Sentencia nº 213-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia213-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

213-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con cincuenta y dos minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil once.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el licenciado N.A.V.G., contra providencias del Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de San Salvador, a favor del señor J.O.V.M., quién fue condenado a cumplir arresto de veintiocho fines de semana por el delito de desobediencia de particulares.

Analizada la pretensión y considerando: I. El pretensor manifiesta que el señor V.M. fue procesado y condenado por el delito de desobediencia de particulares a la pena de siete meses de prisión; pena que le fue reemplazada por arresto de fin de semana. 1. A ese respecto alega, que el derecho fundamental de libertad del señor J.O.V.M. ha sido vulnerado por parte del Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de San Salvador, al afirmar: "...que se le violenta su derecho constitucional a contar con sentencias debidamente motivadas (Art.2Cn), específicamente motivar porqué se elige imponer una pena determinada y no otras que también pueden ser igualmente impuestas (...) lo que causa que a la fecha no se pueda impugnar (...) la imposición de la pena de arresto de fin de semana, en razón de desconocerse las razones para su adopción (...) no se hizo ninguna valoración o explicación de porqué se eligió la pena de arresto de fin de semana, y en consecuencia, porqué se desechó la posibilidad [de] imponer otras penas igualmente elegibles..."(sic).

Expresa además, que al momento de plantearse el hábeas corpus, el favorecido se encontraba en libertad, pues no se le decretó "ninguna medida cautelar" y no se había ejecutado la sentencia impuesta, pero que al haber adquirido firmeza la misma, por haber sido declarado sin lugar el recurso de casación que sobre esta se interpuso, el señor V.M. "sufriría" la restricción al derecho de libertad física, cumpliendo el arresto de fin de semana. 2. Por todo lo anteriormente acotado, el pretensor solicita a esta Sala "...decrete la suspensión de la ejecución de la pena basado en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos 1 Humanos (...) aplicarla al caso de merito como una medida eficaz (cautelar) para prevenir que se violente los derechos del favorecido [ y] (...) se le dé tramite al presente Hábeas Corpus..."(sic).

Por otra parte, para apoyar los términos de su pretensión, el peticionario hace alusión a pronunciamientos de esta Sala, emitidos en procesos de amparo, específicamente, resoluciones 563998 y 60492001, referidos al deber de motivar las resoluciones judiciales. Asimismo, a una sentencia de la Sala Contencioso Administrativo. II. Según lo prescribe la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a la licenciada J.S.G.S., quien en su informe no hizo alusión a los aspectos reclamados en este proceso, razón por la cual se hace innecesario relacionarlo en este apartado. III. La autoridad demandada a solicitud de esta S., remitió con fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, informe de defensa mediante el cual manifestó que el expediente penal del proceso instruido en contra del imputado había sido enviado a la Sala de lo Penal de esta Corte, el día uno de febrero de dos mil siete, para resolver un recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva, expediente que a esa fecha aún no había sido devuelto a la sede de ese Tribunal, razón por la cual no podía remitir el informe correspondiente y la documentación requerida. IV. En este estado, debe acotarse que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis, por ello, esta Sala para los efectos de determinar si ha existido violación constitucional a los derechos reclamados por el solicitante con incidencia en su libertad personal, se servirá de la citada normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal. V. Determinado lo anterior, es preciso referirse a los siguientes aspectos: el primero, a lo planteado por el solicitante consignado en el número 2 del considerando I de esta resolución, en relación a que se decrete en este proceso constitucional como una medida cautelar la suspensión de la ejecución de la pena (1), luego a los requisitos jurisprudenciales exigidos para el conocimiento de casos en los 2 cuales existe sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada (2) y, finalmente, a la configuración del hábeas corpus preventivo (3). Así: 1. A ese respecto, es de indicar, si bien esta S. ha implementado la aplicación de medidas cautelares en el proceso de hábeas corpus cuyos reclamos han descansado en afectaciones al derecho a la salud, v.gr. resolución HC 17592011, de fecha 08/06/2011, ello difiere de lo pretendido en el caso particular, que es la suspensión de la ejecución de la pena, la cual constituye, aunque el peticionario la denomina como medida cautelar, una de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y corresponde otorgarlas en el proceso penal, según expresamente dispone la ley ─ artículo 77 del Código Penal─ al juez competente en dicha materia, pues es la referida autoridad judicial quien conoce las circunstancias personales del condenado, del hecho y la duración de la pena impuesta, y por ello está facultado para conceder la mencionada suspensión, en los casos que estime procedente según los términos de la normativa que le rige.

