en forma equitativa", seguridad jurídica y de propiedad.

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada, el tercero beneficiado y el F. de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando: I. 1. En síntesis, la sociedad peticionaria manifestó -por medio de su representante- que dirige su reclamo en contra de la Asamblea Legislativa por haber emitido el artículo 3 número 27 de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de Juayúa -en adelante, "Tarifa General de Arbitrios"-, mediante el Decreto Legislativo N° 281, de fecha 14-XII-1984, publicado en el Diario Oficial N° 15, tomo 286, de fecha 22-I-1985, en virtud del cual se establece como norma tributaria municipal un impuesto a cargo de los comerciantes sociales o individuales para el cual se toma como "hecho imponible" el activo que estos poseen.

En ese sentido, consideró que la mencionada disposición vulnera el "derecho a la tributación en forma equitativa", ya que, por una parte, para la aplicación del referido tributo, el legislador seleccionó como "hecho imponible" el activo de una empresa, el cual no refleja la capacidad contributiva, pues -en su opinión- no revela la riqueza a gravarse, sino que únicamente refleja la potencialidad de la capacidad productiva; y, por otra parte, establece una estructura tributaria que opera y funciona como un impuesto regresivo, puesto que -a su juicio- "... a mayor capacidad de producción, [la disposición impugnada aplica] mayor "castigo" tributario...".

Asimismo, alegó que el aludido tributo lesiona el derecho a la seguridad jurídica, dado que no existe ninguna justificación ni proporcionalidad dentro de este. Además, agregó que resulta afectada en su derecho de propiedad, pues se pretende despojarla de sumas de dinero como pago por el tributo municipal en cuestión.

Por todo ello, solicitó que se admitiera su demanda, se suspendieran los efectos de la normativa impugnada y, consecuentemente, se pronunciara sentencia estimatoria a su favor.

  1. A. Mediante el auto pronunciado el 21-XII-2010 se admitió la demanda incoada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad del artículo 3 número 27 de la Tarifa General de Arbitrios, por medio del cual se establece una norma tributaria que consiste en un impuesto municipal a cargo de los comerciantes sociales o individuales, según el activo de la empresa, lo cual, aparentemente, vulnera los derechos a la "tributación en forma equitativa", a la seguridad jurídica y propiedad de la sociedad peticionaria. B. En la misma interlocutoria además, por una parte, se declaró la inmediata y provisional suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido de que el Municipio de Juayúa, departamento de Sonsonate, debía abstenerse de exigir a la sociedad demandante el pago del tributo regulado en la disposición antes mencionada y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a su cobro, del cual no se generarían intereses o multas por su falta de pago; y, por otra parte, se ordenó comunicarle a aquel la existencia de este proceso para que conociera la medida cautelar adoptada dentro de este e informara sobre su cumplimiento y, además, para posibilitar su intervención en el presente amparo como tercero beneficiado con la normativa impugnada.

Así, por medio del escrito de fecha 13-I-2011, el Alcalde Municipal de Juayúa, en representación de dicho Municipio, solicitó, por un lado, que se tuviera a su representado como tercero beneficiado con el acto reclamado en este amparo y, por otro, que se revocara la medida cautelar antes mencionada; no obstante, dicha petición fue declarada sin lugar, puesto que se mantenían vigentes las circunstancias que motivaron su aplicación. C. Finalmente, mediante la referida resolución se pidió informe a la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -en adelante, "L.Pr.Cn."-, la cual alegó que los hechos que se le atribuyen en la demanda no son ciertos, ya que, de conformidad al artículo 2 de la Constitución, existen principios y valores que definen una estructura que hace posible que el orden jurídico cumpla las funciones básicas de garantizar la seguridad jurídica, los derechos humanos y la libertad de cooperar al progreso, la justicia y a la paz social.

Asimismo, señaló que el artículo 103 de la Constitución establece el derecho a la propiedad privada, derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre todos los bienes susceptibles de apropiación, pero el cual está limitado por las exigencias del bien común, la necesidad ajena, la ley y el deber moral.

Además, expresó que el artículo 131 ordinal de la Constitución establece, de forma implícita, el principio de generalidad tributaria, en virtud del cual todos contribuirán al pago de los impuestos, es decir, los tributos han de exigirse a todos los que manifiesten la capacidad económica tipificada en sus hechos imponibles y que, naturalmente, estén situados en el ámbito territorial al que se extienda el poder tributario del ente público impositor.

En ese sentido, manifestó que, de conformidad con el artículo 204 ordinales y de la Constitución, los Municipios cuentan con una autonomía que les permite crear, modificar y suprimir tasas, así como contribuciones públicas, con la finalidad de tener una mayor capacidad de atender la demanda ciudadana.

