Sentencia nº 7-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia7-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

7-2008/25-2008 Acumulados.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas del día veintiséis de junio de dos mil nueve.

Los presentes procesos constitucionales acumulados 7-2008 y 25-2008, han sido solicitados, respectivamente, por la licenciada A.E.C. de A. y la señora B.A.S. de H., ambos a favor del señor R.A.H.C., procesado en el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, por los delitos de Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, tipificados en los artículos 15 letras "b" y "c" y 23 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la Hacienda Pública, y por el delito de Negociaciones Ilícitas tipificado en el artículo 328 del Código Penal.

Analizado el proceso y considerando:

  1. En las pretensiones de hábeas corpus se señala que, en el proceso penal instruido contra el señor H.C., la Jueza de Paz de S.L.T. aplicó medidas sustitutivas a la detención provisional; sin embargo, mediante recurso, la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, revocó las medidas sustitutivas y decretó la detención provisional del favorecido, decisión que fue acatada por la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa.

    Así, en virtud de la detención provisional impuesta al señor H.C., las peticionarias plantean una serie de argumentaciones, conforme a las cuales, según su juicio, evidencian la supuesta existencia de vulneraciones constitucionales con incidencia directa en el derecho de libertad personal del citado señor; siendo dichas argumentaciones las que a continuación se relacionan:

    1. La señora Sosa de H. manifiesta que el derecho constitucional de libertad personal del señor H.C. efectivamente se encuentra amenazado, pues aún cuando es imputado no detenido, se han girado en su contra órdenes de captura por habérsele decretado la mencionada detención provisional; medida cautelar que, asegura, vulnera la presunción de inocencia y el derecho de libertad personal.

      Con esa perspectiva, la peticionaria alega que conforme al artículo 292 del Código Procesal Penal, para imponer detención provisional el Juez o Tribunal debe comprobar la existencia de un hecho tipificado como delito y los elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la probable participación delincuencial en el ilícito penal; de manera que, para privar de libertad a una persona, no deben existir simples elementos, sino que los elementos deben ser suficientes y pertinentes para acreditar los extremos de la averiguación; por lo tanto, los jueces están facultados para decretar detención provisional cuando se ha comprobado que los elementos aportados por el acusador son suficientes para fundamentar la medida cautelar.

      No obstante, según lo afirma la señora S. de H., lo señalado en el artículo 292 del Código Procesal Penal no se cumple en la detención provisional decretada contra el señor H.C., pues al comparar lo que consta en las actuaciones del proceso penal instruido, se advierte que todos los elementos son vagos, genéricos y no determinan un señalamiento directo hacia el favorecido respecto a los delitos investigados; de forma que, la detención provisional está fundada en sospechas, conjeturas maliciosas, y cabos sueltos.

      Lo anterior, según lo sostiene la peticionaria, porque respecto al delito de Contrabando de Mercaderías en el expediente de la investigación se establece como elementos de convicción las entrevistas del jefe de la terminal de carga del Aeropuerto de Comalapa, señor G.A.P.D., y de una serie de empleados de la empresa Global Cargo, señores O.A.A.H., J.M.R. y O.R.B.A., quienes, por razones de índole laboral, estuvieron colaborando dentro de la terminal bajo la supervisión del favorecido.

      Sin embargo, afirma, con esas entrevistas, no se logra vincular de modo directo o indirecto al señor H.C. con el resto de procesados supuestamente integrantes de una estructura criminal enquistada en el Aeropuerto Internacional, o con el listado de mercaderías en estado de abandono, o en acciones concretas respecto a los casos expuestos por la Fiscalía General de la República, en cuanto al despacho deliberado de mercancía para evadir los controles arancelarios impuestos por CEPA y por la Dirección General de la Renta de Aduanas.

      De tal manara el favorecido, consigna la peticionaria, se encuentra sometido a una medida cautelar basada en meros juicios de valor, suposiciones, indicios vagos y opiniones emitidas por los mencionados entrevistados, sin que se haga alusión a una conducta concreta, acción específica, papel o rol definido del señor H.C. en relación a toda la mercadería despachada en forma indebida, la cual en esencia constituye el objeto de la averiguación.

      Lo advertido, afirma la señora S. de H., también tiene aplicación respecto al delito de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, ya que con los mismos elementos anotados se pretende vincular al favorecido con ese delito, sin que exista prueba directa o indirecta que lo enlace con el texto de tal figura penal; pues los testigos entrevistados no manifiestan haber presenciado que el favorecido haya ocultado, falsificado, o destruido controles de carga u otros documentos de relevancia, o que haya entorpecido la labor de los entes investigadores.

      Agrega, que el hecho de figurar el favorecido como jefe operativo, no es circunstancia suficiente para deducir responsabilidad penal por el delito de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información; y reitera que no existe elemento, probanza o indicio que lo relacione o vincule en forma específica, particular e inobjetable con alguno de los importadores, digitadores o consignatarios de mercadería, objeto de las averiguaciones.

      Asimismo, la señora S. de H., en lo que atañe al delito de Negociaciones Ilícitas atribuido al favorecido, arguye que tampoco se acreditan suficientes elementos de la existencia del ilícito penal y mucho menos de la participación delincuencial, por cuanto en la investigación se adjunta la entrevista de una técnica de licitaciones de la UACI para CEPA, quien manifiesta que por razón del cargo del señor H.C. en CEPA tuvo contacto con éste y colaboraron para el tema de la licitación de personal que laboraría en la terminal de carga del aeropuerto.

      Empero, sostiene, en la mencionada entrevista no se señala que el favorecido haya brindado información específica a alguna de las empresas participantes, que se le ubicara recibiendo dádivas o prebendas u otro tipo de compensaciones, o que estuviera sobornando u ofreciendo cualquier tipo de compensación a los miembros de la junta directiva anterior de CEPA, quienes por disposición del manual operativo interno, les corresponde la facultad de elegir la oferta ganadora; elementos que, a juicio de la peticionaria, debieron ser acreditados por la Fiscalía General de la República para que la detención provisional del favorecido estuviera conforme a lo señalado en el artículo 292 del Código Procesal Penal.

      La señora Sosa de H. añade que por el mismo delito de Negociaciones Ilícitas, el favorecido fue exonerado por la primera funcionaria jurisdiccional conocedora del proceso penal, pero sin base alguna la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección del Centro sostuvo que los elementos aportados por la Fiscalía General de la República son embrionarios, olvidando que el citado artículo 292 del Código Procesal Penal no se refiere a elementos embrionarios, sino suficientes.

      Además, manifiesta la peticionaria, respecto al mismo ilícito la representación fiscal aportó acta de entrevista de un "informante anónimo", quien de manera literal involucra al señor H.C. con la empresa Global Cargo, dejando entrever que suministró algún tipo de información y por ello dejó de trabajar en CEPA; elemento que, de acuerdo al principio de legalidad, no tiene valor probatorio, por ser una información imprecisa y no es idónea, porque se desconoce el origen de la información y se le impide al imputado y sus defensores poder controvertir esas argumentaciones y ejercer una correcta defensa técnica; pese a ello, asegura la impetrante, la Cámara de Segunda Instancia citada fundamentó en ese elemento la detención provisional del señor H.C..

      Sobre dicho "informante anónimo" la señora Sosa de H. textualmente expresa: "estimo que esta clase de pruebas no deben ser tomadas en cuenta, y deben ser desechadas, ya que el informante anónimo presentado por el acusador, es muy escueto y no aclara dentro del acta de su entrevista, cómo le consta dichas afirmaciones, si es presencial de los hechos que narra o se los ha transmitido una tercera persona, se desconoce el interés que pueda tener en el asunto o su posición dentro de la averiguación, razón por la cual esta información no es fehaciente, tal como lo establece el artículo 162 de la normativa procesal penal, y no puede servir para fundamentar una detención provisional, como lo ha efectuado la honorable Cámara de la Tercera Sección del Centro".

      A su vez, la peticionaria manifiesta que respecto al delito de Negociaciones Ilícitas la representación fiscal no ha adjuntado de manera oficial y debidamente certificado por CEPA el manual de funciones o el organigrama respectivo, en donde a cada uno de los empleados se le atribuye de forma clara y definida sus competencias, o una descripción de las funciones que el señor H.C. desempeñó cuando laboró en CEPA; así, al no acreditarse dentro del proceso penal las funciones del favorecido, no puede establecerse cómo la autoridad de segunda instancia considera que exista participación delincuencial en el delito citado.

      La señora S. de H. también expresa que la detención provisional impuesta al señor H.C. afecta la vida laboral, profesional y personal de éste y afecta el núcleo familiar; detención provisional que, asevera, no está debidamente fundamentada en la forma ordenada por la ley, lo cual convierte a la privación de libertad de aquél en arbitraria y antojadiza, obedeciendo motivos externos a los que consta en el proceso de investigación; por lo cual hace una exhortación para que se verifique si efectivamente los elementos incorporados hasta este momento, señalan al señor H.C. colaborando directamente o indirectamente con la salida de las mercaderías que constan en la lista aportada a la Fiscalía, o que dichos elementos apunten a que destruyó u ocultó información que tuviera trascendencia, o que ofreció o recibió dádivas, o intervino como intermediario en el otorgamiento de un proyecto determinado favoreciendo a una empresa en el proceso de licitación.

      Finalmente, manifiesta que el señor H.C. debe ser tratado como inocente y las valoraciones de los funcionarios judiciales deben realizarse en los parámetros y términos que están en la misma normativa y a través de los principios rectores establecidos en la Constitución y el Código Procesal Penal, y no producto de la consideración de situaciones externas al mismo proceso, como lo pueden ser la complejidad del caso, los intereses comprometidos que tocan a una entidad pública y factores de peligrosidad y de incidencia delincuencial, pues estos no pueden fundar por si solos una privación de libertad, sino que esta debe obedecer a pruebas suficientes y legales dentro de una investigación.

    2. Por su parte, la licenciada C. de A. explica que la decisión de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, mediante la cual revocó las medidas sustitutivas impuestas, decretó detención provisional y ordenó girar las correspondientes órdenes de captura, a su juicio, es incongruente con las valoraciones hechas por la misma autoridad de segunda instancia en su resolución, pues en principio fue amplia en razonar que debía privilegiarse la libertad del imputado y aceptó la facultad de imponer medidas sustitutivas, pero, de manera sorpresiva concluyó que no se podía creer razonablemente que el imputado en referencia no trataría de sustraerse a la acción de la justicia y que los delitos habían provocado alarma social, por lo cual no debió sustituirse la detención provisional por otras medidas cautelares.

      Así, dispone la profesional, lo dictaminado por la Cámara no ha sido precedido de razonamiento o valoraciones del porqué se cree que el imputado H.C. se sustraerá de la acción de la justicia, máxime cuando la jueza a quo valoró sus arraigos familiares y laborales, o porqué se cree que el caso ha producido alarma social, pues no se trae a cuenta ningún hecho que la fundamente; ni siquiera se hace una valoración de lo que se entiende por alarma social, debate político que, asevera la licenciada, ya en Europa ha rendido frutos, afirmándose que "la alarma social no es la simple publicación en primera plana de una noticia en los periódicos, que generalmente son empresa privada que necesitan vender su producto, sino que los medios de comunicación son los especialistas en crear su propia alarma social según convenga sus intereses económicos, tal como lo expresa el español A. de Miguel en su artículo La Alarma Social (...)".

      De tal manera, asevera la licenciada C. de Alvarenga, la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, no cumplió con el requisito sine qua non de valorar el peligro de fuga, el cual había descartado la jueza a quo, y al incorporar el elemento de la alarma social, ni siquiera definió esta y muchos menos valoró si efectivamente había concurrido en el caso.

      En ese sentido, la profesional señala que la restricción a la libertad personal debe ser excepcional y no la regla general y debe estar justificada en la valoración del peligro de fuga, y no es posible establecer a priori la evasión de la justicia, pues ello es contrario a la Constitución y al Derecho Interno de carácter Internacional, el cual establece que no pueden obviarse las valoraciones de los elementos que deben justificar el dictado o mantenimiento de tal medida cautelar, valoraciones que son indispensables realizarlas en cada caso concreto.

      En consecuencia, asegura la peticionaria, la detención provisional impuesta al señor H.C. es ilegal y arbitraria por no haberse fundamentado dicha medida cautelar en uno de los requisitos legales para decretarla o mantenerla, como lo es el periculum in mora o peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; sino todo lo contrario, pues la detención provisional está basada actualmente en una resolución sin valoración de tal medida, que en la práctica vuelve a la detención provisional como la regla a aplicar contra los imputados, lo cual es inconstitucional.

      Asimismo, la licenciada cita jurisprudencia de esta Sala emitida en procesos de hábeas corpus números 57-99, 559-98, 439-98, 83-2000, 409-99, en los cuales, afirma, se ha señalado que la detención provisional debe ser impuesta de forma excepcional, la necesidad de motivar dicha medida cautelar, y el privilegio que debe dársele a la libertad individual.

      Añade la profesional que las medidas sustitutivas a la detención provisional dependen de un procedimiento en trámite y de una posible sentencia que deberá extinguirlas y su finalidad es sustituir la privación de libertad, permitiendo que el procesado continúe gozando de libertad pero sujeto al procedimiento; lo cual, según su juicio, ha sido inobservado por la autoridad de segunda instancia.

      La licenciada también expresa: "Honorable Sala, de todos es conocido que la excesiva aplicación de la detención provisional en contra de los imputados, prefiriéndola a cualquier otra medida cautelar de las que establece el mismo Código Procesal Penal, ha colapsado nuestro sistema penitenciario, y esa misma excesividad y preferencia en su aplicación, vuelve contradictoria aquella célebre frase del jurista V.G.S. cuando dice de la prisión provisional que es "una triste necesidad procesal", pues en nuestro país El Salvador, por tradición, se ha convertido en "una triste costumbre judicial innecesaria" lo cual desdice de un Estado de Derecho y pone en peligro la vida e integridad de "todos los imputados" aún que sean personas de reconocido buen nombre y prestigio, con valores familiares, sin antecedentes penales y no sujetos a otras medidas cautelares".

      Finalmente, por los motivos apuntados, la licenciada C. de A. solicita el cese de la restricción de la libertad personal del favorecido, ordenada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro y, además, solicita se confirme la sujeción de aquél a las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional que había impuesto la Jueza de Paz de S.L.T., pues, asevera la peticionaria, esta S. en otros procesos de hábeas corpus ha sostenido que tiene capacidad para cambiar una medida cautelar de tipo personal adoptada en un proceso penal, y al respecto cita "sobreseimiento en el proceso de hábeas corpus del 13/IV/1999" y "sentencia de hábeas corpus del 23 de febrero de 2000. R.. 45-2000".

  2. Como lo señala la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró J.E., quien manifestó que era importante establecer que el hábeas corpus es una garantía constitucional, la cual tiene por objetivo fundamental tutelar el derecho de libertad individual, siendo efectivo cuando se esté en presencia de prisión, encierro, custodia o restricción no autorizada por ley, como lo establece el artículo 40 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    A su vez, indicó que se había decretado detención provisional en contra del señor H.C., girándose las correspondientes órdenes de captura, pero hasta la fecha estas no se habían hecho efectivas, por lo cual se encontraba prófugo de la justicia, razón por la cual no logró determinar dónde se encontraba el favorecido, pues le había sido prestada la pieza número uno de expediente número 257-11-2007, para estudiarlo en el Juzgado y luego lo devolvió al S. del mismo.

    En conclusión, el J.E. consignó: "hábeas corpus significa "tener tu cuerpo" "traer tu cuerpo", "he aquí el cuerpo", partiendo del supuesto que una persona se encuentra detenida ante autoridad concreta; en el presente caso no ha sido posible determinar la privación de libertad de R.A.H.C., ya que aún no ha sido detenido. Lo que con todo respeto informo y dejo a su consideración para lo que estime conveniente resolver".

  3. En vista que en la pretensión de hábeas corpus se señala que el señor H.C. es imputado no detenido, situación a la cual se refiere el Juez Ejecutor en su informe, es preciso determinar la clase de hábeas corpus que se configura en el caso concreto.

    Con ese objeto, debe señalarse que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal -v. gr. resolución del 8/V/2006, hábeas corpus 154-2005- se ha expuesto que el hábeas corpus, en principio, constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas.

    Ahora bien -como se ha dispuesto en la citada jurisprudencia-, el aludido proceso puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de éstas el hábeas corpus preventivo, el cual no se encuentra expresamente regulado en la Constitución; sin embargo, este Tribunal ha determinado que con fundamento en el artículo 11 de la Constitución, es posible conocer del tipo de proceso en comento, con el objeto de proteger de manera integral y efectiva el derecho fundamental de libertad física, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho, de forma que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe amenaza cierta de que ello ocurra.

    Desde esa perspectiva, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de protección al derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad.

    De tal manera, para configurar una exhibición personal preventiva se requiere necesariamente que la amenaza al derecho de libertad física sea real y no conjetural; es decir, que la previsibilidad de la restricción no puede devenir de sospechas o presunciones, sino de la existencia de una actuación concreta generadora del agravio inminente, evidenciada, por ejemplo, a partir de una orden de restricción decretada por cualquier autoridad y que la misma no se haya ejecutado aún pero sea próxima su realización.

    En el presente caso, conforme al expediente del proceso penal instruido contra el señor R.A.H.C., esta S. ha podido constatar:

    1. Del folio 2753 al 2762, resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, emitida en apelación por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de S.V., quien, entre otros aspectos, revocó las medidas sustitutivas a la detención provisional impuestas al señor H.C. en audiencia inicial, y decretó su detención provisional.

    2. Del folio 2763 al 2771, resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, emitida por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, en la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución emitida vía apelación relacionada en el literal que antecede.

    3. Del folio 2774 al 2275, oficio 221 de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, por medio del cual la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz, puso en conocimiento al Director General de la Policía Nacional Civil de San Salvador, de lo dictaminado por la mencionada Cámara, y le señaló ordenar, a quien correspondiese, hacer efectiva la captura de, entre otros, el señor H.C., de conformidad al artículo 292 del Código Procesal Penal; además, le indicó que una vez ejecutadas las capturas, los detenidos debían ser consignados a la orden del aludido Juzgado de Instrucción por encontrarse conociendo del proceso penal respectivo.

    4. Del folio 2776 al 2777, oficio número 222 de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, por medio del cual la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz, pone en conocimiento al Jefe del Departamento de Disposiciones Judiciales de la Policía Nacional Civil de San Salvador, la detención provisional ordenada contra el señor H.C., y le indica los mismos aspectos señalados en el literal que antecede.

    5. Del folio 2778 al 2779, oficio número 223 de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, en el que la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz, pone en conocimiento al Señor Director General de Migración sobre la detención provisional impuesta, entre otros, al señor H.C., y la emisión de las órdenes de captura respectivas, para los efecto legales correspondientes.

    6. Del folio 2780 al 2783, escrito con fecha de recibido veinticuatro de enero de dos mil ocho, por medio del cual el licenciado J.C.F.C., en su calidad de defensor del señor R.A.H.C. solicita a la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz, le conceda a dicho procesado medidas sustitutivas a la detención provisional.

    7. Al folio 2784, resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, emitida por la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz, en la cual declara sin lugar lo solicitado por el licenciado Fuentes Colocho, relacionado en el literal que antecede.

    La detención provisional decretada contra el señor H.C. y las órdenes de captura dictaminadas, no consta que se hayan hecho efectivas a la fecha de este pronunciamiento.

    A partir de lo constatado y considerando los planteamientos esbozados en los procesos constitucionales, puede aseverarse que el caso que nos ocupa se configura como un hábeas corpus de tipo preventivo, pues contra el favorecido se ha decretado detención provisional, habiéndose girado órdenes de captura que no han sido ejecutadas, medida cautelar respecto a la cual se arguye en la pretensión vulneraciones constitucionales; de manera que, aún cuando el favorecido no se encuentra actualmente de forma concreta privado de libertad personal, existe posibilidad cierta de que ello ocurra, según se alega, de forma contraria a la Constitución.

    En consecuencia, al configurarse un hábeas corpus preventivo, resulta que esta S. deberá determinar si la actual detención provisional decretada y no ejecutada que incide directamente en el derecho de libertad personal del señor H.C., adolece o no de inconstitucionalidad; todo ello, claro está, tomando en consideración las pretensiones formuladas, lo ocurrido en el proceso penal y el contenido de las categorías fundamentales protegibles para el caso en concreto.

  4. Establecido el tipo de hábeas corpus que se configura en el presente caso, es procedente determinar si los alegatos expuestos por las peticionarias pueden ser analizados en su totalidad por esta S., conforme a un enjuiciamiento constitucional de fondo.

    Para tal efecto, primero se hará referencia a lo propuesto por la señora B.A.S. de H. (1) y, seguidamente, a lo esgrimido por la licenciada A.E.C. de Alvarenga (2), señalando respectivamente los aspectos sobre los cuales este Tribunal puede o no emitir un pronunciamiento de fondo.

    Además, respecto a los alegatos sobre los cuales se determine la posibilidad de realizar un enjuiciamiento de fondo, se señalaran las categorías jurídicas fundamentales que se consideraran para realizar tal análisis (3).

    Así se tiene:

    1) De los alegatos esgrimidos por la señora Sosa de H., señalados en el considerando I letra "a" de esta resolución, se desprende, en síntesis, que la vulneración constitucional se cimienta en que supuestamente la autoridad jurisdiccional decretó detención provisional sin consignar la configuración del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho.

    Ahora bien, esta S. advierte que para fundamentar dicha vulneración constitucional, se esgrimen una serie de circunstancias que no pueden ser examinadas de fondo en este estrado (1.1), y otras sobre las cuales es posible realizar tal enjuiciamiento (1.2); a saber:

    1.1) En efecto, como se relacionó, la peticionaria realiza una serie de argumentaciones, entre las cuales hace referencia a: insuficiencia de elementos para tener por establecida la participación delincuencial del favorecido; falta de acreditación de elementos que, según su juicio, debieron ser acreditados; incorporación de la entrevista de un informante anónimo que rinde datos impreciso, no son idóneos ni fehacientes; realización de conjeturas maliciosas de parte de las autoridades.

    Sobre estos argumentos concretos es de considerar que cuando se inicia un proceso de hábeas corpus deben plantearse en la pretensión circunstancias enmarcadas dentro de la competencia de este Tribunal, las cuales, por consecuencia, sean susceptibles de control constitucional por esta Sala.

    En efecto, este Tribunal reiteradamente ha manifestado que su ámbito de competencia en el proceso de hábeas corpus se circunscribe al conocimiento y decisión de aquellas circunstancias que vulneren normas constitucionales y lesionen directamente las categorías señaladas en el artículo 11 inciso segundo de la Constitución, encontrándose normativamente impedida para examinar circunstancias que no inciden en tales categorías, o cuya determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución y le corresponde dirimirlas a otras autoridades, siendo estas últimas las denominadas asuntos de mera legalidad.

    Por consiguiente, en la pretensión de hábeas corpus es necesario que su fundamentación evidencie que lo objetado está referido a vulneraciones constitucionales con incidencia directa en el derecho de libertad personal o la integridad física, síquica o moral del detenido, y a la vez que ello no constituya una cuestión propia y exclusiva del marco de legalidad, limitada al conocimiento y decisión de otras autoridades.

