Sentencia nº APC 16-10 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPC 16-10
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

APC 16-10

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las quince horas diez minutos del día cuatro de noviembre de dos mil diez.

Vista en recurso ordinario de apelación la sentencia definitiva dictada por el Juez de lo Civil de esta ciudad, a las ocho horas siete minutos del día nueve de abril del corriente año, en Juicio Civil Ordinario de Deslinde Necesario y R., promovido por el licenciado E.A.C.C., apoderado general judicial de la señora L.M.M. de J., quien al momento de la interposición de la demanda era de sesenta y dos años de edad, Abogada, de este domicilio, con documento único de identidad número cero cero cuatrocientos setenta y ocho mil ciento veintiocho guión cuatro, contra el señor O.E.M. u O.E.M.A., mayor de edad, de oficios desconocido, de este domicilio.

Fallo de Primera Instancia: "POR TANTO: De conformidad a los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas, arts. 417, 418, 421, 422, 427, 429, 432 y 439 Pr. C. a nombre de la República de El Salvador

FALLO

DECLARASE INEPTA LA ACCION POR FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR, promovida de parte de la señora L.M.M. DE JUAREZ contra el señor O.E.M..- Condenase al actor al pago de las costas procesales causados en esta instancia y a los daños y perjuicios a que hubiere lugar. HAGASE SABER." Partes procesales intervinientes:

En primera instancia han intervenido: el licenciado E.A.C.C. en calidad de apoderado general judicial de la señora L.M.M. de J.; y los licenciados V.C.E.C.G. y H.S.S.D. como representantes procesales del señor O.E.M.A..

Han actuado en esta instancia, como apelante la licenciada M. de J. en carácter personal y el licenciado S.D. como apelado.

Antecedentes del hecho:

La actora licenciada L.M.M. de J. por medio de su representante procesal, en demanda inicial de Deslinde Necesario y Reivindicación incoada contra el señor O.E.M.A., alega en un primer momento ser poseedora de la nuda propiedad del inmueble ubicado en el barrio San Juan de Dios, a la orilla de la calle "H." hoy cuarta avenida norte, cuya extensión superficial es de doscientos doce metros cuadrados, con sesenta y nueve centímetros cuadrados, inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de Ahuachapán, bajo la matrícula 15024790-00000, en el asiento dos, del cual su padre el señor R.M. se había reservado el derecho de usufructo; posterior a esto, ante el fallecimiento del señor mencionado se consolidó la nuda propiedad de la primera con el usufructo del segundo, correspondiéndole plenamente el derecho de dominio del inmueble antes descrito a la señora M. de J.; siendo el caso, que el demandado señor M.A., que es su colindante por el rumbo poniente, se ha introducido injustificadamente por una faja de terreno, aproximadamente de un metro de ancho por nueve de largo; agregando en libelo de evacuación de prevención, que las fajas de terreno que pretende determinar son por los rumbos poniente al sur, cuya área superficial es de veintiún metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados; peticionando que, una vez esclarecido los límites de la propiedad de las partes, se determine que el último se ha introducido, y sea condenado a la restitución de la porción de terreno en que se ha introducido.

El Juzgado de lo Civil de este distrito judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con la sentencia definitiva en la que declaró ineptitud de la acción intentada por falta de legítimo contradictor.

Fundamentos de la alzada:

La promotora del recurso licenciada L.M.M. de J., expone como puntos agraviantes:

-Que el Juez inferior en la sentencia de mérito, reconoce que en la demanda se estaba solicitando las acciones de deslinde necesario y reivindicatorio, pero hace una interpretación estricta sobre el término "restitución", puesto que este es sinónimo de reposición, restablecimiento, devolución, entrega y otros, sinónimos que incluyen el término que él utiliza cuando se refiere a que no se pidió conforme a lo que estipula el Art. 564 Pr.C., pues él habla de restablecimiento de linderos o esclarecimiento de límites, palabra que también se incluye como sinónimo dentro de la restitución. C. únicamente a expresar que se estaba peticionando solo la acción reivindicatoria, cuando en la demanda la acción principal y exposición de la misma alude a plantear la invasión o esclarecimiento de límites entre la propiedad del demandado y su persona, lo cual ha quedado establecido mediante el material probatorio aportado.

