Sentencia nº 11-CAC-2008 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia11-CAC-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

11-CAC-2008

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del dieciocho de agosto de dos mil nueve.

Vistos en Casación la sentencia definitiva pronunciada a las catorce horas y veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil siete, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, que resuelve en apelación la pronunciada por el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, a las diez horas y treinta minutos del seis de septiembre del mismo año, en el Juicio Civil Ordinario de Constitución de Servidumbre, promovido por el licenciado R.A.C.G., como Apoderado de "TROPICAL KING, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", que se abrevia "TROPICAL KING, S.A. DE C.V.", contra los señores R.D.H., D.D.H., R.D.H.Y.G.D.H.D.W., a fin de que en sentencia definitiva se declare la constitución de servidumbre legal aparente, de tránsito, sobre predio propiedad de los demandados, a favor del actor y se fije la cantidad en concepto de indemnización correspondiente.

Han intervenido, en Primera Instancia, por la parte actora el licenciado R.A.C.G. y el licenciado E.R.O.O.; y, por los demandados, el doctor P.A.R.C., y el licenciado J.V.C.M.. En segunda instancia, el licenciado C.M., como apelante, y el licenciado O.O., como apelado. Y, en casación, el licenciado O.O., como recurrente y el licenciado C.M., como recurrido, ambos en el carácter indicado.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Fallo de Primera Instancia, en lo principal dice: "'VIII. Con las pruebas de que se ha hecho relación, y habiéndose constatado que el predio de la sociedad demandante, descrito en la demanda, carece de acceso a la calle pavimentada denominada " Boulevard Costa del Sol", trazada al costado sur de propiedad de los demandados, en base a lo que dispone el artículos 849 y 850 del Código Civil, y los artículos 421,422,427 del Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República de El Salvador

FALLO

1) Se impone en el predio rústico marcado como TREINTA Y CUATRO "BA" de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados setenta y cinco decímetros cuadrados, inscrito a favor de los demandados bajo el número VEINTITRES del libro CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS de propiedad de La Paz, situado en El Zapote, jurisdicción de Zacatecoluca, UNA SERVIDUMBRE DE TRANSITO sobre una porción de SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS, ubicada en el costado oeste del predio sirviente, la cual partiendo del vértice sur- oeste y siguiendo el sentido de las agujas del reloj, mide y linda al rumbo SUR; tres metros con terreno de J.D.D. conocido por J.D. hijo, según antecedente Boulevard Costa del Sol de por medio, ORIENTE doscientos treinta y siete metros veinticinco decímetros , linda con lote 34 AB propiedad de los señores Dordelly de donde se desmembra el lote que se describe, NORTE: tres metros , linda con lote 34-A propiedad de la Sociedad Tropical King, S. A de C.V. PONIENTE: doscientos treinta y siete metros veinticinco decímetros, linda con lote 33-B propiedad de A.C., según antecedente, tapial de bloque de concreto de por medio. El terreno anteriormente descrito tiene un área de SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS. Esta servidumbre servirá como acceso del predio marcado como TREINTA Y CUATRO "A" propiedad de " TROPICAL KING", S.A. de C.V.", inscrito bajo el número SESENTA Y DOS del libro OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO de propiedad del departamento de La Paz, como acceso al Boulevard Costa del Sol trazado al sur del predio sirviente. II) La sociedad demandante deberá pagar a los demandados en concepto de indemnización, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES Y NOVENTA CENTAVOS. III) La constitución de la servidumbre, así como la tradición del derecho deberán formalizarse ante notario, como lo indica el art. 671 del Código Civil. C. en costas a los demandados. HAGASE SABER.""""" II.- Por afectar los intereses de sus mandantes, el licenciado C.M. interpuso recurso de apelación de la anterior sentencia; la Cámara resolvió lo siguiente: """""POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 2, 417, 421, 428, 434, 1089, 1095, 1115 1130, todos Pr. C, a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

FALLA:

  1. Declárase ha lugar lo solicitado por el L.J.V.C.M., en su escrito de expresión de agravios de folios 5 / 6 del presente incidente, por ser procedente; B) Declárase sin lugar lo solicitado por el Licenciado ERICK R.O.O., en su escrito de contestación de agravios, por no estar conforme a Derecho; C) Declárase nulo todo lo actuado en el proceso principal a partir del auto dictado, a las quince horas y cuarenta minutos del día siete de julio de dos mil cinco, que corre a folios 177 de la primera pieza principal, y todo lo que fuere su consecuencia inmediata; inclusive la sentencia definitiva dictada; D) Ordenase al señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca, la reposición del proceso a partir del auto antes dicho, a costas del funcionario mencionado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1095 y 1132 Pr.C.; E) Oportunamente devuélvase el proceso principal al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para los efectos legales consiguientes; f) NOTIFÍQUESE.-"""" III.- Inconforme con la sentencia pronunciada en segunda instancia, el licenciado O.O. interpuso recurso de casación, el cual, en lo medular respecto del motivo por el cual se admitió el mismo, dice: FUNDAMENTO DEL RECURSO. PRIMER MOTIVO DE FONDO. CAUSA GENERICA. El motivo de fondo en el cual fundamento el Recurso, está contemplado en el art. 2 Lit. "a" de la Ley de Casación, por infracción de ley. CAUSA ESPECÍFICA. En forma específica y concreta, la causa que fundamenta este recurso está contemplada en el art. 3 numeral 10 de la Ley de Casación, porque el fallo se basa en violación a la ley. PRECEPTOS INFRINGIDOS. Considero que la Cámara sentenciadora ha fallado conteniendo violación de ley, en concreto del art. 1115 del Código de Procedimientos Civiles, el cual se refiere a la Nulidad, en virtud del Principio de Trascendencia consignado en la parte segunda de la precitada disposición legal así como los arts. 1121 y del 1124 al 1126, todos del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO EN QUE HAN SIDO INFRINGIDOS LOS PRECEPTOS. La Cámara Sentenciadora sostiene que el Licenciado R.A.C.G. quien inicialmente intervino como procurador de la parte demandante y que posteriormente fue sustituido por este impetrante interpuso recurso de revocatoria y de lo cual no se le dio ningún trámite, contraviniéndose con ello lo estatuido en el art. 1270 Pr.C. y que de conformidad al art. 1130 Pr.C., ello deviene en Nulidad, por lo que es procedente declarar nulo lo actuado a partir del auto dictado a las quince horas y cuarenta minutos del día siete de julio de dos mil cinco y que se ordene reponer todo lo actuado a partir de dicho auto; dicha Cámara al pronunciarse el fallo dice "C) Declarase nulo todo lo actuado en el proceso principal a partir del auto dictado, a las quince horas y cuarenta minutos del día siete de julio de dos mil cinco, que corre a folios 177 de la primera pieza principal, y todo lo que fuere su consecuencia inmediata,; inclusive la sentencia definitiva dictada" los resaltados son míos. En razón del Principio de Trascendencia, las decisiones judiciales deben objetivamente causar un agravio y ante la existencia de dicho Agravio, la parte perjudicada debe invocarla y solicitarla art. 1121 Pr.C. ---, en razón además, a que el procedimiento civil es ad instantia partis. La Cámara sentenciadora ha violentado el Art. 1115 del Código de Procedimientos Civiles en especial en lo que se refiere al Principio de Trascendencia, es decir que cause agravio a la parte interesada, al exponer el tribunal de alzada que al Licenciado Cortez Grande no se le tramitó recurso de revocatoria y que de conformidad al art. 1130 Pr.C., ello deviene en Nulidad, pero como ha sido advertido, el Licenciado Cortez Grande representó a la parte demandante y las resultas de la no tramitación del recurso no supuso en momento alguno, agravio para la parte demandante, la Nulidad debió ser invocada por el supuesto agraviado, en este caso el Licenciado Cortez Grande en representación de la parte demandante, sin embargo, tal agravió no existió, por lo que en su carácter de impetrante, a favor de la parte demandante no se podría declarar nulidad por no habérsele causado agravio, tal como se deduce de la segunda parte del art. 1115 antes citado. ¿Quién debió invocar tal nulidad?, pues la parte que debió resultar agraviada, sin embargo, en el presente caso, no habiéndose invocado por parte de quien supuestamente se le causó el agravio, NO SE PUEDE DECLARAR TAL NULIDAD POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, tanto por no habérsele causado el agravio, ni porque el supuesto agraviado -- el Licenciado Cortez Grandes en su carácter en que intervino en el proceso civil ----invocó tal Nulidad tal como lo estatuye el art. 1121 Pr.C., a lo que hay que agregar, que tampoco ninguna de las otras partes que intervinieron en el proceso, invocó en el momento procesal oportuno tales nulidades, y al no alegarla, tácitamente asintió subsanándose de esa forma por tratarse de una Nulidad Relativa ---, habiendo precluido el momento para invocarse por la parte agraviada y decretarse por resolución judicial, arts. 1124 al 1126 Pr.C.""" IV. Por auto de las diez horas y treinta minutos del dieciséis de julio de dos mil ocho, se admitió el recurso únicamente por el motivo específico de violación de ley, respecto de los Arts. 1115 y 1121 Pr.C. En la misma resolución se ordenó pasar los autos a la Secretaría para que las partes presentaran sus alegatos, dentro del término de ley, lo que así hicieron ambos.

    ANÁLISIS DEL RECURSO VIOLACIÓN DE LEY CON INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1115 Y 1121 PR.C.

    El recurrente centra la infracción de las disposiciones citadas a la luz del vicio invocado en lo siguiente: a su juicio, la Cámara sentenciadora declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado a las quince horas y cuarenta minutos del siete de julio de dos mil cinco, cuando ésta -la nulidad- jamás fue alegada por su antecesor quien era el que debía haberla alegado por causarle algún agravio en caso de existir, lo cual no ocurre, pues no existió ningún agravio para la parte demandante que es a quien el recurrente representa. Al actuar en esa forma el tribunal ad-quem infringió el Art. 1115 Pr.C. que regula el Principio de Trascendencia, pues según esta disposición ningún acto puede ser declarado nulo si no se ha causado perjuicio al derecho de defensa de la parte que la alega, así como el Art. 1121 Pr.C. según el cual ninguna nulidad se puede declarar si no es a solicitud de parte, y en este caso ninguna de las partes alegó dicha nulidad, por lo que, al declararla sin existir ningún perjuicio y sin que fuera alegada, cometió el vicio que se invoca con infracción de las disposiciones citadas.

    La Cámara por su parte, dijo: "Asimismo, a folios 171 de la primera pieza principal, el Licenciado R.A.C.G., interpuso recurso de revocatoria, al cual no se le dio ningún trámite, contraviniendo con ello el Art. 1270 Pr.C. siendo alegada la nulidad relacionada por la parte demandada y siendo que tal nulidad ha perjudicado su derecho de defensa, el cual, de conformidad con el Art. 2 Pr.C. todo juzgador está obligado a garantizarle, es procedente declarar nulo el proceso a partir del auto dictado a las quince horas y cuarenta minutos del día siete de julio de dos mil cinco, que corre a folios 177, y ordénase la reposición de todo lo actuado, a partir de dicho auto a costa del funcionario culpable. Art. 1125 Pr.C.".

    Las disposiciones alegadas como infringidas textualmente dicen: Art. 1115 Pr.C. " Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni pude producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido". Por su parte el Art. 1121 Pr.C. reza: "Ninguna nulidad de procedimiento podrá declararse sino a solicitud de parte; excepto las de que hablan los artículos 1130 y 1131".

    Al examinar el caso que nos ocupa, se advierte que en una primera etapa del proceso, la parte demandada fue declarada rebelde, estando en ese estado el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca ordenó de oficio la práctica de un peritaje para que se determinara el monto de la indemnización así como el ejercicio de la servidumbre y previno a la parte actora a fin de que proporcionara el nombre de dos peritos, habiéndolos nombrado tal como consta a fs.100 p.p., posteriormente se dejó sin efecto el nombramiento de los mismos y en sustitución fueron nombrados otros dos peritos de manera oficiosa por el señor J., habiéndose realizado el peritaje ordenado cuyo informe corre agregado a de fs. 108 al 111 p.p. Encontrándose en esa fase del proceso, se apersonó al juicio la parte demandada. Por auto dictado a las once horas y quince minutos del veintinueve de abril de dos mil cuatro, el a-quo resolvió que el peritaje aludido no hacía fe por no haber sido practicado en la fecha señalada para tal efecto por lo que ordenó de nuevo su realización. La parte actora apeló de dicho auto para ante el Tribunal de alzada, habiéndose declarado ilegal por éste. Ante dicha resolución el licenciado C.G., apoderado de la parte actora pidió que se señalara día y hora para realizar el peritaje lo cual así se hizo. En ese momento la parte demandada solicita que se le permita proponer a uno de los peritos lo cual es denegado en virtud de que los peritos ya habían sido juramentados (cuando la parte demandada estaba declarada rebelde).

    Sin embargo, en vista de que no se pudo realizar el peritaje porque los peritos no se presentaron al lugar el día y hora señalados, el señor J. revocó su nombramiento y pidió a ambas partes que propusieran de forma espontánea y unánimemente el nombramiento de dos peritos o de uno solo. De este acto el licenciado R.A.C.G. pidió REVOCATORIA, por considerar que los peritos no se hicieron presentes a la diligencia por no haber sido citados. Ante dicha petición el señor J. le previno que proporcionara la dirección o el número de teléfono de los peritos. Por su parte los demandados, a través del licenciado C.M. propusieron los nombres de dos profesionales y el licenciado C.G. proporcionó las direcciones que se le habían solicitado por el señor J., y pidió de nuevo se revocara la resolución por medio de la cual se les removía del cargo. Seguidamente la parte demandada presentó escrito pronunciándose sobre la revocatoria solicitada por el licenciado C.G. y pide que se declare sin lugar.

    Así las cosas, por auto de las quince horas y cuarenta minutos del siete de julio de dos mil cinco resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria pedido por el licenciado C.G. y en virtud de que las partes no propusieron en forma unánime el nombre de dos peritos o de uno solo, procede a efectuar el nombramiento de oficio y señala fecha para su realización. En vista de no haber aceptado el nombramiento los peritos, se hace una sustitución de éstos por parte del tribunal y por auto de fecha tres de agosto de dos mil seis se señala para la diligencia el día veintiocho de septiembre del mismo año, sin que ninguna de las partes haya alegado nulidad alguna hasta ese momento sobre la falta de tramitación del recurso de revocatoria referido. Un día antes y el mismo día de la diligencia la parte demandada solicita al señor Juez que se señale nueva fecha para la realización en virtud de que no podrá estar presente por habérsele citado a otras diligencias judiciales en otros procesos, lo cual es declarado sin lugar procediéndose a la práctica de la diligencia ordenada tal como se había señalado. La parte demandada alega posteriormente la nulidad del peritaje por haberse realizado sin su presencia como lo había solicitado, petición que es declarada sin lugar.

    De lo anterior se denota con claridad, que al declararse sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el abogado C.G., en representación de la parte actora, éste, que es a quien el recurso en todo caso beneficiaría, no alegó nulidad alguna. Si se hubiese considerado agraviado evidentemente hubiera expuesto su inconformidad lo cual no hizo. La misma parte demandada tampoco hizo ver ningún perjuicio que ello le estuviere ocasionando. Y es que, tal como consta en autos, aunque el señor J. no dijo expresamente que mandaba oír a la parte contraria conforme lo estatuye el Art. 1270 Pr.C. el licenciado C.M., abogado de los demandados, presentó un escrito a fs. 176 p.p. pronunciándose sobre el recurso de revocatoria interpuesto por la contraria, en vista de lo cual, aunque no se le corrió traslado en forma expresa, la finalidad de dicho acto procesal se cumplió, tal era, darle la oportunidad de que se manifestara respecto del recurso planteado. Y, aunado a ello, quien debió alegar cualquier nulidad al efecto, en todo caso, tenía que haber sido el licenciado C.G., pues fue a él a quien le denegaron el recurso sin "supuestamente" haberle dado trámite y a quien podría haberle resultado agravio o perjuicio.

    Las disposiciones que se citan como infringidas establecen dos presupuestos para que el juzgador pueda declarar una nulidad: 1°) Que la nulidad sea alegada ( Art. 1121 Pr.C.), y 2°) Que se haya producido un real agravio o perjuicio al derecho de defensa de quien la alega o a favor de quien se ha establecido la nulidad.

    En el caso de autos la Cámara debió considerar estos dos presupuestos en los fundamentos de su sentencia; sin embargo, se advierte de la misma que no fueron tomados en cuenta para fallar en la forma en que lo hizo, pues de haberlo hecho hubiera previsto que no fue alegada oportunamente por la parte a quien le hubiera representado algún perjuicio -en caso de existir-, es decir, la parte actora. Incluso debe señalarse que a la parte demandada jamás pudo haberle afectado, más bien le benefició pues el señor J. declaró sin lugar la revocatoria solicitada, lo cual estaba en concordancia a lo solicitado por su apoderado. De ahí resulta que es dable concluir, que la Cámara en efecto obvió la aplicación de las normas citadas como infringidas, por lo que a juicio de la Sala sí cometió el vicio que se le atribuye y en consecuencia debe casarse la sentencia de que se ha hecho mérito, es decir, sobre el fondo del asunto.

    JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

    La parte actora solicita en su demanda que se declare a su favor la constitución de una servidumbre de tránsito aparente, sobre el predio sirviente propiedad de los demandados y que se determine la forma, extensión y demás condiciones para su debido y legítimo uso, así como la fijación de la cantidad que en concepto de indemnización debe pagar. El inmueble propiedad del actor está ubicado a la orilla del Estero de Jaltepeque, en el lugar llamado El Zapote, jurisdicción de Zacatecoluca, por todos sus rumbos tiene líneas rectas y se encuentra ubicado y cercado por los inmuebles de otros colindantes quedando encerrado sin salida por vía terrestre a la calle pavimentada denominada B.C. delS., que está al rumbo sur del terreno. Que para ingresar a su propiedad deben pasar primero por otro terreno vecino o embarcarse por otro lugar y luego en bote o lancha atracar en él. Que la situación en que está ubicado el inmueble le da el derecho de pedir la constitución de una servidumbre de tránsito sobre el terreno del rumbo sur, cuya propiedad es de los demandados.

    De dicha demanda se emplazó a los demandados quienes fueron declarados rebeldes al no contestar la demanda. Se abrió el juicio a pruebas habiéndose practicado inspección por parte del a-quo acompañado de peritos, hasta el dictado de la sentencia.

    La figura de la servidumbre de tránsito constituye el derecho que la ley concede al dueño de un inmueble (fundo) - dominante- que se halla destituido o desprovisto de salida al camino público por la interposición de otros predios - sirvientes-, para exigir paso por alguno de éstos, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su fundo, previa la correspondiente indemnización (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, página211, A.A.R.M.S.U. y A.V.H. Editorial Jurídica de Chile).

    Al respecto se dice, que por ser una servidumbre discontinua solo puede adquirirse por un título, jamás por la prescripción y las condiciones o presupuestos que deben de concurrir o demostrarse para establecer la servidumbre son las siguientes (Art. 849 C.C.)

    1. El predio que pretende imponer la servidumbre debe estar imposibilitado de toda comunicación con el camino público; es decir, que no tiene otra manera de tener acceso a la vía pública.

    2. La comunicación con el camino público debe ser indispensable para el uso y beneficio del predio; y c) Debe indemnizarse previamente al dueño del predio servil, lo que implica pagar el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarcimiento de todo otro perjuicio.

    En el caso sub-júdice, constan los siguientes medios de prueba:

    Los testimonios de las escrituras públicas que acreditan la propiedad sobre los terrenos, tanto dominante como sirviente, el dominante -propiedad del actor- de fs. 7 al 9 p.p. y el sirviente -propiedad de los demandados- de fs. 30 al 34 p.p.

    A fs. 197 consta la inspección realizada por el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca, acompañado por los peritos nombrados al efecto, y que en lo medular dice: "Recorrimos el predio de la sociedad demandante, y comprobamos que carece de salida hacia el Boulevard Costa del Sol el cual se halla trazado por todo el lindero Sur del inmueble de los demandados (...)""" El informe que al efecto rindieron los peritos, de fs. 199 al 204 y anexos contiene la determinación de la ubicación de la franja de servidumbre, expresando que la mejor ubicación para ésta sería a lo largo del lado poniente de la propiedad de los demandados; la descripción técnica de la servidumbre de acceso en todos sus rumbos; el cálculo de los daños que se ocasionarían al establecer la servidumbre y el monto total de ésta y de los perjuicios que esta implica para los afectados, ascendiendo a un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR.