    Lo manifestado responde a que si este Tribunal entrara a conocer y decidir asuntos cuya competencia es atribuida a otra autoridad, ello implicaría invadir la esfera de legalidad, lo cual en definitiva, por la salvaguarda misma a la Constitución, no puede materializar en su labor juzgadora constitucional.

    En esa perspectiva trazada, esta S. en su jurisprudencia ha sostenido que "por no constituir un tribunal de instancia más, está imposibilitada para revisar la prueba aportada en el proceso penal y considerar si es o no suficiente para tener una convicción de la participación de los imputados" (resaltado suplido, resolución de 12/VII/2006, hábeas corpus 174-2005); y "que no forma parte de su competencia valorar si los elementos de prueba con los que contó la FGR al momento de ordenar la detención administrativa, eran o no suficientes; ya que ello corresponde en exclusiva al órgano fiscal, quien sobre la base de lo recabado en los actos de investigación inicial, decide sobre la necesidad o no de ordenar la detención administrativa del inculpado a efecto de hacerlo comparecer al proceso penal. Asimismo, esta S. no puede valorar si lo declarado por un testigo tiene la apariencia de veracidad y objetividad, y si debía o no ser tomado en consideración para decretar y, posteriormente, ratificar la detención provisional (...) puesto que de hacerlo -este Tribunal- se estaría atribuyendo competencias propias de los jueces de lo penal, y se convertía, además, en una instancia más dentro del proceso penal" (resaltado suplido, resolución de 3/V/2004, hábeas corpus 166-2003).

    Además, en la jurisprudencia se ha expresado: "pretender que esta S. realice funciones tales como (...) ordenar la realización de ciertas pruebas que a criterio del solicitante debieron haberse efectuado durante la tramitación del proceso, implicaría desconocer los límites del hábeas corpus, en tanto proceso constitucional que es, al servicio del derecho fundamental de libertad física, pues lo requerido por el favorecido es una labor encomendada por ley a las autoridades judiciales competentes en materia penal" (resolución de fecha 21/XII/2004, hábeas corpus 211-2004).

    Así, tomando en cuenta los reseñados criterios jurisprudenciales y ante los alegatos propuestos por la señora Sosa de H., referidos a suficiencia y acreditación de elementos, es de afirmar que sobre ellos este Tribunal no puede realizar un análisis constitucional, pues no le compete determinar si en el proceso penal existen "suficientes" elementos probatorios para establecer el convencimiento del juzgador sobre la participación delincuencial del favorecido, o cuáles elementos probatorios deben aportarse en la misma causa para tener por establecido tal presupuesto.

    Lo anterior, en vista que la autoridad jurisdiccional competente en el proceso penal es quien realiza el juicio valorativo sobre si concurren o no los "suficientes" elementos que le generen "convicción" del cometimiento del ilícito por parte de los procesados, a afecto de determinar si existe posibilidad de determinar su culpabilidad o inocencia, situación jurídica que este Tribunal no puede establecer; además, este Tribunal tampoco puede determinar cuáles elementos probatorios deben recabarse y aportarse en el proceso, pues la actividad probatoria incriminatoria depende del caso concreto, de la actividad misma de la representación fiscal, de las probanzas solicitadas por la defensa del propio imputado, bajo el análisis de la autoridad competente juzgadora en materia penal.

    En igual sentido, es de sostener que comprobar si la información brindada por una persona es o no precisa, fehaciente o idónea, no es competencia de esta S., sino de la autoridad jurisdiccional competente en materia penal, pues ésta es quien debe analizar y valorar esas circunstancias en las declaraciones; asimismo, en este estrado constitucional tampoco puede decidirse si ha concurrido o no "malicia" en las autoridades intervinientes en el proceso penal, en el sentido de establecer si estas han actuado de mala fe, pues ello debe ser dirimido en sede ordinaria para verificar la concurrencia de tal circunstancia con las responsabilidades respectivas.

    En consecuencia, este Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobres los aspectos acotados, emitiendo sobre los mismos un sobreseimiento.

    1.2) Siguiendo con los argumentos expuestos por la señora Sosa de H., como se dejó consignado en el considerando I letra "a", sobre la supuesta falta de configuración del fumus boni iuris como presupuesto para decretar la detención provisional, dicha señora señala otra serie de aspectos: que la media cautelar se hace soportar en meras suposiciones, conjeturas, cabos sueltos, indicios vagos, imprecisos, genéricos, de manera que no existe probanza o indicio que vincule al favorecido y consecuentemente no está fundamentada la detención provisional; además, sobre la relacionada declaración de un informante anónimo, estipula que por desconocer su origen se impide el ejercicio de la defensa técnica del favorecido.

    En vista de los anteriores argumentos propuestos, es de reiterar que no es parte parte de la competencia de esta Sala realizar juicios valorativos sobre el elemento probatorio vertido en el proceso penal, a efecto de determinar si la persona es culpable o no de los delitos, pues ello exclusivamente le corresponde decidirlo a las jueces competentes en materia penal.

    Ahora bien, lo que puede examinar esta S. es si en el proceso penal al aplicar la detención provisional, se han respetado las garantías mínimas para tal efecto, establecidas en la Ley, la Constitución y la propia jurisprudencia constitucional, como por ejemplo, y en atención a la pretensión, que las autoridades en sus resoluciones establezcan la configuración de los presupuestos para decretar la medida precautoria más grave, como lo es el fumus boni iuris, manifestando las razones conforme a la cuales consideran que dicho presupuesto concurre, e indicando la mínima actividad probatoria incorporada al proceso que sirve de cimiento objetivo; mínima actividad que no solamente debe invocarse, sino, además, debe constar en el proceso penal, todo lo cual se relaciona con la debida fundamentación de la detención provisional.

    También este Tribunal tiene la facultad de examinar si los elementos vertidos en el proceso penal que fundamentan la detención provisional, han sido incorporados de acuerdo a las garantías establecidas para tal efecto y, en definitiva, con observancia a derechos fundamentales, pues de lo contrario no podrían cimentar la imposición de una detención provisional.

    Por tanto, considerando lo anterior, puede afirmarse que sobre estos alegatos formulados por la peticionaria referidos al presupuesto del fumus boni iuris en relación a la mínima actividad probatoria, fundamentación, e incorporación de un elemento probatorio con inobservancia al derecho de defensa, configuran circunstancias que pueden ser enjuiciadas de fondo por este Tribunal.

    En consecuencia, en atención a lo consignado por la peticionaria sobre lo cual esta S. puede pronunciarse, en el presente caso se examinará si la detención provisional impuesta al señor H.C., en lo que atañe al presupuesto del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha sido impuesta conforme a una resolución motivada en la cual la autoridad jurisdiccional explicite la configuración de la existencia del delito y la probable participación del procesado, y que permita constatar la existencia de una mínima actividad probatoria que soporte tal configuración; asimismo, se analizará si la entrevista del "informante anónimo" que supuestamente cimienta la detención provisional, constituye un elemento incidente negativamente en el derecho fundamental de defensa del favorecido.

    2) Por otra parte, de los argumentos expuestos por la licenciada C. de Alvarenga -relacionados en el considerando I letra "b"-, esta S. advierte que en síntesis el reclamo se refiere a la supuesta falta de motivación de la detención provisional impuesta al señor H.C., específicamente respecto al presupuesto del periculum in mora.

    Lo anterior, según lo afirma la peticionaria, porque aún cuando la Jueza de Paz valoró los arraigos del favorecido imponiéndole medidas sustitutivas a la detención provisional, la Cámara de la Tercera Sección del Centro al decretar detención provisional no consignó razonamiento, ni valoración, sobre porqué consideraba que el imputado se sustraería de la acción de la justicia, y tampoco determinó porqué consideraba que en el caso concreto existía peligro de fuga tal como lo afirmó en su resolución.

    Dicha vulneración planteada sí puede ser enjuiciada constitucionalmente por este Tribunal, pues se encuentra facultado para determinar si la detención provisional ha sido impuesta por la autoridad jurisdiccional en resolución motivada conforme a la configuración del periculum in mora, por lo cual también se procederá a examinar tal aspecto, a efecto de determinar la constitucionalidad o no de la medida cautelar decretada.

    3) En cuanto a las categorías jurídicas invocadas en la protección constitucional, la señora Sosa de H. señala la presunción de inocencia y el derecho de defensa, y la licenciada C.A. indica el deber de motivación; ambas aluden respectivamente a esas categorías en relación a la libertad personal del favorecido.

    Aunado a lo anterior, esta S. advierte que los alegatos esgrimidos por las peticionarias, también se encuentran directamente vinculados con el principio de legalidad en relación a la seguridad jurídica, puesto que la ley presupone la existencia de un mínimo de actividad probatoria para incidir en la libertad personal del procesado y, además, la configuración tanto del presupuesto del fumus boni iuris como del periculum in mora, lo cual también se ha reconocido reiteradamente en la jurisprudencia de este Tribunal.

    Así, tomando en consideración el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual permite a esta S. suplir errores de derecho, resulta que aún cuando no se haya invocado el principio de legalidad en relación a la seguridad jurídica, en el presente caso, conforme a los alegatos esgrimidos, pueden entenderse junto con la presunción de inocencia, el deber de motivación y derecho de defensa, como categorías fundamentales posiblemente vulneradas, incidentes en definitiva en el derecho libertad personal del favorecido.

  5. A efecto de realizar el enjuiciamiento constitucional de fondo respectivo, esta Sala requirió certificación del proceso penal instruido contra el señor R.A.H.C., la cual fue remitida por la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz, expediente clasificado con el número de referencia 257-11-07.

    Respecto a tal expediente, se procederá a relacionar determinados pasajes vinculados con el favorecido del presente hábeas corpus y las vulneraciones constitucionales planteadas. Con esa perspectiva, consta lo siguiente:

    1. D. folio 1438 al folio 1472, resolución de fecha trece de noviembre de dos mil siete, en la cual la Fiscalía General de la República, División de la Defensa de los Intereses de la Sociedad, U.F. Especializada de Delitos de Crimen Organizado, decreta detención administrativa contra, entre otros, R.A.H.C., por los delitos de Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, tipificados en los artículos 15 letras "b" y "c" y 23 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, Negociaciones Ilícitas tipificado en el artículo 238 del Código Penal y Agrupaciones Ilícitas tipificado en el artículo 345 del Código Penal.

    2. Al folio 1473, oficio número 5480 de fecha trece de noviembre de dos mil siete, suscrito por un representante de la Unidad Fiscal Especializada de delitos de Crimen Organizado y dirigido al Jefe de la Unidad de Investigación Aduanal División Finanzas de la Policía Nacional Civil; en el cual el primero pone en conocimiento al segundo de la detención administrativa ordenada contra R.A.H.C. y, además, le solicita ordenar hacer efectiva su captura.

    3. Al folio 1474, acta de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, en la cual agentes policiales de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil hacen constar la captura del señor R.A.H.C., en virtud de la detención administrativa decretada en su contra.

    4. Del folio 1 al folio 92, requerimiento fiscal con número de referencia 134-CO-2007, con fecha de presentación dieciséis de noviembre de dos mil siete, interpuesto contra, entre otros imputados, el señor R.A.H.C., por los delitos de Contrabando de Mercaderías, Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, Negociaciones Ilícitas, y Agrupaciones Ilícitas, respectivamente tipificados en los artículos 15 letras "b" y "c" y 23 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la Hacienda Pública, artículo 328 y 345 del Código Penal en perjuicio de la Administración Pública y de la Paz Pública.

      En el requerimiento fiscal, de acuerdo al considerando II denominado "cuadro descriptivo y explicativo de los hechos", se expone la supuesta concurrencia de conductas ilícitas realizadas por empleados de la empresa Global Cargo de El Salvador, S. A de C.V., de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), Personal Policial de la División de Puertos y Aeropuertos y de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil, y personas particulares, todo ello referido a mercaderías que no realizaban ningún pago legal respectivo.

      Se consigna que la investigación inició por medio de la noticia criminal interpuesta por el señor D. General de Aduanas, quien, de conformidad a los artículos 83 y 229 del Código Procesal Penal, 54 inciso 2° de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras y 14 letra "h" de la Ley de Simplificación Aduanera, solicitó se iniciara la investigación acerca de los hechos que constaban en informe del Coordinador Nacional Anticontrabando y Conexos de la citada dirección, realizados en la Aduana Aérea de Comapala en distintas fechas del año 2007.

      En el requerimiento fiscal se alude al contenido del mencionado informe; así, entre otros aspectos en el requerimiento se relacionó: "(...) a través de denuncia de la Dirección General de Aduanas se conoció sobre la situación anormal que se da en la Terminal de Carga del Aeropuerto de Comalapa. La denuncia señala que en dicha Terminal de Carga, existe mercadería que a través del sistema informático que lleva CEPA aparece en ESTADO DE ABANDONO pero que al hacer la búsqueda física de dicha mercadería, la misma no existe en ese recinto. Desde el 01/07/2006 CEPA a través de licitación pública contrata a la Empresa Global Cargo, para que asuma la administración de las bodegas en la terminal de carga, finalizando su contrato el día 31/12/2006, el cual fue prorrogado hasta el día 30/06/2007, en ese momento conociéndose ya los faltantes de la mercadería en estado de abandono, CEPA retoma la administración para iniciar una investigación interna la cual inicialmente encuentra 16 casos de supuestos abandonos de mercadería pero que no existen físicamente dentro de las Bodegas, haciendo un trabajo conjunto con la Administración de la Dirección General de Aduanas en esa misma terminal, esta última institución elabora un informe sobre las anomalías encontradas, generando así la denuncia de la Dirección General de Aduanas" (resaltado suplido).

      Asimismo, en el requerimiento fiscal se relacionó: "Se ha establecido posteriormente, por medio de entrevista recibida al señor M.R., que el ingeniero R.A.H., llegaba a despachar mercadería y que en ocasiones él llevaba algunos documentos relacionados con mercadería. En entrevista tomada a O.B. este manifiesta que observó cuando R.A.H. despachaba mercadería. En entrevista del señor G.P., este manifiesta que el ingeniero H. le sorprendió en su buena fe, ya que le remitía mediante oficio, el listado de las mercaderías en estado de abandono, despachadas a la Aduana, pero nunca le informó que en esos mismos listados se detallaban mercancías no encontradas en la bodega. También en su entrevista el señor G.P. manifiesta que R.M.V.M., nunca le informó sobre la mercadería en estado de abandono que no estaba físicamente en bodega, y lo responsabiliza de manejar el control de la mercadería en estado de abandono. En ampliación de entrevista de Á.C., manifiesta que recibió orden verbal de V.M. para que no reportara la mercadería en estado de abandono de la cual se había retirado el control de carga y que no había generado factura a favor de CEPA, asimismo, afirma que por orden del L.. G.P. trataría sobre esta mercadería únicamente con V.M." (resaltado suplido).

      En dicho requerimiento fiscal se transcribió el procedimiento que en forma general debía pasar las mercaderías para su debida recepción y despacho, procedimiento que, según se consignó en el requerimiento, aparecía señalado en lo denunciado por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA); en ese sentido, la representación fiscal consignó que dicha Comisión indicaba: "Teniendo CEPA la atribución de la administración, explotación, dirección y ejecución de las operaciones portuarias de todas las instalaciones de los puertos, estaciones de ferrocarril y sus demás instalaciones, así como la función de la custodia, manejo y almacenamiento de mercaderías de exportación e importación depositadas en estas instalaciones; en el marco de la función de recepción, custodia, manejo, y almacenamiento de mercaderías de importación que ingresa vía aérea al país, luego, el 6 de junio de 2006, la Junta Directiva de la Comisión autorizó adjudicar los Servicios de Personal para Recepción, Manejo, Custodia, A. y Expedición de Carga o Mercadería de Importación en la Terminal de Carga del AIES, a la empresa Global Cargo de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Global Cargo de El Salvador, S. A. de C.V., por un plazo de 6 meses contados a partir del 1 de julio al 31 de diciembre de 2006. Posteriormente, se acordó prorrogar el plazo del Contrato de Suministro, para el período comprendido del primero de enero al 30 de junio de dos mil siete, en ese sentido, el proceso interno que se lleva a cabo para la recepción y expedición (despacho) de la carga que era recibida y el cual estaba a cargo de los empleados de la empresa Global Cargo de El Salvador S. A. de C.V., y en algunas etapas del proceso participaba el personal de la Dirección General de Aduanas (DGA), personal de la Policía Nacional Civil de la División de Finanzas y de Puertos y Aeropuertos y personal de CEPA solamente en la etapa de generar control de carga para el pago de manejo y almacenaje a CEPA; siendo el procedimiento el siguiente:

      La mercadería que llegaba por medio de la línea aérea, pasaba a las instalaciones de la terminal aérea, específicamente al área de lotificación que es donde se clasifica y recepciona según el tipo de mercadería, esta función es realizada por un empleado de la aerolínea, estando presente un representante de aduanas quien al finalizar revisa el total de los bultos físicos y documentos que amparan los mismos como son guía aérea y manifiesto de carga, posteriormente entregaban la carga al área de recepción, siendo el coordinador de dicha área el señor D.O.S. empleado de la empresa Global Cargo de El Salvador, S. A. de C.V. En esa área se paletiza, pesa y designa la ubicación de la carga en las áreas de bodega, previa revisión de manifiesto de carga contra guía; luego, el auxiliar de bodega y operador de equipo se encargaban de trasladar las cargas al lugar asignado, y se elabora un acta de recepción de mercadería que era firmada por los empleados de la aerolínea, aduana y de la empresa Global Cargo de El Salvador, S.A. de C.V., posteriormente se entregaba el acta y manifiesto de carga al guardalmacén CEPA, siendo el encargado de esta oficina el señor Á.G.C.G. (esa era la primera intervención directa de un empleado propiamente de CEPA en el proceso); en esta oficina se generaba un documento que se llama "Control de Carga" siendo el señor C. o el que haga sus funciones el que plasma en la parte inferior izquierda del control su rúbrica, dando fe de la verificación de los documentos y específicamente datos que contiene el manifiesto. Estos controles de carga en su contenido eran elaborados (digitados) por empleados del guardalmacén, en el cual incorporan el número de control de carga y también hacen constar entre otros datos: el número de manifiesto, el número de guía aérea, código de línea aérea, país de origen, fecha de ingreso de la mercadería, consignatario, ubicación de la mercancía en bodega, número de cartones, bultos o patines, tipo de embalaje, contenido, peso y observaciones, asimismo se dejaban impresas las iniciales de la persona que elaboró el control de carga y el nombre o apellido del empleado de Global Cargo que recepcionó inicialmente la carga.

      Es de agregar, que el formato de control de carga es un documento pre-impreso que ya trae de imprenta un número asignado, (el empleado de guardalmacén le incorpora el número de control) y consta de un original y cinco copias, las cuales se distribuyen así: una copia para colecturía CEPA, dos para el guardalmacén auxiliar-expedición; una para el guardalmacén auxiliar recepción, otra para la Policía Nacional Civil Finanzas y otra para la Dirección General de Aduanas, aclarando que de las dos copias de guardalmacén expedición una queda en la oficina de razonamiento y otra es para el cliente, y la copia del guardalmacén auxiliar recepción queda en poder del encargado de bodega siete o en poder del encargado de asignar al personal que buscara la carga en bodega.

      Luego el consignatario, tramitador aduanal o personal responsable del retiro de la carga se presenta a la oficina del guardalmacén a retirar el control de carga, sobre este trámite en dicha oficina llevan un control en el cual dejan anotado el nombre de la persona que retiró el control de carga, su número o código de tramitador, el número del control de carga y la cantidad de guías. De ahí, este continúa su trámite en la aduana para que le generen su Declaración de Mercancía (DM) teniendo que hacer el pago correspondiente de impuestos aduanales, aquí le pueden generar selectividad roja o verde (revisión física total de mercadería); pero en el trámite normal éste tuvo que haber pagado a colecturía CEPA o en Banco en concepto de manejo o almacenaje según tarifas establecidas. A continuación se presentaba a una oficina que se le denomina de Razonamiento cuyo personal era en su totalidad empleados de la empresa Global Cargo, este personal verificaba documentos presentados por el cliente, como lo son: declaración de mercancía, control de carga, factura CEPA, en su caso otros documentos necesarios, como por ejemplo carta de rescate de mercadería en el caso de que esta hubiese caído en abandono: en el supuesto de que el empleado que hacía esta actividad no observara ningún inconveniente en la documentación, éste plasmaba su rúbrica en la parte inferior del control de carga, específicamente en la casilla denominada "recibí", y así también completaba los campos denominados factura, y nombre de la persona que retiraba la carga, firmando éste último haciendo constar que había recibido la carga. A continuación, el interesado se llevaba el control de carga y lo depositaba en una caja que se encontraba en una ventanilla ubicada en la parte externa de la bodega, siendo los señores M.A.M.V. y O.R.B.A. empleados de la empresa Global Cargo, quienes retiraban los controles de la caja de la ventanilla de recepción y anotaban en un listado el número de control de carga y el nombre del auxiliar de bodega asignado para ubicar la carga, siendo estos también personal de Global Cargo, y al ser ubicada era trasladada para revisión del señor M.V. o en su defecto del señor B., quienes verificaban el número de guía aérea, número de bultos y embalaje, al no tener diferencias estampaban el "sello de revisado y fecha" en el control de carga, una vez finalizado este proceso, la carga era trasladada al área de expedición (salida) donde se llamaba al cliente que retiraría la mercadería para que presentara el control de carga en original, declaración de mercancía y factura de CEPA, para que fueran verificados contra la mercadería por personal de Global Cargo.

      En esta área de expedición, también estaban ubicados físicamente agentes de la Policía Nacional Civil quienes participaban en la verificación de documentos y carga, y personal de aduanas éstos últimos en la verificación de la Declaración de Mercancía; por lo que no existiendo ningún reparo por parte de estas autoridades, la mercancía era despachada. Siendo esta la finalización del proceso normal de recepción y expedición o despacho de la mercadería. Cabe señalar, que a los miembros de la Policía Nacional Civil, les quedaba una "copia del control de carga" cuando se retiraba la mercadería, con escritura en original de los datos que se verificaron en razonamiento, así como firma en original de quien retiró la mercadería. Siendo este en forma general el proceso normal de recepción y expedición o despacho de mercadería.

      También es importante mencionar que si se presenta la situación que un control de carga no es retirado de la oficina de guardalmacén para hacer los pagos antes mencionados en el término de veinte días de ingreso de mercadería, esta cae en "estado de abandono" y es el sistema de control informático denominado Sistema Administrativo Financiero (SADFI) (el cual se comenzó a implementar en el mes de febrero del año dos mil seis), el que determina automáticamente qué mercadería ha caído en abandono después de veinte días; y es a raíz de esto que el guardalmacén genera periódicamente un reporte de mercadería caída en abandono, al cual le agregan una copia de "guardalmacén auxiliar-expedición" del paquete de copias de control sin retirar, el resto de copias quedan en poder del guardalmacén; dicho reporte es trasladado a la Jefatura de la Terminal de Carga de CEPA, y éste designaba al señor M.R.V. como el encargado de dar seguimiento a la mercadería caída en abandono; el señor V. era supervisor de operaciones de la terminal de carga y dentro de sus funciones se encontraba el supervisar las operaciones realizadas por la empresa Global Cargo, y en relación a la mercadería caída en abandono dicha persona debía entregar el listado de esta mercadería a la gerencia de la empresa Global Cargo, y coordinar con el señor O.A.A., como encargado de dicha empresa, de dar seguimiento y agrupar la carga que había caído en abandono, para que posteriormente se informara a la Dirección General de Aduanas para que procedieran al retiro de dicha mercadería y a la venta en pública subasta o lo que correspondiese. Es necesario destacar, que el gerente general de la empresa Global Cargo era el señor R.A.H., quien anteriormente fue empleado de CEPA laborando como Jefe de la Terminal de Carga (...)" (resaltado suplido).

