Sentencia nº 72-CAM-2009 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia72-CAM-2009
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

72-CAM-2009

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador, a las once horas del doce de agosto de dos mil nueve.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado G.A.S.H., en su carácter de apoderado general judicial del señor V.H.D.O., impugnando la interlocutoria pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las doce horas y treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil nueve, en el Juicio Sumario Mercantil Declarativo de Obligación, promovido por el ahora recurrente contra Seguros e Inversiones, Sociedad Anónima, que se abrevia "SISA, S.A." Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, la Sala hace las siguientes consideraciones:

El impetrante funda su recurso en la causa genérica Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Juicio, Art. 1 lit. b) L.C., y como submotivo el contenido en el Art. 4 ordinal lo. de la precitada Ley, esto es, Falta de Emplazamiento para contestar la demanda, y como preceptos infringidos los Arts. 2104, 205, 1117 y 1131 Pr. C. y Art. 11 Cn.

Visto el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, de estricto derecho, y no constituye una tercera instancia y siendo de carácter técnico exige para su admisibilidad la puntual observancia y exactitud de los requisitos que indica la Ley de la materia, presupuestos respecto de los cuales el tribunal casacional no puede suplir o subsanar oficiosamente.

Para que un recurso de casación sea admisible es preciso que el concepto de la infracción de las disposiciones legales supuestamente infringidas, corresponda al motivo denunciado; si esa correspondencia falta, equivale a no haberse expresado dicho concepto.

En el caso sub-examine, el licenciado G.A.S.H., menciona de manera literal, como artículos supuestamente violados los Arts. 204, 205, 1117 y 1131 del Código de Procedimientos Civiles y 11 Cn., y al empezar a hacer el desarrollo de los mismos, se refiere a otras normas legales, y no a los relacionados de manera primigenia.

Obvio es, que en el sub-lite, no se han cumplido con ninguno de los requisitos enunciados, pues su libelo carece de consideraciones jurídicas atinentes a la causa genérica invocada, de tal manera, que no se han puntualizado los aspectos fundamentales que la misma técnica procesal de la casación indica que deben cumplirse para la interposición exitosa del recurso.

En cuanto a la violación del Art. 1.1 Cn., de manera reiterada, la jurisprudencia de esta S., ha sostenido que la vulneración que pueda tener lugar en sede judicial ordinaria, en relación a normas de naturaleza constitucional, no pueden ser discutidas ni mucho menos resueltas por esta Sala, pues para esos casos existe la Sala de lo Constitucional, con competencia especial en la materia, fundamentada en la Ley de Procedimientos Constitucionales y en el Principio de Legalidad, como el Tribunal competente para determinar violación a normas de tal rango.

En tal virtud, la Sala omite hacer prevención alguna, debido a que daría lugar al replantamiento del recurso, situación que no está permitida por la ley. A.. 8 y 9 L.C.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, la SALA

RESUELVE:

  1. Declarase inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito; y b) Condénase a la parte recurrente, señor V.H.D.O., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al licenciado G.A.S.H., corno abogado firmante del escrito de interposición, en las costas de rigor.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.- M.F.V..------------------PERLA J.----------------------DUEÑAS.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------RUBRICADAS.-------------------ILEGIBLE.

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