Sentencia nº 485-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia485-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

485-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las ocho horas con treinta y dos minutos del día ocho de marzo de dos mil once.

Esta Sala conoce del recurso de casación interpuesto por la licenciada G.M.B.Q., agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia definitiva mixta, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las dieciséis horas del día veinte de junio de dos mil ocho, en el proceso penal instruido en contra de: J.E.J.P., M.V.O., A.A.R.V., G.A.Á.R., W.A.A.M., J.V. REYES Y R.J.M.M., procesados por los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en los Art. 214 Nos. 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas identificadas con las claves "AGOSTO" y "GATO"; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en detrimento de la PAZ PÚBLICA.

Del escrito relacionado, los vicios que ha señalado la recurrente ha cumplido a cabalidad los requerimientos de los artículos 406, 407 y 423, todos del Código Procesal Penal, que tornan viable su procedencia, cuales son, el señalamiento de la norma considerada como inaplicada o erróneamente observada; la justificación que le sustente -pues a partir de ésta, Casación conocerá el supuesto déficit de la sentencia-; y por último, la solución pretendida. En consecuencia y al amparo de los artículos 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE el recurso planteado.

I. RESULTANDO.

Que mediante el pronunciamiento judicial respectivo, se resolvió: "POR TANTO, conforme a las razones expuestas y artículos 11, 12, 27, 72 O.. 1°, 75 O.. 2°, 172 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 4, 58 No. 1,62, 63, 65, 214, 345 y 346-B CP; 1, 5, 130, 162, 354, 356, 357, 359 Inc. 1° y 361 CPP., a nombre de la República de El Salvador,

FALLA

MOS:

A ) S e d e cl a ra cu l p a b l e a MO D E S T O V Á S Q U E Z OR T Í Z y A.A.R.V., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la víctima bajo régimen de protección "AGOSTO", y se les condena a la pena principal de DOCE AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos.

B ) DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE M.V.O.Y.A.A.R.V., por el delito cometido de EXTORSIÓN, respecto de su cuantificación, déjase a salvo tal derecho, para que se incoe en la sede correspondiente. C) Se declara culpable a J.E.J.P. y A.A.R.V., de generales expresadas, por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, y se les condena a la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos. D) A. a J.E.J.P. y A.A.R.V., de la responsabilidad civil por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, por el cual se les declaró culpables. E) C.M.V.O., J.E.J.P. y A.A.R.V., en la privación de libertad en que se encuentran la cual se transformará en prisión al quedar firme la presente. F) A. a M.V.O., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA. G) A. a G.A.Á.R., W.A.A.M., J.V. REYES y R.J.M.M., por el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de las víctimas identificadas con la clave "AGOSTO". H) A. a W.A.A.M., J.V. REYES Y R.J.M.M., por los delitos de EXTORSIÓN, en perjuicio de la víctima identificada con la clave "GATO". I) A. a J.E.J.P., M.V.O., A.A.R.V., W.A.A.M., J.V.R., R.J.M.M.Y.G.A.Á.R., por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA. J) Ordénase la inmediata libertad de W.A.A.M., J.V.R., R.J.M.M.Y.G.A.Á.R., salvo que se encuentren a la orden de otra autoridad, líbrense las comunicaciones resp ectivas la Secretaría del Tribun al a las instituciones correspondientes. K) Ordénase el comiso de las armas de fuego tipo pistola marca M., calibre 9 mm y de la carabina M1, para ello libre la Secretaría del Tribunal las comunicaciones correspondientes al Ministerio de la Defensa Nacional para que informe sobre el comiso de dichas armas respecto de los imputados condenados por el delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego. L) Si las partes no recurrieren de esta resolución se considera firme el fallo, debiendo remitirse oportunamente por la Secretaría de este Tribunal las certificaciones pertinentes al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, a los Centros Penales respectivos y al Tribunal Supremo Electoral. N. por su lectura y oportunamente archívese." (Sic) II. MOTIVOS DE CASACIÓN.