Por lo anterior, concluyó su informe señalando que el Municipio constituye la unidad política administrativa primaria dentro de la organización estatal, establecida en un territorio determinado que le es propio y con autonomía para establecer su propio gobierno, el cual -como parte instrumental de aquel- se encuentra encargado de la rectoría y la gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente. Por ello sostuvo que no existía la vulneración de derechos que le atribuye la sociedad demandante. 3. Mediante la resolución pronunciada con fecha 16-II-2011, por una parte, se tuvo como tercero beneficiado con el acto reclamado en este amparo al Municipio de Juayúa; y, por otra parte, se concedió audiencia al F. de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la L.Pr.Cn., quien no hizo uso de ella. 4. A. Por medio del auto de fecha 15-III-2011 se confirmó la suspensión provisional de los efectos de la normativa impugnada y, además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que regula el artículo 26 de la L.Pr.Cn. B. Al rendir su informe, la Asamblea Legislativa defendió la constitucionalidad de la disposición en cuestión en similares términos que en su primera intervención, con énfasis en las competencias municipales tributarias establecidas en la Constitución y en la legislación secundaria. Asimismo, afirmó que, de conformidad con la disposición impugnada, el contribuyente tiene una obligación tributaria con el Municipio, la cual se genera al verificarse el hecho generador, es decir, a partir de la explotación del territorio, del servicio personalizado de la municipalidad, así como de la prestación de sus servicios administrativos.

Por otra parte, sostuvo que, de acuerdo al principio de capacidad económica, se encuentran obligados a contribuir al sostenimiento de los municipios todas las personas que tengan capacidad económica para soportar las cargas que ello representa. Por tal motivo, alegó que es usual equiparar la capacidad económica de una persona con la titularidad de la riqueza o con la disponibilidad de medios económicos, lo cual implica que la contribución al sostenimiento se efectúa por quien tenga capacidad de pago suficiente, en función de su respectivo nivel económico, en el sentido de que se contribuya en mayor cuantía por quien tiene mayor capacidad.

En virtud de lo anterior, concluyó que la disposición legal impugnada no ocasiona ningún agravio en contra de la sociedad demandante, razón por la cual solicitó que en sentencia se declare no ha lugar el amparo requerido. 5. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 27-IV-2011 se confirieron los traslados que ordena el artículo 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, quien se limitó a señalar que posiblemente la disposición legal impugnada podría ocasionar una grave afectación al patrimonio de la sociedad peticionaria y, en consecuencia, conculcar los derechos alegados en la demanda; a la parte actora, la cual -siempre por medio de su apoderado- reiteró los conceptos vertidos en su demanda; y, finalmente, al tercero beneficiado, quien no hizo uso de esta oportunidad procesal. 6. Mediante la resolución pronunciada con fecha 14-VI-2011 se habilitó la fase probatoria de este proceso de amparo por un plazo de ocho días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual únicamente la parte actora ofreció la incorporación de pruebas. 7. Posteriormente, se otorgaron los traslados que ordena el artículo 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, a la parte actora, al tercero beneficiado y a la autoridad demandada, quienes, a excepción del Municipio de Juayúa que no evacuó el referido traslado, se limitaron a ratificar los argumentos expresados en sus intervenciones anteriores. 8. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn. para este tipo de procesos, con la última actuación relacionada, el presente amparo quedó en estado de pronunciarse sentencia, el 18-X-2011.

  1. Previo a analizar en detalle las alegaciones planteadas por la parte actora en su pretensión, los argumentos formulados por la autoridad demandada, así como la prueba vertida en este amparo, es necesario -con el fin de brindar mayor claridad en la decisión a emitirse- exponer el orden lógico en el que se estructurará la presente resolución.

Así, en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia, en atención a la forma en que fueron establecidos los términos del debate (III); en segundo lugar, se esbozarán aspectos generales sobre el amparo contra ley autoaplicativa, especialmente al agravio que debe atribuirse la parte actora que promueve un proceso de ese tipo (IV); en tercer lugar, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido específico de los derechos fundamentales en los que se sustenta el control de constitucionalidad requerido por la parte demandante y, de manera especial, se determinará si existe una faceta subjetiva de la equidad tributaria y se precisará el contenido del derecho a la seguridad jurídica, para lo cual se hará un breve recuento jurisprudencial de lo que hasta el momento se ha entendido por dichos derechos (V); en cuarto lugar, con el propósito de establecer un marco jurídico conceptual como parámetro de control en esta decisión, se efectuará una breve reseña acerca de la clasificación de los tributos, con un enfoque en la naturaleza jurídica de los impuestos (VI); en quinto lugar, bajo el marco de las precisiones anteriores, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (VII); y finalmente, en el supuesto de estimarse la pretensión planteada, se desarrollará lo referente al efecto restitutorio de la decisión a emitirse (VIII). III. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Asamblea Legislativa conculcó los derechos a la "tributación en forma equitativa", seguridad jurídica y de propiedad de la sociedad S., S.A. de C.V., al emitir el artículo 3 número 27 de la Tarifa General de Arbitrios, en la medida en que dicha disposición, a juicio de la parte actora, incorpora un "hecho imponible" que no refleja capacidad económica o de pago, como lo es el activo que poseen los comerciantes sociales o individuales. IV. 1. De acuerdo con la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, por lo que resulta importante aclarar que este ha sido contemplado como el instrumento procesal por medio del cual se atacan frontalmente aquellas disposiciones que contradicen preceptos contenidos en la Constitución y que, por lo tanto, vulneran derechos fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento mismo de su promulgación.

