Sentencia nº 131-A-2010 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia131-A-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

131-A-2010

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR; A LAS ONCE HORAS Y DIEZ MINUTOS DEL DÍA CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

Conocemos la apelación interpuesta por la Licda. E.Y.M.R., Defensora Pública de Familia, de la Procuraduría General de la República, en su calidad de representante de la Señorita [...], mayor de edad, estudiante, del domicilio de la ciudad de Apopa de este Departamento. Impugna la interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad, Licda. MARINA DE J.R. DE TORRENTO, en las Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento. Se admite el recurso por reunir mínimamente los requisitos de ley.

  1. Consta a fs. 11 la resolución impugnada, mediante la cual la jueza a quo declaró improponible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, fundamentando dicho decisorio, en que el error de la partida de nacimiento de la joven [...], no es un error de fondo que permite la intervención judicial, pues se trata de un error material cometido por el Jefe del Registro del Estado Familiar de esta ciudad, señalando que es éste funcionario el que tiene obligación de subsanar dicho error, sin la intervención judicial, conforme a lo prescrito en los Arts. 17, 18, 19 y 21 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, y 15 de la Ley del Nombre de la Persona Natural.

  2. Inconforme con el anterior proveído, la Licda. M.R., a fs. 16/17, planteó recurso de Revocatoria con apelación subsidiaria, argumentando en síntesis lo siguiente: Que su representada gestionó antes en el Registro del Estado Familiar de esta ciudad, en donde no pudo rectificar la partida de nacimiento, por expresarle que no tienen facultad para ello y que solamente por la vía judicial puede rectificarse conforme al art. 193 C. F.; que además no es el primer caso que se somete a conocimiento de los juzgados de familia para rectificar el error por omisión cometido por el Registrador del Estado Familiar, por ello adjunta copias certificadas de las sentencias emitidas en tales casos.

    Que su representada no puede obtener su documento único de identidad en las oficinas del Duicentro, que necesita para identificarse y hacer trámites para obtener empleo, es por lo que viene a solicitar dicha rectificación. Termina pidiendo se revoque la interlocutoria apelada, se ordene continuar con el trámite de ley y en sentencia se ordene rectificar el error por omisión en la partida de nacimiento de su representada, ordenando se consigne como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR