Sentencia nº 1-2011 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia1-2011
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

1-2011

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta minutos del día tres de febrero de dos mil doce.

El presente proceso constitucional se inició a solicitud del licenciado E.A.R.M., contra omisiones del Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, y a favor del señor J.P.M.Á., quien se encuentra restringido de su derecho de libertad en el Centro Penitenciario de San Vicente.

Analizado el proceso y considerando: I.- El peticionario al momento de requerir la actividad jurisdiccional de este Tribunal reclama de lo siguiente: 1. No existir auto de detención provisional debidamente fundamentado por escrito, según indica el peticionario "lo único que hay es un acta donde se plasma en síntesis lo sucedido el día del plenario nada más". 2. La omisión en la cual incurrió el Tribunal Suplente de Sentencia de Sensuntepeque de no redactar, y por tanto, no incorporar al proceso penal, la sentencia condenatoria dictada en contra del señor M.Á.; según se indica, la audiencia de la Vista Pública fue realizada el día 16/9/2010, sin que al momento de solicitud de este hábeas corpus, cuatro de enero de dos mil once, se hubiera incorporado la misma. Lo anterior, a juicio del pretensor, ha vulnerado el derecho de defensa y de recurrir del señor M.Á., pues le ha impedido hacer uso de los recursos de revisión y de casación, así como solicitar ante la Sala de lo Penal la realización de audiencia de revisión de medidas cautelares. II. A efecto de diligenciar el presente hábeas corpus se procedió a nombrar Juez Ejecutor, función encomendada al licenciado A.J.P.P., quien informó: "... con respecto a que la sentencia no se había escrito ni tampoco incorporado al proceso, el solicitante tiene razón, ya que en la misma audiencia especial de la lectura integral de la sentencia definitiva, se hace constar que 'la sentencia a notificar aún no la entregado el juez encargado de su redacción, la cual una vez esté debidamente impresa y firmada' , y además se manifiesta que no existe una excepción fundamentada para que esto ocurra (...) las omisiones del I.A. le causan agravio, ya que sin la entrega de la sentencia se le niega el derecho de pronta y cumplida justicia y además, el mismo no ha podido hacer efectivo ninguno de los mecanismos legales para poder recurrir (...). Con respecto a que el solicitante manifiesta que no existe auto de detención provisional debidamente fundamentado por escrito, podemos constatar con luminosidad que si tiene razón (...) póngase en libertad al favorecido por encontrarse ilegalmente detenido (...)". III. Por medio de auto del 16/2/11, se otorgó a la autoridad demandada un plazo de tres días a efecto de que se pronunciara sobre las actuaciones atribuidas, a la vez que se le requirió aportara toda la documentación que estimara pertinente para fundar sus afirmaciones.

Vencido el término otorgado la autoridad demandada se pronunció en los siguientes términos: "... en la presente causa penal, no actuaron en la vista pública los jueces de sentencia propietarios, sino los jueces suplentes S.N.R., A.G.A.V. de G. y G.R.G.Z.C., siendo la encargada de la redacción de la sentencia la J.Z.C., a quien se le requirió en varias oportunidades la presentación de la sentencia definitiva que en su momento dictaron , tal como consta en las actas que se adjuntan. Asimismo se informa que tal como consta en folios 134 a 140, al señor J.P.M.Á., se le resolvió en sede de paz, con vista del requerimiento, ordenándose el respectivo auto de instrucción, el cual fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, quien señaló audiencia preliminar para las nueve horas del día veinticuatro de marzo del año dos mil ocho, la cual en su momento no se realizó por la incomparecencia del imputado, razón por la que se le declaró rebelde el día ocho de septiembre de dos mil ocho, siendo capturado hasta el día diecinueve de marzo de dos mil diez y puesto a la orden del Juez Instructor quien señaló nueva audiencia preliminar contra esta persona M.Á. y ordenó enviar el caso a juicio".

La autoridad demandada anexó a su informe de defensa, entre otros documentos, diversas actas de fechas 23/9/2010; 12/10/2010; 20/10/2010; 28/10/2010; 8/11/2010; 18/11/2010; 30/11/2010; 15/12/2010; 23/12/2010; 3/1/2011; 12/1/2011; 19/1/2011; 31/1/2011; 3/2/2011, en todas ellas se hace constar que a esas fechas la jueza suplente G.G. delR.Z.C. no había entregado por escrito la sentencia condenatoria, así como diversos llamados que se le efectuaron con el objeto de que hiciera entrega de la misma; y acta de fecha 9/2/2011 en la cual se consignó que ese día la referida jueza hizo entrega de la sentencia en comento. IV. Debe acotarse -de manera liminar- que a partir del día 1 de enero de 2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre de 2008, el cual de acuerdo con su artículo 505 derogó el Código Procesal Penal aprobado en 1996.

En ese sentido, esta sala para los efectos de determinar si ha existido violación constitucional a los derechos reclamados por el solicitante con incidencia en su libertad personal, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal V. Efectuada la anterior aclaración hemos de proceder al análisis de la pretensión, en el orden propuesto en el considerando I de esta resolución; y así se tiene: 1. Como primer aspecto se reclama de la inexistencia de auto de detención provisional fundamentado por escrito; según indica el peticionario "lo único que hay es un acta donde se plasma en síntesis lo sucedido el día del plenario nada más".

En relación a lo propuesto hemos de indicar que no le corresponde a esta sala hacer un análisis de la forma cómo debe ser dictada la detención provisional, por auto o por acta; sin embargo, sí es parte de su competencia analizar y determinar si la decisión que ordena la restricción al derecho de libertad se encuentra motivada. En consecuencia el presente pronunciamiento versará únicamente en torno a dicho motivo.

Al respecto la jurisprudencia de este tribunal ha reiterado el deber de motivar las resoluciones judiciales que afectan derechos, disponiendo que no puede eludirse dicho deber al decretar la medida cautelar de detención provisional, por cuanto esta supone un evidente límite al ejercicio del derecho de libertad física de una persona, y por tanto, su imposición implica la comprobación de ciertos requisitos: apariencia de buen derecho y peligro en la demora. En igual sentido resolución de HC 42-2009 del 13/4/2010.

Así, las autoridades judiciales tienen que exteriorizar las razones por las que resulta procedente decretar la medida cautelar de detención provisional u otra para garantizar el resultado del proceso, evidenciando la finalidad procesal de la misma, pues en caso contrario, tal medida sería arbitraria porque violaría el derecho a la presunción de inocencia, defensa y por tanto la libertad física, v.gr. resolución de HC 132-2008R del 01/6/2011.

En el caso concreto esta sala ha tenido a la vista la certificación de las distintas actuaciones que guardan relación con lo propuesto -anexas a las diligencias de hábeas corpus-, y en ellas consta:

Resolución dictada por el Juez de Primera Instancia de Ilobasco de fecha 13/11/2007, por medio del cual se confirmó la medida cautelar de detención provisional en contra del ahora favorecido; dicho pronunciamiento tuvo como fundamento, el hecho de haberse comprobado, a criterio de la autoridad, la existencia del delito imputado, y la posible participación delincuencial del señor M.Á., circunstancias que las tuvo por establecidas a partir de los elementos e indicios probatorios obrantes en el proceso, referidos todos ellos a entrevista del testigo "Lobo"; actas de pesquisa; y reconocimiento de cadáver. Asimismo, la autoridad jurisdiccional sostuvo el peligro en la demora en atención a la naturaleza del hecho, la falta de comprobación de arraigos, la complejidad del delito, la protección de la integridad del testigo, la investigación, y la necesidad de garantizar las posibles resultas del proceso. Es de mencionar que en el acta de audiencia preliminar del 17/8/2010 se ratificó la detención provisional del ahora favorecido, y en la audiencia de vista pública del 16/9/2010, luego de emitirse el veredicto condenatorio se ordenó que el beneficiado continuara en la detención en que se encontraba.

De lo relacionado se ha tenido por comprobado, contrario a lo sostenido por el peticionario, que no obstante en la audiencia de vista pública la autoridad jurisdiccional no realizó ninguna valoración en torno al porqué de la decisión de mantener la detención provisional; al confirmar la medida cautelar del imputado realizó una motivación por remisión; con lo cual hizo suyos las razones tenidas en consideración -en su momento- por el Juez de Primera Instancia de Ilobasco. En igual sentido, ha reconocido esta sala la motivación por remisión v.gr. HC 174-2007 del 3/11/2009.

Así visto, la resolución sometida a control, se encuentra motivada, pues por remisión la autoridad demandada hizo una valoración conjunta en torno a la existencia del delito grave atribuido al beneficiado y a su posible participación delincuencial, lo que aunado a las circunstancias que rodearon el hecho delictivo y al dictamen de un fallo condenatorio llevaron a la autoridad demandada, a considerar necesario mantener la medida cautelar para garantizar las resultas del proceso penal.

En tal sentido, ha quedado de manifiesto que la autoridad demandada, en la resolución respectiva, dejó determinado que a su criterio existen los elementos a partir de los cuales se configuran los presupuestos exigibles para mantener la medida cautelar de detención provisional en contra del señor M.Á., exponiendo por remisión las causas fácticas y jurídicas que le llevaron a su decisión. Por lo expresado, resulta improcedente acceder a la pretensión planteada. 2. En un segundo punto, el pretensor objeta de inconstitucional la omisión del Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque de emitir por escrito la sentencia condenatoria que fundamenta el fallo decretado en la audiencia de la vista pública celebrada el 16/9/2010. a) Al respecto esta S. advierte, que la autoridad demandada informó, y así lo comprobó, que la sentencia condenatoria dictada en contra del ahora favorecido fue puesta a disposición del Tribunal por el juez suplente encargado de su redacción mientras se encontraba siendo tramitado el proceso que ahora nos ocupa, específicamente el día 9/2/2011 -pese a que la sentencia condenatoria tenga fecha de 16/9/2010-, y la misma ya se encuentra notificada.

Lo anterior no constituye óbice para el dictamen de un pronunciamiento respecto del fondo de lo argumentado, en tanto que al solicitarse la tutela jurisdiccional de esta sala la actuación reclamada se encontraba surtiendo efectos en la esfera jurídica del ahora favorecido. b) Por otra parte, es menester aclarar que la competencia de este Tribunal para conocer en casos como el presente, viene dada por el derecho fundamental involucrado de manera inmediata ante la alegada tardanza en la elaboración de la sentencia definitiva condenatoria y la consecuente imposibilidad de impugnarla mediante el recurso de casación, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al casar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado (sentencia HC 29-2008, del 14/8/2009).

No se trata, por tanto, de que esta sala se convierta en controladora del cumplimiento de los plazos procesales por parte de las autoridades judiciales o administrativas, sin embargo cuando su incumplimiento signifique un obstáculo para que la persona utilice los mecanismos de defensa de los que dispone para atacar una decisión que restringe su derecho de libertad personal, es decir para que ejercite su derecho a recurrir de las resoluciones que le causan agravio, el asunto se vuelve competencia de este tribunal en materia de hábeas corpus, al estar involucrado el referido derecho de libertad.

El análisis del caso concreto requiere la consideración de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procesal Penal derogado, relativo a la redacción y lectura de la sentencia definitiva, que en lo pertinente establece que la sentencia será redactada y leída inmediatamente después de la deliberación del tribunal, excepto cuando por lo complejo del asunto o lo avanzado de la hora, tales actuaciones deban diferirse, en cuyo caso se señalará fecha para su lectura integral, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento del fallo, en este último momento las partes quedarán notificadas de la sentencia.