En ese sentido, en oportunidades anteriores -v. gr. la sentencia de fecha 3-XII-2010, pronunciada en el amparo 584-2008- se ha afirmado que en este tipo de procesos se efectúa, en cierta medida, un examen en abstracto de los preceptos normativos impugnados que directamente y sin la necesidad de un acto posterior de aplicación transgreden derechos constitucionales -a semejanza de lo que ocurre en el proceso de inconstitucionalidad-.

Por ello, se ha sostenido que resulta congruente trasladar y aplicar a esta modalidad de amparo, en lo pertinente, algunas de las reglas utilizadas en el proceso de inconstitucionalidad a fin de depurar y delimitar con precisión y claridad los términos en los que se efectuará la confrontación entre las disposiciones impugnadas y la Constitución. 2. No obstante, es imperativo acotar -tal como se efectuó en la sentencia de fecha 6-IV-2011, emitida en el proceso de amparo 890-2008- que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada al legislador, dicho proceso no sólo deberá cumplir con los requisitos de procedencia establecidos para los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, para su adecuada tramitación, el sujeto activo necesariamente deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional a su esfera jurídica, es decir, lo argüido por aquel deberá evidenciar, necesariamente, la afectación de alguno de sus derechos fundamentales.

Dicho agravio tiene su fundamento en la concurrencia de dos elementos: i) el material, es decir, cualquier daño, lesión o perjuicio definitivo que la persona sufra en forma personal y directa en su esfera particular; y ii) el jurídico, el cual implica que dicho daño sea causado mediante la real vulneración de los derechos establecidos en la Constitución, atribuidos a alguna autoridad o disposición normativa concreta.

Desde esta perspectiva, debe señalarse que la finalidad del proceso de amparo -como mecanismo extraordinario de tutela de derechos fundamentales- consiste en juzgar las acciones u omisiones de las autoridades demandadas que hayan ocasionado un perjuicio o peligro inminente de naturaleza constitucional en la esfera jurídica material del pretensor, por lo que no es suficiente que formalmente se alegue una mera trasgresión de preceptos de la Constitución para que se configure un agravio de esa naturaleza. 3. En virtud de lo anterior, se ha sostenido -v. gr. en las sentencias de fechas 7-XII-2010 y 17-III-2011, pronunciadas en los procesos de amparo 187-2005 y 688-2010, respectivamente- que una ley autoaplicativa será susceptible de ser revisada mediante el amparo siempre que el agravio producido por aquella sea real, es decir, quien promueve dicho mecanismo de protección reforzada tiene, por regla general, que sufrir los efectos de la disposición contra la que reclama, lo cual está íntimamente relacionado con la inminencia o certidumbre de la producción del daño.

Esto es así debido a que la falta de autoatribución de un agravio por la parte actora en un amparo contra ley desnaturalizaría dicho proceso constitucional, pues de hecho se estaría tramitando un proceso de inconstitucionalidad en el que se efectúa un análisis abstracto de la pretensión.

Ante tal situación, debe tenerse en cuenta que, por una parte, la pretensión de amparo tiene -en su estructura- un elemento denominado causal, el cual se encuentra integrado por afirmaciones de hechos o de sucesos que se constituyen en el fundamento fáctico respecto del cual se esgrimen por el pretensor los argumentos de hecho y de Derecho que justifican su reclamación; y, por otra parte, el proceso de inconstitucionalidad, dada su configuración como control abstracto de constitucionalidad de las disposiciones y normas, no exige como fundamento de la pretensión la existencia de hechos concretos que afecten la esfera jurídica del pretensor, por lo que la causa o título de la pretensión en esta clase de procesos radica en los motivos de inconstitucionalidad que alega el demandante.

Por ello, no debe perderse de vista que -tal como se ha sostenido en las sentencias pronunciadas en los procesos de amparo 187-2005 y 688-2010, citadas supra- el amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea impugnar la constitucionalidad de una disposición o norma secundaria en abstracto, sino que este pretende proteger los derechos fundamentales cuando, debido a la emisión o aplicación de una disposición en un caso específico, su titular estima que se le han lesionado. 4. Consecuentemente, puede afirmarse, por un lado, que para la procedencia del amparo contra ley -in limine litis- la parte actora deberá en sus argumentos señalar la existencia de un agravio a sus derechos fundamentales; y, por otro lado, que durante la tramitación de este proceso constitucional deberá comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de aplicación de la norma considerada inconstitucional y lesiva de sus derechos. V. En este apartado, se hará una breve exposición sobre los derechos considerados vulnerados con el acto reclamado. 1. A. Con relación al "derecho" a la tributación en forma equitativa, es pertinente hacer referencia a la sentencia de Inc. 35-2009, de fecha 9-VII-2010, dentro de la cual se expuso que el Derecho Tributario, en la medida en que pone en juego derechos fundamentales -como el de propiedad- y se encuentra ligado con aspectos vitales de la comunidad política organizada -como el financiamiento de los gastos públicos-, es una materia que necesariamente se debe regular en los escalones superiores del ordenamiento jurídico de un Estado.

