Sentencia nº 284-CAC-2008 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia284-CAC-2008
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

284-CAC-2008

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del veintitrés de agosto de dos mil diez.- Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, a las diez horas del veintinueve de octubre de dos mil ocho, en el Juicio Civil Ordinario de Mero Derecho de Cancelación de Inscripción Registral, promovido por el Licenciado J.A.G., en su carácter de apoderado del señor C.A.C.Q., conocido por C.A.Q.C., contra la señora S.N.D.L., quien interviene a través de su apoderado Licenciado B.A.G..- Han intervenido en Primera y Segunda Instancia, el licenciado J.A.G., como apoderado de la parte actora-apelada, señor C.A.C.Q. conocido por C.A.Q.C., y el licenciado B.A.G., como apoderado de la parte demandada-apelante señora S.N.D.L., y en casación únicamente el licenciado A.G. en el carácter indicado.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de primera Instancia dijo: POR TANTO: De conformidad a los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas y Arts. 731 C.C., 417, 418, 421, 422, 427, Pr. C. A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLO:

    1. Declárase no ha lugar la excepción perentoria de ineptitud de la demanda, alegada por el Lic. A.G.; b) ORDENASE LA CANCELACIÓN de la inscripción número DOS CERO UNO DOS CINCO DOS TRES SIETE-CERO CERO CERO CERO CERO. Asiento SEIS, que corresponde a la Escritura Pública de Donación Revocable otorgada por el señor R.A.D.Q., a favor de la señora S.N.D.L. en esta ciudad a las dieciséis horas del día nueve de abril del años de mil novecientos noventa y siete ante los oficias del Notario JULIO CESAR ROMERO; debiéndose librarse para tal efecto el oficio respectivo al señor R. delR. de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente en esta ciudad, así mismo, deberá cancelarse al quedar ejecutoriada la presente sentencia la Anotación Preventiva de la demanda inscrita al número DOS CERO UNO DOS CINCO DOS TRES SIETE-CERO CERO CERO CERO CERO, en el asiento DOCE. NOTIFIQUESE.-"" """ II.- La sentencia de segunda instancia expresó: """ POR TANTO: Con base a las razones legales citadas, y a los Art 1089 y 1090 Pr. C., A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, DIJERON: a) Confírmase en todas sus partes la sentencia apelada por estar en un todo arreglada a derecho. b) Condénase a la parte apelante a las costas de esta instancia.

  2. No conforme con dicho fallo el licenciado B.A.G., en su carácter de apoderado de la demandada señora S.N.D.L. interpuso recurso de casación, el cual sustentó en los términos siguientes: 1.-MOTIVO DE FONDO QUE CONDICIONA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO:----1.1. Causa genérica: Infracción de ley (Art. 2 Iit. a)) de la Ley de Casación)----1.2. Motivos específicos: 1.2.1.---- Violación de ley, Art. 670 del Código Civil, en cuanto dejo de aplicarse esta norma que es la que correspondía aplicar, haciendo una falsa elección de otra, como lo es la contenida en el Art. 732 Ord. 4° del Código Civil. (Art. 3 No. 1°. de la Ley de Casación)----1.2.2. Violación del Art. 1552 Inc. del Código Civil, en relación al Art. 670 del Código Civil, en cuanto deja de aplicarse lo que en el violado se previene, respecto a los actos y contratos que la ley sanciona con nulidad absoluta, haciendo una falsa elección de otra, como lo es el Art. 732 Ord. 4° del mismo cuerpo legal. (Art. 3 No. 1° de la Ley de Casación)----1.2.3. Violación del Art. 1553 del Código Civil en cuanto no se aplica el predicado de la norma, no obstante el establecimiento formal y material del supuesto hipotético de la misma. (Art. 3 No. 1°. de la Ley de Casación)----1.2.4. Violación del Art. 439 del Código de Procedimientos Civiles, a consecuencia de que se omitió la aplicación de dicha norma, pues siendo nula la tradición de legado que dice el actor servirle de título para reclamar de la demandada la cancelación de la inscripción registral, esa nulidad deviene en una falta de legitima contradicción activa y consecuentemente en la ineptitud de la acción incoada.----1.2.5.

    Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, pues vuestro fallo no hace declaración respecto de los extremos propuestos por la parte demandada. (Arts. 421, 428 y 1026 Pr. C.) (Art. 3 N°. 4°. de la Ley de Casación).-----1.3. Preceptos infringidos y concepto en que cada uno de los mismos se ha infringido.-----1.3.1. La infracción del Art. 670 C.C.-----En vuestra sentencia, Honorable Cámara, afirmáis "...que la parte actora, según se desprende de la parte expositiva de la demanda, ha hecho uso procesalmente hablando de la acción de cancelación de inscripción registral, que le franquea el Art. 732 Ord. 42. C.C. por tener un mejor derecho que el que le asiste a la demandada, motivo por el cual su pretensión se enmarca en la declaración formal de que el derecho del actor, en el inmueble objeto del proceso, es mejor que el de la demandada; en este caso que el derecho al inmueble descrito en el literal B, del testamento es preferente para el actor, por nacer de la última voluntad del causante; efectivamente, en este párrafo se encuentra la infracción a la ley de la cual acuso a vuestra sentencia; por cuanto la acción del legatario no le surge en contra de la donataria demandada del acto testamentario en el cual se instituyó el legado, sino del instrumento en virtud del cual el legatario llega a ser domine de la cosa legada, que para el caso de inmuebles es una escritura pública; es por lo mismo que el juzgador para volver viable la pretensión del actor, debió de advertir sí el instrumento de tradición de legado reúne, en el caso de autos, los requisitos que la ley prevé para que produzca plenos efectos jurídicos, por el hecho de ser la causa inmediata de la acción a intentarse; así, para poder aplicar la norma en que fundamentáis vuestra sentencia, debisteis examinar el instrumento notarial presentado por el actor, y examinarlo a la luz de lo dispuesto en el Art. 670 del Código Civil, y verificar si es consecuente con esta norma legal en el caso que juzgasteis, pues fue ésta la que siempre procedió aplicar, ya que en la misma estableció límpidamente el legislador, los requisitos que debe de reunir la tradición de un legado cuando este consiste en una cosa inmueble; esta norma en su predicado hipotético claramente expresa ad literam: "La tradición de un legado de cosa inmueble se efectúa por medio de una escritura pública en que el tradente exprese entregarlo y el legatario recibirlo; en esta escritura se insertará la cabeza, cláusula y pie del testamento en que conste el legado"; en el caso del cual conocisteis, Honorable Cámara, no aparece en la Escritura Pública, que afirman el accionante, el inferior y V., ser la de Tradición de Legado verificada por el señor M.J.Q.C. en calidad de heredero declarado del causante R.A.Q., y consecuentemente el tradente, que se exprese o se manifieste por el mencionado heredero, entregar el legado al legatario; simplemente se limitó, el notario, pues así se presume, lo que le dijo el otorgante, al trascribir, falsamente por cierto, lo que el notario dice ser la cláusula del testamento; lo mismo que la aceptación de recibirlo por parte de legatario por medio de su mandataria señora A. delT.C. de Rosa; es secuela de lo anterior, que ante la falta de manifestación por parte del tradente de entregar el legado, no pudo el legatario recibir el mismo, pues no hay concurso de voluntades sobre el objeto que dice el actor pertenecerle, y esa falta de formalidad prescrita clara y expresamente por la ley en la norma referida, trae como consecuencia que el legatario nada recibió en virtud de dicho instrumento agregado a Fs. 13 a 15 dala pieza principal; no siendo, lógicamente, titular del derecho de dominio sobre el inmueble cuya inscripción a favor de mi poderdante ordenasteis cancelar; y por elemental lógica, no le asiste a éste el derecho de pedir la cancelación de la inscripción a favor de mí poderdante, pues no le asiste al demandante la condición que requiere la norma contenida en el Art. 732 Ord.C.C., por lo que al aplicarla hicisteis una falsa elección de ella, debiendo haberse aplicado para resolver el sub lite, la norma violada como lo es la contenida en el Art. 670 Id.; esta sola razón es suficiente para que la Honorable Sala de lo civil, infirme vuestra definitiva, pronunciado la legal como es que no le asiste al actor el derecho de pedir la cancelación de la inscripción pretendida, por no haber adquirido el dominio de la cosa legada a consecuencia de no haberlo expresado así el tradente; pronunciamiento, que en tal sentido, requiero desde ahora del alto tribunal de justicia que conocerá del presente recurso. 1.3.2. La infracción del Art. 1552 Inc. del Código Civil, en relación con el Art. 670 del mismo cuerpo legal.-----En vuestro fallo, Honorable Cámara, decís que """"Con relación, a la nulidad que se argumenta por la omisión de las formalidades que exige el art. (Sic) 670 C.C., en el instrumento de tradición de legado, este Tribunal estima que, tal nulidad debe instaurarse en un proceso autónomo, y no como incidente dentro del presente proceso; ya que por ser una acción de valor indeterminado debe de ventilarse en un proceso ordinario independiente, que por la solemnidad de su tramite, ofrece una mejor garantía y oportunidades a las partes para que demuestren sus respectivos derechos.""""; posteriormente continuáis """ Ahora bien, dilucidados los puntos referentes a la ineptitud de la demanda, y la nulidad del instrumento de tradición de lepado, es necesario abordar el punto de la ACCIÓN DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN"; con meridiana claridad expresáis vuestro criterio, Honorable Cámara, respecto a la nulidad del instrumento de tradición de legado, la que alegue como