      Además, en el requerimiento fiscal, a continuación de la descripción del anotado procedimiento aduanal, se relaciona: "Lográndose determinar mediante indagación interna, que en el mes de abril del presente año, en la terminal de carga se estaba retirando desde tiempo atrás mercadería de forma fraudulenta, sin hacer los pagos respectivos a CEPA, así como tampoco los impuestos a la Dirección General de Aduanas, y es hasta ese mismo mes que el S.G.A.P.D. quien fungió como J. de la terminal de Carga hasta la primera quincena del mes de mayo del presente año, informa que cierta mercadería que había caído en abandono no era ubicada físicamente en la bodega por la empresa GLOBAL CARGO, para hacer la entrega de esta al departamento de subastas de la Dirección General de Aduanas, siendo estos los primeros casos que se detectan. Pero a partir del dieciocho de mayo del corriente año, se nombró como jefe de la terminal de carga a la ingeniero A.M.O. de Perla quien da seguimiento a la problemática de la mercadería caída en abandono y que no se ubica, específicamente de la mercadería caída en abandono y que no se ubica, específicamente en dieciséis casos (acta uno) e identificando posteriormente otros cuarenta casos más (acta dos). Pero es el caso que dada la finalización del contrato de la empresa Global Cargo el treinta de junio del año dos mil siete, se inició un inventario físico de la mercadería que se encontraba en las bodegas de la terminal de carga, dando como resultado la identificación de ciento veinticuatro casos más, haciendo un total de ciento setenta y nueve casos.

      Sin embargo, y con el objeto de hacer una revisión más exhaustiva, y a fin de verificar que la mercadería fue recepcionada y expeditada con la documentación correspondiente, además de verificar que ésta se encuentra amparada con los manifiestos y controles de carga correspondientes, así como que esté respaldada con la facturación por manejo y almacenaje de la misma a través del Sistema de Administración Financiera (SADFI), o si había sido declarada en abandono, la Unidad de Auditoría Interna de CEPA retoma la revisión de los casos, practicando un examen especial de revisión y análisis de los mismos, los cuales correspondían a mercadería de importación del período comprendido de julio a diciembre del año dos mil seis, y de enero a junio del año dos mil siete, manejada por la empresa Global Cargo y determinada como faltante en el inventario practicado".

      En el citado requerimiento fiscal también se expone que de conformidad a los hechos denunciados por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA) y el Director General de Aduanas, de acuerdo a indagaciones ejecutadas por dichas autoridades e investigaciones bajo dirección funcional de la Fiscalía, se determinaba que existían una serie de irregularidades en números de controles de carga y facturas respecto a mercaderías, porque sobre esas mercaderías no se había pagado tarifas a CEPA, ni impuestos ni derechos Arancelarios en la Aduana Aérea; de manera que, determinada mercadería caía en estado de abandono, pero al tratar de ser ubicadas en bodega, las mismas ya no se encontraban, siendo despachadas sin realizarse los pagos legales correspondientes.

      En el requerimiento consta, además, relacionado que conforme a una serie de indagaciones, se había podido determinar que respecto a ciertos controles de carga, se habían plasmado números de factura en las copias de control correspondientes a la Policía Nacional Civil, números que conforme a la verificación en el sistema SADFI, correspondían a otros números de control de carga y consignatarios diferentes a los plasmados en dichos controles, lo cual indicaba que el dato del número de la factura era falso, siendo ese el mecanismo utilizado para extraer fraudulentamente la mercadería en las instalaciones de CEPA sin hacer los pagos respectivos, así como los impuestos aduanales.

      En el requerimiento fiscal también se indica que conforme a una serie de indagaciones, se había determinado que en la manipulación de las mercaderías se hacían constar números de tramitadores aduanales incorrectos respecto a las personas intervinientes, o bien que existían una serie de supuestas personas que realizaban el trámite que no habían sido individualizadas.

      Asimismo, en el requerimiento fiscal en el considerando IV con el título de "calificación jurídica de los hechos", se expone:

      "Delito de Contrabando de Mercaderías, previsto y sancionado (...) atribuido a (...) R.A.H.C. (...). Este delito según la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, es cometido por aquellas personas que participan con una acción determinada en la importación de mercancías que se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y producen o pueden producir perjuicios fiscales, a través de la introducción de mercancías gravadas (...) al territorio nacional por un lugar no habilitado legalmente para ello, asimismo, los sujetos activos que al momento de ingresar las mercaderías al país las oculten de cualquier forma que pueda reputarse clandestina, de tal forma que se sustraigan del control aduanero (...).

      Delito de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, previsto (...), atribuido a los imputados; R.A.H.C. (...). Dicha disposición legal contempla entre sus plurales manifestaciones la ocultación, hacer total o parcialmente falso o altere la información de transcendencia tributaria a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad o de control tributario, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos; así como sistemas, programas computarizados o soportes magnéticos que respalden o contengan la anterior información. También se considera sujeto activo en este delito, tanto la persona que participa directamente en la ocultación, alteración o destrucción expresadas, como la que hubiere decidido y dado la orden para la ejecución de las mismas, por tal razón los imputados mediante acciones determinadas hicieron parcialmente falso, ocultaron y alteraron la información de trascendencia tributaria en cada función que por obligación le correspondía ejecutar como parte del control aduanero al que estaban designados como empleados dañando con esto a la Hacienda Pública pues pudo existir un enorme perjuicio fiscal con dichos actos de corrupción, además participan ocultando o creando información de trascendencia a la autoridad aduanera en los momentos en que como agentes aduanales y tramitadores lograban la extracción de la mercadería sin pasar los controles aduaneros logrando un beneficio para ello o para terceros. (...).

      Delito de Negociaciones Ilícitas, Previsto y Sancionado en el Artículo 328 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, atribuido al imputado R.A.H.C.. Los hechos antes descritos en consideración del suscrito fiscal, se adecuan [a] este precepto legal pues el imputado intervino en la licitación de servicios de personal para la recepción, manejo, custodia, almacenaje y expedición de carga o mercadería de importación en la Terminal de Carga del Aeropuerto Internacional de El Salvador, que posteriormente fue adjudicada a la empresa Global Cargo S. A. de C.V. apareciendo repentinamente como Gerente de dicha empresa por lo que la favoreció en su trabajo anterior aceptando como dádiva su nuevo empleo. Con los ilícitos atribuidos se ha demostrado según el caso, una autoría o coautoría, conformando los imputados una estructura delincuencial que tenía como objetivo cometer ilícitos de Contrabando de Mercaderías, Incumplimiento de Deberes, Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información y Negociaciones Ilícitas, actuando con roles determinados y procurando la impunidad para sus acciones, con las que obtenían beneficios económicos para ellos o para terceros, logrando que el Estado fuera perjudicado en sus ingresos, adecuándose las conductas de todos los imputados arriba referidos, al tipo penal de Agrupaciones Ilícitas previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal, lo cual se explicará claramente al momento de fundamentar la imputación" (resaltado y subrayado suplido).

      En el mismo requerimiento, en el considerando V, bajo el título de "Fundamento de la imputación y solicitud de la detención provisional", la representación fiscal señaló:

      "La hipótesis de probabilidad contenida en este dictamen acerca de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los imputados en tal delincuencia, se fundamenta con prueba directa y en una cadena de indicios graves, precisos y concordantes que se derivan de la prueba documental y testimonial, es de considerar que el indicio es un hecho conocido del cual a través de un juicio lógico que se inserta en el esquema característico del silogismo probatorio, se puede argumentar la existencia de otro hecho desconocido que constituye el "tema probandum"; en tal sentido la Representación Fiscal en las diligencias iniciales de investigación ha recabado los indicios suficientes, con los cuales es válido afirmar que en el presente caso existe prueba indirecta que incrimina a los procesados, siendo estos elementos probatorios de conformidad con el artículo 162 del Código Procesal Penal, útiles y necesarios, a fin de valorar los rastros, vestigios, huellas, circunstancias y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de la injerencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. De tal forma, que al realizar una inferencia lógica relacionando la premisa menor consistente con los hechos que han sido probados, siendo estos:

      Se ha determinado según 41 copias de controles de carga en los cuales aparece en original nombre, fecha y firma de persona quien retiró la mercadería encontrados y secuestrados en las instalaciones de las instalaciones de la Policía Nacional Civil adscritas al Aeropuerto Internacional de El Salvador, que estos son irregulares ya que los números de facturas plasmados en estos, son falsos ya que según informe emitido por el licenciado F.A.M., J. del departamento Administrativo del AIES y copias certificadas de las facturas relacionadas en los controles se determina que corresponden a otros números de control de carga y consignatarios distintos; tal como se detalla en acta de investigación de fecha ocho de noviembre del presente año (...), (en el requerimiento a continuación se plasma un listado de todos los controles de carga reportados como irregulares).

      Posteriormente, en el requerimiento fiscal se procede a relacionar información sobre los consignatarios de mercaderías vinculadas con controles de carga irregulares, sus agentes tramitadores, y las personas que retiraban dichos controles y mercadería.

      Además, la representación fiscal en su requerimiento expuso:

      "(...) V.M., empleado de CEPA como supervisor de operaciones de la terminal de carga de AIES y como tal supervisaba las operaciones de la empresa GLOBAL CARGO, S. A. de C.V., la cual fue contratada para administrar la recepción, custodia y expedición de mercadería de importación; se le delegaba también de parte del licenciado GABRIEL PANAMA, jefe de la Terminal de Carga, el dar seguimiento a la mercadería que caía en abandono, la cual era reportada mediante listado por el señor ALVARO GUILLEN jefe de la Oficina Guarda Almacén de CEPA, por lo que M.V., debía entregar el listado de esta mercadería al señor R.A.H. gerente de la empresa GLOBAL CARGO, para que personal de esta empresa agrupara dicha mercadería y posteriormente se informara a la Dirección General de Aduanas para que procedieran al retiro de ésta para la venta en pública subasta o lo que correspondiese" (resaltado suplido).

      "De acuerdo a entrevista realizada al Licenciado G.P., manifestó que V. desde que él llegó como jefe a la terminal de carga, éste ya tenía funciones propias relacionadas con la mercadería que caía en abandono y que éste no le informó sobre la mercadería en estado de abandono que no se encontraba físicamente en la bodega cuando se presentaba personal de la Dirección General de Aduana a retirarla y que lo había responsabilizado de dar seguimiento al control de la mercadería en estado de abandono y que V. se entendía con R.H. gerente de Global Cargo sobre la mercadería caída en abandono (...)" (resaltado suplido).

      "(...) En entrevista con los señores (...) Q.V. e (...) G.C. empleados de la Dirección General de Aduanas que se presentaban a la terminal de carga a retirar la mercadería que caía en abandono, manifiestan que R.V. y R.H. el primero de parte de CEPA y el segundo de GLOBAL CARGO eran los encargados del manejo de la mercadería que caía en abandono en la terminal de carga y que VELÁSQUEZ llegaba a supervisar y hacer observaciones durante se recibía la mercadería en estado de abandono (...)" (resaltado suplido).

      La representación fiscal, en su requerimiento, agregó: "En cuanto a R.A.H.C., este era el Gerente de la empresa Global Cargo S. A. de C.V., contratada por CEPA para la recepción, manejo, administración y expedición de la mercadería de importación en la terminal de carga del AIES.

      En entrevista con el señor G.A.P.D., quien fungió como J. de la Terminal de Carga en el mismo período que el señor R.H., este incrimina en los hechos investigados a este último ya que manifiesta: "Que en cuanto a los faltantes de mercadería en abandono, no recibió información alguna de este hecho de parte de Global Cargo y específicamente del I.. R.H. y que él tuvo conocimiento de este hecho por medio de la administradora de aduanas lic. O.L. y que ambos decidieron informar sobre este hecho a sus respectivas jefaturas superiores. Que H. lo sorprendió en su buena fe ya que no le establecía en los informes de septiembre a diciembre meses que únicamente recibió estos con listados anexos de mercadería no encontrada, por lo que él los margino que se archivaran ya que desconocía sobre eso. Que en el mes de enero de ese año realizó cambios administrativos en cuanto a la mercadería que caía en abandono, estableciendo por escrito, que el Ing. H. contestara por también escrito sobre la mercadería en estado de abandono que no se encontraba físicamente y que posteriormente cuando recibió respuestas de mercadería no encontrada le dio un tiempo prudencial al Ing. H., con carta dirigida al representante de Global Cargo que tendrían que responder por dicha mercadería, pidiendo estos más tiempo, pero nunca recibió respuesta favorable de estos, por lo que informó a su jefatura y a Aduana"; con esta última información fue que se iniciaron las investigaciones de auditoría interna de CEPA sobre los faltantes".

      El testigo O.A.A.H., quien era el subalterno del Ing. R.A.H.C. como encargado de agrupar la carga que caía en abandono manifiesta: "Que cuando el preparaba las mercaderías en estado de abandono algunas cargas del listado de abandono que le entregaba el Ingeniero R.H. no se encontraban físicamente en bodega por lo que él se lo informaba a éste desconociendo qué eran las acciones que éste hacía". Esto demuestra que H. no demostraba interés, así como tampoco ejercía ninguna acción para efectos de averiguar o dar seguimiento a la mercadería faltante aun siendo su responsabilidad como Gerente Administrador de la custodia de la mercadería, lo cual es concordante con lo manifestado por el jefe de la terminal de carga G.P..

      El testigo J.M.Á.R., montacarguista de la bodega de la terminal de carga manifiesta que R.H. llegaba a despachar mercadería él personalmente y que en ocasiones él llevaba documentos relacionados con la mercadería que despachaba. Esto indica que R.H. aún teniendo el cargo de Gerente y sin ser sus funciones el de despachar mercadería, tenía interés en despachar cierta mercadería, violentando los procedimientos normales de despacho y expeditación que tenía que cumplir una mercadería para que fuera retirada.

      El testigo O.R.B.A., auxiliar de expeditación de mercadería en bodega, también relaciona que R.H., despachaba mercadería y más grave aún "que en ocasiones el Ing. H. llegaba él, llevando controles de carga a los cuales pedía que se les agilizara los trámites, aclarando que estos controles no llevaban los pasos donde (sic) normales establecidos". Lo anterior demuestra la conducta irregular de dicha persona ya que no tenía por qué tener controles de carga en su poder, ya que el procedimiento establecido es que los controles eran puestos en un depósito externo de la bodega y era O.B. o el que lo sustituyera el que los retiraba, para la ubicación de la carga en bodega, para la verificación respectiva y demás procedimientos, por lo que H. no tenía por qué tener en su poder controles de carga, ni ninguna documentación relacionada con la expedición o retiro de carga; se puede concluir entonces que este recibía controles directamente de usuarios, siendo esta actividad totalmente alejada de sus funciones, valiéndose de su cargo de Gerente aprovechaba para que mercancía fuera despachada irregularmente.

      El testigo M.A.H.T., este era empleado de la empresa GLOBAL CARGO, subalterno de R.H., con funciones de expeditador de mercadería; este también relaciona que H. llegaba al área de expeditación a despachar cargas.

      El testigo I.C.C.B., agente de la PNC destacado en la terminal de carga, con funciones de verificar la salida de la mercadería. Este confirma lo relacionado con los otros testigos en el sentido que R.H. llegaba a despachar mercadería a expedición y que en ocasiones llevaba documentación" (resaltado suplido).

      Asimismo, en el requerimiento bajo el título de "Ocultamiento de Información documental", la representación fiscal expuso:

      "Es importante mencionar que bajo la custodia de la empresa Global Cargo, tenían que estar las copias de los controles de carga: G. auxiliar expedición y otra de guardalmacén auxiliar recepción, la primera le quedaba en poder de la oficina de razonamiento y la segunda en poder del encargado de expedición o encargado de asignar al personal que buscaba la mercadería en bodega para que luego fuera retirada; dicha oficina de guardalmacén era de la empresa Global Cargo y el encargado antes mencionado se trataba del imputado M.A.M.V. también empleado de Global Cargo, pero el responsable de estas oficinas y también de la custodia de dicha documentación era el gerente de dicha empresa e imputado R.A.H.C.. Según informe de auditoría interna de CEPA y denuncia de esta misma, cuando personal de esa institución inició auditoría en la terminal de carga en vista de los faltantes de mercadería relacionados con 166 casos, extrañamente las copias que sobrepasaban las trescientas, no se encontraban en los archivos de documentación que dejó Global Cargo cuando terminó su contrato y se retiró de la terminal de carga, por lo que tuvieron que presentarse a las instalaciones de la PNC a ubicar las copias de los controles que le correspondían a la policía de finanzas , donde sólo se ubicaron 48 controles de los sospechosos. Por lo que todo indica que dicha documentación fue sustraída y ocultada por miembros de la referida empresa", (resaltado suplido).

      En el requerimiento la representación fiscal a la vez expuso:

      "Vinculación de R.A.H.C. con el Delito de Negociaciones Ilícitas. En el transcurso de la investigación, un informante anónimo (que dice no querer ser identificado por poner en riesgo su integridad física y laboral) proporciona información a los investigadores del caso, de la cual se levanta acta policial de fecha quince de octubre del presente año y el cual manifestó: "Que el gerente de Global Cargo Ing. R.H., fue jefe de la Terminal de Carga de parte de CEPA, durante una parte del año dos mil seis, y que el mismo durante el tiempo que laboró en CEPA, trabajó en las bases de la licitación pública que ganó Global Cargo y que según tiene conocimiento las especificaciones técnicas de la propuesta de Global Cargo para conseguir la licitación, fueron proporcionadas por el mismo R.H., que al parecer esa fue la razón por la cual dejó de laborar para CEPA".

      Según informe solicitado por los investigadores, el Gerente de Recursos Humanos de CEPA informa que el Ing. R.A.H.C., laboró para CEPA en el cargo de Jefe de la Terminal de Carga del Aeropuerto Internacional de El Salvador, durante el período del tres de enero de dos mil cinco a siete de mayo de dos mil seis.

      En certificación del expediente LP-12/2006, extendido por la Jefe del Departamento de Compras/UACI de CEPA, el cual contiene el proceso de la licitación: "Servicios de personal para la recepción, manejo, custodia, almacenaje y expedición de carga o mercadería de importación en la terminal de carga del Aeropuerto Internacional de El Salvador", en este consta lo siguiente:

      1- Que el período inicial por el cual fue contratada la empresa Global Cargo de El Salvador S. A. de C.V., fue por el período de seis meses, a partir del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, el cual fue prorrogado por seis meses más, del primero de enero al treinta de junio de dos mil siete.

      2- Requisición de Compra y Servicio, en la que aparece que con fecha tres de abril de dos mil seis, el Ing. R.A.H., solicitó "el servicio de personal para recepción, manejo, custodia, almacenaje y expedición de carga o mercadería de importación en la terminal de carga del AIES, para el período del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis".

      En entrevista de R.L.T.G., técnico en licitaciones de la UACI de CEPA, y coordinadora de la Comisión de Evaluación de Ofertas en la licitación pública CEPA-LP12/2006 para el servicio en la Terminal de Carga antes mencionada; esta manifestó: "Que para el caso específico de la terminal de carga del AIES, se recibió en el mes de abril del año dos mil seis un requerimiento del I.. R.H. en el que solicitaba la contratación de personal para los servicios de recepción, manejo, custodia, almacenaje y expedición de carga de importación para el período del primero de julio del años dos mil seis, al treinta y uno de diciembre del mismo año, y que el ingeniero H. como solicitante del servicio fue el encargado de revisar y aprobar las bases para la licitación.

      En el transcurso de la investigación se ha establecido por medio de testimonios y documentos, que el Ing. R.A.H.C., cuando la empresa Global Cargo S. A. de C.V., inicia en el mes de julio de dos mil seis, la ejecución del contrato en la Terminal de Carga, este tiene el cargo de Gerente de dicha empresa; es decir que este después de intervenir en el proceso de licitación interviniendo hasta aprobar las bases y dejar de laborar para CEPA como jefe de la terminal de carga el día siete de mayo de dos mil seis, posteriormente dos meses después, es decir en el mes de julio regresa a la terminal de carga, pero como Gerente de le empresa Global Cargo S. A. de C.V., la cual ganó la licitación. Por lo que la información anónima recibida se corroboró con las indagaciones antes relacionadas".

      Es pertinente mencionar otras situaciones que se dieron, en el desarrollo de la licitación del servicio en la terminal de carga, como son que otro de los imputados vinculados a la extracción irregular de mercadería de nombre (...) V.M., fue miembro de la comisión de ofertas con el cargo de especialista en la materia. V. era supervisor de CEPA y encargado de verificar las operaciones de Global Cargo cuando esta ganó la licitación y específicamente de darle seguimiento a la mercadería caída en abandono juntamente con R.H. cuando éste ya fungía como Gerente de Global Cargo" (resaltado y subrayado suplido).

      Así, en virtud de lo relacionado, la representación fiscal requirió que en audiencia inicial se decretara instrucción formal con detención provisional contra, entre otros imputados, el señor R.A.H.C., por los delitos de Contrabando de Mercaderías, Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, Negociaciones Ilícitas y Agrupaciones Ilícitas.

    5. Del folio 253 al folio 254, acta de entrevista de fecha cinco de septiembre de dos mil siete, del señor J.M.R..

    6. Del folio 587 al folio 588, acta de entrevista de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, del señor O.R.B.A..

    7. Al folio 729, acta de entrevista de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, del señor M.A.H.T..

    8. Del folio 914 al folio 915, acta de entrevista de fecha nueve de octubre de dos mil siete, del señor G.A.P.D..

    9. Al folio 918, acta de fecha quince de octubre de dos mil siete, suscrita en la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil, en la cual dos investigadores hacen constar que se recibió llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse por motivos de seguridad, quien, aseguraron, les expuso una serie de circunstancias en torno a la mercadería extraída fraudulentamente de la Terminal de Carga del Aeropuerto Internacional de Comalapa. Así, según se relacionó en el acta, el informante anónimo expresó: "De igual manera, manifiesta el informante que el Gerente de Global Cargo Ingeniero R.H., fue jefe de Terminal de Carga por parte de CEPA durante una parte del año dos mil seis, y que el mismo, durante el tiempo que laboró en CEPA, trabajó en las bases de la licitación pública que ganó Global Cargo, y que según tiene conocimiento las especificaciones técnicas de la propuesta de Global Cargo para conseguir la licitación, fueron proporcionadas por el mismo R.H., que al parecer esa fue la razón por la cual dejó de laborar para CEPA (...)".

    10. Al folio 1095, informe de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, con número de referencia GRH-044/07, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma expone al Jefe Interino de la Unidad Élite Anticontrabando, División de Finanzas de Policía Nacional Civil, que el ingeniero R.A.H.C. laboró para CEPA en el cargo de Jefe de Terminal de Carga del Aeropuerto Internacional de El Salvador, durante el período del tres de enero de dos mil cinco al siete de mayo de dos mil seis, finalizando su relación laboral con la empresa por decisión de la Junta Directiva a solicitud de la Administración.

    11. Del folio 1096 al folio 1097, acta de entrevista de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, del señor O.A.A.H..