De ahí que, como se sostuvo en el citado precedente, a ese conjunto de normas previstas en el texto constitucional de modo sistemático se le conoce como "Derecho Constitucional Tributario" y, en ese sentido, la Constitución salvadoreña no es una excepción a dicha regla, pues a lo largo de su articulado se encuentran contemplados distintos preceptos de contenido tributario -que si bien forman parte de las normas financieras en general, son perfectamente diferenciables de estas-.

Entonces, para el análisis de estos preceptos, es pertinente retomar los principios del Derecho Tributario que la doctrina formula y que, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, se conciben como límites formales y materiales al poder tributario del Estado. B. En lo que concierne específicamente a los límites materiales del Derecho Tributario, es menester citar como referente normativo el artículo 131 ordinal de la Constitución, del cual se desprende la exigencia de equidad del sistema tributario.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido -específicamente en la aludida sentencia de Inc. 35-2009- que dicha "justicia" o "equidad" de los tributos no puede ser objeto de un enjuiciamiento abstracto, sino que, en esencia, su análisis debe efectuarse mediante la verificación de que el sistema completo o un tributo específico cumplen con los mandatos concretos que la Constitución establece en materia impositiva.

Ahora bien, es preciso acotar que, debido a que el constituyente no formuló expresamente los principios del Derecho Tributario, ha sido la jurisprudencia de este Tribunal la encargada de desentrañar, revisar y actualizar el contenido de la equidad tributaria en nuestro régimen constitucional.

En ese sentido, en el citado precedente jurisprudencial se reformuló el elenco de principios que hasta ese momento habían sido considerados los informadores de la equidad tributaria y se puntualizó que, en definitiva, la equidad del sistema tributario o de un tributo puede predicarse por la presencia de los siguientes principios, a saber: i) capacidad económica; ii) igualdad; iii) progresividad; y iv) no confiscación. En los siguientes apartados estudiaremos el primero de ellos.

  1. a. Según el principio de capacidad económica, las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello.

    Se trata de un principio que limita a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera, pero que, además, condiciona y modula el deber de contribuir de las personas. En ese sentido, puede afirmarse que el aludido principio actúa como presupuesto y límite de la tributación.

    Así, legislativamente la capacidad económica se puede determinar a partir de índices - como el patrimonio o la renta- o de indicios -como el consumo o el tráfico de bienes-. Es decir, en su concreción normativa opera el principio de normalidad, según el cual, cuando el Legislador configura una determinada situación como hecho generador, atiende a un supuesto que normalmente es indicativo de capacidad económica.

    En ese sentido, la capacidad económica es una exigencia del ordenamiento tributario globalmente considerado, así como de cada tributo. No obstante, respecto a las tasas y contribuciones especiales, que se rigen por el principio de beneficio, el principio de capacidad económica no se exige como en el caso de los impuestos, aunque ello no obsta a que el L. lo considere como baremo de su potestad de crear tributos. b. Sobre el principio de capacidad económica también es pertinente mencionar que tiene dos manifestaciones: i) la capacidad económica objetiva -o absoluta-; y ii) la capacidad económica subjetiva -o relativa-. i. La capacidad económica objetiva es la capacidad abstracta para concurrir al sostenimiento de las cargas públicas. Es aquella capacidad que el Legislador toma en cuenta cuando configura el hecho generador de un tributo. Su finalidad es asegurar que solo se van a gravar actos, hechos o negocios que efectivamente revelen capacidad económica. ii. La capacidad económica subjetiva, por su parte, es aquella que sirve para orientar o modular, respecto a un contribuyente en particular, la carga tributaria que en concreto puede sufrir según sus objetivas y particulares posibilidades de hacerlo. En ese sentido, si bien el sujeto tiene la obligación de tributar, ello debe hacerse conforme a la riqueza efectivamente disponible. De ahí que podamos aseverar que la situación económica de la persona que va a ser objeto de gravamen por un tributo en particular debe valorarse conforme a parámetros que reflejen que aquel tiene aptitud contributiva, a efecto de que la imposición no implique un menoscabo sustancial de su patrimonio o renta; en ese sentido, sus circunstancias personales y familiares deben ser tenidas en cuenta al momento de determinar su riqueza imponible.

    En consonancia con lo anterior, es importante destacar que la capacidad económica para contribuir con los gastos públicos comienza una vez que el sujeto ha cubierto sus necesidades básicas, puesto que sería arbitrario que el Estado exigiera aportaciones a las personas para sostener el interés general cuando aquellas no disponen del mínimo indispensable para su existencia.

    Esto último se encuentra en consonancia con la referida sentencia de Inc. 35-2009, en la que se señaló que mediante la capacidad económica subjetiva se trata de asegurar a las personas físicas un mínimo vital exento de toda tributación. Ahora bien, dicha condición tiene concreción en un principio más específico, el de no confiscación: en efecto, un presupuesto para evitar un detraimiento sustancial de la renta o patrimonio de un sujeto consiste precisamente en garantizarle el goce de sus necesidades esenciales. c. La capacidad económica se proyecta: i) en el plano vertical, en el derecho de propiedad y la libertad económica, los cuales deben resguardarse frente a tributaciones excesivas o desmedidas, en el sentido que el porcentaje de los ingresos de los contribuyentes que puede ser legítimamente afectado por un impuesto no debe ser desmedido respecto a su riqueza objetivamente disponible; y ii) en el plano horizontal, lo que supone que el cúmulo de tributos que afectan a un contribuyente deben configurar un "sistema" regido auténticamente por indicadores o indicios que reflejen la aptitud contributiva de los sujetos pasivos. En este último plano, resultan contrarios a la capacidad económica y, en consecuencia, al derecho de propiedad los casos en que, por ejemplo, una misma riqueza -con independencia de la configuración legal de los hechos imponibles respectivos- se grava dos o más veces o, por el contrario, cuando una riqueza no sufre gravamen alguno. d. En el ámbito de la actuación del Órgano Legislativo, el principio de capacidad económica debe respetarse en la configuración de dos aspectos del tributo: i) la capacidad objetiva; y ii) la intensidad del gravamen. i. El primer aspecto pasa, a su vez, por tres exigencias: a') Si conforme al principio de capacidad económica debe gravarse la riqueza disponible, solo deben cargarse los rendimientos netos, aunque ello no impide que el Legislador por razones de practicabilidad administrativa utilice, por ejemplo, técnicas que se ajusten más o menos a dicha exigencia -v. gr. que solo permita la deducción de los gastos indispensables para obtener los ingresos-; b') el gravamen debe cuantificarse en relación con un período impositivo determinado, a fin de, por ejemplo, evitar que la renta obtenida en un solo período se vuelva a gravar posteriormente o que se desconecten ingresos y pérdidas y termine afectando la regla de que solo debe imponerse el neto objetivo; y c') el gravamen debe recaer únicamente en rendimientos efectivos, no ficticios, por lo que gravar la capacidad productiva, la riqueza probable o las utilidades puramente nominales puede resultar contrario al principio en análisis en algunos casos. ii. En virtud del segundo aspecto, la capacidad económica también debe incidir -al igual que los otros principios tributarios materiales- en la determinación de la intensidad del gravamen. Así, el principio de capacidad económica se optimiza cuando el Legislador configura el sistema fiscal en términos equitativos con relación a la riqueza objetivamente disponible de los contribuyentes. Esto se relaciona con el principio de progresividad, por cuanto este último sirve para modular el monto que cada sujeto debe aportar al Estado para el mantenimiento de las necesidades esenciales de la población. De esta forma, se busca corregir, por ejemplo, el efecto regresivo de los impuestos indirectos. En todo caso, la intensidad del gravamen tiene como límite la confiscatoriedad. D. Expuesto lo anterior, conviene indicar que cuando algún sector de la doctrina tributaria se ocupa de los principios del Derecho Tributario, además de los mandatos concretos -como puede ser el principio de capacidad económica-, también alude globalmente -entrando en un terreno más vago- a la "justicia" o "equidad" de los tributos. Pero así como la justicia en general -artículo 1 inciso de la Constitución- se alcanza cuando se respetan tanto la libertad como la igualdad -artículos 2 y 3 de dicho cuerpo normativo-, de la misma forma la "equidad tributaria" se obtiene mediante el respeto a otros principios que le dan un contenido concreto.

    De lo anterior, se deduce que la equidad tributaria no puede configurarse como un derecho fundamental, pues aquella, como ya se ha dicho, es un concepto jurídico indeterminado que abarca globalmente los principios formales y materiales que la concretan. Por su parte, estos son mandatos de optimización que regulan y limitan la potestad de los órganos públicos al momento de crear y aplicar los tributos y que funcionan, en definitiva, como garantías en sentido amplio del derecho de propiedad. Consecuentemente, el "derecho" a la tributación en forma equitativa no es un derecho fundamental y, por lo tanto, carece de la idoneidad adecuada para ser parámetro de confrontación con un acto de autoridad cuya constitucionalidad se cuestiona en un proceso de amparo. 2. A. En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, es preciso señalar que en las sentencias de amparo 253-2009, 548-2009 y 493-2009, las dos primeras del 26-VIII-2011 y la última del 31-VIII-2011, se efectuó una reconsideración sobre lo que se entendía por dicho derecho, estableciéndose con mayor exactitud las facultades que se les atribuyen a sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según lo establecido en el artículo 247 de la Constitución.

    Teniendo en cuenta lo anterior, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva -principalmente- de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales -como son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los artículos 15, 17, 21 y 246 de la ley suprema-.

    Por ello, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que aquella tiene como valor o como principio, sino que deber alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio de carácter constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental mucho más específico. 3. Respecto del derecho a la propiedad, se ha establecido - v. gr., en las sentencias de amparo 513-2005 y 254-2008, de fechas 15-X-2010 y 22-I-2010, respectivamente- que este consiste en la facultad de toda persona de disponer libremente de sus bienes, en cuanto a su uso, goce y disfrute, sin otras limitaciones más que aquellas generadas o establecidas por la Constitución o por la ley.