excepción perentoria que enerva per se la pretensión de la parte actora; pero en vuestra definitiva que con el presente recurso impugnó, no os pronunciasteis sobre la nulidad propuesta, cuando la misma es producto de la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos; y por el contrario le otorgasteis para los efectos de la cuestión discutida en el sub iudice, a dicho instrumento validez,: cuando los vicios de que adolece son evidentes, patentes y manifiestos, que provocan por si solos la nulidad absoluta de la tradición de legado que se ha pretendido hacer valer por la parte actora; en ese orden de ideas, basta la simple lectura del Art. 670 Iusdem, para advertir que las formalidades que el legislador requiere para esa clase de actos como lo es la tradición de legado, no solamente consiste en el otorgamiento de una escritura pública, sino que además el que el tradente exprese entregarlo y el legatario recibirlo; lo mismo que se inserte la cabeza, cláusula y el pie del testamento, la lectura de la escritura pública de la supuesta tradición de legado, que la parte actora presentó y que se encuentra agregada a Fs. 13 a 15 de la pieza principal, nos demuestra, sin mayor dificultad, que el tradente no expresó al notario la voluntad de entregar el legado, pues, simplemente lo hace comparecer diciendo en que calidad actúa, pero sin que se consigne la voluntad de éste de entregar el legado al legatario; con solo ese acontecer, y ante la falta de consentimiento por parte de una de las partes intervinientes en el acto de tradición de legado, dicho acto deviene en nulo absolutamente, no solo por la falta de formalidad sino que por falta de consentimiento en hacer la tradición, lo cual requiere, insisto, de manera expresa el legislador en el ArT. 670 C.C; hay mas, la lectura de la escritura pública que el actor dice ser tradición de legado, demuestra palmariamente la falta de la formalidad, consistente en que en ella conste la cabeza, la cláusula y el pie del testamento en que se constituyo el legado, como lo ordena el legislador en el Art. 670 C:C: tantas veces citado; pero en el caso del cual conocisteis, no se corresponde la cláusula décimo novena del testamento abierto otorgado por el causante R.A.Q. que se encuentra agregado en autos, con la que se trascribe en la escritura pública de tradición de legado en que el actor funda su pretensión, pues en aquélla no instituye legatario del inmueble descrito en el literal b) solamente al pretensor en esta litis, sino que también a las señoras A.C.Q.R. y V.E.Q.M., las que no fueron litigantes en este proceso; pero las cosas no llegan hasta ahí, pues, el notario omitió consignar que el legado era a tres personas, incluido el pretensor, sino que tres como lo dijo el testador, por lo que preciso resultaba siempre, que la tradición del legado se hiciera a los tres legatarios y no a uno sólo como argumentáis lamentablemente, Honorable Cámara; la nulidad que como en el caso ocurrente acontece que es absoluta, y por aparecer del mismo acto, debió ser declarada por el juez de primera instancia o por V. aún de oficio, sin necesidad de petición de parte, como en el siguiente parágrafo os expondré; no siendo como apuntáis, preciso en este caso, un procedimiento autónomo, sino que el juzgador con solo observar la existencia de los vicios denunciados, debe declarar la nulidad por ser absoluta del instrumento defectuoso; pues, de no ser así, perfectamente podría ser presentada ante Vos una escritura pública de compraventa de un inmueble, en que el otorgante vendedor sea un menor absolutamente incapaz; a vía de ejemplo, que en el instrumento conste que el vendedor tiene la edad de cinco años, pero según vuestro criterio ese acto produce efectos en la vida jurídica, y lo dejáis válido no entrando a conocer del vicio, pues requerís de un proceso diferente y autónomo y así podríamos extremar los ejemplos, para demostraron lo incorrecto de vuestro criterio. Este otro motivo, como ha sido la violación del Art. 1552 C.C. al no aplicarse siendo el que debió serlo, haciendo una falsa elección de otra norma como lo fue el Art. 732 Ord.C.C., configura el motivo especifico invocado de violación de ley, que me habilita para pedir desde ahora a la Honorable Sala de lo Civil, anule vuestra sentencia, pronunciado la que corresponde, como lo es, el absolver a mi mandante de las pretensiones de la parte actora, a consecuencia de ser nulo el instrumento que le sirve de fundamento a su reclamo, por haberse omitido formalidades que la ley requiere y el consentimiento del que se dice fue el tradente.----1.3.3. La infracción del Art. 1553 del Código Civil.-----Cual lo referí en el apartado anterior, la nulidad de que adolece la escritura pública de tradición de legado en que funda su acción el actor, es absoluta, por omitir formalidades que la ley prescribe y por la falta de consentimiento del tradente en entregar la cosa legada al legatario, así como los otros que señale en el apartado anterior; ante los eventos antes mencionados, el juzgador se encuentra obligado a declarar la nulidad aun de oficio, pues la nulidad absoluta es de, orden público, ya que tiende a la defensa del orden jurídico establecido; no precisa para la declaratoria de la misma de petición de parte, como sin ninguna duda lo deja prescrito el legislador en el predicado hipotético de la norma contenida en el Art.1553 C.C.; pero V., Honorable Cámara, no obstante el haber pedido en la primera instancia como ante vuestra digna autoridad la declaratoria en ese sentido, os abstuvisteis de hacerlo violando así la mencionada norma legal, aplicado la que no correspondía como lo es el Art. 732 Ord.C.C., bajo el pretexto de que dicha nulidad debía declararse en un proceso diferente, autónomo, para usar vuestras propias palabras; en ello consiste la infracción a la ley precisamente del Art. 1553 C.C. citado.-----1.3.4. La infracción del Arts. 439 del Código de Procedimientos Civiles.-----Respecto a la infracción que cometisteis, Honorable Cámara, consistente en la violación de ley referida al Art. 439 Pr., es el siguiente: la citada disposición es la que se entiende de la ineptitud de la acción que, a falta de un concepto legal, nuestros tribunales de justicia, en reiterada y constante jurisprudencia han determinado como una falta de legítima contradicción activa o pasiva; o, para repetir la doctrina ya invocada, pretender el actor de alguien un derecho que no se encuentra obligado a concederlo, reconocerlo o cumplirlo; o el hallarse aquél destituido de todo derecho para exigir de cualquiera, por error o malicia, lo que no se le debe.-----En efecto, para actuar eficazmente en un juicio, de manera que tenga éste existencia jurídica y validez formal que posibilite una decisión o sentencia de fondo, no es suficiente en el sujeto que pretende y en aquél de quien se pretende la simple legitimatio ad causam, como capacidad genérica para ser parte, ni la legitimatio ad processum, como habilitante para intervenir en él, por sí o por medio de un representante legal o voluntario. Es indispensable que exista legítima contradicción; esto es, que demandante y demandado sean los sujetos a quienes se dirige la norma jurídica que se invoca como fundamento del reclamo; uno de ellos como sujeto de pretensiones o atribuciones; y el otro, como sujeto de cargas u obligaciones, de manera que el accionante se encuentre titulado para exigir del demandado el comportamiento establecido en aquélla. La proposición de una demanda, en ese sentido, no corresponde a cualquiera sino solamente a quien se ubica en el supuesto hipotético de la norma invocada como constitutiva de un derecho a su favor y ubica a su demandado como el sujeto que debe cumplir o reconocer ese derecho. En el caso sub lite, no concurre en el demandante esa calidad de legítimo contradictor activo. C.A.C.Q. conocido por C.A.Q.C. no se encuentra en situación de pretender a que mi cliente S.N.D.L. sea obligada a cumplir, conceder o reconocer derecho alguno de él; y si tal circunstancia no se halla debidamente ac reditada en el juicio, como efectivamente ha ocurrido, que no existe dominio por parte del actor en el inmueble inscrito a favor de mi poderdante, pues, no ha adquirido el dominio de este ya que el tradente no le entrego el legado en la escritura que agrega al proceso como de tradición de legado, era conminatorio en el tribunal sentenciador la aplicación ex oficio del mandato contenido en el citado Art. 439 Pr.. Se trata, pues, de un falso sujeto activo no siendo consecuentemente legítimo contradictor de la demandada. No es cierta vuestra afirmación, Honorable Cámara, que la legítima contradicción solamente puede ocurrir respecto del demandado, pues la doctrina y la jurisprudencia no comparten vuestro criterio, respetable por cierto. En la falta de legítima contradicción se está en presencia de una de las llamadas condiciones subjetivas de procedibilidad, que el juzgador se encuentra obligado a calificar, con o sin denuncia del interesado, sobre su falencia o integración defectuosa. Por ello es que se dice y reafirmo de nuevo que el Art. 439Pr. se ha violado, porque hallándose obligado el tribunal a resolver la causa con lo que en éste se previene, se omite la aplicación del mismo, escogiéndose otro, el Art. 732 Ord. 4°. C.C., que en manera alguna le resulta aplicable. En los términos expuestos es que el Art. 439 Pr. resulta violado; y esta violación denunciada, permite la infirmación del fallo ahora impugnado, también por este otro motivo, lo cual requiero respetuosamente de la Honorable Sala de lo Civil.-----1.3.5. Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, infracción de los Arts. 421 y 1026 Pr..-----La primera de las disposiciones citadas establece los parámetros a los que se encuentra sujeta la actividad sentenciadora del órgano jurisdiccional. Ésta, así lo afirma la norma en referencia, recaerá sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas; y por su parte, el Art. 1026 Pr. claro y consecuente reflejo de aquel principio, contiene una limitación puntual: que los fallos, en segunda instancia, se circunscribirán precisamente a los puntos apelad os y a aquellos que debieron haber sido decididos en primera instancia y no lo fueron, sin embargo de haber sido propuestos y discutidos por las partes. Tanto al contestar la demanda, en primera instancia, como al expresar agravios en esta instancia, quedaron delimitados con la debida precisión aquellos puntos que requerían una expresa declaración del Órgano Jurisdiccional; específicamente de vuestra parte, Honorable Cámara, en cuanto la inconformidad con lo decidido por el juez inferior, radicaba en la sentencia con la que habrías de resolver el respectivo incidente de apelación un pronunciamiento en concreto acerca de aquél punto que motivaba la impugnación sostenida por la parte apelante. Os decía en esa oportunidad que la omisión de formalidades que la ley señala para el valor del acto de tradición de legado, y la falta de consentimiento en entregar el legado por parte del tradente, acarreaba una nulidad absoluta del acto con que el demandante pretendía la cancelación registral del inmueble a favor de mi poderdante S.N.D.L., aduciendo tener mejor derecho, cuando no ostenta ninguno, pues no le ha sido trasferido el dominio de la cosa legada y que se encuentra legalmente inscrita a favor de mi mencionada poderdante, constituía ello, la nulidad, una pretensión concreta manifestada y deducida en la