Además, el artículo 423 del mismo cuerpo de leyes establece el plazo de interposición del recurso de casación, instituyendo diez días contados a partir de la notificación de la resolución a impugnar. A la vez que el artículo 430 del referido Código, determina uno de los efectos que podrían derivarse de la resolución de dicho recurso, cuando es favorable para el imputado, es decir su puesta en libertad.

En el presente caso, a partir de los documentos proporcionados por la autoridad demandada, anexos a las diligencias de hábeas corpus, se advierte: que en contra del señor J.P.M.Á. se celebró audiencia de vista pública en fecha 16/9/2010, en la cual el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque -integrado por las juezas suplentes licenciadas S.N.R., A.G.A.V. de G. y G.R.G.Z.C.- condenó al ahora favorecido a la pena de treinta años de prisión por atribuirle participación en el delito de homicidio agravado (fs. 29-32), señalándose el día 23/9/2010 para la lectura integral de la sentencia; en el acta del día 23/9/2010 se consignó que ninguna de las partes acudió a la audiencia programada y que la sentencia a notificar no fue entregada por el juez encargado de su redacción; asimismo consta que la juez suplente -licenciada G.G. delR.Z.C.- responsable de elaborar por escrito la sentencia condenatoria la entregó hasta en fecha 9/2/2011, según acta de recepción de la misma; finalmente se encuentra agregada la sentencia condenatoria de fecha 16/9/2010.

De los documentos aportados por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque queda de manifiesto que desde el día en que se emitió el fallo hasta que estuvo elaborada la sentencia para su comunicación transcurrieron 4 meses y 24 días durante los cuales el favorecido no pudo ejercer su derecho a recurrir la decisión condenatoria, con la virtualidad de lograr, entre otros efectos, el posible restablecimiento de su libertad personal.

En ese sentido, en el caso planteado, esta S. ha podido comprobar que se paralizó el proceso penal en contra del señor M.Á., por 4 meses y 24 días y que de manera reiterada la secretaria del Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque requirió a la jueza suplente, licenciada G.G. delR.Z.C., la entrega de la sentencia condenatoria dictada en contra del ahora favorecido, manifestando esta, en algunas ocasiones, que "la sentencia se notificará a las partes cuando sea entregada a la secretaría", los distintos requerimientos se hicieron constar en las actas de fechas 23/9/2010; 12/10/2010; 20/10/2010; 28/10/2010; 8/11/2010; 18/11/2010; 30/11/2010; 15/12/2010; 23/12/2010; 3/1/2011; 12/1/2011; 19/1/2011; 31/1/2011; 3/2/2011.

Con lo anterior, el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque -integrado por las jueces suplentes licenciadas S.N.R., A.G.A.V. de G. y G.R.G.Z.C.-, incurrió en una actuación desproporcional en relación a la índole del acto que estaba pendiente de realizar, es decir la redacción de la sentencia, vulnerando con ello el derecho de defensa del favorecido, en tanto obstaculizó el ejercicio de la defensa material y técnica del señor J.P.M.Á., pues la posibilidad de hacer uso del recurso de casación nació hasta más de 4 meses y 24 días después de haberse celebrado la audiencia oral en la cual fue condenado.

En virtud de lo expresado, ha quedado de manifiesto la omisión injustificada en la que incurrió el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque -en su conformación suplente-; ya que no existe motivo para inobservar el artículo 358 del Código Procesal Penal.

En este punto, es menester aclarar, que aún y cuando en el caso concreto existe una individualización de la jueza encargada del proceso penal, ello no exime de responsabilidad a las otras integrantes del Tribunal suplente de Sentencia de Sensuntepeque, pues tratándose de un ente colegiado, quienes lo conforman son responsables de manera conjunta de que los procesos sometidos a conocimiento del tribunal, se tramiten de conformidad con los parámetros constitucionales y legales -con independencia de la distribución interna que de los procesos puedan tener-, debiendo responder como tal cuando sucede lo contrario.

De ahí que la responsabilidad a la que ha hecho referencia esta sala en el transcurso de esta resolución, a partir de su competencia en el proceso de hábeas corpus, recaiga sobre el Tribunal suplente de Sentencia de Sensuntepeque, pues los jueces de este son integrantes de una autoridad pluripersonal que expresa su voluntad en la emisión de sus decisiones, suscritas ya sea por la mayoría o por la unanimidad de sus miembros, y que como tribunal es uno solo; ello sin perjuicio de cualquier otro tipo de responsabilidad que de manera individual se pueda generar, lo cual deberá determinar la autoridad correspondiente.

Al respecto, es preciso indicar que el artículo 172 inciso de la Constitución establece que: "[l]os Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes." Asimismo, el artículo 235 de la Constitución establece: "[t]odo funcionario civil o militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes." Es así, que la demora injustificada en la que incurrió el Tribunal suplente de Sentencia de Sensuntepeque, en elaborar la sentencia definitiva dentro del plazo legal señalado, es decir cinco días posteriores a la celebración de la vista pública, impidiéndole al ahora favorecido recurrir de la misma, violó la Constitución y denotó irreflexión respecto de las implicaciones derivadas de su actuación, olvidando que la aceptación de un cargo público -ya sea como titulares o interinamente- implica la obligación de un desempeño ajustado a todo el ordenamiento jurídico, principalmente a la Constitución de la República. VI. Reconocidas las violaciones constitucionales con incidencia en el derecho de libertad personal del señor M.Á. es preciso fijar los efectos de tal reconocimiento.

En casos como el planteado, la restitución del derecho de libertad personal del favorecido no puede constituir el efecto de lo decidido; sin embargo, en este supuesto, tampoco lo puede ser posibilitar que la autoridad judicial correspondiente decrete una resolución para habilitar el acceso al recurso de casación que establece el Código Procesal Penal, en virtud que esto último ya fue realizado por la autoridad demandada durante la tramitación del proceso de hábeas corpus, según consta del oficio número 454 por medio del cual se remitió copia de la sentencia condenatoria y de las notificaciones realizadas a las partes; razón por la cual los efectos de esta sentencia son meramente declarativos. VII. Finalmente, es de indicar que para esta sala es inadmisible que un "garante" de la Constitución demore tanto en la elaboración por escrito de una sentencia definitiva, impidiendo durante aproximadamente 4 meses y 24 días que tanto el favorecido como su abogado defensor pudieran hacer uso de los recursos que la ley prevé -en este caso el recurso de casación-, para atacar la decisión emitida.

Por tanto, habiéndose determinado que el Tribunal suplente de Sentencia de Sensuntepeque -integrado por las licenciadas S.N.R., A.G.A.V. de G. y G.R.G.Z.C.-, no ajustó su conducta a la normativa constitucional, tal como ha quedado señalado en las consideraciones expuestas, es procedente certificar la presente resolución a la Corte Plena, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y al Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, para los fines que se estimen convenientes. En igual sentido HC 79-2008R del 20/8/2010.

En razón de lo expuesto, y de conformidad a los artículos 11 y 12 de la Constitución, y 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

  1. D. no ha lugar el hábeas corpus solicitado a favor del señor J.P.M.Á., por haberse comprobado que la resolución que ordenó continuar con la medida cautelar de detención provisional se encuentra motivada; en consecuencia no existe violación al derecho de defensa con incidencia en su derecho de libertad. 2. D. ha lugar el hábeas corpus solicitado a favor del señor J.P.M.Á. por haber existido violación al derecho de recurrir y al derecho de defensa en juicio. 3. Sobre la base de lo expuesto en el considerando VI deberá continuar el favorecido en la condición jurídica en que se encuentre, en vista que el retardo en la elaboración de la sentencia condenatoria dictada en su contra no conlleva la puesta en libertad. 4. Certifíquese la presente resolución y remítase a la Corte Suprema de Justicia en pleno, al Departamento de Investigación Judicial de esta Corte y al Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque 5. N.. 6. A.. ---J.B.J.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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