Inconforme con la decisión pronunciada, la licenciada G.M.B.Q., interpuso el correspondiente recurso de casación, a través del cual señala que el referido fallo, se encuentra afectado de los siguientes defectos. A.) "INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL. El Tribunal Tercero de Sentencia, inobservó el Art. 350 Pr. Pn., en su inciso segundo, parte final. El fundamento jurídico número diecinueve de la sentencia ya relacionada establece que la víctima Agosto no rindió su declaración por cuanto al pretenderse por el Ministerio Fiscal que el testigo además de todas las medidas de protección de que gozaba declarara mediante un distorsionador de voz, el Tribunal no admitió esa fauna de declaración como medida del régimen de protección con lo cual determinó que el testigo declarase sin tal aparato, sin que se mantuvieran las otras medidas, a lo cual el testigo se negó a declarar y por ello se tuvo por prescindido en cuanto a su declaración, porque en opinión del Tribunal no debe recibirse una declaración utilizando el aparato distorsionador, inobservando los Arts. 13 Pr. Pn.; A.. 3 y lo de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos (...) Al no admitir la incorporación del testimonio de Agosto, conllevó al razonamiento erróneo de decir por parte del Tribunal que no se logró acreditar el grado de responsabilidad penal que la Representación Fiscal atribuía. Finalmente esta representación de forma oral interpuso la protesta de recurrir en casación, por la no admisión de la prueba testimonial, requisito necesario de procesabilidad para admitir el recurso." (Sic Fs. 1489.) B.) "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL. La norma procesal aplicada en forma errónea por el Tribunal de Sentencia, es el Art. 162 Pr. Pn., en tanto que al momento de emitir la parte dispositiva y sus fundamentos, erró en la aplicación de las reglas de la lógica y experiencia como parte de la libre valoración de la prueba o sana crítica racional, pues absuelve al imputado M.V.O., del delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de fuego. El Fundamento Jurídico Número 43 relaciona que no compareció ningún policía de los que practicaron el acto de allanamiento para que rindiera su declaración y detallara cuáles fueron las circunstancias en las que encontró el arma. No obstante, el Art. 162 Pr. Pn., regula el principio de Libertad Probatoria, pues para acreditar dicho delito se incorporó como prueba documental el acta de allanamiento, el álbum fotográfico donde se encuentra fijada la evidencia, así como el análisis balístico que acredita que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento; aunado a ello, el informe del Registro de Control de Armas, en la que se acredita que el indiciado no posee la autorización por la autoridad (sic) correspondiente de tener armas de fuego. Además como prueba testimonial está el señor H.A.E.B., quien manifestó que en la casa de M.V.O., se le decomisó una pistola conocida como calibre nueve milímetros. Es decir, que existe prueba documental, pericial y referencial del testigo H.A.E.B., del decomiso de esa arma al imputado ya relacionado, por lo que al valorar en su conjunto la prueba mencionada se puede acreditar con certeza positiva tanto la existencia del delito como el grado de responsabilidad directa del imputado ya relacionado." (Sic) C.) "INOBSERVANCIA DEL DERECHO PENAL MATERIAL. Las normas penales inobservadas por el Tribunal Sentenciador son los Arts. 33 y 65 Pn., ya que al momento de emitir la parte dispositiva, se omitió el instituto penal de la coautoría, a efecto de vincular a los imputados absueltos en el delito de Extorsión. Se ha establecido que en este tipo de delito no participa un sujeto sino que hay una repartición de funciones de las personas que en reiteradas ocasiones llegan a retirar el dinero producto del delito y conminan la voluntad de actuar de la víctima a efecto de hacer la entrega del dinero exigido, quienes según los relaciona la víctima son los imputados absueltos los que le manifiestan que no fuera a dar aviso a la policía, pues de lo contrario lo iban a matar, asimismo, el número de sujetos que llegan hace presumir considerablemente en la psiquis de la víctima a pensar que estos sujetos efectivamente pueden concretar sus amenazas, y es ese momento que decide entregar el referido dinero (...) Para el caso que nos ocupa, la acción de los sujetos activos fue idónea al haber exteriorizado el anuncio de causarle un daño en la vida misma de la víctima, a sus empleados y a su patrimonio, a efecto de obtener la exigencia económica, pues los imputados al exigirle (sic) dinero a la víctima exterioriza su ánimo de lucro, mediante una acción clara, concreta y dolosa, ejecutándose actos concretos previos a la entrega del dinero que denotan la plena conciencia de los imputados, respecto de su querer y actuar, exigiendo una cantidad monetaria que reiterarían con posterioridad." (Sic) III. DEL EMPLAZAMIENTO.

