Sentencia nº 149-CAM-2009 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia149-CAM-2009
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

149-CAM-2009

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y diez minutos del quince de octubre de dos mil nueve.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el señor E.A.C., actuando en su calidad personal, impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la licenciada E.E.G.S. en su calidad de apoderada de "BANCO HSBC SALVADOREÑO S. A." contra el ahora recurrente. Respecto del recurso de casación interpuesto, el impetrante fundamenta su recurso en la causa genérica de Infracción de Ley o de Doctrinal Legal, establecida en el Art. 2 literal "a" de la "Ley de Casación", alegando como sub-motivo: "Interpretación Errónea de ley ", Art. 3 N° 2 Ley de Casación", precepto infringido Art. 38 Pr.C.

Visto el escrito de interposición del recurso, la Sala advierte:

El Art. 5 inc. 2° de la Ley de Casación establece que cuando se trate de un juicio ejecutivo, el recurso de casación por Infracción de Ley, procederá cuando no sea posible entablar "nueva acción" sobre la misma materia.

Por su lado, el Art. 122 de la "Ley de Procedimientos Mercantiles" prescribe: "La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación que causó la ejecución. Exceptúase el caso en que la ejecución se funde en títulos valores en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada." Considerando que en el caso en examen, se trata de un juicio ejecutivo cuyos documentos base de la pretensión son "dos mutuos con garantía hipotecaria", de conformidad al reiterado Art. 5 inciso 2° de la Ley de Casación y Arts. 120 y 122 de la "Ley de Procedimientos Mercantiles", el recurso deviene en improcedente; y así habrá de declararlo. Por tanto, de acuerdo a las razones expuestas y disposiciones legales citadas, la Sala

RESUELVE:

I) DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso de casación de que se trata; II) CONDNASE al licenciado H.D.C., en las costas del recurso como abogado que firmó el escrito del mismo; y a la recurrente señor E.A.C., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Art. 23 L.Cas.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor. M.F.V..--------------------PERLA J.------------------M. REGALADO.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------RUBRICADAS.-----------------ILEGIBLE.

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