Sentencia nº 197-2005 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia197-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

197-2005

Ev SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil nueve.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA de CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse INDUBESA, por medio de su representante legal, señor K.E.F., contra la Dirección General de Impuestos Internos, por ilegalidad de la resolución de la División Control de Obligaciones Tributarias, Departamento de Peticiones, Sección Devoluciones IVA y 6%, de las catorce horas diecinueve minutos del día siete de junio de dos mil cinco, mediante la cual resuelve declarar sin lugar la devolución solicitada en concepto de reintegro de crédito fiscal a exportadores, relacionado con operaciones de exportación efectuadas durante los períodos tributarios de septiembre a diciembre de dos mil dos, de enero a junio de dos mil tres, de julio a diciembre de dos mil tres, de febrero a junio de dos mil cuatro y de julio a septiembre de dos mil cuatro.

Han intervenido: la parte actora en la forma antes indicada, la Dirección General de Impuestos Internos como autoridad demandada, la licenciada A.V.G.R. en representación del F. General de la República y el licenciado H.E.M.S., en sustitución de la licenciada G.R..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES 1. DEMANDA a) Autoridad demandada y acto impugnado.

La parte demandante dirige su pretensión contra la Dirección General de Impuestos Internos por la resolución de las catorce horas diecinueve minutos del siete de junio de dos mil cinco; cuyo contenido ha sido descrito en el preámbulo de esta sentencia. b) Circunstancias.

La parte actora relata que presentó solicitudes de devolución de remanentes de crédito fiscal de los periodos tributarios de septiembre a diciembre de dos mil dos, de enero a junio de dos mil tres, de julio a diciembre de dos mil tres, de febrero a junio de dos mil cuatro y de julio a septiembre de dos mil cuatro.

De la solicitud presentada el dos de junio de dos mil tres por los periodos de septiembre a diciembre de dos mil dos, la administración tributaria el catorce de julio de dos mil tres ordenó mediante auto de designación a los auditores para que se fiscalice y verifique por los periodos de enero a diciembre de dos mil dos.

Al realizar la fiscalización, la Dirección General de Impuestos Internos consideró que no había derecho al reintegro de créditos fiscales, emitiendo dos actos administrativos: el primero consecuencia de la fiscalización realizada y el segundo denegando expresamente el reintegro de los periodos de septiembre a diciembre de dos mil dos.

Que la Dirección General de Impuestos Internos no resolvió de manera independiente e individualizada cada una de las solicitudes de devolución de remanentes de crédito fiscal de los periodos tributarios mencionados, por tal razón al globalizar y fusionar las solicitudes no garantizó cada procedimiento de liquidación correspondiente y resuelve consolidando la improcedencia de las peticiones, por lo que con tal proceder no ha cumplido con la verificación en debida forma, lo que acarrea ilegalidad de la resolución que se impugna. c) Argumentos jurídicos de la pretensión La sociedad actora alega que, la Dirección General de Impuestos Internos en el procedimiento administrativo que culminó con la resolución que impugna, cometió infracciones a los derechos establecidos en el artículo 2 inciso y 11 de la Constitución de la República como son los de Seguridad Jurídica, Derecho de Propiedad, Derecho de Audiencia y el Principio de Legalidad.

Contraviniendo principios consagrados en la Constitución, Código Tributario y su Reglamento, Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y su Reglamento. d) Petición La sociedad demandante pide que se declare la ilegalidad del acto, revocando la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Esta Sala admitió la demanda interpuesta y su ampliación y tuvo por parte a la sociedad INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA de CAPITAL VARIABLE, por medio de su representante legal K.E.F.; requirió del funcionario demandado que dentro del término de cuarenta y ocho horas rindiera informe en el que se pronunciara sobre la existencia del acto que se le atribuía en la demanda. 3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA La Dirección General de Impuestos Internos al rendir su informe expresó que sí había dictado el acto impugnado.

