Sentencia nº 136-A-2010 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia136-A-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

136-A-2010.

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y VEINTISIETE MINUTOS DEL DÍA VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licda. I.H.R.L., en calidad de Defensora Pública de Familia en representación de la señora [...], mayor de edad, ama de casa, del domicilio de San Francisco Morazán, Departamento de Chalatenango, contra la resolución proveída por la señora JUEZA DE FAMILIA DE CHALATENANGO, L.. S.D.C.G.C., en las diligencias de ESTADO FAMILIAR SUBSIDIARIO DE HIJA, iniciado por la expresada profesional, en la calidad indicada. Ha intervenido asimismo la Licda. M.R.C.S., como Procuradora adscrita al Tribunal a quo.

  1. El auto impugnado de fs. 18, fue pronunciado a las quince horas y diez minutos del día treinta de agosto de dos mil diez. En él la jueza a quo en cuanto al punto impugnado declaró inadmisible la solicitud de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Estado Familiar subsidiario de Hija, promovidas por la Licda. R.L..

    Fundamentó su decisorio en el hecho que no se había subsanado la prevención de fs. 14, pues de conformidad al Art. 29 literal c) de la L.T.R.E.F.R.P.M. establece que uno de los requisitos indispensables que debe contener la partida de nacimiento, son los datos de identificación de los padres y tomando en cuenta que la filiación es el vínculo de familia que existe entre el hijo y sus padres, no se prueba que exista la filiación materna o paterna de los señores [...] y [...], con la solicitante, no obstante se estipule en la solicitud que la señora [...] es hija de éstos y que el Estado Familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia. Que en el proceso corren agregadas constancias de no Partidas de Nacimiento, (sic), en las que consta que los señores [...] y [...], no poseen dicho documento que pruebe su existencia legal, quienes se presumen son los padres de la solicitante [...], por consiguiente al no poderse establecer la existencia legal de los padres de la solicitante, en el asiento de nacimiento que se pretende obtener en las presentes diligencias, no se consignaría información de los padres, pues se omitirían los datos de identificación de los mismos y éstos son esenciales en los Asientos de Partidas de Nacimiento, por lo cual declaró inadmisible la solicitud presentada.

  2. La Licda. I.H.R.L., a fs. 20/21 interpuso apelación sobre la referida decisión, manifestando que declarar inadmisible la solicitud de diligencias de jurisdicción voluntaria tendientes a establecer subsidiariamente el estado familiar de hija de la señora [...], por existir inobservancia de ley, por no habérsele dado cumplimiento al Art. 56 L.Pr.F., el cual contempla "la valoración de la prueba". Hay que tomar en cuenta que su representada actualmente tiene la edad de noventa y dos años y no posee asiento de partida de nacimiento, por razones que ella desconoce ya que se ha podido comprobar mediante fe de Bautismo y Cédula de Identidad Personal, que dicha señora sí ha poseído identificación y con las pruebas documentales agregadas a las presentes diligencias se puede comprobar la existencia legal de ésta, pero aunado a lo anterior, por razones que también desconoce, no se encuentran asentadas las partidas de nacimiento de los padres de ésta, señores [...] y [...], por lo que la J. a quo, decide declarar inadmisible dicha solicitud, por carecer de las partidas de nacimiento de los padres de su representada, por considerarlas necesarias para establecer generales o cualquier tipo de información de los padres de la solicitante, por ser éstos esenciales en el asiento de dicha señora, lo que considera que atenta contra los Derechos Humanos de su representada, ya que se le niega el acceso a la justicia, a la identidad, a la nacionalidad, a la ciudadanía y a todos los derechos intrínsecos de su persona, de acuerdo a los Arts. 36 inciso tercero Cn. y 1 L.N.P.N., ya que como lo ha expresado anteriormente, la "valoración de la sana crítica", (sic), es fundamental para resolver el presente caso, considerando la edad de su representada que son noventa y dos años y de valorar el patrón cultural en nuestro país, ya que las autoridades municipales que han existido han sido empíricos, unido al conflicto armado que sufrió nuestro país, donde se destruyeron y extraviaron libros...

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