Posteriormente, de conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, fueron emplazados los L.E.A.M.M. y G.O.F.T., quienes actúan en carácter de defensores particulares del imputado R.J.M.M.; y la licenciada D.M.R.P., defensora pública de los señores J.E.J.P., M.V.O., A.A.R.V.Y.G.A.Á.R., con la finalidad que emitiera pronunciamiento respecto del recurso interpuesto. En atención a tal facultad, contestó la demanda formulada por la recurrente, según consta a Fs. 1507 del proceso penal, únicamente los licenciados M.M. y Flores Timal, quienes solicitaron se declarara sin lugar la demanda presentada, en razón que el pronunciamiento emitido por el A-Quo es consonante con el contenido de la Constitución de la República, es decir, es respetuoso del derecho de defensa que asiste a los procesados.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

La representación fiscal ha formulado tres motivos de casación en los cuales por una parte se denuncian defectos del procedimiento, identificados concretamente como "Inobservancia al Art. 350 del Código Procesal Penal", y "Errónea aplicación del Art. 162 del Código Procesal Penal, en tanto que las evidencias contenidas en autos no fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica". Y por otra, un yerro de derecho, correspondiente a la "Inobservancia de los Arts. 33 y 65 del Código Penal." En tanto que existe la petición de conocer respecto de dos vicios de diferente naturaleza, es decir, correspondientes al procedimiento y al derecho, en atención al Principio de Prelación, esta S. dará respuesta en primer término al defecto del procedimiento, pues de existir éste, afectaría la validez de la causa, tornándose innecesario entonces, el pronunciamiento sobre el resto de inconformidades señaladas.

En cuanto a las causales del procedimiento alegados, a pesar que a cada una de ellas corresponde un individual planteamiento, este Tribunal comprende, a partir del argumento que sustenta a ambas, que el agravio concreto se dirige a denunciar la fundamentación analítica desarrollada por el sentenciador respecto de los delitos por una parte de Extorsión en perjuicio de la víctima bajo clave de protección "AGOSTO"; y por otra, el de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, ya que ésta ha resultado insuficiente dado que no fueron observadas las reglas de la sana crítica, concretamente los Principios de Derivación y Razón suficiente, en la valoración que efectuó el A-Quo respecto de la totalidad de los medios probatorios incorporados en el juicio.

Se iniciará con este estudio, retomando el ilícito de Extorsión en perjuicio de la víctima bajo clave de protección "AGOSTO", atribuido a los imputados W.A.A.M., J.V.R., R.J.M.M.Y.G.A.Á.R., quienes fueron absueltos por el sentenciador de responsabilidad civil y penal, como resultado directo del examen a las evidencias procesales. El argumento que sustenta tal decisión, se encuentra desarrollado a partir del Fundamento Jurídico Número 18 del fallo actualmente impugnada, aquí se ha expuesto: "Respecto de los acusados W.A.A.M., J.V.R., R.J.M.M. y G.A.Á.R., los agentes de policía que declararon en el juicio, nunca los vieron participar en hecho de la continuación delictiva y no ha concurrido otra prueba diferente que determine su participación, en este caso la víctima "Agosto", no rindió declaración por cuanto al pretenderse por el mismo ministerio fiscal que el testigo además de todas las medidas de protección de que gozaba declarara mediante un distorsionador de voz, el tribunal no admitió esa forma de declaración como medida de régimen de protección, con lo cual determinó que el testigo declarase sin tal aparato, aunque se mantuvieran todas las otras medidas, a lo cual el testigo se negó a declarar y por ello se tuvo por prescindido en cuanto a su declaración, porque en opinión del Tribunal no debe recibirse una declaración utilizando el aparato distorsionador de voz." (Sic Fs. 1455 frente) Bajo esa misma línea de pensamiento, expone el A-Quo de manera abundante el planteamiento doctrinario del derecho de defensa frente a la medida de protección correspondiente al distorsionador de voz, desarrollado desde el Fundamento 20 hasta el 27, y finalmente concluye: "Los motivos anteriores son los que imperan para que el tribunal, sosteniendo sus mismos precedentes, no permita que los testigos declaren en juicio que debe ser justo, mediante el uso del aparato técnico antes aludido, en tal sentido cuando el testigo no quiere declarar, no se le obliga, pero tampoco puede permitirse que una declaración de esa naturaleza vuelva impracticable las garantías de defensa, publicidad, y de juzgamiento, en el sentido que hemos sostenido y por ende el testimonio se tiene por prescindido, antes que permitir por el tribunal una reducción irrazonable de las garantías aludidas. Así en este caso, no declaró la víctima denominada "Agosto" y como en las declaraciones de los agentes de policía no se relacionaron a los acusados W.A.A.M., J.V.R., R.J.M.M. y G.A.Á.R., la participación criminal de los mismos no se ha podido establecer en el delito de extorsión continuado que se les ha imputado en perjuicio de "Agosto" y en tal sentido procede a absolver a estos imputados de la acusación fiscal tanto en el orden penal como en el civil." Como reiteradamente ha sido expuesto por este Tribunal, la sentencia es un documento motivado, en tanto que se trata de un juicio de valor que emite el A-Quo, y su fundamentación se estructura en tres categorías diferentes, a saber: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico que se estima acreditado, respecto del cual se emite el juicio, y que conforma la fundamentación fáctica. Pero, tal evento debe tener un sustento probatorio, desarrollado por la correspondiente fundamentación, que a su vez se divide en aquella de tipo descriptiva y otra, de carácter analítico o intelectivo. Concentrémonos pues, en la motivación analítica. Es aquí donde ocurre la apreciación de los medios de prueba, ya que precisamente el juez expone por qué un determinado medio probatorio le merece crédito, fiabilidad o no, y cómo lo vincula a los restantes elementos del elenco probatorio. El A-Quo al construir este análisis, con la finalidad de proporcionar una respuesta más amplia que resulte consonante con la doctrina mayormente aceptada, puede incluir dentro de su pronunciamiento, las posturas desarrolladas por los expositores del Derecho; pero, tal aporte no debe ser confundido con la fundamentación que éste ha sido llamado a realizar, ya que como se ha dicho a lo largo de la presente, la decisión es el resultado del examen motivado de las evidencias recolectadas en autos.

La finalidad que este requisito sea cumplido, corresponde por una parte, a exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada; y por otra, permite al ciudadano conocer las razones de la resolución por las que resulta condenado o absuelto y acceder, si así lo creyere conveniente, a un eventual control jurisdiccional.

En definitiva, en las sentencias penales, el requisito de la motivación impone al juzgador la obligación de fundamentar los hechos, la calificación jurídica y la pena finalmente impuesta, todo de una manera suficientemente razonada y prestando especial atención a las peculiaridades del hecho en estudio, ya que la aplicación correcta de la ley requiere un conocimiento del significado subyacente en cada situación. Analicemos entonces, si los anteriores supuestos han sido aplicados para el caso concreto.

De la lectura de la extensa fundamentación que conforma el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, es innegable que el juzgador ha elaborado un generoso estudio sobre el derecho de defensa y cómo a su criterio la utilización del distorsionador de voz, como una medida adicional de protección hacia la víctima, disminuye el referido derecho hacia la persona del imputado; sin embargo, se ha obviado toda referencia al caso concreto; es decir, su análisis olvida por completo las particularidades bajo las cuales ocurrió el delito de Extorsión y las concretas razones por las cuales se solicitó por la Representación Fiscal, alejada de todo capricho, la utilización del distorsionador. Recuérdese que no solo forma parte de la motivación el acervo de conocimiento aportado por los expertos de la ciencia, sino también el análisis de las evidencias y de las circunstancias concretas bajo las cuales se originó y desarrolló el particular evento en estudio.

A propósito de las aludidas medidas de protección para testigos, es oportuno retomar anteriores pronunciamientos efectuados por esta Sala, los cuales, coincidentemente exponen: "El régimen viene a constituir en nuestro ordenamiento, un mecanismo excepcional; orientado a preservar la vida e integridad de aquellos, que se justifica a partir de la existencia de un peligro grave para la persona, libertad o bienes, apreciado racionalmente por el Juez o Tribunal mediante decisión fundada. La aplicación de las medidas específicas como el ocultar la identidad nominal y física del testigo, no comprometen per se el contenido esencial de la garantía de defensa, ya que el legislador ha dejado a salvo en el Art. 210-D Inc. 1° Pr. Pn., que la acción de contradicción asiste a la defensa del procesado, como límite que debe observar la autoridad que decida su aplicación, a quien se le permite un margen de discrecionalidad para ordenar las que sean pertinentes al caso concreto, así como las modalidades que deban adoptarse en su ejecución, proporcionales a la intensidad del peligro que se pretende contrarrestar. Conforme lo anterior, en su aplicación y debido a la magnitud del peligro que corran las personas a quienes se dirige tutelar las medidas, puede hacerse necesaria la presentación del testigo: incluso en el acto del juicio, empleando procedimientos que imposibiliten la identificación visual del protegido. La naturaleza cautelar y excepcional de estas medidas, así como su finalidad que involucra la protección de bienes jurídicos que el Estado está igualmente obligado a tutelar y que se ven amenazados en el contexto de un proceso penal, justifican y legitiman su adopción." (Sentencia pronunciada por esta Sala, el día diecisiete de enero de dos mil seis). Del criterio recién vertido, se destaca por una parte, la discrecionalidad judicial que debe prevalecer en el análisis del caso concreto, es decir, el estudio de todas aquellas circunstancias fácticas potenciales de riesgo, peligro o comprometedoras frente a las que se vean expuestas las personas a quienes se pretende proteger. Por otra parte, se expone que este excepcional mecanismo de resguardo no compromete el contenido esencial del derecho de defensa, siempre que sean observados todos aquellos supuestos que mantengan inalterable la contradicción en el juicio, verbigracia, el imputado pueda interrogar libremente al testigo, etc.

En ese entendimiento, corresponde al sentenciador buscar el sentido de las normas jurídicas, acoplando de acuerdo a la ley penal, abstracta y genérica por naturaleza, lo concreto y variable del caso particular, evitando otorgar un sentido que ponga en pugna su contenido. Para el caso en estudio, la aplicación de las medidas de protección debe ser congruente no sólo con el sentido de la ley sino también respecto del caso concreto, de tal forma que el fallo acumule un análisis de toda la prueba que legalmente ingresó al juicio. Es aquí donde debe hacerse referencia al contenido de las declaraciones de los testigos, así como de la evidencia documental y pericial, para su confrontación y análisis; de manera tal que la decisión final se encuentre formulada con auxilio de las reglas de la sana crítica. Ocurre en el particular, que el rechazo de la referida tecnología ha resultado escaso -a pesar que el resto de medidas de protección sí se conservaron, tal como se expone a Fs. 1455- en tanto que como se ha dicho en líneas previas, con exhaustividad se han señalado posturas doctrinarias, pero en ninguna medida se elabora un estudio pormenorizado al caso discutido en esa oportunidad, ya que no es acertada la generalización de criterios frente a supuestos similares, ya que las circunstancias que configuran un evento delictivo son propias y singulares. A pesar que se haya dotado al juzgador de libertad en la apreciación, esta libertad también supone un examen pormenorizado e individual del caso que se somete a estudio.

