Sentencia nº 110-21C1-2009 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia110-21C1-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

110 -21C 1-2009 CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, a las nueve horas y treinta minutos del día cuatro de diciembre de dos mil nueve.- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Licenciado JOSE ANTONIO MENA, en su calidad de Apoderado General Judicial del señor R.A.C.B., en el Juicio Ejecutivo Civil promovido por el Licenciado C.A.O.C.; en el que se ha impugnado el auto que decretó el embargo en bienes del demandado, por el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, a las doce horas con quince minutos del día veintiséis de agosto de dos mil nueve.- El decreto de Embargo dictado por el Juez a quo en la resolución recurrida, obedece a considerar que la demanda incoada, reúne los requisitos o presupuestos procesales propios de la misma.

El argumento esgrimido por el recurrente, en síntesis se reduce a que "... para que una obligación sea exigible ejecutivamente, es requisito necesario que no esté sujeta a modalidad alguna que restrinja o suspenda sus efectos, porque solo entonces se puede reclamar su cumplimiento judicial o extrajudicialmente. Estas modalidades son el plazo, modo y condición, de manera que sólo que se venza aquel, o se cumplan éstas puede el acreedor compeler judicialmente al deudor que aún no ejecuta su obligación. De conformidad a lo que establece el Art.1344 C., es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de acontecimiento futuro que puede suceder o no; y según el Art. 1365 C. y siguientes, cumplido el plazo o la condición, se hace exigible la obligación. Que el documento base de la Acción, es una certificación de un acta de conciliación; en dicha certificación consta que el señor R.A.C.B., no obstante no existir ninguna obligación civil ni natural a su cargo, se comprometió a pagar al señor V.M.F.G., como una mera liberalidad, la suma de Quince mil dólares, siempre y cuando le fuera posible vender una propiedad que tiene en El Espino; no comprometiéndose al pago de intereses. La condición relativa a venderse el inmueble de propiedad de su mandante situado en EL E., no se ha cumplido, ya que, tal como aparece en la certificación que corre agregada a la pieza principal, extendida por el Registrador Auxiliar, el inmueble de naturaliza rústico situado en la parte oriental de la Isla El Arco, El Espino, de la jurisdicción de Juacuarán, inscrito bajo la matrícula número 75099514-00000, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de Usulután, continúa siendo de propiedad en un porcentaje del ciento por ciento del señor R.A.C.B.; es decir, que dicho bien inmueble no se ha vendido. Es de hacer notar, que la única marginal que le aparece a la matrícula que ampara la inscripción registra a favor de su mandante, es la del embargo que el Tribunal a quo decretó en bienes de su cliente. De lo anterior, se concluye que la condición que se estipuló en el acta de conciliación no se ha cumplido y por ende al señor C.B. mencionado, no se le puede exigir el cumplimiento de la obligación adquirida o sea la de pagar la cantidad de Quince mil dólares. Que el demandante no ha comprobado que su...

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