De manera que, ese tipo de solicitudes deben ser requeridas ante la mencionada autoridad judicial, encontrándose esta S. normativamente impedida para entrar a conocer sobre las mismas. En consecuencia, lo planteado se refiere a cuestiones que la ley ha dispuesto su conocimiento a otras autoridades, siendo por ello un asunto de mera legalidad, lo cual constituye un vicio en la pretensión, razón por la que el mencionado aspecto de la pretensión deberá ser sobreseído, véase resolución HC 12892009, de fecha 09/07/2010. 2. Dirimido lo anterior, debe señalarse también que el solicitante reclama en contra de un acto de restricción a la libertad física del señor M.V. consistente en el reemplazo de la pena de prisión por arresto de fin de semana, impuesta mediante sentencia condenatoria de la cual, al momento de plantearse el presente proceso de hábeas corpus, 20/10/2009, la Sala de lo Penal de esta Corte había emitido resolución con fecha 30/09/2009, declarando no ha lugar a casar la sentencia condenatoria, del folio70 al 72 de las presentes diligencias, por tanto, a partir de lo advertido y de conformidad a la normativa procesal penal derogada que configura como único medio impugnativo de la sentencia definitiva el recurso de casación, la sentencia referida se encuentra firme.

Respecto de ello, debe decirse, que en casos como el presente, la jurisprudencia de esta Sala exige el cumplimiento de una de las dos condiciones que habilitan conocer excepcionalmente de un 3 caso en el que exista cosa juzgada, referidas a: (A) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional; y (B) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado; a efecto de determinar si el diseño del proceso en el que se alega ha ocurrido la violación constitucional, puede verificarse el agotamiento efectivo de todas las herramientas de reclamación que dicho proceso prevé; o si la configuración legal o el desarrollo del proceso dentro del cual se produjo la vulneración de la categoría constitucional señalada, impidió la utilización de cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la vulneración que en esta sede se alega.

Asimismo, se ha sostenido que: "...la configuración legal del recurso de casación indiscutiblemente limita los reclamos que pueden plantearse ante la Sala de lo Penal, impidiendo la revisión integral de las decisiones que, según los agraviados, les han afectado...". A la vez, afirmó que: "...para tener por utilizados los mecanismos idóneos de reclamación de la violación constitucional que provee el proceso penal vigente, no es necesaria la interposición del recurso de casación y por lo tanto no debe exigirse su empleo más aún cuando, en casos como el presente, es el único recurso que puede plantearse en contra de una sentencia definitiva que todavía no ha adquirido firmeza"─ véase sentencia HC 20092008, de 1391092010─.

Por tanto, dado que el caso sometido a control es análogo al precedente jurisprudencial citado, en virtud que se reclama de supuestas violaciones constitucionales acontecidas en la emisión de la sentencia definitiva; en atención al principio stare decisis -estarse a lo resuelto- es procedente efectuar el análisis de lo propuesto, no obstante exista sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es necesario indicar que el solicitante también manifestó que al momento de plantear este hábeas corpus, el beneficiado se encontraba en libertad, pero pronto a cumplir la sentencia condenatoria impuesta, por encontrarse firme la misma.

A partir de dichos argumentos, se advierte que se pretende plantear un hábeas corpus "preventivo" con el cual se busca evitar una lesión a producirse en el derecho de libertad física y tiene como presupuesto de procedencia la amenaza de eventuales detenciones contrarias a la Constitución, a fin de impedir que se materialicen.

4 Así, mediante su jurisprudencia, esta S. ha establecido que para configurar una exhibición personal preventiva se requiere necesariamente que la amenaza al derecho de libertad física sea real y no conjetural; es decir, que la previsibilidad de la restricción no puede devenir de sospechas o presunciones, sino de la existencia de una actuación concreta generadora del agravio inminente, evidenciada, por ejemplo, a partir de una orden de restricción decretada por cualquier autoridad y que la misma no se haya ejecutado aún pero sea próxima su realización -v. gr. resolución de HC 24092009 de fecha 15/04/20109.

Por tanto, en el presente caso, al existir una sentencia condenatoria firme a punto de materializarse en la que se ordena la restricción al derecho de libertad, a través de su arresto de fines de semana, se cumple con el presupuesto de hecho habilitante para pronunciarse en un hábeas corpus del tipo aludido, orden de restricción decretada por una autoridad ─judicial─ en vías de ejecución. Por lo que, será desde esa modalidad que se analizará el presente caso. VI. Determinado lo anterior, corresponde pasar al estudio del caso concreto, en el que en síntesis se objeta que el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, no expuso en la sentencia condenatoria las razones por las cuales estimó que el arresto de fin de semana era la forma de ejecución más adecuada para reemplazar en el caso concreto la pena de prisión de siete meses; para ello esta Sala considera necesario hacer referencia a la jurisprudencia que guarda relación al reclamo propuesto.

Consecuentemente, debe decirse que esta S. ha sostenido ─v.gr. en la sentencia HC 2009 2008, de 13/10/2010─ el deber del juzgador de motivar sus resoluciones, en virtud de la obligación constitucional contenida en el artículo 172 inciso , que establece que todo juez debe someter su actuar a la Constitución, de manera que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria; y por consiguiente, los derechos fundamentales de los enjuiciados. Dicha exigencia de motivación se deriva del derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución. De tal forma, que el juez, en garantía del mencionado derecho, se encuentra obligado a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino es el instrumento para que los justiciables conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido; de forma que, puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada. Tal exigencia, se ha dicho, se cumple si el juzgador expone en forma breve, sencilla, pero concisa, los motivos de la decisión 5 jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la informan.

Asimismo, en la resolución HC 19092009, de fecha 16/06/2010, se sostuvo que corresponde al juzgador que emitirá la sentencia condenatoria tomar en cuenta -entre otros parámetros - las condiciones personales del autor a efectos de determinar la pena a imponer en su caso, siendo dicha valoración exclusiva del juez sentenciador. Asimismo, la sustitución de la pena de prisión se acuerda por el juzgador en la sentencia, previa audiencia de las partes al respecto, y en todo caso antes de dar inicio a la ejecución, atendiéndose a las circunstancias personales del condenado, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, siempre que sea posible.

En otras palabras, la determinación de la pena y la sustitución de la misma le competen al juez que emite la sentencia. VII. Relacionados los fundamentos jurisprudenciales base de esta resolución, es necesario citar los pasajes de la certificación del expediente penal respectivo, que tienen relación con lo reclamado, y que han sido remitidos por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se encuentran agregados materialmente a las presentes diligencias. Así se tiene:

- Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, emitida con fecha trece de diciembre de dos mil seis, en la que se consignó, entre otros, los aspectos siguientes:

  1. El tribunal sentenciador indicado tuvo por acreditada la existencia del delito de desobediencia de particulares y la autoría del señor V.M. en el mismo.

  2. Consideró agravar la pena argumentando que desobedecer la orden judicial había llevado a perjudicar considerablemente los intereses económicos de una persona jurídica, y que el acusado es una persona con formación académica universitaria y un aceptable "nivel económico", por lo cual concluyó se le podía exigir "mayor capacidad para valorar la importancia de observar las normas de convivencia social, respecto de otras personas con baja instrucción y precarias condiciones económicas", por lo cual le impuso una pena de prisión de siete meses. 3. Determinó como procedente reemplazar la pena de prisión aduciendo la razones siguientes: "...las penas privativas de libertad de corta duración no cumplen con la finalidad constitucional de la pena que es la resocialización por las condiciones propias de nuestros Centros Penales y que ese fin de 6 la pena se logra con eficacia, en esta clase de delitos de menor gravedad, en un estado de semi libertad; por consiguiente, en base a lo dispuesto en el Art.74 del Código Penal, el suscrito J. considera que es procedente reemplazar tal pena de prisión de SIETE MESES por igual tiempo de arresto de fin de semana ARRESTO DE VEINTIOCHO FINES DE SEMANA por el delito antes mencionado..."(sic). Folios 42 y 43 de las presentes diligencias. VIII. Definida la jurisprudencia relacionada con la pretensión, así como los pasajes de la certificación del expediente penal que guardan conexión con el acto reclamado, es preciso iniciar el análisis de constitucionalidad requerido por el solicitante; en ese sentido, esta S. se limitará a verificar si la autoridad demandada en la sentencia definitiva exteriorizó las razones por las cuales, a su criterio, consideró procedente para el caso en particular restringir el derecho de libertad del favorecido, reemplazando la pena de prisión impuesta por arresto de fin de semana; pues la determinación de la pena, de acuerdo a los parámetros legales, y su sustitución, le corresponden al juzgador competente en materia penal que emite la sentencia respectiva.

    A ese respecto, esta S. ha sostenido, como se dijo en considerandos que anteceden, que para cumplir con "el deber de motivar", basta con el juzgador exponga en forma concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, permitiendo mediante los mismos que la persona a quien se dirige la resolución logre comprender las razones que la informan, a efecto de viabilizar el ejercicio de su derecho de defensa.

