Sentencia nº 228-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia228-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

228-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con diecisiete minutos del día ocho de noviembre del año dos mil diez.- El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada Alba Andrea Castro, en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra el Acta en que consta la resolución del Procedimiento Abreviado, dictada por el Juzgado Décimo de Paz de esta ciudad, a las ocho horas con treinta minutos del día dieciséis de marzo del año dos mil nueve, en el proceso penal instruido contra el imputado J.L.H., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art. 346-B Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

Previo al análisis del presente recurso, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

De acuerdo con el Art. 422 Pr. Pn. es procedente el recurso de casación "contra la resolución que ponga término al procedimiento abreviado". El Inc. 5°. del Art. 380 Pr. Pn., dispone que la "sentencia" que se dicte en el referido procedimiento debe contener "los requisitos previstos en este Código, de modo conciso"; entiéndase que tal remisión, exclusivamente está dirigida hacia el Art. 357 del mismo cuerpo legal, ahí el legislador ha determinado el orden forma y la estructura del contenido intrínseco de una "sentencia" a efecto de identificar no sólo la resolución penal -por su apariencia externa-, sino también la motivación y congruencia de la decisión judicial.

Los aspectos enunciados, no deben ser obviados para luego incorporarse al acta en que se hace constar la solicitud del Procedimiento Abreviado, tal como ocurrió en este caso, pues si bien la naturaleza del abreviado como procedimiento especial, implica la disminución de una serie de garantías propias del juicio oralidad, contradicción, inmediación, etc., es decir, no desarrollados en su plenitud; los jueces como garantes de la legalidad, no sólo deben hacer un acta en donde hagan constar la audiencia para tratar el asunto, la petición y los acuerdos de las partes, Art. 380 Inc. 1°., y 3°. Pr. Pn., sino que, por ser el abreviado un procedimiento especial con una reglamentación propia, le impone al J. que está conociendo del mismo, dictar la "sentencia" en forma inmediata.

En el caso de autos, tales circunstancias fueron soslayadas por el Juez proveyente, en razón de no haber dictado una "sentencia" con las características que ha sido indicadas, puesto que únicamente en el acta que acordó autorizar el referido procedimiento, en forma mezclada, incorporó también el fallo que da mérito al presente recurso.

No obstante, habiéndose advertido que en la aludida acta se indica el modo como se desarrolló la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo; además de exponer ampliamente los fundamentos que soportan la decisión jurisdiccional adoptada, la cual determinó la situación jurídica del procesado, esta Sala encuentra identificables los puntos cuestionados por la recurrente; razón por la cual, se procederá a verificar la razonabilidad o no de esos fundamentos.

Entre tanto, se le sugerirle al Juez A-quo que en lo sucesivo, al dictar sus providencias, observe las prescripciones legales que han sido señaladas.

Ahora bien, habiéndose verificado que la impugnación cumple con las formalidades previstas para su admisibilidad, de conformidad con lo que disponen los Arts. 406, 407, 422 y 423 todos del Código Procesal Penal ADMÍTASE el mismo, y con base en el Art. 427 del citado cuerpo legal, decídase en sentencia de casación lo procedente.

RESULTANDO: I.- La resolución citada en el preámbulo, en lo concerniente resolvió: "...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

