Sentencia nº 259-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia259-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

259-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del día trece de julio de dos mil once.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos en su orden: el primero de ellos por el Licenciado R.H.A.G., en su calidad de Defensor Particular del imputado W.R.S.F., el segundo por el Licenciado, J.G. PERLA REYES, Defensor Particular de C.M.M.P. y el tercero por el Licenciado JOSÉ G.H.R., Defensor Particular del encartado MARIO A.F., contra la Sentencia Definitiva Mixta, específicamente impugnando la parte condenatoria de la misma: pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, a las trece horas con treinta minutos del día quince de marzo del año dos mil siete, en el proceso penal instruido contra los imputados J.A.L.G., M.A.F., M.A.G.M., C.M.M.P.Y.W.R.S.F., por atribuírseles los injustos penales de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 y 213 N°s 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de SERSAPRO, S.A. de C.V. baj o l a mo da l idad d e co nc urs o i dea l c on el de l it o de L E SION E S M U Y -GR A VE S - AGRAVADAS, previsto y sancionado en los Arts. 145 en relación con el Art.144 Nº 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.W.P.M.; al procesado J.A.L.G., se le condenó además por los ilícitos de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, en contra de la Paz Pública, tipificado y sancionado en el Art. 346-B Pn. y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA, tipificado y sancionado en el Art. 346 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

Habiéndose recibido los escritos en donde los L.J.G. PERLA REYES Y J.G.H.R., Defensores Particulares de los imputados C.M.M.P.Y.M.A.F. respectivamente, solicitan se tenga por desistida la audiencia oral para fundamentación del recurso de casación por ellos requerida, esta S. procede a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes:

RESULTANDO:

I) Que mediante el proveído relacionado en el preámbulo se resolvió: "....POR TANTO: Es por las razones que quedan anotadas, y de conformidad a los Arts. 1, 2 Inc. 1°, 11, 12, 15, 27 Inc. Final, 86, (sic) Inc. 3°, 172 Incs. 1° y 3°, y 246 Cn.; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 26, 32, 33, 36 N°1, 40, 45, 47, 58 N°1, 62, 63, 65, 70, 144 Nº 2, 145, 212, 213 Nos.2 y 3, 308 y 345 Pn.; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 15, 17, 18, 121, 130, 162. 185, 191, 195 y siguientes, 325, 329, 330, 345, 346, 348, 359, 360 y 361 CPP; 1, 4 y 43 de la Ley Penitenciaria; 40 del Código Electoral; restantes disposiciones legales citadas y demás que fueren de legal y pertinente aplicación; este Tribunal de Sentencia, en nombre de la República de El Salvador, de manera unánime: (---)

FALLA:

(---) I,- Declarar CULPABLES y, por ende penalmente responsables de la Acusación F. invocada en su contra, a los señores J.A.L.G., M.A.G.M., W.R.S. (SIC) FLORES, M.A.F. y C.M.M.P., todos de generales relacionadas al principio de la presente Sentencia, por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de SERSAPRO, S.A. de C.V., bajo la modalidad del Concurso Ideal con el delito de LESIONES -MUY GRAVES- AGRAVADAS en perjuicio de la integridad personal del señor JOSE (SIC) WILFREDO PEREZ (SIC) MELARA; en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena principal de DOCE AÑOS DE PRISIÓN a cada uno... II.-. Declarar CULPABLE y, consecuentemente penalmente responsable, al señor J.A.L.G. (SIC), por la comisión del delito de TENENCIA, PORTACION (SIC) O CONDUCCION (SIC) ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, en contra de la Paz Pública; en consecuencia, se le impone la pena principal de TRES AÑOS DE PRISION (SIC)... III.- Declarar CULPABLE, y por ende, penalmente responsable de la Acusación invocada en su contra, al señor J.A.L.G. (SIC) por la comisión del delito de TENENCIA (SIC) PORTACION (SIC) O CONDUCCION (SIC) DE ARMAS DE GUERRA en perjuicio de la Paz Pública; por el cual se le impone la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISION (SIC) y la accesoria de la pérdida de sus derechos de ciudadano (...) IV.- ABSOLVER a la señora S.L.G. por la supuesta comisión del ilícito penal de ENCUBRIMIENTO, en perjuicio de la Administración de Justicia (...) NOTIFIQUESE (...)." II) MOTIVOS ADMITIDOS EN LOS RECURSOS.