    Así, tal derecho implica que un sujeto determinado tiene el poder jurídico de disposición respecto a sus bienes y puede hacerlo respetar coactivamente frente a los demás sujetos del ordenamiento. Por tanto, la propiedad se concibe como un derecho real y absoluto, en cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado por el objeto natural al cual se debe: la función social. VI. En perspectiva con lo antes expuesto, es preciso efectuar una breve reseña sobre la clasificación de los tributos, con un enfoque en la naturaleza jurídica de los impuestos, a efecto de utilizar este marco jurídico conceptual como parámetro de control en esta resolución.

    Con relación al tópico antes señalado, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido -v. gr. en la sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de amparo con referencia número 142-2007- que la clasificación de los tributos más aceptada por la doctrina y el derecho positivo es la que los divide en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

    Al respecto, es preciso acotar que el impuesto, básicamente, es el tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración, por lo que se constituye como el tributo por antonomasia, pues se paga simplemente porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa alguna. VII. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada que es objeto de control en el presente amparo se sujetó a la normativa constitucional, según los argumentos planteados por las partes y los medios probatorios incorporados al proceso. 1. A. Como se relacionó anteriormente, la sociedad actora afirmó -por medio de su representante- que sus derechos a la "tributación en forma equitativa", seguridad jurídica y propiedad han resultado conculcados con la emisión del artículo 3 número 27 de la Tarifa General de Arbitrios, ya que dicha disposición tributaria establece un impuesto municipal a cargo de los comerciantes individuales o sociales, empleando como "hecho imponible" el activo de la empresa, el cual no refleja la capacidad económica del contribuyente. B. Por su parte, la autoridad demandada afirmó, por un lado, que el contribuyente tiene una obligación tributaria con el Municipio de Juayúa, la cual se genera al verificarse el hecho generador establecido en la disposición impugnada; y, por otro lado, sostuvo que, según el principio de capacidad económica, se encuentran obligados a contribuir al sostenimiento de los municipios todas las personas que tengan capacidad económica para soportar las cargas que ello representa.

    Por tanto, concluyó que la disposición legal impugnada no vulnera los derechos alegados por la sociedad demandante, por lo que solicitó que en sentencia se declare no ha lugar al amparo requerido. 2. A. En el presente caso, es preciso acotar que -tal como se mencionó en el Considerando V. 1 de esta sentencia- el derecho de propiedad se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales -reserva de ley y legalidad tributaria- como los principios materiales -capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación- del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías -en sentido amplio- de dicho derecho.

    En ese sentido, la inobservancia o el irrespeto de alguno de los mencionados principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental y, particularmente, en la esfera jurídica de su titular, por lo que su vulneración perfectamente puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, tal como lo dispone el artículo 247 inciso de la Constitución.

  2. De lo expuesto anteriormente se deriva que, a pesar de que se ha alegado la vulneración al "derecho" a la tributación en forma equitativa, en concurrencia con una inobservancia del principio de capacidad económica, la sociedad demandante ha esgrimido suficientes argumentaciones para entender que el derecho que pudo haber resultado vulnerado con la emisión de la disposición impugnada es el de propiedad, toda vez que, en su opinión, el establecimiento del impuesto cuestionado, cuyo "hecho imponible" no refleja capacidad económica, la convierte en la destinataria de una obligación tributaria que la conmina a pagar ciertas cantidades de dinero, circunstancia que, en suma, afectaría de forma considerable su patrimonio.

    En el caso objeto de estudio, se advierte que el derecho de propiedad, en vinculación con el principio de capacidad económica, implica un haz de facultades jurídicas atribuidas a su titular para defender o conservar su objeto frente a terceros, de modo que su ejercicio se satisface mediante el cumplimiento de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los particulares.

    En atención a lo expuesto, en virtud de haberse determinado que el derecho de propiedad -el cual también ha sido invocado por la parte actora y, por tanto, forma parte del objeto de control de este proceso- responde de una forma más concreta a la afectación constitucional argüida, el agravio en la esfera particular de la sociedad demandante no se entiende directamente vinculado con el "derecho" a la tributación en forma equitativa -el cual, según se estableció supra, no es un derecho fundamental- y, por consiguiente, es menester sobreseer este extremo de la pretensión incoada.

  3. Asimismo, en cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica alegada por la sociedad actora, es preciso señalar que -como se apuntó en el Considerando V. 2 de esta sentencia-, si bien el contenido de dicho derecho alude a la certeza derivada de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les competen con observancia de los principios constitucionales, el requerimiento de tutela de ese derecho resulta procedente siempre y cuando la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.

    En ese sentido, debe aclararse que, no obstante que la sociedad pretensora arguye la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica debido a que la autoridad demandada inobservó el principio de capacidad económica al crear el tributo en cuestión, se advierte que en sus distintas intervenciones formuló argumentaciones suficientes para entender que el derecho que pudo haber resultado vulnerado con la emisión de la disposición impugnada es el de propiedad - el cual también forma parte del objeto de control de este proceso-, toda vez que, en su opinión, el "hecho imponible" empleado para determinar el referido impuesto no revela capacidad económica.

