Sentencia nº 210-2011 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia210-2011
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

210-2011

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del día tres de febrero de dos mil doce.

El presente proceso de hábeas corpus fue promovido a su favor por el señor D.I.U.G., procesado por los delitos de tráfico ilícito y tráfico de objetos prohibidos en centros de detención o reeducativos, contra omisiones de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizada la pretensión y considerando: I. El solicitante aduce: "...[me encuentro] sometido ha medida cautelar de detención provisional, por mas de veinticuatro meses, medida cautelar controlada actualmente por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse conociendo el recurso de casación interpuesto por mi persona contra la sentencia condenatoria, recurso de casación que no ha resuelto dicha Sala de lo Penal expediente de casación con ref. No. 277+2010. No obstante encontrarse restringida mi libertad por mas de veinticuatro meses, ya que me encuentro detenido (...) desde el día tres de abril del año 2009, por lo que a la fecha actual tengo 25 meses con 23 días en detención provisional, violentandose el art. 13 de la Constitución (...), a la vez la Sala de lo Penal ha irrespetado lo dispuesto en el art. 6 del Código Procesal Penal recien derogado..."(mayúsculas suplidas)(sic).

Finalmente, solicita que con base en el principio stare decisis el presente proceso constitucional se resuelva favoreciéndolo en igual sentido que la decisión dictada en el hábeas corpus con referencia 30+2008, del 22/12/2008. II. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a la licenciada R.Y.G.U., quien en su informe rendido a esta sala señaló que al ahora favorecido se le impuso la medida cautelar de la detención provisional el día 8/4/2009, en la audiencia inicial celebrada en esa fecha, medida que fue ratificada en la audiencia preliminar por el juez instructor. Siendo finalmente condenado a cumplir un total de trece años de prisión por los delitos de tráfico ilícito y tráfico de objetos prohibidos en centros de detención o reeducativos, según consta en la sentencia condenatoria emitida el día 26/3/2010 por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, y que fuera recurrida en casación por el imputado.

En razón de ello, el tribunal de sentencia aludido ordenó remitir el respectivo proceso a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, y fue recibido el día 14/3/2010, recurso que a la fecha de intimación, refiere, aún se encuentra tramitando, por lo que el imputado lleva detenido un total de veintiocho meses, de los cuales quince de ellos a cargo de la Sala de lo Penal de esta Corte.

Por lo anterior la jueza concluyó: "...que se le dé una resolución final del recurso de Casación interpuesto..." A su informe adjuntó los pasajes pertinentes del proceso penal requeridos por esta sala. III. La Sala de lo Penal de esta Corte, a solicitud de este tribunal informó mediante oficio de fecha 24/10/2011 que respecto del mencionado recurso existe resolución notificada a las partes.

Junto con su informe anexó la documentación en la que fundamentó sus aseveraciones. No obstante lo anterior, es de indicar, que la jurisprudencia de este tribunal, de manera reiterada, ha permitido el conocimiento de posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en el derecho de libertad de la persona favorecida, aún y cuando durante la tramitación del hábeas corpus esta haya cambiado a una situación jurídica distinta de la que se encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala. Lo anterior, a efecto de que, de ser procedente su pretensión, se reconozcan las violaciones a sus derechos constitucionales ―v. gr. resolución de HC 85+2008 de fecha 4/3/2010―. IV.- En este estado, debe acotarse que esta sala para los efectos de determinar si ha existido violación constitucional a los derechos reclamados en este proceso constitucional, se servirá de la normativa procesal derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal, ello de conformidad con el artículo 505 del Código Procesal Penal. V.- Determinado lo anterior, es preciso referirse a la construcción jurisprudencial instaurada a partir de la resolución HC 59+2009 de fecha 13/4/2011, en la que esta sala determinó que no es constitucionalmente admisible el motivo invocado por la Asamblea Legislativa para computar la detención provisional -de la persona en contra de quien se ha dictado sentencia condenatoria que aún no está firme- con parámetros distintos a los del artículo 6 del Código Procesal Penal derogado; por tanto, para conocer y decidir el reclamo planteado en este hábeas corpus en relación con el plazo máximo establecido legalmente para el mantenimiento de la detención provisional se estará a lo dispuesto en la resolución HC 259+2009, de fecha 17/9/2010; es decir, de doce meses para los delitos menos graves y veinticuatro meses para los delitos graves.