En contra del proveído judicial relacionado, se admiten tres de los recursos de casación presentados; el primero interpuesto por el Licenciado R.H.A.G., en su calidad de Defensor Particular del imputado W.R.S.F., conociendo esta S. únicamente por el primer motivo invocado como: INOBSERVANCIA DEL ART. 3628 EN RELACIÓN CON EL ART. 359 AMBOS PR. PN. argumentando que su defendido, fue condenado por el Juzgador por los delitos de ROBO AGRAVADO en concurso ideal con el delito de LESIONES MUY GRAVES AGRAVADAS; no obstante, que su patrocinado en el Auto de Apertura a Juicio, fue sobreseído provisionalmente por este mismo delito de LESIONES MUY GRAVES.

Sobre el segundo memorial interpuesto por el Licenciado J.G. PERLA REYES, Defensor Particular de C.M.M.P. y el tercero por el Licenciado JOSÉ G.H.R., Defensor Particular del encartado MARIO A.F., esta S. hizo la advertencia de su pronunciamiento en un solo acápite en vista de ser los escritos idénticos en su contenido, por lo que se tiene como primer vicio denunciado la INOBSERVANCIA DEL ART. 356 PR.PN., alegando que: "El Tribunal a quo, en la fase procesal de incorporación de prueba al momento que se incorporaba la prueba documental, de manera oficiosa (...) procedió a DECLARAR LA EXCLUSIÓN O NO INCORPORACIÓN del Acta que contenía la transcripción de la Declaración que como prueba anticipada había rendido ante el Juez Séptimo de Instrucción el testigo denominado "Clave Uno", simultáneamente la grabación que contenta el referido testimonio. Que el rechazo ex tempore de la referida prueba, lesiono (sic) gravemente el derecho fundamental de presunción de inocencia de mi defendido (...), ya que al prescindirse oficiosamente, vedó el derecho de confrontación de la información dada como testimonio anticipado por parte del testigo Clave Uno, con la que rindió en el desarrollo de la Vista Pública .....

Como segundo vicio, se tiene la INOBSERVANCIA DEL ART. 359 PR.PN. manifestando: "El Tribunal a quo, ha DECLARADO CULPABLE por los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de SERSAPRO, S.A. DE CV., en Concurso Ideal con el delito de LESIONES -MUY GRAVES- AGRAVADAS en perjuicio de la Integridad Personal del señor J.W.P.M., y según Auto de Apertura a Juicio por este delito únicamente a la persona de J.A.L.G. (SIC), por lo que el Tribunal a quo, no estaba habilitado para pronunciarse respecto de dicho delito, mas sin embargo se pronuncio (sic) hasta el momento de dictar la Sentencia Definitiva que ahora recurro...".

De los vicios antes expuestos, este Tribunal efectúa una sintética relación en este apartado, en vista que se hará un estudio pormenorizado de los mismos en los subsecuentes considerandos de la sentencia. III) Se advierte, que los L.M.D.R.S.L., C.M.C.F., F.A.V.G.Y.W.W.R.P., en su condición de Agentes Auxiliares del señor F. General de la República, así como también las L.L.H.Q.N.Y.J.D.C.V., quienes ejercen la Querella en Representación de la Sociedad SERSAPRO, S.A. DE C.V., no hicieron uso del derecho conferido en el Art. 426 Pr.Pn., no obstante haber sido legalmente emplazados. IV) CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

Para una mejor comprensión del desarrollo de la presente sentencia, esta S. abordará los motivos de la manera siguiente:

En relación al primer vicio aducido por los L.J.G. PERLA REYES y J.G.H.R., consistente en la INOBSERVANCIA DEL ART. 356 PR.PN., fincan su inconformidad en que: "El Tribunal a quo, en la fase procesal de incorporación de prueba al momento que se incorporaba la prueba documental, de manera oficiosa y sin que la parte acusadora (F.ía o Querella) lo pidiera, procedió a DECLARAR LA EXCLUSIÓN O NO INCORPORACIÓN del Acta que contenía la transcripción de la Declaración que como prueba anticipada había rendido ante el Juez Séptimo de Instrucción el testigo denominado "Clave Uno", simultáneamente la grabación que contenía el referido testimonio. Que el rechazo ex tempore de la referida prueba, lesiono (sic) gravemente el derecho fundamental de presunción de inocencia de mi defendido ya que al prescindirse oficiosamente, vedó el derecho de confrontación de la información dada como testimonio anticipado por parte del testigo Clave Uno, con la que rindió en el desarrollo de la Vista Pública, pues existían entre ambas declaraciones una diferencia sustancial sobre la imputación que pesaba sobre mi defendido y que por si dicho testimonio fue el que sirvió de base al Tribunal a quo para sustentar la condena en contra de este (sic)." Sobre este motivo en particular, la S. se remite al ACTA DE VISTA PÚBLICA, en donde a folios 31 el Juzgador dijo: "EL PLENO EXCLUYO (SIC) el Acta de Anticipo de Prueba y Cinta Magnetofónica que contiene la misma, consistente en la declaración del TESTIGO CLAVE UNO, quien se encuentra bajo el régimen de protección a testigos y peritos de conformidad con la ley, inmediada por el señor Juez Séptimo de Instrucción de San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día veintiocho de Septiembre de dos mil seis. Fs. 2288-2296. (P.1) ya que en juicio había declarado el testigo calvo (sic) uno, y no habrá razón de ser para desfilar un medio de prueba que no había sido inmediado por este Tribunal. (...) Que se dice que la exclusión de la prueba advertida es extemporánea ya que causa un agravio a la defensa ya que debió hacerse en un momento posterior; que en este estrado se dijo que en el auto de señalamiento a juicio se convoco (sic) a una etapa previa para solventar puntos como el de ahora, Que la naturaleza del anticipo es para preservar medios de prueba para el juicio que puedan perderse por cualquier medio; que el testigo comparece y declara y por el principio de inmediación hace perder el valor probatorio al anticipo, que la prueba la ofrece la parte acusadora, y no retorna esa oferta la defensa, que hay una doble admisibilidad de la misma prueba, se admite el anticipo y el testigo, vale en este caso mas la prueba que desfilo (sic) en juicio, por lo que se declara sin lugar el anticipo de prueba y no será objeto de valoración el anticipo en la deliberación.

En esta línea de pensamiento, este Tribunal es del criterio que el recurrente dispuso del momento procesal oportuno para confrontar al testigo utilizando declaraciones anteriores, lo cual no hizo, por tanto si el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, prescindió del anticipo de prueba, ello fue porque contó con la presencia del testigo cuya deposición había sido recabada mediante la figura del ANTICIPO DE PRUEBA, por lo que el Juzgador consideró viable la exclusión del elemento de prueba, en vista de que contaba con la presencia física del testigo protegido, por lo que no se evidencia la existencia del pretendido vicio, y consecuentemente no procede la anulación de la sentencia por el motivo aludido.

Por otra parte, el Licenciado R.H.A.G. en su calidad de Defensor Particular del imputado W.R.S.F., al fundamentar el único motivo admitido como INOBSERVANCIA DEL ART, 3628 EN RELACIÓN CON EL ART.359 AMBOS PR.PN., adujo: "A los cinco imputados entre los cuales se encuentra mi defendido (...) se les procesa por el delito de Robo Agravado en perjuicio patrimonial de la Sociedad SERSAPRO, S.A. de C.V., y agrupaciones ilícitas (sic) en contra de la paz pública; así mismo al imputado L.G. (sic), se le atribuyen además los delitos de Lesiones muy Graves, en contra de la integridad física del señor J.W.P.M., bajo la modalidad de concurso ideal con el delito de robo gravado (sic) antes dicho (...), habiéndosele condenado mi patrocinado a cumplir la pena de doce años de prisión por el delito de robo agravado (sic), en perjuicio de SERSAPRO, S.A. de C.V. bajo la modalidad de Concurso Ideal con el delito de lesiones muy graves agravadas (sic) en perjuicio de la integridad personal del señor J.W.P.M.; no obstante en el auto de apertura a juicio, a mi patrocinado junto con; otros dos procesados se les sobresee provisionalmente por el delito de Lesiones muy Graves, previsto y sancionado en el articulo ciento cuarenta y cuatro, numeral dos del Código Penal, en perjuicio de la integridad física de W.P.M., tal como consta en la letra Q de dicha resolución, contradiciéndose además con el (articulo trescientos sesenta y dos numeral ocho procesal penal) con el articulo trescientos cincuenta y nueve procesal penal." En este mismo sentido, se pronuncian los Licenciados PERLA REYES Defensor Particular de C.M.M.P. y H.R., Defensor Particular del encartado MARIO A.F., en el segundo de los motivos denunciados en su libelo, el cual se refiere a la INOBSERVANCIA DEL ART. 359 Pr.Pn., expresando para motivar el vicio, lo siguiente: "El Tribunal a quo, ha DECLARADO CULPABLES por los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de SERSAPRO, S.A. de C.V., en Concurso ideal con el delito de LESIONES -MUY GRAVES- AGRAVADAS en perjuicio de la integridad personal del señor J.W.P.M., a mi defendido C.M.M.P." (en el caso del escrito del Licenciado H.R. se lee: "...a mi defendido MARIO A.F...."), no obstante de acuerdo a lo resuelto en la Audiencia Preliminar por el señor Juez Séptimo de Instrucción, mi defendido fue SOBRESEÍDO PROVISIONALMENTE por el delito de LESIONES -MUY GRAVES- AGRAVADAS, en perjuicio de la integridad personal del señor J.W.P.M., según Auto de Apertura a Juicio de las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día veintidós de febrero del presente año, se Apertura a Juicio por este delito únicamente a la persona de J.A.L.G. (SIC), por lo que el Tribunal a quo no estaba habilitado para pronunciarse respecto de dicho delito, mas sin embargo se pronuncio (sic) hasta el momento de dictar la Sentencia Definitiva que ahora recurro, sin haberse hecho además la advertencia respecto de dicho pronunciamiento, por lo que transgredió el derecho de defensa en juicio y consecuentemente el principio de congruencia prescrito en el Articulo (sic) 359 en delación (sic) con el 362.8 ambos del Código Procesal Penal, pues la sentencia que ahora recurro no guarda la debida concordancia con el Auto de Apertura a Juicio." Nota este Tribunal, que el único motivo admitido al Licenciado R.H.A.G., en su calidad de Defensor Particular del imputado W.R.S.F. y el segundo vicio invocado por los Licenciados PERLA REYES, Defensor Particular de C.M.M.P. y por el Licenciado H.R., Defensor Particular del encartado MARIO A.F., contienen la misma denuncia, por lo que se abordarán de manera conjunta ambas quejas.

Sobre este aspecto, la S. se remite al proceso en análisis, específicamente en el Auto pronunciado a las quince horas con treinta minutos del día seis de marzo del año dos mil siete, por el Tribunal de Mérito, que corre agregado a Fs. 4066, en donde en el ordinal primero de la parte resolutiva se establece: "Ordenar se agreguen a la Causa los anteriores oficios, junto a la documentación que acompaña al primero; asimismo dar por enterado a este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por los acusadores, mismo que, por no causar efecto suspensivo, no detiene el normal curso procesal." De lo anterior, se desprende que si bien es cierto el Tribunal Séptimo de Instrucción, dictó un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los imputados MARIO A.F., C.M.M. PARA Y W.R.S.F., tal como se verifica a Fs. 3941 Vto., dicho pronunciamiento no causaba estado, pues existía un recurso de Apelación que había sido interpuesto por el Licenciado L.H.Q.N., en su calidad de QUERELLANTE, constando de Fs, 4177 a 4180 la resolución de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en la cual se revocaban los sobreseimientos dictados a favor de los imputados, situación que es posterior al pronunciamiento de la Condenatoria hoy en estudio.

Al respecto, esta S. no puede soslayar que nuestro Código Procesal Penal, incorpora un gran avance en materia de nulidades, porque frente a todos aquellos actos procesales en cuya producción defectuosa se han vulnerado derechos y garantías, obliga a determinar si efectivamente la producción del acto que se estima defectuoso ha provocado perjuicio o agravio al derecho de defensa del o los imputados.

Lo antes expuesto, permite considerar que la pretensión de la parte defensora en cuanto a aplicar al presente caso los efectos del articulo 359 en relación con el articulo 224 Pr.Pn., requiere la aplicabilidad de la doctrina que sustenta el sistema de nulidades moderno adoptado por la legislación S., que tiene como requisito para declarar la nulidad, de auténticos efectos de indefensión, resultando de elemental importancia determinar siempre la extensión del vicio y como, éste ha o pudo haber producido perjuicio al derecho de defensa del procesado.