contestación de la demanda, opuesta vía excepción, pues la excepción es la acción del demandado; la cual, una vez tenida por opuesta por el juez, sin reservas sobre su conocimiento, quedó fijada como uno de los puntos sobre los que habría de recaer el pronunciamiento de fondo. No es lícita y por ello inadmisible, vuestra excusa declarando que no ha lugar a entrar a conocer de ese reclamo, porque la nulidad alegada debe de instaurarse en un proceso autónomo, y no como incidente dentro del presente proceso; y llegáis a sostener vuestra decisión en tal sentido, por ser la acción de nulidad de valor indeterminado que debe de ventilarse en un proceso ordinario independiente, que por la solemnidad de su trámite, ofrece una mejor garantía y oportunidades a las partes para que demuestren sus respectivos derechos; y acaso, por ventura, el presente proceso instaurado en contra de mi mandante no es de valor indeterminado, no es un juicio ordinario, no ha tenido todas las solemnidades en su trámite, ofreciendo todas las garantías a los litigantes y oportunidades para sostener sus proposiciones; siendo pues semejante conclusión violatoria del citado Art. 421 Pr. y lejos de inhibir del conocimiento de la nulidad alegada, por parte del inferior, como si su competencia hubiese quedado referida única y exclusivamente a la pretensión de cancelación de la inscripción registral pretendida, lo obligaba como a V., Honorable Cámara, a pronunciaros sobre ella, por cuanto siendo la nulidad propuesta de orden publico debisteis declararla aun de oficio como os manda la ley. De lo contrario, y cual lo hizo el juez a quo, permitir que sin causa alguna haya un instrumento absolutamente nulo, produciendo efectos de derecho, viola los Art. 1552 y 1553 C.C. y se legitima un despropósito del actor, que atropella los derechos de la demandada, en forma ostensible por una decisión inconsecuente como la señalada, cual claramente ha quedado demostrado. No obstante la claridad y transparencia de su planteamiento y reclamo, tal punto, sin embargo, no ameritó de vuestra parte, Honorable Cámara, la menor de las consideraciones. A pesar de pediros un pronunciamiento expreso con relación a la nulidad absoluta de que adolece el instrumento que llamáis escritura pública de tradición de legado, nada absolutamente nada resolvisteis al respecto. El reclamo que no os mereció más que un desprecio absoluto, afectó sin embargo vuestra sentencia de vista de la incongruencia que como tal califica el Nº. 4°. del Art. 3 de la Ley de Casación, que condiciona la interposición de este recurso por dicho motivo; y es que, como en efecto se dice y el legislador así lo considera, un fallo es incongruente cuando entre aquél y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, no existe conformidad en cuanto a su extensión o en cuanto a su alcance o en cuanto a su contenido. Los fallos excesivos y los fallos omisos constituyen ese motivo específico en el que ahora se fundamenta el presente recurso y en el que encaja vuestro fallo a cabalidad, pues vulnera, según se ha visto, el texto claro de los aludidos Arts. 421 y 1026 Pr.C., por omitir una expresa declaración y un expreso pronunciamiento sobre un punto que sí real y efectivamente debió ser considerado por V. al fallar. Existe pues, en vuestra sentencia definitiva, Honorable Cámara, esa incongruencia que implica un fallo omiso de una declaración expresa respecto de un punto deducido por la demandada y que la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha de corregir declarando, al casarlo, lo que conforme a derecho corresponde; y lo cual desde aquí requiero respetuosamente de aquel Alto Tribunal. Cada una de las infracciones de que se ha hecho mérito y que le sirven de condicionante al presente recurso es suficiente, por ella sola, para infirmar el fallo recurrido y para que en su sustitución y a tenor de lo dispuesto por el art. 18 de la ley de casación, se pronuncie por la Honorable Sala de lo Civil el que conforme a derecho corresponde, esto es, el que declare la nulidad de lo que el actor, el inferior y vos llamáis Escritura Pública de Tradición de Legado, presentado en el juicio por el demandante C.Q. o Q.C., absolviendo a mi mandante de la pretensión del actor, con las demás consecuencias del caso; pronunciamiento éste que desde aquí requiero respetuosamente de aquella H.S.; y ahora a Vos, Honorable Cámara, os pido, atentamente, que tengáis por presentado este escrito de interposición del recurso de casación en contra de vuestro fallo, por los motivos ya expuestos, con seis copias que del mismo acompaño, en cumplimiento de lo ordenado al respecto por la ley de la materia; para que en su oportunidad lo remitáis con sus dichas copias y los autos respectivos a la Honorable Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a la que reitero, una vez más, mi petición de casar la sentencia recurrida, con la secuela consiguiente; y de la que solicito, además, que toda notificación se me haga en la oficina del D.C.A.R.C., situada en el local seis de la segunda planta del Edificio Oquelí, sobre la Diagonal D.A.R., número ciento treinta, de la Colonia Médica, en la ciudad de San Salvador."""" IV.- Por resolución de las once horas del siete de enero de dos mil nueve, la Sala admitió el recurso de casación que nos ocupa, por los submotivos de "Violación de Ley", Art. 3 Ord. 1°, L. de C., respecto de los Arts. 670, 1552 inc. , 1553 C.C. y 439 Pr. C.; y, por el submotivo de "Fallo incongruente con las pretensiones deducidas de los litigantes" Art. 3 Ord. 4° L. de C. Posteriormente se corrió traslado a ambas partes a fin de que expresaran sus respectivos alegatos en el término de ley, sin que recurrente ni recurrido hiciera uso de este derecho.

  3. SÍNTESIS DE LOS HECHOS:

    Previo al análisis de los submotivos invocados como infringidos, es importante establecer los hechos que preceden al recurso que se plantea.

    En el caso que nos ocupa, el señor C.A.C.Q., conocido por C.A.Q.C., demanda en juicio civil ordinario de mero derecho, a la señora S.N.D.L., a fin de que en sentencia definitiva, se ordene la cancelación de la Inscripción Registral de la donación revocable otorgada por el ahora causante señor R.A.Q., a favor de la demanda señora D.L., en virtud de que dicha donación se otorgó con fecha anterior al testamento abierto otorgado por el señor R.A.Q., por medio del cual se revoca un testamento anterior, así como cualquier donación de carácter revocable, condiciones dentro de las cuales se encuentra la donación del inmueble en litigió a favor de la demandada señora D.L., inmueble que a su vez fue legado en virtud del testamento abierto a que nos hemos referido a sus hijos A.C.Q.R., V.E.Q.M. y C.A.Q.C., siendo éste último el demandante en el presente proceso, quien presenta dentro de los documentos que acompañan la demanda la escritura pública de entrega de legado, por medio de la cual recibe del señor M.J.Q.C., heredero universal del causante señor R.A.Q., la tradición del legado otorgado a su favor y al de las señora A.C.Q.R., V.E.Q.M.. Constituyendo dicho documento el punto medular que sustenta la infracción de la demandada por aducir que contiene vicios que vuelven nulo dicho documento. En primera instancia el J. declara que ha raíz de la revocatoria por parte del causante de la donación que se señala, la parte actora ha demostrado tener mejor derecho sobre el inmueble litigado, siendo su consecuencia inmediata la cancelación de la inscripción de dicha donación a favor de la demandada.- No conforme con dicho fallo el demandado interpone recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando en todas sus partes el fallo apelado, siendo de esta resolución de la cual ahora se recurre en casación.- VI.- ANALISIS DEL RECURSO:

    CAUSA GENÉRICA: INFRACCIÓN DE LEY MOTIVOS ESPECÍFICOS: a) VIOLACIÓN DE LEY PRECEPTOS INFRINGIDOS: Arts. 670, 1552 Inc. , 1553 C.C. y 439 Pr. C.

    Para que proceda el submotivo alegado, es necesario que la violación que se invoque afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate; es decir, que la infracción tenga el fundamento legal capaz de producir un cambio en la decisión del juzgador, pues de lo contrario el submotivo invocado resultaría inadmisible.

    En el caso de autos, las normas que se citan como infringidas, respecto de a la violación de Ley, se enfocan en los supuestos vicios que contiene la escritura pública por medio de la cual se hace la tradición del legado al ahora demandante señor C.A.C.Q.; por lo que, previo al análisis del submotivo alegado, es necesario establecer si los vicios que se señalan, resultan determinantes para variar el fallo de la sentencia recurrida.

    El proceso que se analiza, es un juicio civil ordinario de hecho de cancelación de inscripción registral, en virtud del cual, las partes están en la obligación de demostrar que le asiste un mejor derecho sobre el inmueble en litigio respecto de la otra parte, a fin de que proceda o no la pretensión. Por su parte el actor presenta para demostrar el derecho preferente que le asiste sobre el inmueble en litigio, fotocopia certificada del testamento abierto, por medio del cual se le otorga el legado sobre el inmueble litigioso, así como también la escritura pública en la que se le hace la tradición de dicho legado, siendo éste último documento el que señala el demandado, contiene vicios que lo vuelven nulo, y que por consiguiente, el derecho del actor resulta ilegítimo.

    Respecto al punto en análisis, es necesario establecer, cual es el acto que habilita el derecho del actor sobre el inmueble en litigio, pues por una parte tenemos el testamento abierto en el cual se instituye el legado y por otra, la escritura pública de tradición del mismo. El recurrente alega que: """la acción del legatario no le surge en contra de la demandada del acto testamentario en el cual se instituyó el legado, sino del instrumento en virtud del cual el legatario llega a ser domine de la cosa legada, para el caso de inmuebles es una escritura pública; es por lo mismo que el juzgador para volver viable la pretensión del actor, debió de advertir si el instrumento de tradición de legado reúne, en el caso de autos, los requisitos que la ley prevé para que produzca plenos efectos jurídicos, por el hecho de ser la causa inmediata de la acción a intentarse""""- Al respecto, consta fehacientemente en autos, que la donación revocable cuya inscripción se pretende cancelar, fue otorgada por el causante R.A.Q., con fecha anterior a la del testamento abierto otorgado por el mismo causante, en el cual revoca toda donación otorgada con fecha anterior a la del testamento; por lo que, la donación a favor de la demandada señora S.N.D.L., pierde todo valor legal, ante el cumplimiento de la última voluntad del testador, Arts. 1122 y 1145 C.C. consecuentemente, el derecho preferente del actor respecto del inmueble en litigio, queda latente en base al testamento. En tal virtud, los vicios que señala el impetrante, contiene la escritura pública por medio de la cual se hace la tradición del legado, resultan irrelevantes para desvirtuar el derecho preferente del actor sobre dicho inmueble; pues, su derecho está fundado en la última voluntad del causante a través del testamento, la cual no puede verse perjudicada por supuestos vicios que pueda contener la tradición del legado, ya que el derecho del legatario existe independientemente de los vicios denunciados, los cuales deben ser analizados en un proceso independiente en el momento correspondiente, y no a través de la pretensión que se discute en el presente juicio.

    En ese orden de ideas, resultando que el derecho preferente del actor sobre el inmueble en litigio nace del testamento, no hay razón para analizar, en virtud del presente recurso, la procedencia o no de los vicios que se señalan en virtud de la violación de ley invocada, pues no siendo el documento al que se le atribuyen dichos vicios determinante para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda, los argumentos expuestos, en nada afectarían el verdadero fondo del asunto de que se trata, por lo que el recurso planteado deviene en inadmisible respecto al submotivo de violación de ley, por no cumplirse el requisito que dicho submotivo establece de verse en la posibilidad de modificar la sentencia recurrida. Pronunciamiento que es viable declarar aún en esta etapa procesal, en base a lo dispuesto en el Art. 16 L. de C.

    b)

FALLO

INCONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS DE LOS LITIGANTES.

PRECEPTOS INFRINGIDOS: A.. 421, 428 y 1026 Pr. C.

Alega el recurrente en virtud del submotivo analizado que la nulidad de la escritura pública de tradición del legado debe entenderse como una pretensión concreta manifestada y deducida en la contestación de la demanda, opuesta vía excepción pues la excepción es la acción del demandado; la cual, una vez tenida por opuesta por el juez, quedó fijada como uno de los puntos sobre los que habría de recaer el pronunciamiento de fondo. Por tanto, no es lícita y por ello inadmisible, vuestra excusa declarando que no ha lugar a entrar a conocer de ese reclamo, porque la nulidad alegada debe de instaurarse en un proceso autónomo y no como incidente dentro del presente proceso ---- siendo pues semejante conclusión violatoria del citado Art. 421 Pr. C. y lejos de inhibir del conocimiento de la nulidad alegada, por parte del inferior, como si su competencia hubiese quedado referida única y exclusivamente a la pretensión de cancelación de la inscripción registral pretendida, lo obliga como a V., Honorable Cámara, a pronunciaron sobre ella, por cuanto siendo la nulidad propuesta de orden público debisteis declararla aún de oficio como os manda la ley.---- No obstante la claridad y transparencia de su planteamiento y reclamo, tal punto, sin embargo, no ameritó de vuestra parte, Honorable Cámara, la menor de las consideraciones. A pesar de pediros un pronunciamiento expreso con relación a la nulidad absoluta de que adolece el instrumento que llamáis escritura pública de tradición de legado, nada, absolutamente nada resolvisteis al respecto.""""" Respecto al punto objetado la Cámara en la sentencia literalmente expresa: "'Con relación a la nulidad que se argumenta por la omisión de las formalidades que exige el art. 670 C.C., en el instrumento de tradición de legado, este Tribunal estima que tal nulidad debe instaurarse en un proceso autónomo no como incidente dentro del presente proceso; ya que por ser una acción de valor indeterminado debe ventilarse en un proceso ordinario independiente que por la solemnidad de su trámite, ofrece una mejor garantía y oportunidades a las partes para que demuestren sus respectivos derechos.

En relación a la infracción denunciada "Fallo incongruente con las pretensiones deducidas de los litigantes", la Sala hace las siguientes consideraciones:

El submotivo alegado, ampara aquella situación jurídica en que exista una incongruencia entre lo resuelto en la sentencia y las pretensiones hechas valer por las partes en el juicio, esta infracción puede presentarse en tres formas: a) Cuando se otorga más de lo pedido; b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido; ó, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido. En el caso de autos el impetrarte centra su infracción al hecho que la sentencia recurrida, no hace declaración respecto de uno de los extremos propuestos por las partes, específicamente en lo referente a la nulidad de la escritura por medio de la cual se hace la tradición del legado, constituyendo ello una pretensión concreta, manifiesta y deducida en la contestación de la demanda, opuesta vía excepción, sobre la que tendría que recaer el pronunciamiento de fondo.

No obstante que el impetrante es claro al referirse a la forma en que se comete la infracción, al desarrollar el concepto de la misma, expone las razones por las cuales no está conforme con los argumentos expuestos por el tribunal ad quem al evaluar el punto señalado como incongruente, exponiendo expresamente:""""..... no es lícita y por ello inadmisible las razones expuestas por el tribunal sentenciador por las cuales desecha la nulidad alegada """ ; lo transcrito, lejos de describir la infracción alegada, nos confirma que si, ha existido un pronunciamiento por parte del tribunal Ad quem respecto al punto denunciado; apartándose con ello de lo que el submotivo invocado pretende amparar; pues, la incongruencia a que se refiere la infracción alegada, recae en el hecho que no se hizo declaración respecto de un extremo solicitado por las partes, y no en la disconformidad con los argumentos que tuvo el tribunal sentenciador al resolver una petición, como lo expone el recurrente al desarrollar el concepto de la infracción. En el caso de autos, el impetrante señala que no existió pronunciamiento respecto a la nulidad de la escritura pública en la que se hace la tradición del legado, circunstancia que como ha quedado expuesto, si ha sido evaluada en la sentencia de mérito, en consecuencia, existiendo un pronunciamiento expreso por parte del tribunal sentenciador, respecto del punto que el recurrente señala como incongruente, no se configura en el caso sub lite, la infracción que se analiza, siendo imperativo declarar que no ha lugar a casar la sentencia recurrida respecto del submotivo de Fallo incongruente con las pretensiones deducidas de los litigantes.

POR TANTO: En base a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 417, 418 y 428 Pr. C. y 23 L. de C. a nombre de la República, la Sala

FALLA:

  1. DECLARASE INADMISIBLE el recurso planteado por el submotivo de "Violación de Ley" respecto de los Arts. 670, 1552 inc. y 1553 C.C. y 439 C. Pr. C.; b) DECLARASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA por el submotivo de "Fallo incongruente con las pretensiones deducidas de los litigantes". Art. 3 Ord. 4° L. de C.; c) Condénase a la señora S.N.D.L. en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al licenciado B.A.G. en las costas del recurso como abogado firmante del mismo.

Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor.

Hágase saber.- M. REGALADO.-----PERLA. J.-----M.F.V..-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------RUBRICADAS------ILEGIBLE

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