La superación de tal término máximo señalado en la ley para la duración de la aludida medida cautelar implica una lesión al derecho a la presunción de inocencia, pues al señalar el legislador un límite que no puede superarse, impide que la libertad personal sea restringida más allá de lo estrictamente necesario para lograr los fines que se propone y evita desnaturalizar la medida, que es cautelar y no punitiva.

También supone una inobservancia del principio de legalidad (de conformidad con el artículo 15 de la Constitución). Este implica la sujeción y respeto, por parte de las autoridades públicas en su actuación, al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable que rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de estos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley.

En casos como el analizado, ello debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, el cual, según lo ha determinado esta sala en su jurisprudencia, establece una reserva legal para la configuración de las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención. De manera que es al legislador a quien, dentro de los límites de la Constitución, se le establece la atribución para fijar tales aspectos. VI.- Una vez determinado el criterio de esta sala respecto al tema de decisión, es preciso señalar que la Sala de lo Penal de esta Corte, remitió a solicitud de este tribunal certificación de los pasajes del proceso penal que guardan relación con el reclamo planteado, los cuales se encuentran agregados materialmente a las presentes diligencias, y entre ellos, como se relacionó en líneas que anteceden se tiene del folio 140 al 141 la resolución del recurso de casación de fecha 20/7/2011 en la que se declaró no ha lugar a casar la sentencia condenatoria, decisión que fue notificada al imputado el día 6/9/2011; por lo que la condición jurídica del señor U.G. es la de condenado.

Así, en el presente caso, a partir de los datos que constan en la certificación de los pasajes del expediente penal remitidos por la Sala de lo Penal de esta Corte, se ha verificado: Que con fecha 8/4/2009 se celebró la audiencia inicial en contra del favorecido por atribuírsele los delitos de tráfico ilícito y tráfico de objetos prohibidos en centros de detención o reeducativos, audiencia en la cual se le impuso la medida cautelar de la detención provisional, posteriormente la mencionada medida fue ratificada por el Juez de Instrucción de Quezaltepeque, en la audiencia preliminar celebrada con fecha 6/10/2009, siendo condenado por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla a pena de prisión de diez años por el primer delito referido y de tres años por el segundo indicado, según sentencia condenatoria emitida el día 26/3/2010 (folios 29 al 42).

Así, de dicha resolución el favorecido recurrió en casación por medio de escrito presentado el día 27/4/2010, por lo cual el tribunal de sentencia aludido remitió mediante oficio de fecha 14/5/2010 el proceso a la Sala de lo Penal de esta Corte para resolver el referido recurso, recibido en esa sede el día 19/5/2010, folio 47.

De tal forma, que desde el día en que se le impuso la medida cautelar, sujeta a control, a la fecha de presentación de la solicitud de este hábeas corpus (8/6/2011) el procesado cumplía un total de veintiséis meses en detención provisional.

Relacionado lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite legal máximo de la detención provisional para el caso concreto es de veinticuatro meses. Como corolario, ha existido un exceso en la detención provisional, lo cual aconteció durante el trámite del mencionado medio de impugnación.

Cabe señalar que, la Sala de lo Penal de esta Corte, luego de recibir el respectivo proceso penal el día 19/5/2010 por parte del tribunal de sentencia, lo tuvo a su cargo aproximadamente por once meses, tiempo precedente a que se venciera el límite máximo de la medida cautelar de la detención provisional; y luego, por un período de tres meses después de excedido el referido plazo, ello durante la tramitación del recurso de casación hasta su resolución el día 20/7/2011.

Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar de detención provisional, a partir de los criterios fijados por esta Sala de lo Constitucional en atención a la norma que los regula, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio de legalidad, todo lo cual incidió en la libertad física del señor D.I.U.G..

En este caso, habiéndose excedido el límite máximo de la detención provisional mientras esa sede se encontraba tramitando el mencionado recurso, correspondía a dicha sala decidir sobre su cesación, pues en ese momento era la autoridad penal encargada del proceso respectivo (véase resolución HC 259+2009, ya indicada).

Una vez determinado que a la autoridad demandada correspondía emitir la resolución respectiva al advertir el cumplimiento del término de la medida cautelar en análisis, debe añadirse que cualquier razón por la que ello no se haya efectuado es irrelevante para efectos de determinar la existencia de una vulneración constitucional como la alegada. Y es que si, como arriba se dijo, el legislador tiene reserva para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos en el artículo 6 -reforzado con lo establecido en el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal aplicable-, tales límites son coherentes con la propia configuración y alcances del derecho a la presunción de inocencia e impiden que la medida cautelar de detención provisional se convierta en una pena anticipada. Aceptar la posibilidad, para el juzgador, de transgredir el término señalado por el legislador significaría desnaturalizar la medida cautelar, pues implicaría reconocer la inexistencia de límites legales objetivamente determinables que permitirían la prolongación de una medida de coerción personal, que se caracteriza por su excepcionalidad y necesidad.

Lo anterior significa que no se puede trasladar al procesado las consecuencias del incumplimiento de los términos perentorios que señala el legislador en cuanto a la detención provisional, cuando es la propia actividad -o inactividad- de las instituciones del Estado la que provoca el exceso.

Por tanto, habiéndose comprobado que se superó el límite máximo en el plazo de la detención provisional y que con ello se lesionó el derecho fundamental de libertad física del favorecido, es procedente declararlo así en esta sentencia. VII. Una vez establecida la transgresión constitucional acontecida es de señalar lo relativo a los efectos de la presente decisión. En ese sentido se tiene que, como consta en la certificación remitida a este tribunal, la Sala de lo Penal de esta Corte con fecha 20/7/2011, con relación al recurso de casación interpuesto por el imputado, emitió resolución por medio de la cual declaró no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

De modo que, la condición jurídica del favorecido ha variado respecto a la que tenía en el momento de promoverse el presente proceso constitucional -pues como se determinó el acto sometido a control, es decir la medida cautelar de detención provisional, ya concluyó-, por tanto, el reconocimiento de la lesión al derecho de libertad personal acá realizado no genera incidencia alguna en la condición actual en que se encuentre el señor D.I.U.G..

VIII. En otro aspecto, es de indicar que no obstante el pretensor en su escrito de iniciación señaló para recibir notificaciones como medio técnico el número de fax del Centro Penitenciario de Metapán donde afirma se encuentra recluido, a partir de su condición de restricción, la realización del acto procesal de comunicación por el medio técnico indicado no permite a este tribunal establecer que aquél tenga el conocimiento directo e inmediato de la resolución a partir del día de la referida transmisión, aspecto que es elemental para realizar el cómputo de los plazos legales; lo cual sí se garantiza cuando la notificación se efectúa vía auxilio judicial, en la medida que queda constancia del momento exacto en que se realizó personalmente la notificación al peticionario; en ese sentido, a efecto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del señor U.G., mediante el conocimiento real y directo de esta decisión, resulta pertinente aplicar, en el presente caso, de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación del Juzgado Primero de Paz de la ciudad de Metapán, a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado centro penal.

Por todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 11, 12, 13 y 15 de la Constitución; 6 y 297 del Código Procesal Penal derogado, 505 inciso 3º del Código Procesal Penal, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria esta Sala

RESUELVE:

  1. D. ha lugar al hábeas corpus por vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia e inobservancia del principio de legalidad, con incidencia en el derecho de libertad física del señor D.I.U.G., por parte de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, al haberse excedido el plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional. 2. En consecuencia, y por las razones expuestas en el considerando VII de esta resolución, continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre, en virtud de que su actual restricción ya no depende de la medida cautelar controlada en esta sede, sino del cumplimiento de la pena de prisión. 3. S. auxilio al Juzgado Primero de Paz de M., para que notifique este pronunciamiento al favorecido en el Centro Penal de Metapán.

  2. Ordénase a la Secretaría de esta sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta resolución.

  3. P. al funcionario judicial comisionado que informe a esta sala, a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación. 6. N.. 7. A.. +++J. B. JAIME+++F. MELÉNDEZ+++ E. S. BLANCO R.+++R. E. GONZÁLEZ B.+++ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN+++E. SOCORRO C.+++RUBRICADAS.

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