Por las razones anteriores, a criterio de esta S., la fundamentación analítica elaborada respecto del delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la víctima con clave de protección "AGOSTO", no es suficiente, ya que no basta retomar posturas doctrinarias que suplanten la debida labor explicativa y analítica de las circunstancias particulares. En atención a ello, ha resultado acertado el reclamo de la recurrente, en tanto que existe un claro equívoco en el supuesto de motivación, que de ninguna manera puede ser superado, sino que es necesario que exista un nuevo examen de la prueba incorporada oportuna y legítimamente al proceso.

En cuanto al delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de la Paz Pública, que derivó en la absolución dictada a favor de M.V.O., la queja de la recurrente, se formula en términos similares: la motivación intelectiva no ha sido respetuosa de las reglas de la sana crítica, concretamente de los Principios de Derivación y Razón Suficiente.

Al respecto, retómese nuevamente la fundamentación desarrollada, con la finalidad de estudiar el vicio que se denuncia. Consta pues, a Fs. 1459, en el Fundamento Jurídico Número 43: "Respecto del delito de tenencia ilegal de armas imputado a M.V.O., como prueba en el juicio únicamente se ha contado con el acta de allanamiento de Fs. 159 a 161 en el cual se describe el procedimiento efectuado y se hace constar que se encontró un arma de fuego sobre la cual ejercía tenencia el acusado, al carecerse de prueba testimonial, sobre tal aspecto, es decir sobre el conocimiento de la conducta típica que se dice realizó el acusado, lo cual debe ser acreditado por las personas que presenciaron tal conducta, para que sea interrogada de manera contradictoria, no es posible únicamente con el acta de allanamiento tener por demostrada la conducta típica y antijurídica del imputado y la culpabilidad del mismo sobre tal evento, por cuanto aunque el acta de allanamiento es un elemento útil para demostrar algunas cuestiones sobre la imputación no puede descansar la determinación total de una conducta delictiva y culpable, por un medio como lo es el acta de allanamiento, se hace necesario que al menos uno de las personas que practicó tal acto rinda declaración como testigo sobre dichos actos, en tal sentido al no haber declarado testigo alguno sobre estos aspectos, la prueba es insuficiente para tener por demostrada la conducta prohibida, la autovía del encartado en la misma y su culpabilidad en esos hechos, por lo cual siendo la prueba producida en el debate insuficiente para demostrar su culpabilidad procede absolverse al acusado M.V.O. por la imputación del delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego." (Sic) En tanto que los Principios de Derivación y Razón Suficiente se identifican como vulnerados, es conveniente realizar unas breves consideraciones respecto de éstos. Resulta pues, que ambos conforman las reglas lógicas del correcto entendimiento humano y mediante ellos se pretende que en el razonamiento judicial exista una congruencia entre las pruebas y la decisión tomada, es decir, que la conclusión se encuentre acompañada del elemento probatorio adecuado que conduzca a la subsiguiente afirmación. Bajo esa línea de pensamiento, la valoración de la prueba que se incorpore oportunamente a autos, debe ser integral y completa, tal como lo ordena el artículo 165 del Código Procesal Penal. Si bien es cierto, el sentenciador es soberano en la apreciación de las pruebas, tal soberanía no es antojadiza, pues debe existir un total análisis de los puntos sometidos al proceso, que derive en una completa motivación; no basta una mera enumeración de pruebas, sino es necesaria una exposición razonada que se encuentre compuesta por los elementos de convicción presentados en el juicio.