    De lo expuesto, al verificar el pronunciamiento del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, sujeto a análisis se tiene:

    Con relación al reemplazo de la pena de prisión, la autoridad judicial aludida expresó que por la "condición" de los Centros Penitenciarios las penas privativas de libertad "de corta duración", en este caso una pena de prisión de siete meses, "no cumplían con la finalidad constitucional" de la misma, cual es la resocialización del infractor. Así, respecto de la sustitución de la pena de prisión por arresto de fin de semana, refirió: "...ese fin de la pena se logra con eficacia, en esta clase de delitos de menor gravedad, en un estado de semi libertad; por consiguiente(...) es procedente reemplazar tal pena de prisión de SIETE MESES por igual tiempo de arresto de fin de semana..." 7 A partir de lo dicho, se considera que la autoridad judicial demandada -aunque en forma sucinta- justificó y dio a conocer en la sentencia objeto de análisis, las razones que tuvo para considerar la pertinencia de reemplazar la pena de prisión impuesta por arresto de fin de semana en el caso concreto, y por lo tanto, la privación al derecho de libertad en esos términos, no fue establecida de forma arbitraria, tal situación se comprueba con lo expuesto en la resolución relacionada, en la cual el tribunal de sentencia citado valoró las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento, la condición personal del imputado, y además, consideró para la determinación del reemplazo de la pena, los fines de la misma, en los términos reseñados ─folio 42─.

    Por otra parte, queda por referirse al argumento del peticionario, en el que expresa: "...[que el juzgador] no hizo ninguna valoración (...) porque se desechó la posibilidad [de] imponer otras penas igualmente elegibles..."(sic), a ese respecto, en consonancia con lo antes señalado, debe indicarse, que no obstante como ocurre en el presente caso, el legislador ha dispuesto un catalogo de formas sustitutivas de ejecución de la penas privativas de libertad, para optar, según estime procedente la autoridad judicial facultada, por una de ellas para reemplazar la pena de prisión correspondiente, la autoridad judicial, en cumplimiento del deber de motivación, se encuentra obligada a justificar la forma de ejecución sustitutiva especifica optada, que en el caso en estudio, es el arresto de fin de semana, pues es esta la que tiene incidencia en el derecho de libertad física de la persona procesada.

    Por tanto, contrario a lo alegado en la solicitud de hábeas corpus, esta S. logra evidenciar que en la resolución por medio de la cual se ordenó la restricción al derecho de libertad del favorecido, la autoridad judicial demandada expuso los fundamentos por los cuales consideró procedente sustituir la ejecución de la pena de prisión de siete meses impuesta, por el arresto de fin de semana. En razón de ello, respecto de lo reclamado, se ha logrado constar que la actuación judicial sometida a control de esta S. no es violatoria de la Constitución, específicamente del derecho de defensa; y por tanto, no ha producido una transgresión al derecho constitucional de libertad física del favorecido, lo que impide acceder a la pretensión planteada.

    Finalmente, es preciso aclarar que el licenciado V.G., para apoyar sus argumentos, hace alusión a jurisprudencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido, es de señalar que en virtud del principio "stare decisis" o de precedente obligatorio, como se 8 dijo, esta S. únicamente se encuentra vinculada en función de su propio precedente. En consecuencia, no está obligada a pronunciarse en igual sentido respecto de decisiones emitidas por otros tribunales; lo cual no obsta para que la jurisprudencia dictada por algún otro tribunal, pueda ser aludida por esta al momento de fundamentar sus propias decisiones (verbigracia improcedencia HC 9092006 del 13/01/2010).

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 inciso , y 12 de la Constitución, y 505 inciso 3° del Código Procesal Penal esta Sala

    RESUELVE:

  3. S. el presente proceso de hábeas corpus solicitado a favor del señor J.O.V.M., respecto del argumento propuesto referente a que se decrete la suspensión de la ejecución de la pena, por ser una asunto de mera legalidad. 2. No ha lugar al hábeas corpus solicitado por determinarse que no se vulneró el derecho de defensa y consecuentemente la libertad física del favorecido, pues la restricción al derecho de libertad ordenada en contra del mencionado señor deviene de una sentencia condenatoria en la que se hicieron constar las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad reemplazó la ejecución de la pena de prisión por el arresto de fin de semana. 3. Notifíquese 4. A.. 999J. B. JAIME999F. MELÉNDEZ999 E.S.B.R.999R. E.G.B.999PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN999E. SOCORRO C.999 RUBRICADAS.

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