    12. Del folio 1233 al folio 1234, acta de entrevista de fecha doce de noviembre de dos mil siete, de la señora R.L.T.G.; en esta se consignó: "La entrevistada procedió a elaborar las bases de licitación, las cuales fueron enviadas al solicitante; es decir el Ingeniero R.H. para que este las revisara e hiciera las observaciones respectivas en el caso de encontrar algún vacío en ellas, aclara la dicente que este el proceso normal que se desarrolla en las actividades tendientes y las licitaciones y sus posteriores adjudicaciones, continúa manifestando la entrevistada que para el caso el I.H. dio su aprobación a las bases de elaboradas y estas fueron remitidas a Junta Directiva de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma para que sean ellos quienes autoricen promover la licitación lo que implica la publicación y venta de las bases. Posteriormente se nombró la Comisión Evaluadora de Ofertas lo que tiene como finalidad analizar las ofertes propuestas recibidas de quienes pretendían prestar el servicio solicitado, señalando la dicente que fue ella la Coordinadora de la Comisión, debido a que ese rol siempre lo desarrolla el miembro de la UACI, así también participó el licenciado J.M.H. como Analista Financiero, licenciada M.J.A.S. como asesora legal, también participó el señor R.V. como experto en la materia debido a que él trabajaba en la terminal de carga aunque la dicente dice no conocer con exactitud el cargo que el señor V. tenía en ese momento, y también formó parte de esta comisión el licenciado A.C. en calidad de jefe de la terminal de carga debido a que ya en ese momento del proceso el Ingeniero R.H. ya no trabajaba con CEPA. Aclara la dicente que en el Expediente de la Licitación identificado con el numero PL guión doce pleca dos mil seis, hay un memorándum con un error en la fecha de elaboración del documento, ya que según se lee tiene fecha diecisiete de Abril del dos mil seis cuando la fecha correcta es del nueve de Mayo del mismo año y el memorándum es el número GG-treinta y uno pleca dos mil seis; cuyo asunto es el nombramiento de la Comisión de Evaluación de Ofertas para la licitación del caso indagado, el error antes señalado puede ser constatado en la computadora asignada a la dicente y también aclara que el licenciado M.H. quien fungió como analista financiero en Comisión de Evaluación de Ofertas previamente había colaborado con el Ingeniero R.H. en la elaboración de las especificaciones técnicas del requerimiento" (resaltado suplido).

    13. Al folio 1235, acta de entrevista de fecha doce de noviembre de dos mil siete, del señor I.C.C.B..

    14. Del folio 2093 al folio 2094, resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, en el cual el Juez de Paz de San Luis Talpa, departamento de La Paz, tiene por recibido el requerimiento fiscal interpuesto contra, entre otros, el señor R.A.H.C., por los delitos de Contrabando de Mercadería, Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, previstos y sancionados en los artículos 15 letras "b" y "c" y 23 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, Negociaciones Ilícitas previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal, y Agrupaciones Ilícitas previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal.

      En la misma resolución la autoridad jurisdiccional decretó detención por el término de inquirir, y señaló como fecha para la celebración de la audiencia inicial el dieciocho de noviembre de dos mil siete.

      ñ) Del folio 2166 al folio 2189, acta de audiencia inicial de fecha dieciocho de noviembre de dos mil siete, celebrada por la Jueza de Paz de San Luis Talpa, departamento de La Paz; contra el imputado, entre otros, R.A.H.C., por los delitos de Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, previstos y sancionados en los artículos 15 letras "b" y "c" y 23 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras en perjuicio de la Hacienda Pública, Negociaciones Ilícitas previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal en perjuicio de la Administración Pública, y Agrupaciones Ilícitas previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal en perjuicio de la Paz Pública.

      Según se dispone en el acta de audiencia inicial, la representación fiscal luego de ratificar su requerimiento y lo solicitado, expuso: "(...) a partir de noviembre de dos mil seis CEPA realiza un inventario, donde se descubren una serie de anomalías, y efectúa un breve relato de los hechos, expresando que cuando se realiza este inventario se detecta que cierta mercadería no había pagado impuestos y esta mercadería no se encontraba en el lugar donde supuestamente había sido abandonada, que a través de licitación otorgada por CEPA a Global Cargo siendo esta la empresa que se contrata para la recepción, custodia y expedición de la mercadería, que termina en diciembre de dos mil seis y se prorroga, luego CEPA denuncia el hecho, y por auditoría interna CEPA establece que no eran dieciséis casos, sino ciento sesenta y seis casos, que en esto entran empresas encargadas de tramitar la mercadería, en un primer momento se logra determinar que las empresas que tienen relación con estas anomalías es (...), agrega que si la mercadería no es retirada por el tramitador dentro de los veinte días es clasificada en abandono; la empresa Global Cargo encargada del manejo, recepción, manejo, custodia y expedición de mercadería, tiene que reportarlo a la Dirección General de la Renta de Aduana, y a través de auditoría se ha determinado que éste procedimiento presenta ruptura, ya que la mercadería no se reportó en abandono y no se pagó el arancel de derechos e impuestos de importación ni se cancelaron los montos de almacenaje a CEPA, en ningún momento Global Cargo reportó esa mercadería y en ningún momento se encontraba esa mercadería en las bodegas; que el último filtro en darle el tratamiento es la policía ya que tiene la obligación de revisar que esa mercadería que sale tenga la documentación; de esos ciento sesenta y seis casos, se logró rescatar únicamente cuarenta y un controles de carga que estaban en poder de la policía; de esos casos no se pagaron los derechos arancelarios correspondientes ni las tarifas que correspondían a CEPA; otra anomalía al verificar el número de factura de los controles de carga se pudo ver que correspondía a otros consignatarios, se utilizaron facturas ya usadas para llenar ese requisito de control de carga, con ello se tienen los indicios suficientes para establecer que se dieron los hechos delictivos por los que se ha requerido, se configura CONTRABANDO DE MARCADERIA ya que con la acción realizada por parte de los imputados, efectivamente se evadieron controles aduaneros con el fin de pagar el pago de derechos arancelarios como de almacenaje; se configura también el delito de OCULTAMIENTO FALSIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE INFORMACIÓN, el cual está tipificado en el artículo veintitrés de la Ley Especial para Regular las Infracciones Aduaneras y se ha acreditado que ha existido ocultamiento y falsificación, ya que se utilizaron facturas que pertenecían a otros consignatarios, por lo que se da cumplimiento a estos verbos rectores del artículo veintitrés antes citado ya que se ha ocultado información de trascendencia tributaria (...)".

      Además, en el acta de audiencia inicial se hace constar que la representación fiscal manifestó: "(...) asimismo, se llega a la conclusión que el señor R.A.H.C. ha realizado el delito de Negociaciones Ilícitas ya que consta en las diligencias que R.A.H.C. laboró para CEPA en la terminal aérea y participó en las bases de licitación de la empresa de la cual posteriormente se fue en calidad de Gerente, y que hay una pieza del expediente que se refiere a que él participó en la elaboración de las bases para la licitación de ese servicio de la empresa Global Cargo incluso en la adjudicación de esa empresa, posteriormente el señor H.C. aparece como Gerente de Global Cargo y es durante la gestión del señor C. que se dan estas irregularidades en la receptación o expedición de las mercancías de que CEPA requería de almacenaje, etc., también por Agrupaciones Ilícitas en virtud que ha revestido la características de temporalidad ya que no pudo realizarse sin colaboración de esos eslabones que participan con la finalidad de evadir pagos, por lo que se configura este delito (...). Se establece que R.A.H. al haber laborado en CEPA conocía las deficiencias en el manejo de la mercadería, y participa en las bases y la adjudicación de la licitación de Global Cargo, y empleados de esta empresa reconocen que el ingeniero H. tenía control de la situación y que entregaba mercadería evadiendo el control (deficiencias en el control de almacenaje de la mercadería caída en abandono) que con ello se han violentado leyes aduanales y han incurrido en los tipos penales que se mencionan (...) " (resaltado suplido).

      Según el acta de audiencia inicial, la representación fiscal continuó exponiendo: "(...) el artículo doscientos cuarenta y siete del Código Procesal Penal, establece los requisitos del requerimiento y se menciona la medida cautelar, hace referencia al art. 2481 CPP; que con la investigación se ha podido establecer esos requisitos para determinar la imputación que se les efectúa a los procesados, con lo cual considera que se reúne con el primer presupuesto que es de mencionar que por ser una audiencia inicial, es en esta audiencia que únicamente se valoran indicios de probabilidad, y que se ha demostrado la existencia de los delitos atribuidos a los procesados, así como la probabilidad de participación de los procesados en el hecho que se les atribuye, por lo cual se cumple con los requisitos establecidos en el artículo doscientos noventa y dos del Código Procesal Penal, y que se dan los presupuestos de los numerales uno y dos, y no comparte lo dicho por la defensa en cuanto que se apliquen medidas, ya que ninguno de estos delitos que estamos conociendo son menos graves, sino que su pena supera la pena de tres años (...)".

      En el acta de audiencia inicial, en lo que respecta a la defensa del señor R.A.H.C. se hace constar que: "presenta recibos de informe de lo que su defendido en su cargo de Gerente de Global Cargo ha hecho de la mercadería en estado de abandono; los informes han sido elaborados en la oficina de Global Cargo y sin requerimiento de CEPA, y tienen sello de recibido de CEPA y Aduana; el otro elemento que vincula a su defendido es lo dicho por el señor M.R., quien dice que su defendido participaba en actividades de despacho de mercadería no siendo a su juicio atribuciones de él, el es un gerente operativo, y las afirmaciones de J.M.Á.R. y G.A.P. son desvirtuadas por la información presentada a la suscrita, dichos elementos no vinculan a su patrocinado en los delitos; la fiscalía en ningún momento ha probado con probabilidad positiva el literal c que su defendido haya ocultado mercancías; en relación al delito de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información previsto y sancionado en el art. 23 LEPSIA, no se menciona el elemento de prueba que lo apoya, no ha establecido que haya sustraído, alterado o falsificado documentos de trascendencia tributaria. En relación al delito de Negociaciones Ilícitas, ha mencionado que es por una denuncia anónima, y que en base al art. 15 CPP pide que lo excluya ya que es ilegal o arbitrario; no se ha demostrado que su cliente haya facilitado algún tipo de información para prevalerse en el proceso de licitación pública, y no ha acreditado ninguno de los ilícitos que se le atribuyen, por lo que estamos en presencia de imputación objetiva según 4 CP, y no se puede acreditar la participación delincuencial y pide Sobreseimiento Definitivo, y que se deje sin efecto la petición de la adopción de la detención provisional solicitada y presenta documentación para acreditar arraigo en caso que el proceso pase a la etapa de instrucción" (resaltado suplido).

      En el acta se deja constancia que la audiencia fue suspendida y reanudada a las quince horas y cincuenta y tres minutos del diecinueve de noviembre de dos mil siete; reanudación en la cual, según se consigna en el acta, como réplica la representación fiscal determinó lo siguiente: "(...) para que esa mercadería saliera se requiere otros documentos, se agregan los nombres de los consignatarios que retiraron esas facturas, no sólo con el control de carga se retira la mercadería, por eso hace ver que la fase del proceso normal que se había roto estaba en esa parte de la fase del proceso donde no se generó la correspondiente declaración de mercadería y no se generó la cantidad que debía pagarse (...); que respecto a R.A.H.C. se ha presentado documentos que quieren hacer ver que presentó informe de la mercadería en abandono, corre agregado el informe de la DGA donde consta que recogían alguna mercadería y había otra que constituía faltante y pueden ver las inconsistencias que cada uno de estos procesados ha tenido para esta mercadería, la defensa expresa que esa mercadería no podía salir solo con el control de carga ya que tenía que generar declaración de mercadería, pago de impuestos para sacarla, y hace referencia de los filtros por donde salió esa mercadería para salir de manera ilegal; que no ha habido doble cobro y lo que ha habido es una doble evasión; que en el proceso está un acta de fecha veintiocho de junio del presente año donde consta que se reúnen las autoridades para discutir sobre esta mercadería en abandono, en la parte final del acta y estuvo presente R.A. representante de Global Cargo en donde se hace constar que no quiso firmar el acta por lo que se descarta que no tuvo participación, los defensores han caído en contradicciones, inculpando a otras personas para salvaguardar a sus defendidos (...). (...) Hay que recordar que estamos en un proceso de importación y la mayoría de los procesados conocen de este proceso, en este caso se valen de ciertos aspectos para realizar acciones que las autoridades denuncian a la fiscalía y se investiga y concluye que se ha cometido un hecho delictivo y la mayoría de defensores coinciden que se ha cometido uno o varios delitos, y ha habido varias formas de cómo se sacó esa mercadería del lugar correspondiente a través de alterar las facturas, una vez individualizado a estas personas se presenta el requerimiento, y la defensa sostiene en términos sencillos que estos hechos se les atribuye a sus defendidos bajo la imputabilidad objetiva, pero hay documentos que establecen que estas personas participaron en el proceso para sacar mercadería en forma irregular, podemos ver que ha existido la determinación de participación de esas personas, existían diferentes pasos que al analizar se requiere una organización donde hubiera una distribución de funciones, y el conocimiento de personas externas como los tramitadores, y sin esta persona que digitaba estos controles de carga, uno para la mercadería en abandono y otro utilizando números de otros documentos para sacar la mercadería no se pudiera dar la otra etapa, podemos ver que cada una de las actividades realizadas por policías y tramitadores aduanales era necesaria para poder sacar de forma irregular esta mercadería, es necesario mencionar que se ha atacado la calificación jurídica de los hechos, pero esta se va a concretizar hasta que exista una sentencia, por lo que la calificación hasta este momento es provisional y la representación fiscal les atribuye una participación y este nivel de participación se va a determinar a medida avance la investigación, si pudo haber una infracción administrativa, pero eso no excluye que se va a perseguir penalmente (...). En cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas, previsto y sancionado en el art. 345 CP considera que el modus operandi, se da en varios períodos y era necesario formar una estructura organizada, y considera que se ha logrado establecer los presupuestos de Agrupaciones Ilícitas, por lo que considera que los argumentos dados por la defensa son infundados (...)" (resaltado suplido).

      Asimismo, en el acta de audiencia inicial se deja constancia que la defensa del señor R.A.H.C., como réplica manifestó: "los indicios son discordantes, primero dice la fiscalía que no informó sobre la mercadería en abandono y en la segunda intervención acepta que informó, pero en la reunión del día veinticinco de abril de dos mil siete el señor C. se retiró por las mismas falencias que contiene la imputación hecha por la fiscalía, decide no firmar el acta pero eso no constituye contrabando de mercadería y no hay relación de su defendido con consignatarios ni tramitadores, en relación al art. 23 de la LEPSIA la fiscalía ha dicho que no es documento tributario ni de esta trascendencia; en cuanto al delito de Negociaciones Ilícitas una información de un testigo anónimo no puede ser prueba en el proceso penal y no se ha probado que su representado haya proporcionado información de las bases que él elaboró a las empresas participantes de la licitación, y reitera su petición de que se sobresea definitivamente a R.H.C. y si el proceso pasa a instrucción, que sea en libertad bajo medidas sustitutivas (...)" (resaltado suplido).

      En la referida acta de audiencia inicial se hace constar que la Jueza de Paz de San Luis Talpa, departamento de La Paz, manifestó: "pasamos a analizar los delitos, atribuidos a los procesados según el requerimiento fiscal, y en atención a esa petición se tiene que al señor R.A.H.C., se le atribuyen dos delitos, siendo necesario analizar primeramente el delito de Negociaciones Ilícitas, que está tipificado en el Artículo trescientos veintiocho del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, ya que los otros delitos que se le imputan es de manera conjunta con los otros imputados, esta disposición en su inciso primero literalmente dice: "El funcionario o empleado público que debiendo intervenir por razón de su cargo, en cualquier contrato, licitación, subasta, decisión o cualquier operación, se aprovechare de tal circunstancia para forzar o facilitar cualquier forma de participación directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo", y este ilícito penal es de los que están referidos a la administración pública, es decir que al proteger este bien jurídico pretende el legislador, la objetividad en el ejercicio de las funciones públicas y al correcto funcionamiento de esta sin aprovecharse de manera ilegal de los cargos de empleado o funcionario público, de modo que se prohíbe enriquecerse de manera ilícita, a costa de la administración, y no debemos olvidar que en el caso del sujeto activo debe tener una condición o calidad especial, es decir que sea empleado o funcionario público, y la conducta típica es el aprovecharse de la intervención que debe realizar el sujeto activo en la negociación por razón de su cargo, para poder facilitar cualquier forma de participación ya sea directa o indirecta, así por ejemplo mencionamos el hecho de excluir una licitación de una empresa con propuesta igual o incluso mejor, para admitir la de una persona a la que se quiere favorecer, pues dentro de los verbos rectores del tipo penal, se tiene el forzar y facilitar, los cuales deben ser interpretados tal como se menciona en el tipo, para determinar la tipicidad de la conducta, ya que en relación a este y a todos los tipos penales no debemos perder de vista que el principio de legalidad establecido en nuestra legislación penal, en su vertiente de nullum crimen sine lege, es decir que sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales, de modo que este principio es una garantía para todo ciudadano, tal como en doctrina se consagra, y nos referimos en esta ocasión al penalista M.C., según este los tipos penales cumplen con una triple función dentro de las que se destacan una función seleccionadora de los comportamientos penalmente relevantes, una función de garantía en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente, y una función motivadora es decir de indicar a los ciudadanos qué comportamientos son prohibidos, de modo que el principio de legalidad, derivado además del artículo quince de la Constitución es una garantía para todo ciudadano que las conductas que se sancionan con una pena, son únicamente aquellas que se adecuan de manera precisa a la que el legislador ha previsto. Aunado a ello, debemos mencionar que el artículo diecisiete del Código Procesal Penal, obliga a realizar al Juzgador una interpretación de carácter restrictivo, cuando se trata de afectación a derechos o garantías de las personas, por ende las conductas que se pretende encajar en los tipos penales, deben pasar por una interpretación para delimitar si encaja o no en la norma, y en el caso de las Negociaciones Ilícitas, se tiene con el requerimiento fiscal y con las diligencias iniciales de investigación, que se le atribuye este ilícito al señor H.C., porque se presume que dicho señor pudo facilitar algunas bases para se concederían licitaciones para una empresa de la cual posteriormente él comenzó a trabajar en ella y antes trabajaba como J. de la Terminal de Carga, de CEPA, y se han revisado los folios un mil seiscientos cuarenta y ocho y siguientes de las diligencias iniciales de investigación donde aparecen los contratos de licitación, a partir de donde se hace entrega de la garantía de mantenimiento de la oferta de licitación para la recepción, manejo, custodia, almacenaje y expedición de carga o mercadería de importación en la terminal de carga, a SERVINTEGRA, SERVICARGA, así mismo se tiene una nota enviada por la licenciada A.M.P., al presidente de Global Cargo, donde hace constar que esta empresa ha brindado servicio a CEPA, por el período de uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, así mismo entre otras diligencias, a folios un mil seiscientos setenta y seis se tiene una nota firmada por la Arquitecto Frida de Boscaino, como J. del departamento de Compras UACI, en donde se hace saber a Global Cargo que se autorizó la prórroga del contrato, así mismo se tiene a folios un mil novecientos veinticinco quienes integraron la comisión para la evaluación de las ofertas y en ningún momento aparece el procesado H.C. participando en este tipo de contratos, pues incluso quienes hacen las ofertas son Jefes del Departamento de Contratos, y no se ha acreditado que este haya participado en ellas, de modo que se ha revisado la documentación respectiva en la cual constan los contratos de licitaciones otorgados por CEPA, pero en ningún momento se advierte de las mismas, que este señor haya participado en la licitación de manera activa, puesto que para facilitar o forzar la licitación a favor de Global Cargo, tuvo que haber tenido en CEPA, el señor H.C., un poder de decisión, sobre las contrataciones, sin embargo eso no se advierte, si no que es más bien una presunción que se tiene por el hecho de que este posteriormente comienza a fungir como gerente de Global Cargo, pero eso no acredita de modo inmediato que sólo por ese hecho haya facilitado o forzado las negociaciones para con esta empresa, pues incluso los contratos de licitación están firmados por otra persona, y si bien es cierto se tiene información aportada aparentemente por un testigo, este no fue debidamente identificado, es decir que es una información de carácter anónima, en la cual se menciona que el señor H.C. recibía dádivas, no es una entrevista a la cual se le pueda dar credibilidad, puesto que se menciona que por temor a represalias no se identifica, pero no podemos perder de vista la objetividad en la que se debe fundamentar el análisis de las diligencias de investigación, y estas se analizan en base a las reglas de la sana crítica, es decir que es necesario la acreditación de un testigo para determinar su credibilidad, lo cual no es posible en circunstancias como esta, y el único caso en el que se permite la exclusión del proceso de los datos de identificación de un testigo, es en el caso de los testigos protegidos, pero el juzgador como inmediador de la prueba si debe conocerla, pues a quienes se les priva del conocimiento de esos datos es a las partes, pero en ningún momento al Juez, y ante la carencia de esa circunstancia, no se puede dar credibilidad ni siquiera mínima a lo expresado por el testigo, de modo que no se le puede involucrar es ese delito, y que no se puede percibir ningún aprovechamiento por parte del señor R.A.H. para facilitar una licitación lo cual se deduce de la prueba documental que consta en el proceso, relativa a las ofertas y contratos de licitación, de manera tal que considero que ese delito en atención al principio de legalidad es procedente emitir un Sobreseimiento Definitivo a favor del señor R.A.H.C., por el delito de Negociaciones Ilícitas".

      En la referida acta de audiencia inicial se hace constar que, respecto al delito de Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información atribuido, la jueza dispuso: "Del cuadro fáctico y de las diligencias de investigación se determina que existe una cierta cantidad de mercadería que ingresó a las bodegas de CEPA, y que debió generar el pago de impuestos aduanales y de almacenaje, y que dicha mercadería fue declarada en estado de abandono, y posteriormente fue sustraída sin que generara el pago de los impuestos respectivos, dicha situación considera la suscrita que es adecuable a lo establecido en el literal c de la disposición mencionada y no en el literal b, en tanto que este último está referido al ingreso o salida del país por lugares no habilitados, lo que comúnmente conocemos como los puntos ciegos, por donde muchas veces ingresa la mercadería o sale del país para no generar los impuestos respectivos, pero en el presente caso, se utiliza una aduana para ingresar y las Instalaciones de CEPA, que es el ente encargado de la Administración Portuaria, es decir un punto que legalmente estaba previsto para esos fines, lo que ocurre más bien, es lo prescrito en el literal c) en relación a que la mercadería sale del respectivo recinto de un modo clandestino, aún cuando se encontraba en un lugar que legalmente era ocupado para la custodia de la mercadería, de modo que considera la suscrita que es preciso encajar la conducta únicamente en el literal c, y calificarlo siempre como Contrabando de Mercaderías, puesto que es evidente que ha existido una sustracción de los controles aduaneros, con la finalidad de no pagar impuestos que se generaban con la mercadería importada y en la cual ha existido una probabilidad de participación de todos los procesados.