Se dio por cumplido el informe solicitado y se requirió de la autoridad demandada el informe prescrito en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Dirección General de Impuestos Internos señala, con relación a la violación al Principio de Seguridad Jurídica, bajo el contexto que menciona la demandante, que no se ha presentado cambio de criterio que haya podido afectar negativamente este principio, que de acuerdo a la forma predeterminada por la ley, ante la realización de un hecho o situación jurídica con incidencia fiscal, debe adecuar su conducta tributaria a los parámetros de la Ley a la que se someten; y es en ese sentido que se procedió a establecer dentro de su competencia, para el caso sub júdice, cuando se consideraran que las ventas efectuadas están gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del impuesto a la trasferencia de bienes muebles y a la prestación de servicio y cuando serán consideradas como exportación de servicios y por lo tanto gravadas con el cero por ciento (0%); en relación a las actividades económicas que realiza la contribuyente. Con respecto al argumento que por encontrarse solicitando la devolución del impuesto a la trasferencia de bienes muebles y a la prestación de servicio a exportadores, la administración tributaria debió abstenerse de llevar a cabo la fiscalización, ya que por tratarse de una petición de solicitud de devolución de Créditos Fiscales vinculados directamente con su actividad exportadora, dicha devolución procedía de manera automática y que la resolución emitida, donde se han analizado y evaluado sus operaciones como de no exportación, constituye prácticamente una revocación de los beneficios fiscales establecidos para los exportadores; es de aclarar que dicho argumento no es válido puesto que la única causa por la cual no hubiese sido procedente una fiscalización, en determinado caso, hubiese sido en virtud de los efectos del instituto de la Caducidad de dichas facultades, situación que no aplica al caso. Cabe apuntar en este sentido que se trata de dos situaciones diferentes, ya que en la fiscalización se actúa de oficio artículos 173, 174, 175, 183 y 184 del Código Tributario y en el trámite de devolución es a petición de parte artículos 11 de la Constitución, 4 literal a) y 24 del Código Tributario y 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y artículo 30 del Reglamento de la última ley antes referida, como se dio en el presente caso. Si bien es cierto, el artículo 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que para efectuar el reintegro de crédito fiscal a exportadores, no será necesaria la fiscalización previa; sin embargo, la misma disposición, inmediatamente después dice: "...El contribuyente que solicitare reintegros indebidos se sujetará a las acciones penales correspondientes...". El que no se configure, de algún modo, un procedimiento de verificación de reintegros de Créditos Fiscales en sede administrativa, estaría más en contra de cualquier interpretación lógica y o sistemática de la norma y en consecuencia sería más atentatorio al principio invocado. Que en atención a otros principios constitucionales como el de la Supremacía del interés público, establecido en el artículo 246 inciso segundo de la Constitución y de otros principios tributarios igualmente importantes, como el de proporcionalidad y verdad material, desarrollados en el artículo 3 literales e) y h) e inciso sexto y noveno del Código Tributario, y que la Administración Tributaria adecuó sus actos administrativos para que fueran cualitativamente aptos a fin de dar una respuesta a la petición planteada, conforme a derecho corresponde; de manera que la afectación de los intereses de la administrada, fue con base a la documentación y verificaciones efectuadas, los cuales conformaron los hechos investigados y que fueron del conocimiento, cuyo resultado se ha traducido en la denegatoria, que es objeto de la demanda interpuesta, afectación que se dio en una proporción razonable en función de la importancia del interés fiscal, que es lo que se pretende salvaguardar. Que la contribuyente no tomó en consideración el contenido de lo dispuesto en el inciso final del artículo 77 en referencia el cual dicta en el Reglamento establecerá los requisitos, documentación, plazos, formas y procedimientos para efectuar los reintegros a que se refiere el inciso primero del mismo; es decir que deja la facultad discrecional de establecer y configurar los requisitos y procedimientos administrativos que se consideren más idóneos para determinar la procedencia o no de los reintegros que se soliciten. En relación a la disposición citada el artículo 30 inciso final del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes muebles y a la Prestación de Servicios se advierte su total inclinación hacia el cumplimiento del Principio de Verdad Material y a las actividades de verificación en el marco general de las actividades de fiscalización, inspección, investigación y control, que fueron otorgados a la Administración Tributaria en el artículo 173 inciso primero del Código Tributario, el cual faculta a esta, de manera que cuente con las potestades suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones Tributarias, incluso respecto de los sujetos como en el presente caso, pretendan gozar de incentivos tributarios. Se han relacionado los resultados de la verificación desarrollada, folios 1125 y 1126 del expediente administrativo, los cuales han sido debidamente razonados. De lo expuesto en ellos se desprende el hecho de que la contribuyente no demostró ni comprobó en forma fehaciente, la veracidad de los datos consignados en la solicitud de devolución correspondiente, conforme la establece el artículo 30 inciso final del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con el artículo 77 inciso final de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes muebles y a la Prestación de Servicios, sin soslayar que al entrar a valorar la procedencia o no de los reintegros solicitados y dar respuesta a las mismas necesito conocer sobre las relaciones comerciales de la peticionaria, sin que ello implicara el despliegue de las facultades de fiscalización, a la cual hace alusión la demandante; sino únicamente la de comprobar en forma fehaciente la veracidad de los datos consignados en las referidas solicitudes de devolución; lo cual guarda consonancia con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, la cual inclusive, debe ser observada por sujetos pasivos que gocen del incentivo tributario discutido; instituyéndose como un procedimiento regular, acorde a lo dispuesto en los artículos 214, 215 y 216 del Código Tributario.

Que se ha cumplido con las garantías constitucionales como lo es la inviolabilidad del derecho de propiedad y el respeto al derecho de respuesta, por lo que resulta improcedente lo manifestado por la demandante que se le han violentado tales derechos, mediante la aplicación de un procedimiento irregular, ya que las actuaciones se han emitido a la luz del marco normativo vigente, concediéndole consecuentemente la oportunidad real y efectiva de comprobar su derecho a la devolución, a través de la serie de requerimientos de información de fechas siete de julio, nueve de septiembre, ambas de dos mil tres , dieciocho de mayo y once de junio de dos mil cuatro, considerando además, dada la naturaleza de la petición, las diligencias de verificación de la información aportada, dentro de los registros institucionales de la administración tributaria y de las demás entidades involucradas; todo ello previo a la emisión de la resolución impugnada.

En cuanto a que existe según la demandante violación al derecho de audiencia, al analizar las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, se denota validez en cada una de ellas, por cuanto fueron dictados conforme al ordenamiento jurídico vigente, es decir fueron producidos por el órgano competente y con arreglo a las leyes respectivas y orientadas a la concreción y respeto de derechos constitucionales de la administrada; sin que ello implique descuido al interés fiscal. La contribuyente contó con la posibilidad real de presentar toda la información necesaria que brindara claridad a las actividades económicas realizadas por ella misma, por las cuales solicitó la devolución de reintegro de impuesto a la trasferencia de bienes muebles y a la prestación de servicio, a exportadores de los períodos tributarios discutidos.

Con respecto a la violación al principio de legalidad, se advierte que la autorización a la devolución solicitada de los períodos tributarios de septiembre a diciembre de dos mil dos, no procede únicamente por la petición formulada por la contribuyente, depende de los resultados de la investigación efectuada por la Administración Tributaria, basada en el estudio a veintitrés Formularios Únicos Centroamericanos, de los cuales se pudo constatar que cinco no han sido liquidados por la peticionaria y otros seis han sido liquidados por otros contribuyentes, como consta en el informe de verificación de fecha trece de abril de dos mil cinco, del expediente administrativo a folios 1116; igual situación se suscita, respecto del período tributario de enero a diciembre de dos mil tres, respecto del período de febrero a septiembre de dos mil cuatro, la contribuyente proporcionó 8 FAUCAS certificados en la base de datos de informática y 15 FAUCAS certificados que se encuentran en los archivos de la Dirección General de la Renta de Aduanas, según consta en dicho informe de verificación antes citado según folio 1119. Por lo que la demandante no puede inducir a error, sólo por el hecho de manifestar que la actividad económica que realiza fue la de exportación sino, es menester estarse a lo establecido por los formularios aduaneros en relación a la información proporcionada por el SIDUNEA.

Se agregó el escrito y la credencial presentados por la licenciada A.V.G.R. a quién se le dio intervención en este proceso en carácter de delegada y en representación del F. General de la República, quien posteriormente fue sustituida por el licenciado H.E.M.S.. 4. TÉRMINO DE PRUEBA El juicio se abrió a prueba por el término de ley, dentro del cual la Dirección General de Impuestos Internos y el señor K.E.F. presentaron prueba documental. 5. TRASLADOS Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales fueron contestados en los siguientes términos: a) La parte actora, argumentó que la Dirección General de Impuestos Internos debió emitir por cada una de las solicitudes a su vez una resolución por cada una de ellas, puesto que al ser gravoso provoca lesión al debido proceso y al derecho de defensa. Que se comprobó fehacientemente la exportación por medio de la documentación presentada, es decir con los formularios Aduaneros Centroamericanos junto a las facturas de exportación, por las solicitudes de los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro. Que habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios procede el beneficio otorgado, por lo que la denegatoria de los reintegros de remanentes de crédito fiscal se vuelve ilegal. b) La autoridad demandada reitero lo expuesto en su informe justificativo. c) La representación fiscal considera que: la Dirección General de Impuestos Internos ha actuado conforme a derecho y respectando el debido proceso, que de conformidad al artículo 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, estimó necesaria la verificación de forma fehaciente acerca de la veracidad de los datos consignados en la solicitud de devolución, no así una fiscalización, todo de conformidad con el artículos 214 y 173 inciso primero del Código Tributario y artículo 30 inciso final del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Para mejor proveer se solicitaron los expedientes administrativos los cuales se tuvieron a la vista. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad del acto administrativo pronunciado por la Dirección General de Impuestos Internos, de las catorce horas diecinueve minutos del día siete de junio de dos mil cinco, mediante la cual resuelve declarar sin lugar la devolución solicitada en concepto de reintegro de crédito fiscal IVA a exportadores, relacionado con operaciones de exportación efectuadas durante los periodos tributarios de septiembre a diciembre de dos mil dos, de enero a junio de dos mil tres, de julio a diciembre de dos mil tres, de febrero a junio de dos mil cuatro y de julio a septiembre de dos mil cuatro.

Hace recaer la ilegalidad de tales resoluciones esencialmente en los siguientes aspectos:

  1. Violación al Principio de Seguridad Jurídica b) Revocación de beneficios establecidos por ley a exportadores. c) Fiscalización sin el procedimiento necesario. d) Falta de designación y facultades en el nombramiento de auditores. e) Violación al Derecho de Propiedad. f) Violación al Debido Proceso por: f.1 ) Garantía de Audiencia; f.2 ) Derecho de Defensa en la producción de prueba viciada; y f.3) Violación al Principio de Legalidad. 2. CONSIDERACIONES BÁSICAS.

    Sobre la base del artículo 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el cual literalmente establece: """En caso de que los créditos fiscales no pudieran deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el período tributario, el exportador que no tuviere deudas tributarias líquidas y exigibles compensables con dicho crédito fiscal, podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos el reintegro, en dinero, de dicho saldo remanente. La Dirección General deberá efectuar el reintegro en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro. Para efectuar dicho reintegro, no será necesaria la fiscalización previa. El contribuyente que solicitare reintegros indebidos se sujetará a las acciones penales correspondientes. El reintegro no constituye renta gravable.

    El reglamento establecerá los requisitos, documentación, plazos, formas y procedimientos para efectuar los reintegros a que se refiere el inciso primero de este artículo""".

    La Sociedad actora presenta solicitudes de reintegro de crédito fiscal a exportadores el dos de junio de dos mil tres, el trece de mayo de dos mil cuatro, el dos de junio de dos mil cuatro y el veintidós de diciembre de dos mil cuatro a la Dirección General de Impuestos Internos a fin de que sin previa fiscalización le sea reintegrada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS ($242,531.30) EQUIVALENTE A DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO COLONES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (¢2,122,148.87), los cuáles ha acumulado por las operaciones de exportación durante los períodos tributarios comprendidos de septiembre a diciembre de dos mil dos de enero a junio de dos mil tres, de julio a diciembre de dos mil tres, de febrero a junio de dos mil cuatro y de julio a septiembre de dos mil cuatro.

    La Dirección General de Impuestos Internos mediante resolución de las catorce horas diecinueve minutos del día siete de Junio de dos mil cinco, concluyó que la devolución solicitada no procede debido a que no garantiza el interés fiscal en virtud que existen exportaciones que ha declarado la sociedad y están liquidadas por otros contribuyentes y exportaciones que no cumplen con el procedimiento de liquidación correspondiente, así mismo la documentación que respalda el ingreso de divisas no permite verificar si el pago proviene del exterior ni relacionarlas con las facturas correspondientes. 3) DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE DEFENSA EN EL DEBIDO PROCESO: 3.1 Del Debido Proceso:

    Con el objeto de dilucidar la inocencia o culpabilidad, es preciso verificar un conjunto secuencial de etapas procesales denominadas juicio o proceso, las que deben contener un mínimo de garantías que aseguren, la posibilidad cierta de ejercer su derecho de defensa.

    Entre los principios o garantías del debido proceso tenemos: a) Que la persona sea juzgada por un juez natural; b) derecho a ser oído; c) duración razonable del proceso; d) publicidad del proceso; y, e) prohibición del doble juzgamiento.

    Además de los derechos que la Ley reconoce a las personas en sus relaciones con la Administración, se señalan algunos requisitos que los procedimientos administrativos sancionatorios deben observar para garantía del presunto responsable.

    Entre los principios que el Derecho Comparado y la Doctrina señalan, se encuentran:

  2. A ser notificado de los hechos que se le atribuyan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuye tal competencia.

  3. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

    Se enumera además, como principios procedimentales específicos doctrinariamente aceptados del Derecho Administrativo Sancionador:

    1. ) La debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, realizándose cada una por órganos distintos.

    2. ) Que las medidas de carácter provisional adoptadas para asegurar la eficacia de la resolución final, se efectúen mediante acto motivado. La posibilidad efectiva de dicha adopción depende de la previsión de tales medidas en las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos sancionadores.

    3. ) De resolución de todas las cuestiones planteadas en el expediente sancionador y de interdicción de la declaración, como probados, de hechos distintos de los determinados (debe entenderse que con contradicción) en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica en la resolución final.

    4. ) De motivación de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador y ejecutividad de ella cuando ponga fin a la vía administrativa.

    Asimismo se añade el principio de Transparencia, que incluye los derechos que se pueden ejercer en cualquier momento del procedimiento: de conocimiento del estado de tramitación, de acceso a y obtención de copias de los documentos en él contenidos; los otros derechos, ejercitables durante el procedimiento hasta el trámite de audiencia, de formulación de alegaciones y aportación de documentos; y las reglas de formalización sistemática, secuencial y ordenada, de las actuaciones y diligencias y de su custodia por el órgano competente (instructor primero y resolutor después) hasta el archivo definitivo.

    El Código Tributario, normativa vigente cuando sucedieron los hechos, constituye el marco legal específico al que debemos remitirnos para dilucidar si el trámite seguido por la autoridad demandada se realizó conforme a Derecho.

    El art. 173 del Código Tributario prescribe las facultades de la Administración Tributaria y artículo 174 del mismo cuerpo normativo, señala el procedimiento que se debe seguir cuando se lleve a cabo una de las facultades de la Administración.

    De conformidad al artículo 174 del Código Tributario, se debe realizar: i. Para ejercer las facultades a que se refiere el artículo anterior (artículo 173), la Administración Tributaria contará con un cuerpo de auditores. ii. En cada fiscalización podrán tomar parte uno o más auditores que la Administración Tributaria designe. iii. Los auditores, al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido a la Administración Tributaria. En los casos constitutivos de delitos de defraudación al fisco, se atenderá a lo dispuesto en el Código Penal. iv. Tales informes podrán ser ampliados por los mismos auditores o por otros diferentes, a juicio de la mencionada Administración, cuando encuentre que dichos informes son diminutos, o podrá ordenar otros nuevos cuando adolezcan de deficiencias y no le instruyan suficientemente para una justa liquidación, o cuando estime que el informe no está ajustado a la realidad de la investigación que se practique. En consecuencia, la Administración Tributaria cuando ocurra intervención de auditores, deberá basarse en uno o en varios informes que la misma escoja, los que serán transcritos íntegramente para conocimiento del contribuyente. v. Los auditores tienen las facultades que de conformidad a este Código les asigne la Administración Tributaría, en el acto de su designación. Los auditores, peritos, colaboradores jurídicos y funcionarios de la Dirección General, que lleven por sí o por interpósita persona, contabilidades o auditoria particulares y asesorías de carácter tributario, solicitaren o recibieren dádivas o cualquier otra ventaja indebida, o aceptaren promesa de una retribución para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto debido y propio de sus funciones, serán destituidos de sus cargos, previa audiencia por tercer día y evaluada las pruebas presentadas, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

    Respecto a los procedimientos específicos y a los principios señalados por la doctrina tenemos que en el presente caso existió: a) designación de los auditores para la fiscalización y verificación; y b) no se notificó el informe elaborado por el cuerpo de auditores, cuya finalidad sería garantizar su Derecho de Defensa.

    La Dirección General de Impuestos Internos, mediante resolución de las catorce horas del día catorce de junio de dos mil tres, designó a H.M.M. de G. y a O.E.L.P. a efecto de que fiscalizaran y verificaran sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario para los períodos de enero a diciembre de dos mil dos. Los auditores designados emitieron informe de auditoría de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro que contenía el resultado de la investigación realizada. Dicho informe sirvió de base para declarar sin lugar la solicitud realizada por la parte actora para los períodos tributarios de septiembre a diciembre de dos mil dos, como se advierte en el considerando III de la resolución impugnada.

    Previo a emitir el informe de fecha trece de abril de dos mil cinco, que da lugar a la denegatoria, no se concedió audiencia para reconsiderar el criterio del auditor y de la Administración Tributaria validando la información declarada en libros e información cruzada, proveniente de sujetos diferentes a la sociedad actora.

    Por lo que este Tribunal advierte ilegalidad en el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Dirección General de Impuestos Internos para la devolución solicitada, desde el momento que no se notificó el auto de nombramiento del auditor designado para la verificación y cuáles fueron las facultades que se le concedieron. 3.2 Garantía de Defensa en el Debido Proceso.

    Alega la demandante: " No hay detalle transcrito a la Sociedad, ni se exigen documentos originales, ni mucho menos se concede audiencia para reconsiderar el criterio de los auditores en el informe (...) avalado por la Dirección General..." (folio 11).

    Sobre las notificaciones, se ha sostenido que: "La notificación constituye piedra angular del sistema de garantías de los derechos del administrado, especialmente en materia tributaria, y se considera que la obligación de notificar deviene el principio de seguridad jurídica y de la necesidad de hacer posible el Derecho de Defensa. Precisamente por su trascendencia, el legislador reviste de solemnidades al acto procesal de la notificación, lo cual constituye una garantía en favor de la parte notificada, a fin que ésta pueda efectivamente hacer uso de los medios impugnatorios que la ley le franquea".