    Así, se advierte que -para el caso en estudio- el derecho de propiedad implica un haz de facultades jurídicas más específicas atribuidas a su titular que las que podrían derivarse del derecho a la seguridad jurídica. En atención a lo expuesto, y en virtud de que otro derecho responde de una forma más concreta a la afectación constitucional alegada, el agravio en la esfera particular de la sociedad demandante no se entiende directamente vinculado con su derecho a la seguridad jurídica y, por consiguiente, deberá sobreseerse el presente proceso en relación con la vulneración del citado derecho. 3. Expuesto lo anterior, es preciso entrar a valorar la gestión probatoria realizada por las partes procesales en este proceso de amparo.

  4. Existe la obligación jurisdiccional de someter a consideración cada una de las pruebas que hayan sido aportadas, admitidas y practicadas en el proceso, a efecto de que la sentencia que en su momento se emita refleje un análisis crítico individual -que indique las razones que apoyan la fiabilidad de cada uno de los medios de prueba- y conjunto -por medio del cual se determine una relación de complementariedad entre los datos probatorios, a fin de establecer la fiabilidad de las hipótesis propuestas por las partes procesales-; examen que estará condicionado a que tales canales probatorios reúnan las condiciones fijadas normativamente para su admisión y producción. B. a. Ahora bien, como se sostuvo anteriormente, el amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición o norma secundaria en abstracto, sino que, por el contrario, pretende proteger los derechos fundamentales cuando, debido a la emisión de una determinada disposición legal, su titular estima que estos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso constitucional, la parte actora deberá comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus derechos. b. Según lo anterior, la sociedad demandante tiene la carga de la prueba, es decir, la obligación de comprobar la existencia del hecho constitutivo alegado -aquel que fundamenta fácticamente su pretensión-, el cual, en el presente caso, consiste en la supuesta vulneración de su derecho de propiedad por la implementación de un impuesto dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Juayúa, cuya base imponible inobserva el principio de capacidad económica. C. Corresponde, entonces, exponer el contenido de la prueba incorporada al caso en estudio. a. La parte actora ofreció como prueba documental copias simples de dos "estados de cuentas" emitidos por la Unidad Tributaria Municipal, con fecha 11-X-2010, en los que se califica como contribuyente del Municipio de Juayúa a la sociedad S., S.A. de C.V. y, a su vez, se indica los monto a los que ascienden los impuesto que debe cancelar en concepto de comerciante social, correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses de enero de 2009 a enero de 2010, así como de febrero de 2010 a septiembre de ese mismo año. b. Expuesto el contenido de la documentación que ha sido incorporada a este expediente, es necesario hacer notar que, al haber sido admitida la demanda planteada bajo la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, no se requiere de la presentación de la documentación respectiva para comprobar la existencia de la disposición impugnada. Y es que, sobre este punto, es pertinente recordar que los jueces en general están obligados a aplicar el Derecho vigente y que su contenido no debe ser ajeno a su conocimiento, razón por la cual no existe la carga procesal de probar las normas invocadas.

    Por otra parte, siempre recordando la naturaleza autoaplicativa del objeto de control en el presente amparo, se advierte que si bien la sociedad actora incorporó al expediente copia de las hojas de cálculo en las que se cuantificó el adeudo que esta tiene hasta ese momento, es imperativo dejar claro que las actuaciones de aplicación que han derivado de la disposición impugnada, es decir, los actos concretos de cobro efectuados en contra de la aludida sociedad, no forman parte del tema central a dilucidarse en el presente proceso.

    En ese sentido, se entiende que la relacionada documentación ha sido aportada con el propósito de demostrar que la sociedad demandante es, en efecto, sujeto obligado por la disposición cuya constitucionalidad se examina, pero no para analizar los actos materiales de cobro derivados de ella. c. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que las copias de los dos "estados de cuentas" relacionadas no han sido controvertidas en el presente amparo y tampoco se ha cuestionado su autenticidad, por lo que deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.

    Así, del contenido de la referida documentación se infiere, por un lado, que la sociedad S., S.A. de C.V., realiza actividades comerciales y tiene activos dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Juayúa, departamento de Sonsonate; y, por otro, que en razón de tal circunstancia se encuentra obligada a tributar a la referida municipalidad. 4. En ese sentido, las circunstancias antes mencionadas revelan que la sociedad peticionaria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida disposición legal, por ser comerciante social que realiza sus actividades y tiene activos dentro de la aludida localidad, por lo que debe proseguirse el análisis realizando las siguientes consideraciones: A. Según se estableció anteriormente, el principio de capacidad económica es uno de los cuatro principios que dan contenido concreto a la equidad tributaria proclamada en el artículo 131 ordinal de la Constitución. De esta forma, en virtud de dicho principio el legislador es llamado a estructurar un sistema tributario en el que el deber de las personas de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado se efectúe en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello.