      Debemos tomar en cuenta que el Derecho Penal contemporáneo en atención a la denominada globalización, no se limita a criminalizar aquellas conductas que atentan contra bienes jurídicos de carácter individual, ni tampoco se limita a penalizar los llamados delitos violentos, si no que sanciona con penas las acciones dañosas a la vida económica del Estado, por lo cual mencionaba que en los delitos aduaneros se trata de un bien jurídico de carácter supraindividual, como se ha mencionado, decir que no tiene un sustrato empírico inmediato, como el caso de los que protegen bienes jurídicos individuales como la vida, la salud, el patrimonio, la fe pública, etc., pero que la afectación que se produce tiene de manera mediata daños gravísimos, es por ello que con la Ley Especial para Sancionar las Infracciones Aduaneras, se trata de evitar que los impuestos o tributos que deben generar las relaciones comerciales en las cuales se utilizan las aduanas, logren el tráfico comercial burlando el pago de los mismos, lo cual tiene razón de ser, en tanto que el Estado para sus sostenimiento requiere necesariamente de ellos, lo que ha obligado a proteger ese bien jurídico, en el entendido que los bienes jurídicos son relaciones sociales concretas, de carácter sintético, protegidas por la norma penal, que nacen de la propia relación social democrática, básicamente en el delito de contrabando de mercadería, que tipifica el artículo quince de la ley mencionada, contempla varias acciones, pero cualquiera de ellas que alcance su aspecto consumativo encaja en el delito en mención, pues se les ha llamado con un mismo tipo penal a las diversas acciones o modalidades que contempla, pero básicamente lo que se contempla o se percibe son actos de engaño al rol económico del Estado, y obviamente de fraude en perjuicio del Fisco, o Hacienda Pública y asimismo las acciones contempladas en el tipo penal, implican la constatación de la antijuridicidad en su sentido formal y material, la primera encaminada a la contrariedad que se produce con el ordenamiento jurídico que prohíbe la conducta y la segunda que es la lesión al bien jurídico protegido por la norma, lo cual justifica o racionaliza la posible pena a imponer, es decir que si se ha seleccionado la Hacienda Pública como un bien jurídico protegido, es para determinar la intensidad de su protección siempre en el marco de lo razonable, pues todo deviene de lo disvalioso de las acciones típicas con las que se lesiona u ofende este bien, cabe aclarar que en este tipo de delitos, se requiere de manera axiológica que sean cometidos eminentemente de forma dolosa, a diferencia de las infracciones meramente administrativas, que pueden pertenecer al campo de la omisión, y por ende se sancionan de manera diferente, por eso es que en el delito de contrabando de mercadería, la sanción es de carácter penal, e impuesta por autoridad jurisdiccional de manera posterior a un Juicio, pues se pretende cautelar el interés fiscal del Estado, y la proscripción del no pago de los tributos, pues ello evita teóricamente que el Estado tenga los ingresos necesarios para viabilizar infraestructura y atención a programas sociales y se evita incluso no sólo el perjuicio del Estado si no a los demás comerciantes que actúen debidamente, pues quien evade impuestos lógicamente obtiene ventajas indebidas respecto de quienes si pagan los impuestos de manera correcta, de modo que al analizar el cuadro fáctico de este proceso considera la suscrita que nos encontrámos frente a una acción típica y a la vez antijurídica, puesto que se ha burlado el control aduanero establecido para ello, y de manera clandestina se ha sacado la mercadería en la cual varias personas han participado en ella, generando así una conducta mediante la cual se ha perjudicado la Hacienda y se ha generado una desconfianza en el control aduanero, es decir lo que en doctrina se conoce como el control de ingresos y egresos del Estado, por lo cual es necesario pasar a la fase de instrucción.

      En relación al delito de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, que tipifica el artículo veintitrés de la citada Ley, este literalmente prescribe: "Será sancionado con prisión de tres a seis años quien haya creado, ocultado, haga total o parcialmente falso o altere información de trascendencia tributaria a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad o de control tributario, sus registros auxiliares, estados financieros y sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos, así como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos que respaldan o contenga la anterior información. Se considera incluso en este delito, tanto la persona que participe directamente en la creación, ocultación, alteración o destrucción de la expresada, como la que hubiere decidido y dado la orden para la ejecución de las mismas", considera la suscrita que del cuadro fáctico se colige la existencia de este ilícito, en tanto de que han existido diversas modalidades, dentro de las cuales se destaca, la alteración de documentos, ya que incluso existen facturas que han sido pagadas por consignatarios diferentes a los que aparecen en los controles de carga con los cuales la mercadería se retiró, asimismo los controles han sido alterados, y con estos se ha retirado mercadería sin que se hayan cancelado las obligaciones tributarias respectivas, y por la forma como ocurren los hechos, estos y las diligencias de investigación orientan a que existió mercadería declarada en abandono, pero que posteriormente esta tampoco se encontraba en las instalaciones, de modo que fue retirada sin pagar los impuestos que generaban esta y el almacenaje de la misma, y se omitió reportar si esta se encontraba en abandono (...).

      Ahora bien, de las diligencias de investigación, se puede determinar que las acciones o labores de las que se habla en el caso del señor R.A.H. en principio fungía como Jefe de Terminal de Carga y después como Gerente General de Global Cargo, por su ocupación primera y segunda, es decir tanto en la jefatura en la que se encontraba en la Terminal de Carga y luego como Gerente de Global Cargo, tuvo que tener conocimiento de las situaciones anómalas e ilegales que se cometían (...).

      De modo que si existe un involucramiento de manera directa e indirecta pero siempre vinculante por parte de los procesados en los delitos atribuidos, todo lo cual se efectúa a través de una inferencia lógica, atendiendo a principios lógicos como el de razón suficiente y no contradicción, ya que por el momento los indicios recolectados no nos llevan a resultados diferentes si no de carácter unívoco, y se orienta a un conocimiento previo por parte de los procesados, configurándose así los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales, siendo necesario que por estos delitos se pase a la fase de instrucción a efecto de que se continúe investigando y se pueda llegar a la verdad real".

      En el acta de audiencia inicial, la Jueza de Paz sobre el delito de Agrupaciones Ilícitas también dispuso: "Ahora bien en el caso de las Agrupaciones Ilícitas, tipificado en el artículo trescientos cuarenta y cinco del Código Penal, que se les está atribuyendo a todos los procesados, debemos tomar en cuenta que con este tipo penal se protege la paz pública entendida esta como un estado de calma, tranquilidad de la sociedad limita el derecho de asociación, es un bien jurídico de naturaleza colectiva, es necesario mencionar que en este ilícito penal tenemos que realizar una interpretación de carácter restrictiva, pues de lo contrario se estaría encajando incluso los casos de coaotoría o grados de participación, y en atención a lo que establece el tipo penal, para entender que el tipo se ha consumado, se debe acreditar, la jerarquía de estructura, es decir una jerarquización de mando en la que se atribuyen roles, lo cual sirve para diferenciar de las formas de participación, así también debe existir una forma de permanencia, es decir que quien forma parte de una agrupación ilícita, cuyos fines son cometer delitos, debe tomar parte de la organización pero con sentido de pertenencia, y el aspecto consumativo del delito cuando se resuelve cometer delitos, y en el presente caso esas situaciones, no se han acreditado, e incluso considera la suscrita que es muy prematuro asegurar que se trata de una coatoría, pero si se puede afirmar que no se trata de organización concertada con fines delictivos, siendo procedente sobreseer definitivamente por ese delito".

      La Jueza de Paz en el acta de audiencia inicial, sobre la posibilidad de aplicar detención provisional, consideró que ello no podía ser la regla general si no la excepción conforme a diferente normativa internacional, y que en el caso no era sostenible la posibilidad de que los procesados intervinieran de manera negativa en la investigación de los delitos, porque aún cuando existían testigos, ellos ya habían declarado, dentro de los cuales se tenían la administradora de aduana y personal de policía, los cuales por el cargo que ostentaban y su nivel de instrucción, difícilmente podrían ser intimidados para cambiar su versión.

      Además, la autoridad en el acta señala que la forma de demostrar los delitos sometidos a su conocimiento era de manera primordial con prueba documental, y ésta en su mayoría ya estaba incorporada al proceso, por lo cual, adujo la autoridad, no percibía peligro para la investigación; y a la vez, la Jueza señaló que tomando en cuenta que el procesado había acreditado con la documentación respectiva sus arraigos familiares y laborales que lo vinculaban a mantenerse en el país, lo procedente era imponer medidas sustitutivas a la detención provisional.

      En consecuencia, la autoridad jurisdiccional dictó instrucción formal con medidas sustitutivas a la detención provisional contra el señor R.A.H.C., por los delitos de Contrabando de Mercaderías, Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, sancionados en los artículos 15 letras "b" y "c" y 23 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; y decretó sobreseimiento definitivo a favor del mismo procesado, respecto a los delitos de Negociaciones Ilícitas y Agrupaciones Ilícitas.

      La jueza ordenó dejar en inmediata libertad a los imputados que se encontraban detenidos por el término de inquirir, librar oficios al Jefe de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil y al Jefe de las Bartolinas de la Policía Nacional Civil de Monserrat y telegrama al Departamento de Información de Personas Detenidas de la Corte Suprema de Justicia, informando brevemente sobre la resolución que había pronunciado.

    15. Del folio 2687 al folio 2714, auto de instrucción formal de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, suscrito por la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz. En este la autoridad relacionó lo dispuesto en el requerimiento fiscal sobre el inició de las indagaciones en virtud de denuncia interpuesta, los hechos mismos investigados, el contenido del informe del Coordinador Nacional de Contrabando y Conexos de la Dirección General de Aduana y las gestiones que al respecto se habían efectuado.

      Así, se relacionó el listado de controles de carga secuestrados de las instalaciones de la Policía Nacional Civil destacada en la Terminal de Carga, respecto a los cuales se señala:

      "Todos contienen la irregularidad consistente en que a pesar que constan en los archivos policiales, las mismas no pagaron las tarifas de CEPA, ni los impuestos y Derechos Arancelarios en la Aduana Aérea, de dichos controles a los Policías destacados en la área de expedición quedaban copias pero con fechas, nombres y firmas originales, sin embargo dichos policías y el personal de la Empresa Global Cargo encargada de la recepción, custodia, administración y expedición de mercadería, todo bajo la supervisión de CEPA, debían velar porque la mercadería no saliera sin los comprobantes de pago de las tarifas, impuestos y Derechos Arancelarios indicados, lo cual no hicieron, lo que se comprueba plenamente con el hallazgo de los controles de carga anotados" (resaltado suplido).

      A la vez, respecto a la denuncia e investigaciones señaladas en el requerimiento se relaciona:

      "Se ha estableció posteriormente, por medio de entrevista recibida al señor M.R., que el ingeniero R.A.H. llegaba a despachar mercaderías y que en ocasiones él llevaba algunos documentos relacionados con la mercadería. En entrevista tomada a O.B., este manifiesta que observó cuando R.A.H. despachaba mercadería. En entrevista del señor G.P., este manifiesta que el ingeniero H. lo sorprendió en su buena fe, ya que remitía mediante oficio, el listado de las mercaderías en estado de abandono, despachadas en la Aduana, pero nunca le informó que en esos mismos listados se detallaban mercancías no encontradas en la bodega" (resaltado suplido).

      De igual forma, se relacionó la denuncia de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, en la cual, entre otros aspectos, se describía el procedimiento para recepción y expedición de mercadería.

      La citada Jueza de Instrucción en el considerando denominado "Calificación Jurídica del Hecho" señaló: "A criterio de la Suscrita y en relación a la conducta ejercida por los imputados esta se adecua al delito Contrabando de Mercaderías (...) atribuidos a los imputados R.A.H.C. (...), estableciéndose así en el precepto legal correspondiente que éste es cometido por aquellas personas que participan con una acción determinada en la importación de mercancías que se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y producen o pueden producir perjuicios fiscales, a través de la introducción de mercancías gravadas (...) al territorio nacional por un lugar no habilitado legalmente para ello, asimismo los sujetos activos que al momento de ingresar las mercaderías al país las oculten de cualquier forma que pueda reputarse clandestina, de tal forma que se sustraigan del control aduanero; siendo este un caso típico del delito establecido, en el entendido que los imputados aprovechaban su función para beneficio propio y con fines de lucro (...). En relación al delito de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información (...) atribuidos a los imputados R.A.H.C. (...), a criterio de la suscrita dicha acción está contemplada legalmente, y entre sus plurales manifestaciones la ocultación, hacer total o parcialmente falso o altere información de trascendencia tributaria a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad o de control tributario, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos; así como sistemas programas computarizados o soportes magnéticos que respalden o contengan la anterior información. También se considera sujeto activo de este delito, tanto la persona que participa directamente en la ocultación, alteración o destrucción expresadas, como la que hubiere decidido y dado la orden para la ejecución de las mismas, por tal razón los imputados mediante acciones determinadas hicieron parcialmente falso, ocultaron y alteraron la información de trascendencia tributaria en cada función que por obligación le correspondía ejecutar como parte del control aduanero al que estaban designados como empleados (...), además participan ocultando o creando información de trascendencia a la autoridad aduanera en los momentos en que como agentes aduanales o tramitadores lograban la extracción de la mercadería sin pasar los controles aduaneros logrando un beneficio para ellos o para terceros; con la violación a leyes establecidas por nuestro país en cuanto a los aranceles migratorios, y siempre con la finalidad de lucrarse (...)" (resaltado suplido).

      A la vez, en la resolución, la Jueza de Instrucción, bajo la denominación de "

      CONSIDERANDO

      " señaló: "Se ha establecido que los indiciados en el desempeño de sus funciones y en la calidad que representan pudieron facilitar algunos actos encaminados a obtener lucro, sin tomar en consideración los controles a los que la mercancía y productos de importación y exportación están limitados, produciendo la evasión de los mismos perjuicios económicos a la Hacienda Pública; siendo así se obtienen de las diligencias de Investigación se determina que existe cierta cantidad de mercadería que ingresó a las bodegas de CEPA y que debió generar pago de impuestos aduanales y de almacenaje y que dicha mercadería fue declarada en estado de abandono, y posteriormente fue sustraída sin que generara el pago de los Impuestos respectivos, estableciéndose también que sí hubo uso de la Aduana, para ingresar a las instalaciones de CEPA, que es el ente encargado de la Administración Portuaria, punto legalmente previsto para tal fin; siendo así se tiene que la mercadería fue retirada de un modo clandestino del lugar que es considerado como custodia legal para la mercadería, siendo la finalidad la de no pagar los impuestos Aduaneros generados, con la mercadería importada, existiendo la probabilidad de la participación de todos los procesados, obteniendo los mismos ventajas indebidas, en relación a los que sí pagan los impuestos de manera correcta, ocasionando en el impuesto generado y que legalmente pertenece a Hacienda Pública, déficit en sus ingresos los cuales además son necesarios para el desarrollo del país, generando además desconfianza en el Control Aduanero, y siendo que dentro de las diligencias iniciales de investigación se ha comprobado la posible participación de los imputados, individualizándolos legalmente, así como se ha determinado el desempeño de cada uno de ellos, para lo cual la representación fiscal presentó la debida documentación, se tienen acreditados los hechos en relación al delito de Contrabando de Mercadería, conducta ejercida por los imputados (...) R.A.H.C. (...), en cuanto al delito de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información atribuido a los imputados antes referidos [entre estos el señor H.C., siendo que este se engloba en la participación directa o de la persona que ordena la alteración de los mismos, y en el entendido que han existido diversas modalidades, destacándose la alteración de documentos, ya que se ha determinado que existen facturas pagadas por consignatarios diferentes a los que aparecen en los controles de carga, y con los cuales la mercadería se retiró, así como se ha comprobado que los controles han sido alterado y que se ha demostrado además que con éstos se ha retirado mercadería sin que se hayan cancelado las obligaciones tributarias correspondientes, orientando la investigación que si existió mercadería declarada en abandono, no obstante esto posteriormente no se encontró materialmente, de tal modo ésa fue retirada sin pagar los impuestos, ni el almacenaje de la misma, aprovechándose éstos de sus funciones ya sea como jefe o como empleado; y siendo que efectivamente se ha determinado plenamente la participación de los Indiciados en virtud de sus diferentes funciones, y de sus conocimientos, y en forma conjunta (...)".

      En consecuencia, la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, en lo que atañe al señor R.A.H.C., decretó Instrucción Formal por el delito de Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, conforme al artículo 15 letras "b" y "c", y artículo 23 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

      Asimismo, la autoridad de instrucción ratificó las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional impuestas por la citada Jueza de Paz. En ese sentido, adujo que consideraba razonablemente que los imputados, entre éstos el señor H.C., no tratarían de evadir la acción de la justicia o su responsabilidad, ni de obstruir actos concretos en la investigación; agregó, que los ilícitos atribuidos no se encontraban comprendidos en el catálogo de delitos sobre los cuales hay prohibición de sustitución de la detención por otras medidas cautelares, y que se había demostrado arraigo familiar, laboral y domiciliar.

    16. Al folio 2728, oficio número 1785, remitido por la Jueza de Paz de San Luis Talpa a la Jueza de Instrucción de la misma ciudad; por medio del cual le informa que la representación fiscal había interpuesto recurso de apelación, contra la resolución emitida en audiencia inicial, respecto, entre otros aspectos, al sobreseimiento definitivo del señor R.A.H.C. por los delitos de Agrupaciones Ilícitas y Negociaciones Ilícitas, y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional.

    17. Del folio 2753 al folio 2762, certificación de resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, pronunciada vía apelación por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente.

      En dicha resolución la Cámara expone que la representación fiscal había interpuesto apelación contra la resolución dictada por la citada Jueza de Paz, impugnándose entre otros aspectos, el sobreseimiento definitivo del señor R.A.H.C. por los delitos de Negociaciones Ilícitas y Agrupaciones Ilícitas, y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional.

      La Cámara relacionó ciertos argumentos expuestos por la Jueza de Paz de San Luis Talpa en la resolución impugnada, siendo esos argumentos relacionados los siguientes:

      Primer argumento: "Tal como se ha mencionado en el delito de Contrabando de Mercaderías, estamos hablando de un daño jurídico y económico que se produce de manera sui generis, pues no es una persona determinada, pero esa acción genera una multiplicidad de perjuicios al Estado y sus habitantes, por ello se penalizan estas conductas, ya que debemos tomar en cuenta que el Derecho Penal contemporáneo en atención a la denominada globalización no se limita a criminalizar aquellas conductas que atentan contra bienes jurídicos de carácter individual, ni tampoco se limita a penalizar los llamados delitos violentos, si no que sanciona con penas las acciones dañosas a la vida económica del Estado, por lo cual mencionaba que en los delitos aduaneros se trata de un bien jurídico de carácter supra individual, como se ha mencionado, decir que no tiene un sustrato empírico inmediato, como el caso de los que protegen bienes jurídicos individuales como la vida, la salud, el patrimonio, la fe pública, etc., pero que la afectación que se produce tiene de manera mediata daños gravísimos, es por ello que con la Ley Especial para Sancionar las Infracciones Aduaneras, se trata de evitar que los impuestos o tributos que deben generar las relaciones comerciales en las cuales se utilizan las aduanas, logren el tráfico comercial burlando el pago de los mismos, lo cual tiene razón de ser, en tanto que el Estado para sus sostenimiento requiere necesariamente de ellos, lo que ha obligado a proteger ese bien jurídico (...)" (resaltado suplido).

      Segundo argumento: "En relación al delito de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, que regula el Art. 23 de la citada Ley, literalmente prescribe (...), considera la suscrita que del cuadro fáctico se colige la existencia de este ilícito, en tanto de que han existido diversas modalidades, dentro de las cuales se destaca, la alteración de documentos, ya que incluso existen facturas que han sido pagadas por consignatarios diferentes a los que aparecen en los controles de carga con los cuales la mercadería se retiró sin que se hayan cancelado las obligaciones tributarias respectivas, y por la forma como ocurren los hechos, estos y las diligencias de investigación orientan a que existió mercadería declarada en abandono, pero que posteriormente esta tampoco se encontraba en las instalaciones, de modo que fue retirada sin pagar los impuestos que generaba esta y el almacenaje de la misma, y se omitió reportar si esta se encontraba en abandono; es de mencionar que con el tipo penal en mención se produce una defraudación a la renta y aún cuando el tipo no lo dice también se genera un daño colateral a la fe pública, en tanto que un documento de esa magnitud, es decir, contra sentencia tributaria, debe ser emitido por la autoridad legalmente facultada para ello y al lograr alterar y ocultar la información que estos documentos contienen se genera una desconfianza al sistema, lo cual ha ocurrido en el presente caso (...)" (resaltado suplido).

      Tercer alegato: "Ahora bien, en el caso de las Agrupaciones Ilícitas, tipificado en el Art. 345 Pn. que se les está atribuyendo a los procesados, considera la suscrita que debemos tomar en cuenta que con este tipo penal se protege la Paz Pública, entendida esta como un estado de calma y tranquilidad de la sociedad, limita el derecho de asociación, es un bien jurídico de naturaleza colectiva, es necesario mencionar que en este ilícito penal tenemos que realizar una interpretación restrictiva, pues de lo contrario se estaría encajando incluso los casos de coautoría y grados de participación y en atención a lo que establece el tipo para entender que el tipo se ha consumado se debe acreditar la jerarquía de estructura (...)" (resaltado suplido).

      En la misma resolución dictada en apelación, la Cámara continúo aludiendo a lo señalado por la representación fiscal, que en resumen, se referían a que se había acreditado la existencia de los delitos atribuidos y la participación del procesado en los hechos, teniendo los elementos aportados robustez probatoria, pertinencia y probabilidad probatoria, los cuales debían ser valorados en la eventual vista pública.

      Además, en la resolución emitida por la Cámara se hace constar que esta primero hizo alusión a los presupuestos para dictar la detención provisional -el fumus boni iuris y el periculum in mora- realizando teorizaciones sobre los mismos; agregó que la detención tenía que ser impuesta si se constaba la existencia de un hecho tipificado como delito.

      La Cámara subrayó que los delitos por los cuales se estaba conociendo el proceso penal, no se encontraban dentro de los señalados en el artículo 294 del Código Procesal Penal, el cual consigna para ciertos delitos la prohibición de sustituir la medida cautelar de detención provisional.

      Así, la autoridad de segunda instancia en su resolución literalmente señaló: "En el presente caso, según criterio de la señora Juez A Quo, se ha establecido la existencia de unos hechos tipificados como punibles y existen elementos de convicción suficientes, para sostener, razonablemente, que los procesados [entre ellos el imputado R.A.H.C., son con probabilidad, autores o participes de los delitos de Contrabando de Mercaderías, Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información (...) previstos (...), los cuales son sancionados con una pena de seis a ocho años de prisión, para el primer delito, de tres a seis años de prisión para el segundo delito (...) cumpliéndose con el requisito del número 2 del Art. 292 Pr. Pn. para poder decretar la detención provisional (...)" (resaltado suplido).