- Atinente a la legitimación pasiva del demandado señor O.E.M.A., consta en el expediente judicial escritura pública certificada por notario, atinente a la compra que este señor hizo al señor F.A.C., sobre el inmueble que colinda con su propiedad, el cual no aparece inscrito en el Centro Nacional de Registro de esta ciudad, por gravámenes, pero en caso de no tenerlos es inscribible a favor del demandado; sin embargo, el J. estimó que dicho instrumento no prueba que el demandado sea efectivamente el propietario del inmueble. Si se observa la fotocopia certificada por notario del testimonio de escritura pública de compraventa de fs. 56 y 57, consta que el señor F.A.C., le vendió al demandado señor O.E.M.A. el inmueble de su propiedad y que no estaba inscrito a su favor, pero era inscribible por estarlo su antecedente al número treinta y nueve del libro setecientos cincuenta y siete de propiedad, trasladado a la matrícula 15027590-00000, asiento uno; conteniendo dicho instrumento la tradición del dominio, uso, goce y disposición que hizo el tradente al demandado.

De conformidad al art. 1597 C, en el contrato de compraventa el propósito o causa es la transferencia de la propiedad de una cosa, generando la obligación de dar por un lado y de pagarla por el otro, este último adquiere el dominio de lo vendido mediante la tradición, que según el art.651 C., no es más que la entrega que el dueño hace de lo vendido. Al serle trasferido el dominio de la propiedad de parte del señor C. al señor M.A., este último se convirtió en dueño o titular del derecho de dominio, posesión, uso, goce y disposición del inmueble, desapoderamiento que surge a favor del demandado desde el año dos mil cuatro, fecha en que se efectuó la tradición, con la salvedad que esa escritura no fue inscrita a favor del demandado; no obstante ello, el título traslaticio de dominio cumple con los recaudos legales de capacidad, objeto, causa real y lícita, estando incólume su validez, al reputarse perfecta la venta conforme a lo señalado en el art.1605 C., faltando únicamente su registro, el cual no es necesario para su existencia legal o jurídica, sino para oponerse a terceros. Por tanto, el demando está poseyendo legítimamente el inmueble, amparado en su justo título. Es de estimar, que a quien el demandado compró el inmueble era el dueño, ya que también tenía en su poder un documento de venta a su favor y que cumplía con las solemnidades que para ese efecto se requería, de manera que éste no hubiere podido transferir el inmueble si hubiera carecido del dominio.

Contestación de la alzada:

El licenciado H.S.S.D. expone: - La actora invocó en su escrito de demanda dos acciones: Deslinde necesario y reivindicatorio, dicho libelo debe contener prácticamente el fallo que se pretende obtener en el Juicio, pues el J. no puede dar ni más ni menos de lo que se pide, toda vez que se prueben los extremos de la misma; la demandante al momento de plantear la demanda por medio de su representante procesal, expresó ser actual poseedora de la nuda propiedad del inmueble en litigio, por lo que para los fines que pretende de reivindicación resulta inepta la acción, pues ésta solo puede ser ejercida por quien ha perdido la posesión art. 891 C., y el demandado no resulta ser legítimo contradictor en el deslinde, por cuanto el vendedor del inmueble cuya propiedad se le atribuye sigue siendo el legítimo propietario, en cuanto no se registre a favor de su cliente el derecho de dominio y el negocio jurídico entre ambos solo tendrá efectos jurídicos entre los contratantes, no contra terceras personas que no hayan intervenido en ese negocio.

- La ineptitud de las acciones intentadas resulta de la falta de legítimo contradictor pasivo, faltando claridad en las exposiciones de los hechos que motivan la demanda como del petitorio.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I-De conformidad con el Art. 1026 del Código de Procedimientos Civiles derogado, las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes.

La anterior disposición legal, limita las facultades del Tribunal de alzada a ajustarse o ceñirse a la expresión de agravios que la sentencia recurrida ha causado al apelante, lo cual está relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice: "que el agravio (perjuicio, sucumbencia) es la medida del derecho de apelar".

Por lo antepuesto, esta curia se encuentra en la obligación de desplegar su actividad jurisdiccional respecto de los puntos apelados y excepcionalmente de aquellos que, no obstante, haber sido propuestos y ventilados no fueron decididos en primera instancia.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, nos circunscribiremos a examinar las pretensiones del recurrente.

II- En el primero de los alegatos la promotora de la alzada refiere, que el J. a quo en la sentencia de mérito reconoce que se estaba solicitando en la demanda las acciones de deslinde necesario y reivindicatorio, inclinándose únicamente a expresar que se estaba peticionando exclusivamente la acción reivindicatoria; cuando en la demanda la acción principal y su exposición, alude a plantear la invasión o esclarecimiento de límites entre la propiedad del demandado y su persona, lo cual ha quedado...

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