    Se trata, entonces, de un principio que limita a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera, pero que también condiciona y modula el deber de contribuir de las personas. En ese sentido, puede afirmarse que el principio aludido actúa como presupuesto y límite para la tributación. B. Ahora bien, debe aclararse que el principio de capacidad económica actúa de una manera distinta en los impuestos que en las tasas, pues en el caso de los primeros el hecho imponible lo constituye una situación que revela capacidad económica, referida exclusivamente al obligado y sin relación alguna con la actividad del Estado; y, por el contrario, el hecho imponible de las tasas es una situación que necesariamente se relaciona con la realización de una actividad por parte del Estado.

    Partiendo de lo anterior, se establece la regla general de que sólo en el caso de los impuestos la consideración de la capacidad económica se presenta como una exigencia constitucional ineludible, en atención a la naturaleza de su hecho imponible. En consecuencia, la capacidad económica no se demanda de cada tipo de tributo, ya que estos tienen naturalezas sustancialmente diferentes. C. Asimismo, dado que las manifestaciones de riqueza u objetos de gravamen imaginables -aunque se especifiquen desde distintos puntos de vista- son limitados, la capacidad económica generalmente se mide -tal como se sostuvo supra- por medio de cuatro indicadores generales: i) el patrimonio; ii) la renta; iii) el consumo; o iv) el tráfico de bienes. D. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha sostenido -v. gr. en las sentencias de fechas 22-IX-2010 y 2-II-2011, pronunciadas en los amparos 455-2007 y 1005-2008- que, en cumplimiento del principio de capacidad económica, el legislador sólo puede elegir como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, revelen cierta capacidad económica y, de manera congruente, la base o elemento para establecer la intensidad del gravamen también debe reflejar dicha capacidad económica. En otras palabras, corresponde al legislador configurar el hecho generador y la base imponible tomando en cuenta situaciones, aspectos, parámetros que revelen capacidad económica para soportar la carga tributaria.

    En ese sentido, en relación con el activo de una empresa -como base imponible del tributo-, debe tenerse en cuenta que dicho concepto debe ser abordado desde una perspectiva económica, jurídica y contable, siendo en este último ámbito en el que dicho concepto adquiere una definición mucho más amplia, de la cual se deriva que este comprende el total de los valores efectivos que un comerciante tiene a su favor, reducibles a dinero y de los cuales tiene la facultad de disponer libremente -v. gr. los bienes inmuebles, el dinero efectivo, los valores negociables y las mercaderías-.

    Además, dentro de dicha definición quedan comprendidos los bienes y las cosas que se tienen en propiedad total o parcial y aquellos que se tienen en posesión, tales como las cosas compradas a plazos con garantía prendaria o hipotecaria o los derechos sujetos a condición pactada. Asimismo, se pueden incluir los bienes respecto a los cuales no se tiene título alguno, como es el caso de las mercaderías en tránsito.

    Entonces, a simple vista podría deducirse que el activo es un supuesto normalmente indicativo de capacidad económica, puesto que, al menos en abstracto, refleja valores cuantificables a nivel pecuniario. Sin embargo, sobre este punto debe necesariamente aclararse que el activo incorpora no sólo los bienes y valores que se encuentran libres de carga, sino también aquellos que se ven afectados por alguna obligación a cargo del comerciante, así como aquellos respecto de los cuales no se tiene título alguno, los cuales constituyen el pasivo. Estas dos últimas categorías no representan una verdadera riqueza a favor del sujeto y, por lo tanto, no pueden ser objeto de gravamen.

    Por ello, se considera que tomar como único parámetro para la imposición del tributo el activo del comerciante -sin deducción del pasivo- no es congruente con el principio de capacidad económica que debe aplicarse en materia de impuestos. 5. En el presente caso, se advierte que la disposición impugnada -artículo 3 número 27 de la Tarifa General de Arbitrios- establece un impuesto municipal de la siguiente manera: "... comerciantes sociales o individuales, cada uno, al mes, con activo: a) Hasta de ¢ 2,000.00.... ¢3.00. b) De más de ¢3,000.00 hasta ¢5,000.00.... ¢5.00. c) De más de ¢5.000.00 hasta ¢10,000.00.... ¢10.00. ch) De más de ¢10.000.00.... Más ¢1.00 por cada millar o fracción sobre el excedente de ¢10.000.00... ¢10.00" [resaltado suprimido].

    De lo expuesto en el párrafo precedente resulta evidente que el precepto legal en cuestión contempla un impuesto municipal, para cuya determinación se emplea como base imponible el activo de una empresa, el cual -como se estableció supra- incorpora no sólo los bienes y valores que se encuentran libres de carga, sino también los que se ven afectados por alguna obligación a cargo del comerciante, así como aquellos respecto de los cuales no se tiene título alguno.

    En ese sentido, se colige que el activo de la empresa no refleja con exactitud la capacidad económica del obligado por el tributo -en este caso, la capacidad de la sociedad actora-, por lo que puede superar de manera manifiesta sus recursos actuales, con cargo a los cuales puede efectivamente contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

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