      Asimismo, conforme consta en la resolución de apelación, la Cámara teorizó sobre lo que implica la detención provisional, sus características como ser personal, instrumental, provisional, jurisdiccional, y la posibilidad de que ésta fuese sustituida por medidas menos gravosas y expuso: "En estos momentos, la política criminal se orienta a potenciar los instrumentos de prevención del delito; a conseguir la reinserción social de los delincuentes y a procurar a las víctimas el resarcimiento de los daños causados y la ayuda efectiva. Este Tribunal estima que la exigencia de la Ley contenida en el Art. 294 inciso Pr. Pn. consiste en que no obstante lo dispuesto en los Arts. 292 y 293 Pr. Pn. y aunque los delitos de Contrabando de Mercaderías, Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información e Incumplimiento de Deberes, tengan señaladas penas de prisión cuyo límite máximo es superior a tres años, a excepción del último, los imputados mencionados [entre los cuales se encontraba señor H.C.] no están sometidos a otras medidas cautelares, pero no se puede creer razonablemente que no tratarán de sustraerse a la acción de la justicia y además los delitos han producido alarma social, por lo que la sustitución de la medida cautelar de la detención provisional verificada en la resolución apelada no es perfectamente legal, por no permitirlo así el inciso primero del Art. 294 Pr. Pn. ya que del proceso se infiere que los mencionados imputados no están sometidos a otras medidas cautelares, con lo cual se cumple con uno de los tres requisitos indicados en el inciso primero del Art. 294 Pr. Pn. para poder sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares, pero no cumpliéndose con los otros dos presupuestos exigidos por la Ley, resulta evidente que la sustitución verificada en la resolución apelada no tiene base legal y no estando ajustada a Derecho lo procedente es revocarla. Que este Tribunal considera que en el presente caso los supuestos de hecho no se enmarcan perfectamente en lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 294 Pr. Pn. porque no obstante lo preceptuado en los artículos 292 y 293 Pr. Pn. y aunque los delitos imputados, tienen señalada una pena cuyo límite máximo es superior a tres años, con la salvedad hecha no se puede creer razonablemente que los imputados en referencia, no tratarán de sustraerse a la acción de la justicia y además los delitos imputados han producido alarma, por lo que no se debió sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares, y no como lo decidió la Juez A Quo" (subrayado suplido).

      La Cámara señaló que, en cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas, se debía confirmar el sobreseimiento definitivo dictado por la Jueza de Paz de San Luis Talpa, porque no se había acreditado los elementos para tener por configurado dicho tipo penal.

      Sin embargo, respecto al delito de Negociaciones Ilícitas la Cámara sostuvo, a diferencia de lo dicho por la mencionada Jueza de Paz, que se había acreditado la existencia de dicho delito, así como la probable participación de los procesados en el los hechos atribuidos.

      En ese sentido, la autoridad judicial de instancia manifestó: "En las diligencias iniciales de investigación existen los suficientes elementos de convicción o prueba embrionaria y existen también indicios con los cuales se ha comprobado la existencia de los delitos atribuidos y existen elementos suficientes para sostener razonablemente que los imputados son, con probabilidades, autores o participes, elementos o indicios éstos que unidos a la investigación que se realizará durante la instrucción, se robustecerán los elementos con los cuales ya se cuenta. Por ello es que los sobreseimientos definitivos decretados a favor de los imputados por los delitos de Negociaciones Ilícitas y (...), no son procedentes y deben revocarse por existir suficientes informaciones probatorias de los binomios procesales".

      En ese sentido, respecto al señor R.A.H.C., la Cámara en apelación: confirmó su sobreseimiento definitivo por el delito de Agrupaciones Ilícitas, revocó su sobreseimiento definitivo por el delito de Negociaciones Ilícitas, decretó instrucción formal por dicho delito, revocó las medidas cautelares sustitutivas impuestas y decretó su detención provisional por los delitos de Contrabando de Mercaderías, Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información y Negociaciones Ilícitas.

    18. Del folio 2763 al 2770, resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, emitida por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, en la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución emitida por ella misma, relacionada en el literal que antecede.

      Debe señalarse, que tal recurso de revocatoria no consta que haya sido formulado por la defensa del señor R.A.H.C.; sin embargo, en vista que, en el contenido de dicha resolución se hace alusión de forma general a los imputados del proceso penal, entre éstos el favorecido, es procedente la relación de lo dispuesto en ese proveído jurisdiccional.

      En ese sentido, es de anotar que en la resolución la Cámara reiteró lo dispuesto en la resolución dada vía apelación, en cuanto que a su juicio no concurrían todos los presupuestos para sustituir la detención provisional por otras medidas menos gravosas.

      Para tal efecto, entre otras teorizaciones la Cámara dispuso: "La resolución por medio de la cual se sustituyó la detención provisional por otras medidas cautelares en contra de los imputados esta Cámara considera que se deben revocar las sustituciones hechas por cuanto las exigencias de la Ley previstas en el inciso 1 del Artículo 294 Pr. Pn. no se cumplen en el sentido que los delitos imputados han producido alarma y además no se puede creer razonablemente que los imputados no trataran de sustraerse a la acción de la justicia y únicamente se cumple dicha disposición en cuanto a que los imputados no están sometidos a otras medidas cautelares, por lo que debe revocarse la resolución apelada en cuanto concede dicha sustitución por ser ilegal.

      Que en cuanto a los sobreseimientos definitivos decretados por los delitos de NEGOCIACIONES ILICITAS y (...) la señora Juez de Paz de S.L.T. restó credibilidad a los elementos de prueba embrionaria o indicios presentados por la Fiscalía y consideró que no existían elementos suficientes para establecer la existencia de los mismos, pero a criterio de esta Cámara al ejercer la función de control judicial que por Ley le corresponde, se ha acreditado la existencia de los mismos, así como la probable participación de los procesados en la comisión de los hechos atribuidos y es por ello que los sobreseimientos definitivos apelados no son procedentes y se revocan por ser esta la resolución que en Derecho corresponde (...)" (resaltado suplido).

      Asimismo, la citada Cámara manifestó: "No es cierto, en consecuencia, que la disposición contenida en el inciso 1° del Art. 294 Pr. Pn. que exige tres presupuestos para poder sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares menos gravosas atente contra la presunción de inocencia, ya que en todo caso la detención provisional es una medida cautelar sujeta a las reglas de Excepcionalidad, Jurisdiccionalidad, Instrumentalidad, Provisionalidad, H. y Obediencia a la R.S.S. o Principio de Variabilidad, la cual no presupone que sea una pena anticipada cuando se adopta, pues es perfectamente compatible con el principio de Presunción de Inocencia en virtud del principio de Proporcionalidad. La aplicación automática de la detención provisional que presupone lo dispuesto en el artículo 294 del Código Pr. Pn. tampoco atenta contra la presunción de inocencia, pues en todo caso la detención provisional obedece a los principios de excepcionaldiad, garantía de motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, proporcionalidad en la detención y sobre todo Temporalidad y la Provisionalidad (...)" (resaltado suplido).

    19. Al folio 2784, resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, emitida por la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, en la cual señala que el licenciado J.C.F.C. en su calidad de defensor del señor R.A.H.C., solicita la aplicación a éste de medidas sustitutivas de la detención provisional; ante lo cual la autoridad de instrucción declara sin lugar dicha petición, en virtud de la resolución dada por el tribunal de instancia superior, Cámara de la Tercera Sección del Centro de la ciudad de San Vicente.

  6. Relacionado lo ocurrido en el proceso penal instruido contra el señor R.A.H.C. y en virtud de los aspectos por analizar, señalados en concreto en el considerando IV numerales 1.2 y 2, resulta procedente realizar una serie de consideraciones jurídicas-normativas-jurisprudenciales, las cuales en su mayoría han sido abordadas por esta S. en su jurisprudencia -v. gr. sentencia de 8/VII/2008, hábeas corpus 36-2008-.

    En esa perspectiva, se citaran las disposiciones jurídicas en las cuales se consagran los delitos atribuidos al favorecido (1), luego se abordara el principio de legalidad y seguridad jurídica (2), la imputación en relación a la presunción de inocencia y la exigencia de la mínima actividad probatoria para la tramitación del proceso penal (3), las medidas cautelares y la presunción de inocencia con referencia a los indicios en el proceso penal (4), la detención provisional, los presupuestos para decretarla y el consecuente deber de motivación (5), y finalmente, el juicio de ponderación entre los elementos objetivos y subjetivos del periculum in mora en la detención provisional (6).

    Así se tiene:

    1) El primero de los delitos que se le atribuye al señor H.C. es el de Contrabando de Mercaderías, conforme al artículo 15 letra "b" y "c" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, disposición que señala: "Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente. Constituyen contrabando de mercancías las conductas siguientes: (...) b) La introducción de mercancías gravadas al territorio nacional o la salida del mismo por lugares no habilitados legalmente para ello; c) La ocultación de mercancías al momento de su ingreso o salida del país por las aduanas o cualquier otra forma que pueda reputarse como clandestina, de manera que las mismas se sustraigan del control aduanero (...)".

    El segundo delito atribuido es el de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información tipificado en el artículo 23 de la citada ley, disposición que señala: "Será sancionado con prisión de tres a seis años quien haya creado, ocultado, haga total o parcialmente falso o altere información de trascendencia tributaria a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad o de control tributario, sus registro auxiliares, estados financieros y sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos; así como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos que respaldan o contengan la anterior información. Se considerará incurso en este delito, tanto la persona que participe directamente en la creación, ocultación, alteración o destrucción expresada, como la que hubiere decidido y dado la orden para la ejecución de las mismas".

    El tercer delito, conforme a lo resuelto por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, es el de Negociaciones Ilícitas tipificado en el artículo 328 del Código Penal, el cual señala: "El funcionario o empleado público que debiendo intervenir por razón de su cargo, en cualquier contrato, licitación, subasta, decisión o cualquier operación, se aprovechare de tal circunstancia para forzar o facilitar cualquier forma de participación directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo. El funcionario o empleado público, que por razón de su cargo, interviniere en cualquier contrato, suministro, licitación o subasta en que estuviere interesada la Hacienda Pública y aceptare comisiones o porcentajes en dinero u otras dádivas que le ofrecieren los interesados o intermediarios, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si el funcionario o empleado público hubiere sido el que solicitare las comisiones o porcentajes, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo. La disposición del inciso primero, es aplicable a los árbitros, peritos, contadores y demás profesionales, respecto a los actos en que intervinieren por razón de su oficio, así como a los tutores y síndicos y a todo el que en virtud de cualquiera otra actuación legal interviniere en rendiciones de cuentas, particiones, concursos, liquidaciones y actos análogos".

    Es de consignar que los tres ilícitos penales mencionados, no se encuentran consagrados en el listado de delitos señalados en el artículo 294 del Código Procesal Penal, disposición que íntegramente señala: "No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a la indicada en el número dos del artículo 292 de este Código, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, y, además, el delito no haya producido alarma, podrá sustituirse la detención provisional por otra medida cautelar. No procederá la sustitución por otra medida cautelar, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, desordenes públicos agravados, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos".

    2) Respecto del reconocimiento constitucional del principio de legalidad, es de citar el artículo 15 de la Constitución, que literalmente señala: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley". Así, por principio de legalidad se entiende la sujeción y respeto, por parte de las autoridades públicas en su actuación, al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable.

    En ese sentido, esta S. ha sostenido que: "El principio de legalidad rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley, la que lo construye y delimita (...) Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Sin embargo, este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad con todo el ordenamiento jurídico -incluyendo la Constitución- y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación en específico, tal y como lo establece el artículo 172 inc. Cn." (v. gr, sentencia de 14/V/2004, habeas corpus 37-2004).

    Íntimamente ligado al principio de legalidad, se halla el derecho a la seguridad jurídica, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 2 inciso primero de la Constitución, que a la letra dispone: "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos".

    Sobre tal categoría jurídica, esta S., ha sostenido que: "Existen diversas manifestaciones de la seguridad jurídica (...); una de ellas es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más precisamente de los funcionarios que existen en su interior. Estos se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones. Un juez, está obligado a respetar la ley y sobre todo la Constitución al momento de impartir justicia. Sus límites de actuación están determinados por una y otra. Obviar el cumplimiento de una norma o desviar su significado ocasiona de manera directa violación a la Constitución y, con propiedad, a la seguridad jurídica" (resaltado suplido, sentencia de 26/VI/2000, amparo 642-99).

    Además, la seguridad jurídica "es un derecho fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado; pero entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, para que la afectación de la esfera jurídica del gobernado sea válida" (resaltado suplido, sentencia de 21/VII/1998, amparo 62-97).

    Esa sujeción al principio de legalidad y seguridad jurídica, cobra especial relevancia en lo concerniente a la aplicación de límites del derecho de libertad personal de los individuos, pues el artículo 13 inciso primero de la Constitución, señala: "Ningún Órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o prisión si no es de conformidad con la ley (...)"; así, el contenido de dicha norma constitucional conlleva a sostener que para ordenar la restricción al derecho de libertad física de una persona, deben observarse, entre otros aspectos, estrictamente los supuestos, condiciones o requisitos que prevé la normativa secundaria.

    3) Las aludidas categorías jurídicas tienen gran importancia en lo concerniente a la imputación y juzgamiento de las personas por hechos delictuales, ya que ello debe realizarse de conformidad con todas las disposiciones aplicables, ya sea de derecho sustantivo o procesal, y de acuerdo a la presunción de inocencia, señalado en el artículo 12 de la Constitución que dispone: "Toda persona a quien se le impute un delito, se presumiría inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (...)".

    Así, la autoridad jurisdiccional en sus resoluciones debe permitir constatar la observancia de las categorías jurídicas mencionadas, es decir -entre muchas otras-, la legalidad, la presunción de inocencia. En efecto, siendo el principio de legalidad un elemento rector en la actividad de toda autoridad jurisdiccional, y la presunción de inocencia una garantía que se mantiene vigente durante todo el proceso penal, mientras no se compruebe la culpabilidad del procesado, resulta ser que estas deben ser respetadas desde el inicio y durante el desarrollo de todo proceso penal, permitiendo así sostener la viabilidad de la imputación penal misma.

    Y es que, debe reiterarse, la presunción de inocencia y su contenido proteccionista impera desde el inicio y en el transcurso del proceso penal, respecto a todo imputado, incluso del que se encuentra enfrentado una medida cautelar de detención, la cual no supone una pena o medida de seguridad, pero implica al igual que estas una incidencia de limitación en un derecho fundamental de tal importancia como es el de libertad personal.

    Por consiguiente, debe excluirse todo aquello que en dicho procesamiento suponga la transgresión a la citada presunción de inocencia, como podría serlo la configuración misma del procesamiento y restricción del derecho de libertad personal por medio de una medida cautelar con base en el análisis de una acción ilícita, sin que medie probabilidad cierta de responsabilidad en la persona a la cual se le atribuye; de manera que, resultaría contrario a la presunción de inocencia y por tanto inconstitucional la imputación y aplicación de detención provisional basados exclusivamente en un resultado material, sin análisis alguno del soporte concreto de la probable responsabilidad del procesado.

    Desde esa perspectiva trazada, es que, desde el inicio del proceso penal y durante su desarrollo deben incorporarse, entre otros aspectos, elementos relacionados no solamente con la existencia del delito, sino además con la participación delincuencial del procesado, ello, claro está, no de modo definitivo -como se dictamina en la etapa final del proceso-, pero sí con grado cierto de probabilidad.

    De ahí que el requerimiento fiscal producto de una investigación inicial, presentado ante la autoridad jurisdiccional acorde a la presunción de inocencia, debe contener -entre otros elementos-, la relación circunstanciada del hecho delictivo, señalando los elementos objetivos y subjetivos de la infracción que es objeto de persecución, aunado con la individualización de la persona procesada -aunque en principio no se tenga de forma exhaustiva- con indicación de la participación que se le atribuye; asimismo, en el requerimiento deben señalarse los elementos recabados que fundamentan la probabilidad acerca del delito cometido y la responsabilidad de su autor.

    Lo anterior, para efecto de que la autoridad jurisdiccional a quien se le presenta el requerimiento, de acuerdo a los elementos señalados en el mismo, pueda emitir la decisión que considere correspondiente al caso planteado, lo cual, a su vez, permitirá al juzgador darle cumplimiento a la presunción de inocencia.

    En consonancia con lo expuesto, este Tribunal en reiteradas ocasiones y en atención a la presunción de inocencia, se ha referido a la necesidad ineludible de que dentro del proceso penal concurra una mínima actividad probatoria, a efecto de establecer la necesidad de incorporar elementos que evidencien la certeza de la probabilidad de la participación delincuencial, los cuales justifiquen el propio procesamiento penal; pues se ha manifestado: "Desde la óptica procesal, el derecho a la presunción de inocencia se relaciona con lo que esta S. ha dado en denominar mínima actividad probatoria. La mínima actividad probatoria, se refiere a la necesaria existencia, dentro del proceso penal, de un mínimo de elementos probatorios de cargo que involucren al imputado como autor o participe del hecho atribuido. La existencia de ese mínimo de elementos, a los que hemos hecho referencia, permite, por un lado, justificar la tramitación de un proceso penal y por el otro, imponer una condena; contrario sensu, ante la ausencia total de prueba incriminatoria, el juez de lo penal está obligado a proceder a la absolución del imputado" (Resaltado suplido, sentencia de 18/7/2007, hábeas corpus 146-2006).

    4) La mínima actividad probatoria adquiere especial relevancia en la sustanciación del proceso penal al momento de imposición de las denominadas medidas cautelares, pues éstas para estar acordes con, entre otras categorías, la presunción de inocencia, tienen que imponerse mediante resolución motivada, conforme a la existencia de elementos mínimos que evidencien con probabilidad el grado de participación y responsabilidad del imputado.

    Al respecto, refiriéndose siempre a la presunción de inocencia, este Tribunal ha manifestado que tal categoría: "(...) se puede entender que posee tres significados claramente diferenciados: (i) como garantía básica del proceso penal; (ii) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) como regla relativa a la prueba. (...) la presunción o principio de inocencia tiene una especial incidencia en el ámbito de las medidas cautelares, siendo compatible con las mismas siempre que éstas se impongan por medio de una resolución motivada, en la que queden de manifiesto la finalidad perseguida, esto es, el aseguramiento de los fines del proceso. Por ende, para que las medidas cautelares sean compatibles con la presunción o principio de inocencia, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) existencia de indicios racionales de la comisión de un delito que permita sostener que el objeto del proceso no se va a desvanecer; (ii) establecido lo anterior, también es necesario que existan indicios, por lo menos, de la participación en la infracción penal, en alguna de las formas que impliquen responsabilidad y que vuelvan razonablemente probable la culpabilidad del imputado; (iii) que tengan un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el fin del proceso, partiendo de la gravedad del delito, dado que la detención provisional sólo tiene un fin cautelar y no retributivo respecto a una infracción no declarada; y (iv) que su adopción y mantenimiento se conciben como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcional a la consecución de los fines" (resaltado y subrayado suplido, sentencia de 12/4/2007, proceso de Inconstitucionalidad 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 acumulados).

    En vista que dicha jurisprudencia hace alusión a "indicios" es preciso señalar que conforme a ellos se configura un modo de valoración judicial de determinados hechos o circunstancias debidamente acreditados en el proceso que, sin tener por si el carácter delictivo, permiten la deducción de otros que sí lo tienen, así como la participación y responsabilidad en ellos.

    De ese modo, la prueba indiciaria debe cumplir requisitos, como por ejemplo que el propio hecho delictivo esté acreditado por prueba directa, la autoría ha de inferirse de hechos indiciarios plenamente probados y racionalmente conectados con el hecho delictivo, debiendo excluirse las meras sospechas o conjeturas, no deben existir indicios exculpatorios que hagan dudar de la virtualidad incriminatoria del indicio.

    De tal manera, es necesario que los indicios sean hechos acreditados y no meras conjeturas o sospechas, pues no es posible construir certezas sobre simples probabilidades; además, entre los indicios probados y los hechos que se infieren de ellos debe existir un enlace preciso, directo, coherente, lógico y racional; y es que, la falta de concordancia o razonabilidad del enlace entre el indicio y lo deducido de éste, puede producirse por no concurrir lógica o coherencia en la inferencia, así como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado.

    En consecuencia, el respeto a lo dispuesto en los numerales que anteceden debe quedar totalmente evidenciado, entre otros, en las resoluciones dictaminadas por las autoridades jurisdiccionales, por medio de las cuales dan consecución al proceso penal en sus diferentes etapas, pues en ellas deben plasmar la motivación que permita evidenciar que la imputación misma y el juzgamiento de la persona se ejecuta de conformidad a los principios y garantías legales y constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico, en las cuales para la aplicación de medidas cautelares se exige la existencia de una mínima actividad probatoria que permita evidenciar la posibilidad cierta de participación delincuencial del imputado, mínima actividad probatoria en la cual pueden concurrir indicios siempre y cuando estos produzcan tal evidencia de certeza de posibilidad.

    5) En lo que atañe específicamente a la detención provisional, esta S. en reiterada jurisprudencia ha sostenido "(...) la detención provisional es una autentica medida cautelar, por lo que son predicables respecto a ella las siguientes características, todas directamente deducibles de la normativa constitucional -arts. 2,8,11,12,13 y15 Cn.-: a) tienen carácter instrumental; es decir, que están preordenadas, en general, a una decisión definitiva, de la cual aseguran su fructuosidad, esto es, que más que el objetivo de actuar el derecho en su satisfacción, lo tiene en asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva; b) son provisionales, es decir, sus efectos tienen duración limitada, no aspiran a transformarse nunca en definitivos, sino que por su naturaleza están destinados a extinguirse en el momento en que se dicte sentencia o resolución sobre el fondo del asunto; c) son urgentes, pues además de la idea de peligro -entendido en sentido jurídico-, precisa que exista urgencia en sí, pues de no proveer a él rápidamente, son variables y aun revocables, siempre de acuerdo al principio "rebus sic stantibus"; esto es, cabe su modificación en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea por aumento o disminución del "periculum in mora", desaparición del mismo, o disminución del "fumus boni iuris"; d) excepcionalidad en el sentido que la misma sólo puede ordenarse cuando no existan otros medios menos gravosos para la libertad que permitan alcanzar los mismos fines; e) se extinguen a término o a plazo, es decir, que sus efectos se extinguen en el momento en que emana, con fuerza de cosa juzgada, la resolución del asunto principal; f) las resoluciones cautelares no surten efectos de cosa juzgada, pues su especial objeto, su instrumentalidad, su variabilidad y su provisionalidad, excluyen la duración de los efectos de una decisión en que consiste la cosa juzgada" (sentencia de 5/XII/2002, hábeas corpus 12-2002).

    De lo anterior se desprende, específicamente de su carácter instrumental, que la detención provisional se encuentra al servicio de la efectividad del propio proceso penal en cuanto a la investigación que se desarrolle en el mismo y la sentencia definitiva que pueda dictarse; en esa perspectiva, resulta necesario que el proceso en el cual se dicte tal medida cautelar sea sustanciado con observancia a derechos fundamentales; pues en caso contrario, es decir que el proceso se desarrolle de forma contraria a categorías jurídicas constitucionales, resulta contraproducente dictar y mantener en el mismo una detención provisional, ya que de hacerlo con la medida se estaría persiguiendo la operatividad de la investigación y posible sentencia acontecidas en torno a vulneraciones de derechos fundamentales; por tanto, toda detención provisional debe atender a un proceso penal dirimido con respeto a derechos fundamentales.