    En consecuencia, "el carácter estrictamente formal de las notificaciones comporta una consecuencia capital, y es el hecho que la notificación no realizada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos contra la interesada, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto, de la misma manera ante una notificación defectuosa, no comienzan a correr los plazos para interponer los recursos pertinentes..." Se concluye así que la invalidez de una notificación conlleva su ineficacia. Se agrega que las notificaciones defectuosas, sólo pueden surtir efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan que ha tenido conocimiento de la misma.

    La finalidad que se persigue es el funcionamiento de la garantía general del debido proceso, garantizando un proceso regular y legal ante un juez natural que no altere la defensa de las partes o de los derechos, en última instancia la nulidad procesal solo se dicta cuando el vicio en que se incurre causa indefensión o no puede ser subsanado.

    Por lo anterior se puede afirmar que se le causó indefensión a la actora, por el desconocimiento del informe de los auditores elaborado. En este orden de ideas, la irregularidad alegada por la actora causó indefensión, ya que ésta no tuvo la oportunidad de aclarar ciertas afirmaciones de los auditores, y la Dirección estaba en la obligación de notificar el informe a fin de garantizarle su Derecho de Defensa.

    Como se expuso anteriormente, la doctrina sostiene que la peculiaridad de las sanciones administrativas reside en el reconocimiento de una especie de titularidad natural de la Administración, derivada de actuar en su propio ámbito interno o doméstico, tutelando su propia organización y funcionamiento.

    Por lo que ha existido una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, y en particular en lo referente al Derecho de Defensa, ya que la Sociedad actora no tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen en el informe, que fue empleado en su oportunidad, tal como lo indica el Código Tributario.

    Al establecerse en el presente juicio, que la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos respecto de la solicitud de la parte actora sobre el reintegro de créditos fiscales del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por operaciones de exportación efectuadas durante los periodos tributarios comprendidos de septiembre a diciembre de dos mil dos de enero a junio de dos mil tres, de julio a diciembre de dos mil tres, de febrero a junio de dos mil cuatro y de julio a septiembre de dos mil cuatro, adolece de vicios esenciales consistentes en la Garantía Constitucional del Debido Proceso y específicamente con el Derecho de Defensa que debe prevalecer en todo proceso o procedimiento administrativo, se concluye que el acto es ilegal.

    Establecido que la actuación de la autoridad demandada adolece del vicio señalado, cualquier otra argumentación vertida por las partes en nada modificaría la consideración realizada respecto a la adecuación del acto al marco legal, por lo que resulta inoficioso al respecto. 4) MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.

    Como medida para restablecer el derecho violado, la Dirección General de Impuestos Internos, deberá reponer el procedimiento administrativo comenzando con la notificación del auto de nombramiento del auditor designado.

    II

FALLO

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POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República; artículos 173 y 174 del Código Tributario; artículos 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles; artículos 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, la Sala

FALLA:

  1. Declárase ilegal la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, de las catorce horas diecinueve minutos del día siete de junio de dos mil cinco, mediante la cual resuelve declarar sin lugar la devolución solicitada en concepto de reintegro de crédito fiscal IVA a exportadores, relacionado con operaciones de exportación efectuadas durante los períodos tributarios de septiembre a diciembre de dos mil dos, de enero a junio de dos mil tres, de julio a diciembre de dos mil tres, de febrero a junio de dos mil cuatro y de julio a septiembre de dos mil cuatro; b) Para restablecer el derecho violado, la Dirección General de Impuestos Internos deberá realizar nuevamente el procedimiento administrativo, iniciando con la notificación del auditor designado para la verificación y posteriormente resolver lo que conforme a derecho corresponda; c) Condénase en costas a la autoridad demandada conforme al Derecho común; d) Devuélvase el expediente administrativo a su respectiva oficina de origen; y e) En el acto de la notificación entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

N.. M.P..---------E.R.N..-------L.C.D.A.G.-------M.A.C..----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----------RUBRICADAS.--------ILEGIBLE.

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