Sentencia nº 223-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia223-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuez de Familia de Soyapango vrs. Jueza de lo Civil de Soyapango

223-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas diecinueve minutos del diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Soyapango y la Jueza de lo Civil de Soyapango, para conocer de las Diligencias de Cambio de Nombre promovidas por el licenciado J.L.G.M., actuando como apoderado de los señores [...] y [...], en representación del menor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.L.G.M., presentó su solicitud ante el Juzgado de Familia de Soyapango en la que MANIFESTÓ: "[...] Que según certificación de partida de nacimiento número TREINTA asentada a folio TREINTA del libro de Nacimientos que la Alcaldía Municipal de Berlín, departamento de Usulután, llevó en el año de mil novecientos noventa y nueve [...] el menor [...] nació a las catorce horas treinta y un minutos del día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el Barrio San José de aquella ciudad, siendo hijo de mis poderdantes los señores [...], hoy [...] que mis representados desean cambiar el nombre propio de su menor hijo, por ser equivoco respecto al sexo y por ello perjudicial para el referido menor, por cuanto el nombre de "[...]", es evidente que se refiere a una persona del sexo femenino [...] ello está ocasionándole al referido menor y a todo su grupo familiar perjuicios, los cuales, a mi juicio, pueden evitarse que a futuro sean mayores, ordenando el cambio de nombre, pues individualmente "[...]", son equívocos de sexo, pues se refieren a personas del sexo femenino; y en razón de ello desean que el mismo se cambie al de [...] "(sic).- II.- El Juez de Familia de Soyapango mediante interlocutoria de las quince horas del día diecinueve de octubre de dos mil diez, EXPRESÓ: [...] De la lectura de la solicitud presentada se colige que dicha diligencia se encuentra regulada en el artículo 23 de la Ley del Nombre de la Personal Natural y siendo esta normativa jurídica de carácter Sustantivo, la misma ley Especial regula el procedimiento a seguir en el cual, siendo este: a) librar edictos al Diario Oficial y otro de circulación nacional, b) verificado si existe o No la Oposición de alguna persona que le afectare dicha Sentencia, el procedimiento se tramitaría de forma Sumaria, por lo que este juzgado jurisdiccionalmente carece de herramientas procedimentales para tramitar las diligencias de Cambio de Nombre Propio. [...] por lo que tramitarlo en esta Instancia sería contraproducente y dilatorio para el interés del niño [...], por lo que el suscrito J. aplicando el criterio de Supletoriedad artículo 218 de la Ley Procesal de Familia sostiene que es procedente en las presente diligencias el Examen in limine litis de Oficio de la Competencia artículos 37, 40 y 45 del Código Procesal Civil y M. siendo Incompetente Objetivamente específicamente en razón de la Materia y aunado a lo regulado en los artículos 6 literal "a" 7 literal "a" de la Ley Procesal de Familia y el Articulo 14 del Código Civil y M. se

RESUELVE:

DECLARASE INCOMPETENTE este Tribunal, para conocer de las presente Diligencias, en razón de la Materia, en virtud que las diligencias de Cambio de Nombre regulada en el artículo 23 de la Ley del Nombre de la Persona Natural estipula su procedimiento a seguir, siendo que este Juzgado carece de las herramientas Procedimentales para darle la dirección y curso necesario a las presentes diligencias; aunado a lo dictado en la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia antes mencionada; y existir en este Centro Judicial integrado antecedente sobre este tipo de diligencias con respecto a la vía correcta de la competencia; en consecuencia remítase el Expediente original y su respectiva copia al Juzgado de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocimiento y tramitación de la referida Diligencias [...]" (sic).- III.- La Jueza de lo Civil de Soyapango mediante interlocutoria de las once horas treinta minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil diez, DIJO: [...] es con el reciente criterio sentado en Sentencia Definitiva de Conflicto de Competencia pronunciada a las once horas del día veintisiete de julio de este año por la Honorable Corte Suprema de Justicia en pleno, con referencia numero 43D-2010, que se ha aclarado lo relativo a la competencia en razón de la materia sobre "el nombre" de la persona natural, dicha resolución, en lo medular, desarrolla los argumentos supra relacionados en los romanos II) y III), y además sostiene que el art. 23 Inc. 5 LNPN no debe interpretarse de forma literalista, ya que dicha normativa se encuentra desactualizada, y en consecuencia su actualización tendrá lugar por medio de la vía de la interpretación, es decir, ajustándose a las tendencias, legislativa y jurisprudencial, sobre la materia, y en este preciso caso, es de comprender que todo lo relativo al nombre corresponde la Jurisdicción familiar, debido a la incidencia que tales cambios pueden tener en el ámbito del Estado Familiar del solicitante en el seno de su propia familia como en sus relaciones interpersonales en la sociedad [...] En razón de lo anterior, advierte la suscrita Jueza que carece de competencia objetiva en razón de la materia para conocer de la solicitud remitida por el Juzgado de Familia de este Distrito Judicial, de conformidad al art. 37 CPCM, y en atención a lo que establece el art. 40 CPCM lo procedente sería rechazar dicha solicitud "in limine" por improponible, debiéndose indicar a la parte solicitante cual es el tribunal competente para conocer de las presentes diligencias, siendo en este caso, aquel que conoce en materia de Familia. Sin embargo en el caso que nos ocupa, es precisamente dicha jurisdicción la que se ha declarado incompetente, por lo que se procederá de conformidad a lo que establece el art. 47 CPCM. En consecuencia, y por las razones antes indicadas, la solicitud de Diligencias de Cambio de Nombre presentada por el Licenciado JOSÉ L.G.M. actuando en la calidad supra relacionada, y remitida erróneamente por el Juzgado de Familia de este Distrito Judicial a este Juzgado, ha sido dirigida a un tribunal que no es competente en razón de la materia, por consiguiente, con base a lo antes relacionado y los artículos 2 y 172 inc. de la Constitución de la República, 1, 2, 3, 18, 37, 40 y 47 Código Procesal Civil y M., la suscrita Jueza,