    Asimismo, y en concordancia a la jurisprudencia citada en los numerales que anteceden, este Tribunal ya ha reiterado que cuando se aplica la medida cautelar de detención provisional, la autoridad jurisdiccional en su resolución debe plasmar los argumentos conforme a los cuales puede evidenciar la configuración de los dos presupuestos para dictar dicha detención provisional, siendo esos presupuestos el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    En efecto, esta S. ha indicado: "En consecuencia, la decisión de cargarle a una persona la medida precautoria más grave, debe especificar los presupuestos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora. Acerca del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, esta Sala ha sostenido que consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del acusado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia de dos especialidades: 1) desde un punto de vista formal se necesita algo más que un indicio racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no sólo que exista constancia del hecho, sino también que el juez tenga "motivos" sobre la "responsabilidad penal" del procesado; es decir, se necesita verificar la existencia de elementos o razones de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permitan concluir, de manera temporal, que el indiciado es con probabilidad autor o participe del hecho delictivo que se le atribuye. 2) Desde un punto de vista material, se precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no de falta. En relación al periculum in mora, este Tribunal ha afirmado que se materializa en el peligro de fuga del enjuiciado, en otras palabras, se trata de la existencia de razones para creer que el imputado intentará evadir los efectos de una eventual condena [y/o entorpecer el propio procedimiento investigativo], por lo que el juez con competencia en materia penal, a fin de no ver frustrados los resultados del proceso, decide coartar la libertad del inculpado", (resaltado suplido, sentencia de 18/IV/2006, hábeas corpus 124-2005).

    Dicho deber de motivación en específico para la detención provisional, como se señaló, ha sido reconocido en los pronunciamientos dictados por esta S. en otros procesos constitucionales, como en el mencionado proceso de Inconstitucionalidad 28-2006 Acumulado, en cuya sentencia definitiva se concluyó que aún respecto a los delitos consignados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, la detención provisional debía estar fundamentada, sin que pudiera existir una aplicación automática de dicha medida cautelar; pues se dispuso: " (...) para imponer la detención, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer la medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 292 del C. Pr. Pn., referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora. Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al fumus boni iuris como al periculum in mora, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, y por otro, la realización de la administración de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente. (...) vale la pena recalcar que la jurisprudencia emitida en el juicio de constitucionalidad sobre actuaciones concretas -hábeas corpus, específicamente-, no se ve alterada por la presente decisión, pues en dichos casos el objeto de control se planteaba desde la aplicación automática de la detención provisional, y su falta de motivación. Aspectos que, en la presente sentencia, se han reiterado como inconstitucionales" (resaltado suplido).

    Con esa perspectiva trazada, esta S. también ha reconocido en específico la necesidad de que concurra la ya mencionada "mínima actividad probatoria" para imponer detención provisional, pues ha manifestado: "(...) que si bien no está facultada para realizar valoraciones de prueba [tal como se relacionó anteriormente en esta sentencia] si lo está para revisar que dentro del proceso penal, específicamente en la decisión judicial mediante la cual se ha decretado la medida cautelar de detención provisional, se haya cumplido con una mínima actividad probatoria para imputar a una persona el cometimiento de un delito -fumus boni iuris-, pues de no existir la misma, la restricción de libertad sufrida por la persona estaría dependiendo de la aplicación de una presunción de culpabilidad, lo cual violaría la presunción de inocencia del favorecido contenida en el artículo 12 inciso de la Constitución y en consecuencia su derecho fundamental de libertad", (resaltado suplido, sentencia de 5/7/2007, hábeas corpus 177-2005).

    Asimismo, puede citarse lo dispuesto sobre este tema en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado: "Para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva [léase en el sistema salvadoreño detención provisional] debe existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso haya participado en el ilícito que se le investiga (...). La sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulado con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas", (sentencia de fecha 21/XI/2007).

    6) Es de agregar, que en cuanto al presupuesto del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, denominado periculum in mora, en la jurisprudencia constitucional se ha dispuesto: "El temor apuntado puede determinarse a partir del examen de criterios objetivos y subjetivos. Los primeros aluden estrictamente al presunto delito cometido, como -entre otros- la gravedad y penalidad del ilícito; los segundos están relacionados a las circunstancias personales del imputado, por ejemplo sus antecedentes, arraigo, imposibilidad de huir al extranjero, su carácter y moralidad"; asimismo, se ha agregado: "(...) una vez que se hayan incorporado al proceso condiciones subjetivas, éstas deben ser analizadas por el juez de la causa, a fin de que queden expuestas las razones por las cuales éstas no alcanzan a desvanecer en el criterio del juzgador las posibilidades de fuga que reportan los criterios objetivos" (resaltado suplido, sentencia de 21/VI/2004, hábeas corpus 171-2003).

    Siempre sobre el periculum in mora, otro punto al cual esta Sala debe referirse es a la denominada "alarma social", elemento que, entre otros muchos, también es utilizado para fundamentar la imposición de la detención provisional.

    Para tal efecto, puede citarse lo manifestado en el mencionado proceso de Inconstitucionalidad 28-2006 Acumulado, pues en este se hace referencia a la alarma social que producen determinados delitos contemplados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, sobre los cuales el legislador ha dispuesto no ser aplicables medidas sustitutivas a la detención provisional; norma que ha criterio de esta S. no es contraria a la Constitución.

    Debe aclararse que si bien en ese catálogo de delitos a los cuales se hace referencia en el proceso de inconstitucionalidad, no se encuentran los atribuidos al favorecido de este hábeas corpus, la cita del proceso de inconstitucionalidad resulta efectiva a fin de evidenciar que dentro del mismo catálogo de delitos comprendidos en la citada disposición procesal penal, en muchos de ellos resulta evidente el impacto social y el acaecimiento de la alarma social, a partir de lo cual se justifica constitucionalmente la prohibición de sustitución de la detención provisional; pero, en cambio en otros delitos ello no es tan palpable, por lo cual la Sala determina que la justificación de la prohibición de conceder medidas distintas a la detención provisional debe atender a la dañosidad que el propio delito ha de causar.

    Todo lo anterior, ha sido oportuno relacionar para que a efecto de esta sentencia, se logre diferenciar el marco y grado de motivación integral que debe contener la resolución que disponga la imposición de la detención provisional en aquellos delitos sobre los cuales no recaiga la prohibición en comento.

    Determinado lo anterior, es de señalar que en el proceso de inconstitucionalidad 28-2006 acumulado, esta S. expresó que era constitucionalmente válido argumentar que la detención provisional se vuelve necesaria en los delitos mencionados en el inc. 2º del art. 294 del C. Pr. Pn., pues por su impacto social dañino, ellos provocan alarma social y el riesgo de fuga u obstaculización del proceso penal, por lo mismo, es mayor que en el resto de infracciones; ya que, para este Tribunal "si como consecuencia de una ponderación en abstracto realizada por el Legislativo, éste determina que en ciertos casos se presenta de manera más intensa los elementos que integran el presupuesto del periculum in mora -como el riesgo de fuga, el de obstaculización de la investigación o la "alarma social"-, puede establecer excepciones a la sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares, dándole prevalencia a la garantía de eficacia del proceso penal frente a la presunción o principio de inocencia y la libertad del imputado" (resaltado suplido).

    Asimismo, esta S. señaló: "Del análisis de la disposición impugnada [artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal] pueden advertirse tres categorías de delitos en los cuales el legislador ha prescrito la no sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares: (i) homicidio simple y agravado, secuestro, robo agravado y extorsión, los cuales tienen como denominador común que son ataques a bienes jurídicos que se encuentran entre los más importantes de la persona humana: vida, libertad personal, propiedad; (ii) defraudación a la economía pública, comercio de personas, tráfico ilegal de personas y trata de personas, así como los delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y en la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos, que son delitos realizados por estructuras de crimen organizado, que plantean al Estado un reto mayor en cuanto a su persecución y combate, que el resto; (iii) delitos contra la libertad sexual, que al ser usado como una categoría genérica comprende tanto ataques graves a uno de los bienes jurídicos más importantes de la persona, como conductas que no encajan en tal categoría, v. gr., el art. 171 del C. Pn. Desde la perspectiva de un análisis abstracto, propio del proceso de inconstitucionalidad, es atendible la ponderación realizada por el Legislativo respecto de las categorías precisas".

    Sin embargo, la Sala agregó: "Respecto de los delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, así como los delitos contenidos en la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos y los delitos contra la libertad sexual, es preciso hacer algunas consideraciones en particular; pues, dada la amplitud de su consideración se contemplan conductas que aparecen como justificantes de la ponderación realizada por la autoridad emisora del art. 294 inc. 2º -como el delito de agresión sexual en menor o incapaz- y otras que no lo son. En efecto, respecto de la categoría que comprende, de manera genérica, los delitos contra la libertad sexual, los delitos relativos a las drogas y los delitos relacionadas con el lavado de dinero y otros activos, no puede hacerse un juicio completo sobre su constitucionalidad, pues dependerá de la dañosidad del mismo, su comprensión dentro de la justificación mencionada o no y encontrar en ellos la ponderación realizada por el Legislativo. Un criterio para delimitar objetivamente la anterior consideración, se encuentra en la distinción legislativa contenida en el art. 18 Pn., en tanto que los delitos se clasifican en graves y menos graves, según su penalidad. En ese sentido, y siendo que la ponderación legislativa se justifica en la dañosidad de las conductas punibles, debe interpretarse que la misma opera solamente respecto de los delitos relativos a la libertad sexual, los contenidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los previstos en la Ley contra el Lavado de Dinero y Otros Activos, que sean considerados graves, en integración con el art. 18 del Código Penal". (resaltado suplido).

    De lo relacionado puede desprenderse que aún en el conjunto de delitos contemplados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, respecto a algunos, en principio no es posible inferir per se la justificación dada por el legislativo, respecto a la mayor concurrencia de impacto social dañino y la producción de alarma social, de ahí que la Sala señale que en esos ilícitos "dependerá de la dañosidad del mismo, su comprensión dentro de la justificación mencionada o no y encontrar en ellos la ponderación realizada por el Legislativo".

    Con esa perspectiva, en relación a los delitos del artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, en los cuales en principio no es posible inferir evidentemente la justificación dada por el legislativo, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia la Sala ha señalado que un criterio objetivo para determinarla es la consideración de la gravedad del delito con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, es decir la penalidad contemplada superior a tres años de prisión.

    Todo lo anterior ha sido dispuesto para el catálogo de delitos contemplados en la citada disposición procesal penal sobre los cuales existe la prohibición de sustituir la detención provisional debidamente fundamentada en los presupuestos respectivos.

    Ahora bien, en el marco jurídico normativo existen una serie de delitos que no se encuentran comprendidos en el catálogo del artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, ilícitos excluidos aún cuando constituyen delitos graves -como por ejemplo los adjudicados al señor H.C.-, pues superan los tres años de prisión; ello supone, siguiendo el análisis jurisprudencial, que no obstante ser delitos graves, es menor la dañosidad y alarma social que se entiende, en abstracto, pudieran producir, por lo cual no se ha señalado la prohibición de sustitución de la detención provisional.

    En consecuencia es dable afirmar, que en los delitos graves -de acuerdo al artículo 18 del Código Penal- no contemplados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, el mero hecho de que superen los tres años de prisión, no supone la configuración de una dañosidad y alarma social por las cuales inicialmente se presuma imposible la sustitución de la detención provisional.

    Por tanto, para tener por acaecida la alarma social en un delito no contemplado en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, es necesario que la autoridad jurisdiccional respectiva al momento de imponer detención provisional y dilucidar imposible su sustitución, considere en conjunto, es decir de forma integral, entre otros aspectos, tanto la gravedad por su penalidad, como el propio impacto social generado en el caso concreto por el ilícito mismo perpetrado, que permita evidenciar la concurrencia de dañosidad que repercute en la inseguridad misma de la sociedad al dejar en libertad al imputado, evidenciando a su vez que ello perturbaría realmente el orden público y, desde luego, la terminación efectiva del proceso penal respectivo.

    1. en referencia a ello, lo concebido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "La Comisión reconoce que en circunstancias excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios de orden público que la liberación del imputado podría ocasionar", (resaltado suplido, Informe 2/97).

      De tal forma, será la autoridad jurisdiccional correspondiente en cada proceso penal quien en los delitos graves excluidos de la prohibición de sustitución de la detención provisional, al momento de aplicar detención provisional infiriendo que no es posible sustituir dicha medida por considerar la concurrencia de "alarma social", deberá plasmar en su resolución la motivación en que se expliciten los aspectos aludidos, conforme a los cuales se evidencien concretamente las razones por las que se tiene por acaecida la alarma social; en tanto que de no ser así, se desconocería la presunción de inocencia, pues, se reitera, esta categoría es aplicable para todo imputado en el proceso penal, y conforme a ella se debe de consignar una motivación suficiente que evidencie la concurrencia de los presupuestos respectivos para imponer la detención provisional, referidos tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora.

      VII- Expuestas las anteriores consideraciones normativas, jurídicas, y jurisprudenciales, es procedente realizar el enjuiciamiento constitucional de fondo, el cual está orientado a determinar: 1°) Si la detención provisional del favorecido ha sido impuesta conforme a una resolución motivada, en la cual se expliciten las razones para considerar que se configuran los presupuestos del fumus boni iuris y periculum in mora, y se advierta la mínima actividad probatoria; y 2°) si la incorporación al proceso penal de lo dicho por un informante anónimo, que supuestamente cimienta la detención provisional respecto al delito de Negociaciones Ilícitas, contraría el derecho de defensa e incide inconstitucionalmente en la amenaza de restricción del derecho de libertad personal del citado procesado.

      1. ) Sobre la motivación de la detención provisional en cuanto a los presupuestos para decretarla y la mínima actividad probatoria, se retomaran ciertos aspectos del proceso penal (1), luego se analizará lo atinente al fumus buni iuris (2), para luego examinar lo referente al periculum in mora (3); a efecto, de concretar la constitucionalidad o no de dicha medida cautelar, respecto a los mencionados presupuestos (4).

      Así se tiene:

      1) De acuerdo al considerando V de la presente resolución, se relacionaron pasajes del proceso penal instruido contra el señor R.A.H.C., conforme a los cuales se ha podido constatar los siguiente:

    2. La representación fiscal en el requerimiento:

      A.1) Señaló que el señor R.A.H.C. era el gerente de la empresa Global Cargo contratada por CEPA para la recepción, manejo, administración y expedición de la mercadería de importación en la terminal de carga del AIES.

      A.2) Como parte de sus argumentos para fundamentar la concurrencia de Contrabando de Mercaderías en relación al señor R.A.H.C., se alude a entrevistas de diferentes personas, entre estas:

      M.R., O.B., M.A.H.T., I.C.C.B., ubican al señor H.C. despachando mercadería.

      J.M.Á.R., montacarguista de la terminal de carga, declaró que en ocasiones H.C. llevaba documentos relacionados con la mercadería que despachaba; en igual sentido, señala I.C.C.B., agente de la PNC destacado en la terminal de carga.

      O.R.B.A. declara que H.C. en ocasiones, cuando despachaba mercadería, llevaba controles de carga respecto a los cuales solicitaba se agilizaran los trámites, controles que no llevaban los pasos normales.

      G.P. declaró que en cuanto a los faltantes de mercadería no recibió información alguna de este hecho de parte de Global Cargo y específicamente del Ingeniero R.H.; sin embargo, a la vez declara que éste lo sorprendió en su buena fe, porque nunca le informó que en determinados informes le mandaba detalle de las mercancías no encontradas en bodega; el mismo declarante manifestó que pidió información sobre la mercadería en estado de abandono a H.C. y recibió información, pero luego le dijo que respondiera por dicha mercadería pero nunca recibió respuesta.

      Q.V. y G.C. exponen que R.H. era el encargado, de parte de Global Cargo, del manejo de la mercadería en estado de abandono en la terminal de carga.

      A partir de de las declaraciones, aunado al procedimiento respectivo para la expedición de mercadería, la fiscalía sostiene que H.C. despachaba mercadería, teniendo en su poder documentación que no cumplía los pasos regulares de tal procedimiento.

      A.3) Respecto al delito de Negociaciones Ilícitas, la fiscalía señala otra serie de elementos:

      El informante anónimo, que no quiso ser identificado por temor, declaró vía telefónica que H.C. en el período que fungió como jefe de la Terminal de Carga de CEPA, trabajó en las bases de la licitación que ganó Global Cargo, dando el primero a la segunda las especificaciones técnicas de la propuesta, para conseguir la licitación.

      La señora R.L.T. de G. señaló que el señor H.C. mientras trabajaba directamente para CEPA solicitó la contratación de personal para los servicios de recepción, manejo, custodia, almacenaje y expedición de carga de importación, y fue el encargado de revisar y aprobar las bases para la licitación.

      De tal forma, para la fiscalía, el señor H.C. cuando era empleado de CEPA intervino en la licitación de servicios de personal para la recepción, manejo, custodia, almacenaje y expedición de carga o mercadería de importación en la Terminal de Carga del Aeropuerto internacional de El Salvador, que posteriormente fue adjudicado a la empresa Global Cargo S. A. de C.V., respecto a la cual fungió luego como gerente, de manera que favoreció a esta empresa en su trabajo anterior aceptando como dádiva su nuevo empleo.

      Así, según la representación fiscal, fungiendo H.C. con posterioridad como gerente de Global Cargo, más lo declarado, se corroboraba lo dicho por el informante anónimo.

      A.4) En cuanto al delito de Ocultamiento de Información, la fiscalía señaló como elementos los siguientes:

      Las copias de los controles de carga se encontraban bajo la custodia de Global Cargo, específicamente junto con otra persona, eran responsabilidad del señor H.C.; sin embargo, cuando se procedió a auditoria, con el fin de ubicar las copias de los controles de carga, no se encontraron en los archivos de Global Cargo.

      Así, para la representación fiscal el retiro de mercadería, el dominio de documentos que no pasaban el control, junto con el desaparecimiento de documentación, fundamentaban la participación del señor H.C..

    3. La Jueza de Paz en el acta de Audiencia Inicial:

      B.1) Relacionó la exposición y los elementos de la representación fiscal, atendiendo a su requerimiento, diligencias de investigación y alegatos formulados.

      Como parte de los argumentos, la representación fiscal enfatizó diversas circunstancias: el señor H.C. laboró para CEPA y participó en las bases de licitación que ganó la empresa Global Cargo, de la cual posteriormente laboró como gerente, inclusive, había participado en la adjudicación, según una pieza del expediente del proceso penal; durante su gestión como gerente de Global Cargo se configuran las irregularidades en la recepción y expedición de mercaderías; por las características de temporalidad los ilícitos no podían realizarse sin colaboración de eslabones con la finalidad de evadir impuestos; empleados de la empresa reconocen que H.C. tenía control de la situación y entregaba mercaderías evadiendo control.

      B.2) Respecto al delito de Negociaciones Ilícitas, la Jueza de Paz descartó la configuración de este ilícito y dictó sobreseimiento.

      En ese sentido, consideró que el informante anónimo, que relacionaba a H.C. con dicho delito, no constituía una entrevista a la cual se le pudiese dar credibilidad, pues no se conocía su identificación, la cual era necesaria conocer, ya que aún en los testigos protegidos la autoridad juzgadora conocía su identidad.

      Además, lo dicho por el informante no tenía soporte, ya que en la documentación presentada por la fiscalía, referida al proceso de licitación que luego obtuvo Global Cargo, no constaba que H.C. hubiera tenido poder decisorio para adjudicar la licitación a dicha empresa, o para facilitarla o forzarla; en consecuencia, lo que existía era un presunción por el hecho de que H.C. había sido contratado posteriormente por la empresa Global Cargo.

      B.3) Sobre el delito de Agrupaciones Ilícitas, la Jueza de Paz también descarta la configuración de ese ilícito y dictó sobreseimiento; ello, en síntesis, por considerar que no existían elementos para tener por acaecido dicho ilícito penal.

      B.4) Finalmente en cuanto al delito de Contrabando de Mercaderías, la Jueza de Paz señaló que los hechos no se adecuaban al literal "b", sino únicamente al literal "c" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; no obstante, al final de su resolución y sin consideración jurídica alguna decreta instrucción formal por dicho delito en relación a ambos literales.

      Determinó que existía probabilidad de participación de los procesados, entre estos H.C., de acuerdo al cuadro fáctico presentado por la representación fiscal y su requerimiento; así, hizo alusión a los elementos aportados respecto a los controles de carga irregulares con los cuales se retiraba la mercadería, el estado de abandono de mercadería, la cual no se encontraba en bodega y había sido retirada sin pagar los impuestos. Agregó, que por la ocupación de R.A.H. tanto en la jefatura en la terminal de carga como gerente de Global Cargo, tuvo que tener conocimiento de las situaciones anómalas e ilegales que se cometían.

      B.5) Sobre la medida cautelar, aplicó medidas sustitutivas a la detención provisional, porque, consideró: no había posibilidad de que el procesado incidiera negativamente en la investigación, ya que los testigos habían declarado y por su cargo y nivel de instrucción, difícilmente podrían ser intimidados; los delitos se comprobaban primordialmente con prueba documental, la cual ya estaba incorporada al proceso; y se había comprobado los arraigos familiares y laborales.

    4. La Jueza de Instrucción al recibir el proceso penal:

      C.1) Aludió a los elementos aportados por la fiscalía, de acuerdo al requerimiento y diligencias de investigación, y lo dispuesto por la Jueza de Paz.

      C.2) Resolvió en igual sentido que la Jueza de Paz, por considerar que la representación fiscal había presentado la debida documentación para determinar la participación de los imputados, entre estos el señor H.C., en los ilícitos señalados por la Jueza de Paz.

      C.3) Ratificó las medidas sustitutivas a la detención provisional, por considerar que: el procesado no trataría de evadir la acción de la justicia o su responsabilidad, ni de obstruir actos concretos en la investigación; los delitos no se encontraban comprendidos en el catálogo de delitos sobre los cuales había prohibición de sustitución de la detención; se había comprobado arraigo familiar, laboral y domiciliar.

    5. La Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, en resolución dictada en recurso de apelación contra la resolución de la Jueza de Paz:

      D.1) Relacionó los argumentos planteados tanto por la representación fiscal como por la Jueza de Paz en su resolución.

      D.2) Afirmó que en la resolución de la Jueza de Paz se consignaban los elementos para determinar la concurrencia y participación delincuencial del procesado en los delitos de Contrabando de Mercaderías, Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información.

      D.3) Confirmó el sobreseimiento por el delito de Agrupaciones Ilícitas.

      D.4) Revocó el sobreseimiento por el delito de Negociaciones Ilícitas y dictó instrucción formal respecto al mismo.

      En efecto, expuso que en las diligencias iniciales de investigación existían los suficientes elementos de convicción o prueba embrionaria para determinar la existencia y participación delincuencial del procesado en dicho ilícito; elementos que, posteriormente, se robustecerían con la investigación.

      D.5) Revocó las medidas sustitutivas aplicadas por la Jueza de Paz y aplicó detención provisional por considerar que existía peligro de fuga y no se cumplían con los requisitos del 294 para sustituir la detención provisional, en virtud de que: el procesado no estaba sometido a otras medidas cautelares, no se podía creer razonablemente que no trataría de sustraerse de la acción de la justicia y los delitos habían producido alarma social.

    6. La Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, al planteársele el recurso de revocatoria contra su decisión emitida en apelación, reitera que no podía creerse razonablemente que los imputados no tratarían de sustraerse de la justicia, y que los delitos produjeron alarma social; y expresamente determina que la "aplicación automática de la detención provisional que presupone lo dispuesto en el artículo 294 del Código Procesal Penal" no atenta contra la presunción de inocencia.

      2) A partir de lo reseñado, esta Sala advierte lo siguiente:

      2.1) Desde el inicio en el requerimiento, en lo que atañe al delito de Contrabando de Mercaderías, la representación fiscal determina la comprobación de las irregularidades del despacho de mercadería en CEPA, pues, según documentación presentada, se extraía sin documentación legal y sin el pago de impuesto, incluso mercadería caída en estado de abandono, no aparecía en bodega cuando se necesitaba su ubicación.