En el caso concreto, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva condenatoria y consideró en ella el delito de Lesiones Muy Graves atribuido a los enjuiciados M.A.F., C.M.M.P., W.R.S.F. y M.A.G.M., sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte querellante contra el auto de Sobreseimiento Provisional decretado en audiencia preliminar por dicho delito.

De conformidad al Principio de Trascendencia de la Nulidad, ésta no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se dictó Sobreseimiento Provisional a favor de los encartados y el A-quo se pronunció en los términos señalados, aun y cuando el Tribunal de Alzada haya resuelto con posterioridad a la referida sentencia, -revocando el auto apelado- el Juzgador al momento de su decisión carecía de competencia funcional para pronunciarse por el delito de Lesiones Muy Graves.

En tal sentido, al Sentenciador le estaba vedado resolver asuntos cuya competencia estaba activada para un tribunal superior tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum apellatum. Así, todo pronunciamiento del Juez A-quo sobre el punto apelado debe ser conminado con la sanción de nulidad y en el caso que nos ocupa, es evidente que no tenían que pronunciarse, ni resolver lo relativo al referido ilícito, por cuanto estaba pendiente el pronunciamiento del Tribunal de Segunda Instancia, aún y cuando dicho Sobreseimiento haya sido revocado por la Cámara, no podría ni siquiera considerarse una subsanación dado que el defecto que se denuncia por los impugnantes no lo permite.

Por lo anterior, es procedente anular parcialmente la sentencia objeto de impugnación, en lo relativo a la condena pronunciada en contra de MARIO A.F., C.M.M.P., W.R.S. FLORES Y M.A.G.M., por el delito de LESIONES MUY GRAVES, en perjuicio de J.W.P.M., quedando incólume el pronunciamiento respecto del imputado J.A.L.G., ya que no existía recurso en trámite a su favor, pero se advierte un ERROR MATERIAL en lo relativo a la calificación de las LESIONES, las cuales se relacionaron en la sentencia como LESIONES MUY GRAVES AGRAVADAS, siendo lo correcto LESIONES MUY GRAVES, como se tipificaron en el Acta de Vista Pública. Tal situación, no incide en la pena anunciada por el Tribunal de Mérito, ya que no se aplicó la penalidad del concurso ideal con el delito de ROBO AGRAVADO tal como se expresó en la parte dispositiva de la sentencia, señalada en el Art.70 Pr. Pn., por lo que es inocuo tal yerro, debiéndose mantener sin modificaciones el proveído impugnado, lo anterior conforme al Principio de Economía Procesal.

POR TANTO: Conforme a los fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° N°1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta S.

RESUELVE:

A. CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos esgrimidos por los L.R.H.A.G., en su calidad de Defensor Particular del imputado W.R.S.F., referido a la INOBSERVANCIA DEL ART. 3628 EN RELACIÓN CON EL ART. 359 PR.PN.; J.G. PERLA REYES, Defensor Particular de C.M.M.P. y J.G.H.R., Defensor Particular del encartado MARIO A.F., relativo a la INOBSERVANCIA DEL ART. 359 PR.PN., en el sentido que deberá anularse la condenatoria pronunciada en contra de sus patrocinados por el delito de LESIONES MUY GRAVES, en perjuicio de J.W.P.M., teniendo este pronunciamiento efecto extensivo a favor del imputado M.A.G.M.. B.A. PARCIALMENTE la vista pública que le dio origen, en lo atinente a la condenatoria pronunciada en perjuicio de MARIO A.F., C.M.M. PARA, W.R.S. FLORES Y M.A.G.M., por el delito de LESIONES MUY GRAVES, en perjuicio de J.W.P.M.. C.O. la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envié al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a efecto de que conozca el caso, estrictamente en lo relativo a celebrar una nueva vista pública únicamente por los enjuiciados MARIO A.F., C.M.M.P., W.R.S. FLORES Y M.A.G.M., por el delito de LESIONES MUY GRAVES, en perjuicio de J.W.P.M.. D.R. las presentes diligencias al Tribuna Cuarto de Sentencia de San Salvador, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFIQUESE.

R.M.F.. H.-------M. TREJO.-------GUZMAN. U.D.C.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------RUBRICADAS.------ILEGIBLE.

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