Sentencia nº 73-A-2010 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia73-A-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

73-A-2010.

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS CON CUARENTA Y NUEVE MINUTOS DEL DÍA DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada J.D.C.F.D.G., en calidad de Defensora Pública de Familia, en representación del niño [...], contra la interlocutoria pronunciada por la JUEZA SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR, L.. C.Y.C.D.G., en las diligencias clasificadas como ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DEL ESTADO FAMILIAR DE HIJO. Ha intervenido asimismo, la Licenciada S.O.L., en calidad de Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo.

  1. La Jueza a quo a folios 12, declaró improponible la solicitud presentada por considerar que no era idónea la vía procesal invocada, de conformidad a los Arts. 218 L.Pr.F. y 197 Pr.C..

    Fundamentó su decisorio en los argumentos que se sintetizan en la forma siguiente:

    Que para declarar un estado familiar se deben comprobar 1) Los hechos o actos jurídicos que originan dicho estado familiar, o 2) la posesión notoria del mismo mediante testigos.

    Que la comunicación del nacimiento del niño a falta de los padres u otros parientes, la tiene que hacer el Procurador General de la República, quince días después que tuvo conocimiento del hecho, proporcionando los datos que le sean posibles.

    Que el niño sujeto de las presentes diligencias se enmarca dentro de los elementos que se mencionan, pero la Jueza fue del criterio que no existiendo la prueba idónea necesaria (testimonial) a fin de establecer el estado familiar del niño [...], la petición debe ser tramitada y resuelta administrativamente, de conformidad a los principios y disposiciones de la normativa familiar y de las leyes especiales relacionadas; al efecto citó los artículos siguientes: 194 romano II Cn., 197, 224 C.F., 33 L.N.P.N., 12 y 22 números 1° y 4° L.O.P.G.R.. En ese sentido concluyó que la solicitud relacionada debe ser tramitada a través de la vía administrativa declarando improponible dicha solicitud. Citó al efecto los artículos 218 L.Pr.F. y 197 Pr.C..

  2. La Licda. FIGUEROA DE G., a fs. 15/16 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la resolución relacionada, fundamentando dichos recursos de la siguiente forma:

    Considera que si la Procuraduría General de la República puede solicitar el asiento de la partida de nacimiento del niño [...] en forma administrativa, con mucha más razón lo puede hacer la señora J. dentro de su autoridad judicial y que la negativa a tramitarla violenta una garantía fundamental a su patrocinado, ya que se le priva el derecho de acudir al Órgano Judicial a hacer valer sus derechos a través de la apelante como Defensora Pública de Familia y la negativa a declarar el estado familiar al cual tiene derecho el referido niño, violenta los Arts. 18 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, 8 numeral 1° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 18 y 36 Cn.

    Expresó que es opcional acudir a la vía administrativa para inscribir el estado familiar de [...], de acuerdo a los principios y disposiciones de la normativa familiar y de las leyes especiales ya que a su entender no es un acto previo o requisito de procesabilidad pues se puede acudir a cualquier instancia que se crea conveniente y no habiendo disposición legal que lo prohíba, el Art. 8 Cn. la faculta para hacerlo por vía judicial.

    Que si bien los Arts. 57 y 58 L.T.R.E.F.R.P.M., establecen el procedimiento que las Alcaldías Municipales tienen para reponer los libros de los asientos, también es cierto que ninguna persona está obligada a someterse a ese procedimiento para establecer su estado familiar; en este caso, se cuenta con la prueba documental para que se establezca el estado familiar de [...] y queda a criterio del Jefe del Registro del Estado Familiar el asentar la partida del niño en referencia, quedando en incertidumbre en sede judicial.

    También argumentó que actualmente se desconoce el paradero y domicilio de la madre del niño, por lo que éste debe ser representado por el Procurador General de la República por medio de los Defensores Públicos de Familia delegados para ello, facultad que opera en el caso de niños en estado de abandono total y de filiación desconocida. Es precisamente en estos casos que la solicitante está facultada para pedirlo, pues tiene interés en que se establezca el Estado Familiar Subsidiario de [...], razón por la cual estima que [...] debe ser inscrito en el Registro del Estado Familiar y no negarle el derecho a tener una identidad, un nombre, nacionalidad, derechos que le corresponden por el interés superior del niño. Al efecto citó los Arts. 351 C.F. 7 y 8 CDN. Pide se revoque el auto impugnado.

    La Licda. S.O.L., a fs. 20 manifestó que tomando en cuenta lo regulado en el Art. 197 C.F., para establecer el estado familiar de una persona cuando se ha omitido su inscripción en el momento del nacimiento es necesario probar los hechos jurídicos que originan el estado familiar o la posesión notoria del mismo, en el primer supuesto, como es el hecho jurídico del nacimiento, considera que debe ofrecerse a efecto de valorar no solamente el...

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