      Asimismo, y específicamente en lo que atañe al señor H.C., la representación fiscal fundamentó la imputación con una serie de declaraciones de personas, las cuales ubicaban a dicho señor despachando mercaderías y teniendo en su poder documentos relacionados con dicho despacho; incluso, la representación fiscal ofrece la declaración de un testigo que manifiesta que el señor H.C. poseía controles de carga que no llevaban los pasos normales para el despacho de mercadería, y pedía la agilización de los trámites.

      Ahora bien, en vista que se hizo alusión a que los indicios presentados no podrían ser contradictorios, esta S. debe señalar que la declaración realizada por el señor G.P. no permite advertir las razones para fundamentar la participación delincuencial de favorecido; pues con dicha declaración se pretende señalar que el favorecido omitía reportar la mercadería caída en estado de abandono y que sorprendió en su buena fe al declarante, aun cuando éste señala que el señor H.C. sí lo informaba documentalmente, pero nunca le dijo que le daba esa información.

      De tal manera, retomando las consideraciones respecto a la necesidad de la concurrencia de elementos que consistentemente fundamenten no sólo el cuerpo del delito sino la probabilidad positiva de participación delincuencial; dicha declaración, por lo anotado, no podría calificarse como actividad probatoria que sustente la imputación, pues la propia declaración resulta contradictoria de acuerdo a lo que se quiere comprobar con ella.

      No obstante, aún cuando de acuerdo a lo relacionado por la propia representación fiscal, resulte contradictoria la mencionada declaración, se advierte que ésta no erradica la existencia de los otros elementos aportados por la representación, conforme a los cuales fundamentaron la participación delincuencial del favorecido en el ilícito atribuido.

      La Jueza de Paz, en resolución de audiencia inicial, hizo referencia a los elementos aportados por la representación fiscal desde su requerimiento y diligencias iniciales de investigación; así, con fundamento en los mismos, dicha autoridad consideró que existían los elementos suficientes para considerar que se configuraba el hecho delictivo y la participación en el mismo del señor H.C..

      En igual sentido, la Jueza de Instrucción dictó su resolución; y, por su parte, la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de S.V., también reafirmó que existían los elementos suficientes para decretar instrucción formal por dicho ilícito penal.

      En esa perspectiva trazada, se constata que desde la presentación del requerimiento fiscal, fueron expuestos y aportados elementos que, según la representación fiscal, permitían tener por acaecido el ilícito de contrabando de mercaderías y la participación delincuencial del señor H.C.; elementos que fueron considerados, conforme a las resoluciones respectivas, por las diferentes autoridades juzgadoras que han conocido del proceso penal.

      Así, a partir de esos elementos, las diversas autoridades realizaron el juicio de valoración que les corresponde, motivando sus resoluciones en dichos elementos, para determinar tanto la existencia del delito como la participación delincuencial del procesado.

      Por tanto, es de afirmar, que respecto al ilícito de Contrabando de Mercaderías atribuido al favorecido de este hábeas corpus, se ha incorporado dentro del proceso penal, una serie de elementos -excluyendo la declaración del señor G.P. en los términos apuntados-, que han permitido fundamentar la existencia del delito y participación delincuencial de aquél, conforme a los cuales las autoridades han cimentado sus resoluciones, que explica el porqué de sus fallos.

      En ese sentido, es dable afirmar que respecto al delito de contrabando de mercaderías, se ha cimentado el fumus boni iuris con una mínima actividad probatoria incorporada al proceso penal y valorada por las diferentes autoridades jurisdiccionales, fundamentando así sus resoluciones.

      Ahora bien, es procedente advertirle a la Jueza de Paz, mayor precisión al momento de establecer los delitos atribuidos, pues, como se anotó al principio mencionó que se configuraba Contrabando de Mercaderías del artículo 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, únicamente por la letra "b", que señala "Constituyen delito de contrabando de mercaderías (...) b) la introducción de mercancías gravadas al territorio nacional o la salido del mismo por lugares no habilitados legalmente para ello"; sin embargo, luego dicha juez decretó instrucción formal por la citada letra y además la "c", la cual señala "Constituyen delito de contrabando de mercaderías (...) La ocultación de mercancías al momento de su ingreso o salida del país por las aduanas o cualquier otra forma que pueda reputarse como clandestina, de manera que las mismas se sustraigan del control aduanero".

      Lo anterior, no modifica la motivación del fumus boni iuris respecto al delito de Contrabando de Mercaderías, pues las otras autoridades jurisdiccionales, de instrucción y de segunda instancia, determinaron, según su juicio valorativo, la existencia del ilícito y la probable participación del favorecido respecto a las letras b y c señaladas en el artículo 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, decretando instrucción formal al respecto.

      2.2) En lo que atañe al delito de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, de acuerdo a lo consignado en el requerimiento, se advierte que aunado a la extracción irregular de la mercadería, los elementos que vinculan al señor H.C. con el despacho de la misma y tenencia de documentación que no cumplía los pasos del procedimiento respectivo, la representación fiscal fundamenta el citado ilícito en que el señor H.C. fungía como gerente de la empresa Global Cargo, a partir de lo cual, junto con otro sujeto, tenía como responsabilidad la custodia de las copias de los controles de carga que constataban el despacho de mercadería, los cuales no pudieron ser ubicados en los registros respectivos, por no encontrarse en estos.

      Ese desaparecimiento de las copias de los controles de carga, más los elementos apuntados, permitieron a la representación fiscal fundamentar su requerimiento, a cuyo contenido, como se dijo, hicieron referencia las diferentes autoridades juzgadoras fundamentando su decisión.

      En ese orden de ideas, también es de aseverar que sobre el delito de Ocultamiento de Información sí se ha incorporado una mínima actividad probatoria que ha servido de soporte para la determinación del ilícito y probable participación del procesado, conforme a las cuales en sus respectivas resoluciones las autoridades jurisdiccionales han fundamentado el fumus boni iuris.

      2.3) Respecto al delito de Negociaciones Ilícitas, la representación fiscal fundamentó la participación del favorecido en: lo dicho vía telefónica por el informante anónimo, la declaración de la señora R.L.T., el hecho de que el señor H.C. primero fungió como empleado de CEPA y posteriormente de trabajar en bases de licitación de servicios, que ganó Global Cargo, obtuvo el cargo de gerente de dicha empresa; porque las irregularidades se habían dado en dicho período; porque otra persona vinculada con la extracción de mercadería irregular había sido miembro en el proceso de licitación de la comisión de ofertas, quien era el encargado de verificar a Global Cargo en cuanto a darle seguimiento a la mercadería caída en abandono juntamente con el favorecido, cuando éste ya fungía como Gerente de Global Cargo.

      En ese sentido, la fiscalía hizo ver, según su criterio, la manipulación de la licitación por parte del señor H.C., para favorecer a la empresa Global Cargo, obteniendo a cambio su trabajo en dicha empresa.

      Por su parte, la Jueza de Paz al realizar la configuración de este ilícito y la participación delincuencial del señor H.C., restó valor al informante telefónico anónimo, pues no había sido identificado y, además, no se había comprobado su dicho.

      En efecto, la autoridad jurisdiccional consideró que conforme a la documentación presentada por la propia fiscalía no se advertía que H.C. tenía posición para decidir la adjudicación de la licitación a la empresa Global Cargo, o para facilitar o forzar igual circunstancia; por lo cual dictó sobreseimiento definitivo respecto a ese delito. La Jueza de Instrucción no hizo alusión a la configuración de dicho ilícito.

      Posteriormente, la Cámara de la Tercera Sección del Centro, vía apelación, revocó el sobreseimiento dictado por la Jueza de Paz respecto al delito de Negociaciones ilícitas, y para tal efecto manifestó que en las diligencias de investigación existían los suficientes elementos de convicción o prueba embrionaria para fallar en ese sentido.

      Así las cosas, a partir de lo relacionado se advierte que la fiscalía relacionó los elementos aportados para la configuración de la Negociación Ilícita y participación delincuencial del favorecido; elementos que, conforme al juicio valorativo de la Jueza de Paz, no permitían determinar tal circunstancia, por considerar que no se lograba establecer con probabilidad positiva que el imputado hubiere decidido a quien adjudicarle la licitación, o bien facilitarla o forzarla a favor de la empresa Global Cargo, pues el mismo, si bien había participado en el proceso de elaboración de las bases de licitación, no tuvo poder decisorio en la misma.

      Sobre ello, debe destacarse que conforme a la misma declaración de la mencionada señora R.L.T., relacionada por la representación fiscal y en esta resolución según el considerando V, se señala que efectivamente el señor H.C. fue el encargado de revisar y aprobar las bases de la licitación, pero que en la Comisión Evaluadora de Ofertas no participó dicho señor, pues ya no trabajaba en CEPA.

      Así, dada la competencia de la autoridad jurisdiccional de determinar si los elementos presentados permiten establecer con probabilidad la existencia del delito y la participación delincuencial, resulta que a partir de lo valorado por la Jueza de Paz en resolución de audiencia inicial, se denota que el fumus boni iuris respecto al delito de Negociaciones Ilícitas atribuido al señor H.C. fue desvanecido.

      Tal desvanecimiento, según se denota de la resolución de la Cámara en apelación, no fue contrarrestado, pues esta autoridad de instancia se limitó a consignar que en el requerimiento existían los suficientes elementos para decretar sobre el citado delito instrucción formal; es decir, la Cámara no realizó motivación alguna sobre lo manifestado por la Jueza de Paz, a efecto de evidenciar el juicio valorativo realizado que permitía cambiar el fallo dado por la autoridad inferior en grado.

      Y es que, debe tenerse presente, en un fallo de segunda instancia, vía recurso, en el cual se modifica un juicio valorativo realizado por una autoridad inferior en grado, es necesario que la autoridad superior explicite los motivos que lo llevan a revocar la decisión impugnada, señalando no sólo los elementos en que se fundamenta, sino porqué el juicio valorativo del inferior es equívoco; esto, a efecto de salvaguardar el deber de motivación y derecho de defensa de los justiciables, pues sólo así, se tendrán claras la razones del cambio de decisión.

      En el caso concreto, la Cámara no explicitó las razones del porqué consideraba que el razonamiento hecho por la jueza de paz le resultaba insostenible, no evidenció la inconsistencia del razonamiento, limitándose, como se apuntó, a señalar que en el requerimiento existían elementos suficientes.

      En esa perspectiva, a partir del fallo de la jueza de paz sobre el delito de negociaciones ilícitas, sobre el cual no tuvo diferencia lo resuelto por la autoridad de instrucción, y la omisión en la motivación de la Cámara para evidenciar las razones del cambio de decisión; es de afirmar que no se logra constatar las razones de configuración del fumus boni iuris con la correspondiente mínima actividad probatoria respecto al delito de Negociaciones Ilícitas atribuido al favorecido.

      2.4) En la perspectiva trazada, debe afirmarse que respecto a la detención provisional decretada contra el señor H.C. por el delito de Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, no se advierte la inconstitucionalidad planteada en la pretensión, pues tal medida cautelar se advierte fundamentada por autoridad jurisdiccional con el acompañamiento de la correspondiente mínima actividad probatoria.

      Ahora bien, sobre el delito de Negociaciones Ilícitas y la detención provisional decretada al respecto, se advierte inconstitucionalidad, pues la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, inobservó el deber de motivación, pues no consignó las razones del porqué modificó el fallo de la Jueza de Paz, y consecuentemente no evidencia las razones del porqué infería con probabilidad positiva, la configuración del delito y participación delincuencial del procesado; lo cual, en atención a las consideraciones jurídicas expuestas, resulta contrario a la legalidad, seguridad jurídica, presunción de inocencia y derecho de defensa, en relación a la libertad personal del favorecido.

      3) En lo pertinente al periculum in mora, debe considerarse que para tenerlo por configurado, la Cámara de la Tercera Sección del Centro estableció que no podía sostenerse que el favorecido no se daría a la fuga, sin emitir exposición alguna respecto a los supuestos arraigos que la Jueza de Paz tuvo por comprobados; es decir, no existe argumento de la Cámara que explicite las razones por las cuales infirió que no era posible desvanecer el riesgo de fuga del procesado, aun cuando en el proceso penal se había consignado la existencia de comprobación de arraigos; al respecto, debe tenerse presente que, como se manifestó en las consideraciones jurídicas, cuando se incorporan datos subjetivos del procesado es ineludible establecer el porqué estos no logran desvanecer el peligro de fuga.

      Asimismo, debe citarse el hecho que estamos en presencia del juzgamiento de delitos sobre los cuales en principio es posible que la autoridad a cargo aplique medidas sustitutivas a la detención provisional, pues aún cuando son delitos graves el legislador no los consignó en el catálogo de delitos en los cuales hay prohibición de sustitución de la detención provisional.

      En ese sentido, si bien la Cámara relacionó que eran delitos graves, ese elemento aunado a la comprobación de arraigos, no podía constituir un dato aislado para determinar la inevitable imposición de la detención provisional, pues en vista de los otros elementos incorporados al proceso, como los arraigos, estos junto con la gravedad de los delitos debieron ser analizados integralmente por la citada autoridad de segunda instancia, lo cual ésta omitió realizar.

      Además, la propia Jueza de Paz descartó la posibilidad de que se incidiera en la investigación, pues consideró que no era probable que los testigos cambiaran sus declaraciones y que la mayoría de elementos se encontraban incorporados al proceso; es decir, se aducía la existencia de otros elementos para desvanecer la concurrencia del periculum in mora, ante lo cual la Cámara no realiza análisis integral alguno, pues tampoco argumenta al respecto.

      Por otra parte, la Cámara adujo que los delitos provocaban alarma social, sin consignar argumentación alguna en que cimentara la concurrencia de dicha alarma social, conforme a la cual pudiese evidenciar que dejar en libertad al procesado pondría en riesgo el orden público, creando inseguridad.

      En consecuencia, en la resolución emitida por la Cámara no existe fundamentación de los elementos para evidenciar la concurrencia del periculum in mora en relación al favorecido del presente proceso constitucional.

      Además, se ha advertido que la Cámara aduce que el artículo 294 del Código Procesal Penal supone "una aplicación automática" de la detención provisional, lo cual es incorrecto, pues como lo ha establecido esta S. no existen aplicaciones automáticas de la detención provisional, pues su imposición siempre debe estar precedida de motivación suficiente que evidencie la configuración de los presupuestos para decretarla.

      Por tanto, se constata que la detención provisional decretada contra el señor R.A.H.C., no cuenta con motivación conforme a la cual se hayan expresado las razones para establecer la configuración del periculum in mora; lo cual, de acuerdo a las consideraciones jurídicas esbozadas, vulnera legalidad, seguridad jurídica, presunción de inocencia, deber de motivación, derecho de defensa, con incidencia directa en el derecho de libertad personal del señor H.C..

      4) Determinado todo lo que antecede, resulta que se ha advertido que la detención provisional del señor H.C., en cuanto al presupuesto del fumus boni iuris, está fundamentada con la incorporación de mínima actividad probatoria, en lo que atañe a los delitos de Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información.

      Sin embargo, a su vez se ha advertido que en lo en lo referente al delito de Negociaciones Ilícitas no se tiene por motivado el presupuesto del fumus boni iuris para decretar la citada medida cautelar; asimismo, respecto a los tres ilícitos mencionados, se ha constatado la omisión de motivación del presupuesto del periculum in mora para soportar la imposición de dicha medida cautelar.

      Estos dos últimos puntos mencionados, se traducen en la advertencia de contrariedad con la Constitución de la medida cautelar impuesta al señor H.C.; esto, aunado a que la Jueza de Paz y de Instrucción aun cuando prosiguieron con el proceso respecto a los delitos donde se ha motivado el fumus boni iuris, aplicaron medidas sustitutivas a la detención provisional, permite afirmar que, como consecuencia directa de las inconstitucionalidades advertidas, es procedente ordenar se haga cesar la medida cautelar impuesta al favorecido y las órdenes de captura giradas en su contra en virtud de la resolución dictada en apelación por la Cámara de la Tercera Sección del Centro.

      Ante esta decisión, debe repararse en que cuando en un hábeas corpus se determina que ha existido vulneración de índole constitucional respecto a actuaciones u omisiones ocurridas en un proceso penal con incidencia en el derecho de libertad personal, los efectos de la sentencia emitida en el primer proceso están orientados a hacer cesar dentro del proceso penal la violación advertida, a fin de que al imputado se le instaure en su derecho de libertad personal.

      Sin embargo, tal reparación opera siempre y cuando al momento de dictarse sentencia en el hábeas corpus, la situación jurídica del imputado todavía depende de la medida cautelar inconstitucional, pues si ya no depende de dicha medida variándose los elementos por los cuales se advirtió la inconstitucionalidad, la sentencia pronunciada en el hábeas corpus tiene efectos exclusivamente declarativos; consideración que deberá tener presente las autoridades jurisdiccional conocedoras del proceso penal instruido contra el favorecido.

      Es decir, este pronunciamiento no es óbice para que las autoridades a cargo de la tramitación del proceso penal puedan, con fundamento legal y constitucional, emitir futuras resoluciones a efecto de garantizar los resultados del proceso penal instruido.

      1. ) Finalmente, sólo resta por analizar si la incorporación al proceso penal de lo dicho por un informante anónimo, contraría el derecho de defensa del procesado; ante ello, es de reparar en lo siguiente:

      1) La representación fiscal en su requerimiento respecto al delito de Negociaciones Ilícitas, argumentó la existencia de dicho informante anónimo vía telefónica e incorporó el acta donde constaba tal declaración, según la cual el señor H.C. había proporcionado las especificaciones técnicas a Global Cargo para obtener la licitación; a la vez, la fiscalía determinó que la información recibida anónimamente vía telefónica había sido corroborada con las indagaciones realizadas.

      Es decir, a partir de lo manifestado y valorado por la representación fiscal, se infiere que el soporte concreto del delito de Negociaciones Ilícitas atribuido al favorecido, no lo constituye lo dicho por el informante anónimo vía telefónica, sino lo recabado mediante la investigación realizada; de manera que, se desprende que lo dicho por el informante anónimo, fue utilizado como una sospecha a partir de la cual se recabó información palpable a efecto de confirmar la información.

      No obstante, como se relacionó, la Jueza de Paz determinó que los elementos propuestos por la representación fiscal no permitían configurar el ilícito de Negociaciones Ilícitas y la participación del favorecido; de manera que, la jueza no tuvo por confirmado el dicho del informante anónimo. Además, la misma autoridad dispuso que tal elemento no podía fundamentar la imputación, pues se desconocía totalmente la identificación del informante; aspectos sobre los cuales tampoco hubo pronunciamiento alguno por la Cámara de la Tercera Sección del Centro.

      3) Así las cosas, es de señalar que dado el supuesto de recibir información vía telefónica sobre la comisión de hechos delictivos, efectivamente la Policía Nacional Civil debe dejar constancia de tal circunstancia; a partir de lo cual y sin perjuicio de la acciones urgentes que debe ejecutar dicho cuerpo de seguridad, de acuerdo al marco legal y constitucional, dada la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, ésta tiene la competencia para iniciar las indagaciones correspondientes.

      Así, en el caso de que se realice una imputación en requerimiento fiscal ante autoridad jurisdiccional competente, la información anónima vía telefónica no constituiría el elemento que soporte la imputación; sino los elementos concretos objetivos que demuestren con probabilidad positiva la configuración del ilícito y la participación delincuencial del procesado.

      De tal manera, lo informado vía telefónica por una persona que no quiera identificarse, podía ser considerado como una noticia criminal, a partir de lo cual, si se estima procedente, puede la Fiscalía General de la República recolectar elementos concretos que puedan ser llevados ante la autoridad jurisdiccional para su verificación, valoración y consecuente imputación de determinada persona.

      4) En la perspectiva trazada, resulta que, desde el requerimiento, la incorporación de lo informado vía telefónica por persona no identificada, fue utilizado como parte de la noticia criminal, a partir de lo cual, se indagaron elementos con el objeto de constatar la configuración del ilícito penal de Negociaciones Ilícitas y la participación delincuencial del señor H.C..

      Así, incorporada tal información anónima en el sentido apuntado, más el hecho de que la defensa del favorecido ha tenido toda posibilidad de objetar todo elemento aportado por la representación fiscal; no se verifica vulneración constitucional al derecho de defensa del favorecido.

      Es de agregar el hecho de que la propia Jueza de Paz, tuvo por no confirmado lo dispuesto por el informante anónimo, y, se reitera, restó valor probatorio a ese elemento; ante lo cual la Cámara no expuso argumentación valorativa alguna; lo cual ha motivado a esta Sala reconocer vulneración en cuanto a la omisión de fundamentación de la detención provisional y el presupuesto del fumus boni iuris, respecto al delito de Negociaciones Ilícitas.

      Lo anterior, a partir del contenido de esta resolución y el fallo de la Jueza de Paz, permite aseverar que la declaración del informante anónimo no fundamenta la imputación de la cual es objeto el favorecido; y en consecuencia, tampoco es advertible vulneración constitucional a su derecho de defensa.

      Por tanto, con fundamento en lo expuesto en el presente proceso constitucional de hábeas corpus acumulado, solicitado a favor del señor R.A.H.C., y en los artículos 2, 12, 13 inciso primero y 15 de la Constitución, esta Sala

      RESUELVE:

      1. S. este hábeas corpus, respecto a los argumentos señalados por la señora Sosa de H., puntualizados en el considerando IV 1.1, por constituir asuntos de mera legalidad.

      2. Sin lugar este hábeas corpus, por no verificarse, en los términos expuestos en la pretensión, inexistencia de mínima actividad probatoria e inobservancia al deber de motivación, en lo que respecta al fumus boni iuris de los delitos de Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información atribuidos al favorecido, de acuerdo al considerando VII ordinal 1° número 2.1 y 2.2, 2.4; ni vulneración al derecho de defensa por la incorporación dentro del proceso penal del acta de un informante anónimo vía telefónica, de acuerdo a lo expuesto en el considerando VII ordinal 2°.

      3. Ha lugar este hábeas corpus, por verificarse vulneración constitucional en la detención provisional decretada, vía apelación, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en la ciudad de San Vicente, por ser contraria a la legalidad, seguridad jurídica, presunción de inocencia, deber de motivación y derecho de defensa, todo en relación a la libertad personal del favorecido. En virtud de no observarse motivación en la configuración del fumus boni iuris en lo que atañe al delito de Negociaciones Ilícitas, y en la configuración del periculum in mora respecto al mismo ilícito y los restantes atribuidos al favorecido, Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información; de acuerdo a lo consignado en el considerando VII ordinal 1° número 2.3, 2.4, 3, 4.

      4. O. hacer cesar la medida cautelar de detención provisional y las correspondientes órdenes de captura decretadas como consecuencia de la resolución dada vía apelación por la Cámara de la Tercera Sección del Centro.

        Esto, sin perjuicio de que a la fecha de la presente resolución se hayan modificado las circunstancias del proceso penal respecto a los cuales se ha advertido inconstitucionalidad, conforme a la aportación de elementos, valoración y motivación de la autoridad jurisdiccional competente; y que la misma determine la necesidad de asegurar las resultas del proceso.

      5. Certifíquese la presente resolución y remítase a la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz, junto con la certificación del proceso penal; y a la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en la ciudad de San Vicente.

      6. Notifíquese la presente sentencia de hábeas corpus.

      7. A.. F.R.G.---J.N.C.S.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M.A.M.G.---RUBRICADAS

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