De acuerdo con la recurrente, la sentencia resulta nula por insuficiente fundamentación al no respetarse las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba incorporada a los fines de acreditar -con la certeza necesaria- la responsabilidad del imputado en el hecho controvertido. Concretamente, rechaza la conclusión del fallo en el cual se desvincula la participación delincuencial del imputado, pues considera que de las pruebas valoradas no es posible derivar esa solución, afirmando que de los elementos que han sido objetados por el A-quo, esto es, dictámenes periciales, prueba testimonial y documental, analizadas de manera integral permiten proponer otra solución al caso requerido.

Del examen concreto de la resolución en crisis, surge que efectivamente el vicio denunciado por la recurrente se ha configurado, toda vez que la fundamentación brindada por el sentenciador, en base a los elementos de prueba colectados durante el proceso, no se encuentra sustentada de manera integrada, suficiente y derivada. En efecto, reseñando los argumentos vertidos por el A-quo, a pesar que no se produjo silencio respecto del análisis de la prueba, no existió una consideración que abarcara todos los elementos aportados al debate oral y público en la sentencia impugnada, ya que existió un remanente de prueba documental y pericial que no fueron mencionados dentro de la fundamentación intelectiva. Resulta de tal forma que, analizó parcialmente las probanzas de la causa y valoró de manera aislada cada una de ellas sin reparar en la derivación que se obtiene a partir del análisis global de las mismas.

En definitiva, la motivación formulada no es sólida, ya que al confrontarla con los requisitos de completitud y los principios de Derivación y Razón Suficiente, simplemente no subsiste en cuanto a su contenido, pues el sentenciador omitió por completo concatenar la pluralidad de elementos existentes y de una manera inadecuada se decantó por la culpabilidad de los imputados.

Según todo lo anterior, se evidencia que la conclusión de absolución a favor del imputado, se construyó sobre razonamientos no derivados del resultado que arrojó la actividad probatoria; por tanto, es procedente acceder a la petición de los recurrentes, ya que una vez examinada la motivación intelectiva de la decisión judicial que hoy se cuestiona, efectivamente subsiste el error que ha sido denunciado, por cuanto que el esfuerzo para precisar su contenido ha incurrido en un equívoco, y como consecuencia directa de ello, dicho pronunciamiento debe ser anulado. De tal forma, se dispone el reenvío de la causa para su debida tramitación, a fin que se produzca por otro Tribunal una nueva fundamentación intelectiva, con arreglo a las reglas del correcto entendimiento humano.

En atención al actual pronunciamiento, resulta innecesaria la discusión respecto del defecto de derecho invocado.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia emitida, por existir el defecto del procedimiento señalado por la Licenciada G.M.B.Q., agente auxiliar del S.F. General de la República, en lo relativo a la absolución emitida a favor de G.A.Á.R., W.A.A.M., J.V. REYES y R.J.M.M., quienes fueron procesados por el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de la víctima con clave de protección "AGOSTO", manteniéndose firme la decisión condenatoria dictada respecto de los imputados M.V.O.Y.A.A.R.V., por la comisión del mismo delito. 2. HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE el fallo en estudio, por concurrir el vicio correspondiente a la "Falta de fundamentación de la sentencia", denunciado por la Licenciada G.M.B.Q., respecto de la absolución emitida a favor del imputado M.V.O., procesado por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, manteniéndose firme la decisión condenatoria dictada respecto de los imputados J.E.J. PAÍZ y A.A.R.V., por la comisión del mismo delito. 3. Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe al TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR, para la celebración de la nueva vista pública en la que se someterán a estudio únicamente el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de la víctima con clave de protección "AGOSTO", respecto del cual fueron absueltos los imputados G.A.Á.R., W.A.A.M., J.V. REYES y R.J.M.M.; así como por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, del cual fue excluido de responsabilidad penal el señor M.V.O..

N..

R.M.F.. H.-------M. TREJO.-------GUZMAN. U.D.C.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---ILEGIBLE----RUBRICADAS.

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