    La importancia de la inspección en casos como el presente es indiscutible, pues el J. tiene la oportunidad de percibir con sus sentidos los hechos afirmados por una parte y negados por la otra, lo que le da mayor certeza a su fallo, por eso se afirma que la inspección es la prueba idónea para comprobar los extremos de la demanda en este tipo de procesos. Con la inspección se estableció que el predio propiedad del actor, carece de salida hacia la calle pública que es el Boulevard Costa del Sol, el cual se halla trazado al costado sur del inmueble de los demandados, por lo que a juicio de la Sala y tal como lo consideró el a-quo en su oportunidad, se vuelve necesario constituir la servidumbre, ya que hay imposibilidad de comunicación con el camino público, lo cual es indispensable para el uso y beneficio del predio propiedad del actor.

    La parte demandada pidió a la actora absolver posiciones las cuales le fueron adversas, pues no obtuvo la confesión pretendida, tal como consta a fs. 219 de la segunda pieza.

    En conclusión, con la prueba antes mencionada estima la Sala que se han establecido los extremos de la demanda, tal como lo requiere el Art. 849 C.C. pues fue constatado mediante inspección, que el predio propiedad de la demandante carece de acceso a la calle pública denominada "Boulevard Costa del Sol", trazada al costado sur del predio propiedad de los demandados, por lo que se impone declarar la constitución de la servidumbre solicitada a costa del actor conforme al valúo realizado por los peritos nombrados al efecto.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 417, 418, 421, 428 y 432 Pr. C. y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

  2. CÁSASE la sentencia de que se ha hecho mérito por el sub-motivo violación de ley respecto de los Arts. 1115 y 1121 Pr.C.; B) CONSTITÚYESE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO, sobre el predio rústico marcado como TREINTA Y CUATRO "AB" de una extensión total de OCHENTA Y DOS áreas, OCHENTA Y OCHO centiáreas, VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS, equivalentes a ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO VARAS CUADRADAS, inscrito a favor de los demandados bajo el número VEINTITRES del libro CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS de propiedad de La Paz, situado en El Zapote, jurisdicción de Zacatecoluca, para dar acceso al inmueble marcado como TREINTA Y CUATRO "A", propiedad de "TROPICAL KING, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", la cual tendrá una extensión de SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS, ubicada a lo largo del lado P. del predio sirviente, la cual partiendo del vértice sur- Poniente del terreno marcado como TREINTA Y CUATRO "AB" y siguiendo el sentido de las agujas del reloj, la franja de acceso mide y linda al rumbo SUR tres metros con terreno de J.D.D. conocido por J.D. hijo, según antecedente Boulevard Costa del Sol de por medio, ORIENTE doscientos treinta y siete metros veinticinco decímetros, linda con lote 34 "AB" propiedad de los señores Dordelly de donde se desmembra el lote que se describe, NORTE: tres metros , linda con lote "34-A" propiedad de la Sociedad Tropical King, S.A. de C.V.; PONIENTE: doscientos treinta y siete metros veinticinco decímetros, linda con lote "33-B" propiedad de A.C., según antecedente, tapial de bloque de concreto de por medio. La faja de terreno anteriormente descrita servirá de acceso del predio marcado como TREINTA Y CUATRO "A" propiedad de TROPICAL KING, S.A. DE C.V., inscrito bajo el número SESENTA Y DOS del libro OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO de propiedad del departamento de La Paz, al Boulevard Costa del Sol trazado al sur del predio sirviente. C) La sociedad demandante deberá pagar a los demandados en concepto de indemnización, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES Y NOVENTA CENTAVOS. D) La constitución de la servidumbre, así como la tradición del derecho deberán formalizarse ante notario, como lo indica el art. 671 del Código Civil. C. en costas a los demandados.

    Devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor. Expídase la ejecutoria de ley. HÁGASE SABER.------------------M.F. V..------------------------PERLA J.-------------------------M. REGALADO.------------- -------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------------RUBRICADAS.---------------ILEGIBLE.

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