RESUELVE:

DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda por ser INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de las presentes Diligencias de Cambio de Nombre en razón de la materia y por considerar competente el Juzgado de Familia de este Distrito Judicial, por ser esa la Jurisdicción idónea para conocer del presente proceso, en virtud del criterio sentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en pleno, supra relacionado, y además por existir antecedente en este Tribunal de rechazos "in limine" de este tipo de Diligencias. En consecuencia, remítase las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto de competencia suscitado, y para tales efectos líbrese el oficio correspondiente. [...]" (sic) IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Soyapango y la Jueza de lo Civil de Soyapango.

Ambos Jueces se declaran incompetentes para conocer de las Diligencias de Cambio de Nombre. El primero de los citados funcionarios argumenta no serlo en virtud de que el Juzgado que él preside carece de herramientas procedimentales para darle la dirección y curso necesario a las diligencias; la segunda argumenta ser incompetente en razón de la materia para conocer de las mismas.

Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Las diligencias de que se trata, tienen como finalidad modificar la partida de nacimiento del menor [...], asentada en la Alcaldía Municipal de Berlín bajo el número TREINTA. Folio TREINTA del libro de Partidas de Nacimiento que la Alcaldía Municipal de Berlín llevó en el año de mil novecientos noventa y nueve.

Al respecto, cabe acotar, que la Ley del Nombre de la Persona Natural, en adelante denominada L.N.P.N., dictada en el año de mil novecientos noventa, vino a regular la forma en que debe constituirse el nombre de la persona natural, aspecto que se encontraba en una situación anárquica, dejando expedita el derecho a la persona natural, la posibilidad de cambiar y en su caso, adecuar su nombre a la nueva normativa Art.39 L.N.P.N.

En la sentencia 214-D-2009 esta Corte, en otras palabras, argumentó, que la interpretación de la Ley del Nombre de la Persona Natural, es decir, como categoría de la normativa "prefamiliar" (dictadas y ya vigentes antes de la reforma en materia de familia: Código de Familia, Ley Procesal de Familia, la Ley Transitoria de Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (L.T.R.E.F. y R.P.M. ), entre otras" y que regula aspectos vinculados a las relaciones familiares, debe realizarse con atención al ámbito de validez temporal de las normas, es decir, en atención a la derogación expresa o tácita, asimismo, en correspondencia con las otras normas del ordenamiento jurídico salvadoreño, que en definitiva permite actualizar su sentido para dar una respuesta al justiciable. En ese rumbo, se llegó a sostener que el cambio de nombre (siguiendo a la Cámara de Familia de la Sección del Centro en la sentencia que en dicho precedente se cita) debe ser conocido por un Juez de Familia. Sobre la base de tal precedente judicial, esta Corte ha sostenido, que la adecuación y cambio del nombre también constituye un asunto que corresponde conocer al Juez de Familia en discordia sobre la competencia territorial y de materia.

Las diligencias de Cambio de Nombre no tienen contención de parte. No hay parte demandada. Existe un solicitante, cuya autonomía de la voluntad se manifiesta mediante el principio dispositivo, al que debe atenderse; y el que traducido en términos procesales representa una prórroga tácita de la competencia para el conocimiento de ese caso en particular; y que en este caso se concreta a través de la presentación de la solicitud, en la sede del Juzgado de Familia de Soyapango.

Además el Art. 39 L.N.P.N. establece que la adecuación del nombre hasta puede realizarse vía notarial. Lo que entre otras cosas indica que el acceso a la justicia debe ser bastante amplio para que el justiciable pueda obtener soluciones legales a sus problemas jurídicos. Debe entonces el Estado a través de los jueces remover los obstáculos que impidan tal acceso.

En definitiva y luego de los argumentos planteados el competente para conocer y decidir el caso en análisis es el Juez de Familia de Soyapango en cuanto a la competencia objetiva y territorial, y así se determinará. A.. 27 inc. 1° y 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inc° 2° C. Pr. C. y M. a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que el competente para sustanciar y decidir las diligencias de que se trata, es el Juez de Familia de Soyapango; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que se disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese con las formalidades de ley esta sentencia a la Jueza de lo Civil de Soyapango, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. J.N.C.S.--------E.S.B.R.---------M.R..--------PERLA J.---------R.S.F.----------M.A.C.A.------L.C.D.A.G.--------M. P..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R. DE AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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