ABSUÉLVESE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL al señor J.L.H. por el delito que definitivamente se califica como TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, EN CONSECUENCIA, PÓNGASE AL IMPUTADO EN INMEDIATA Libertad y sin restricción alguna, debiéndose librar el oficio respectivo. Dese en este momento por concluida la presente diligencia, en la cual la resolución vertida en la misma se tiene por notificada por su lectura integral, y para constancia firmamos...". II.- La inconformidad elevada, consiste en hacer notar que los argumentos sobre los cuales se asentó la absolutoria son violatorios de las reglas de la sana crítica, puesto que según la impugnante, concurrieron en el caso todos los presupuestos básicos para aplicar el Procedimiento Abreviado y dictar una sentencia condenatoria, Arts. 130, 162 Inc. 4°., 379, 380 Pr. Pn.. Puede resumirse toda la tesis casacional, en que para la solicitante, absolver al acusado cuando él mismo aceptó los hechos que se le atribuyeron en la imputación, significa no haberse considerado las reglas lógicas de la coherencia, en tanto que si bien no existió la pericia que acreditara la funcionabilidad de las armas de fuego encontradas en poder del imputado, ello debía obviarse ante la confesión hecha, por aquel, pues en el pensar de la casacionista, el que éste las tuvo a su disposición, era base suficiente para concluir que las mismas eran funcionales, ya que de no ser así, nunca hubiera admitido el ilícito, tal como lo hizo. III.- El Defensor Particular del imputado, Licenciado J.W.F.C., al pronunciarse sobre la impugnación expresó que han sido cumplidos todos los requisitos de fundamentación, tanto la aplicación del Procedimiento Abreviado, como también de la sentencia absolutoria, por considerar que: "...basta leer con responsabilidad y MADUREZ para comprender el alto conocimiento científico de la Sentencia Absolutoria..."; razón por la cual, pide que se declare inadmisible el recurso incoado. IV.- Luego de analizar los argumentos propuestos por la recurrente, así como las conclusiones que sustentan la decisión absolutoria, se estima pertinente recordar lo que en fallos anteriores este Tribunal ha indicado, en el sentido que los jueces en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, tienen la obligación de motivar sus decisiones con argumentos razonados y atendibles, derivados -desde luego- de medios probatorios legales, pertinentes y útiles.

En el caso de análisis, se observa que la absolución del imputado está basada en la falta de elementos probatorios indispensables, los que -según el Sentenciador- le impidieron complementar los elementos del tipo penal del delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, Art. 346-B Pn..

Advierte esta S., que si bien el Juzgador ejecutó el trámite propuesto por las partes a efecto de autorizar la salida anticipada del Procedimiento Abreviado, éste aclaró que en las diligencias sólo contó con el Acta de Captura y las entrevistas de los Agentes de Policía que la realizaron, no así con la información pertinente que acreditara de forma cierta, que los instrumentos decomisados al acusado constituían armas de fuego en perfecto estado. Sobre dicha circunstancia literalmente dijo: "...La acreditación de ese elemento de tipicidad, y por tanto la acreditación de la existencia del hecho delictivo, requiere de prueba pericial, de una prueba que exige especiales conocimientos técnicos o científicos que no se satisfacen con la sola admisión que del hecho ha formulado el imputado durante su intervención en esta audiencia, porque él no es un especialista calificado para afirmar que efectivamente el instrumento que se le secuestró estaba en perfectas condiciones de funcionamiento y por tanto que era capaz de impulsar proyectiles, porque sólo respecto de instrumentos capaces de realizar este fenómeno resulta exigible la matrícula o registro y la licencia para uso de armas de fuego...". V.- Previo a las consideraciones respecto de la situación planteada, se quiere comenzar reiterando lo que este Tribunal ha expuesto en lo concerniente al procedimiento especial, como el que ahora nos ocupa; a saber: "...en el libro tercero del Código Procesal Penal se establecen una serie de procedimientos especiales cuya finalidad es precisamente simplificar la respuesta estatal; para el caso, el procedimiento abreviado regulado en los Arts. 379 y 380 Pr. Pn., cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos----En principio es indispensable que el imputado admita los hechos, quien al igual que la víctima deberá expresar su consentimiento sobre la conveniencia de evitar la plenitud de trámites y formalidades del procedimiento común, sea por razones de economía procesal o de utilidad, para impedir las consecuencias estigmatizantes del juicio, la imposición de una pena de prisión o que ésta sea mayor a tres años----Será necesario además, que el fiscal de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, considere aplicable tal procedimiento y por ello solicite la condena a una pena no privativa de libertad o de prisión que no exceda de tres años Luego el juez deberá comprobar la concurrencia de cada uno de los presupuestos enunciados en el párrafo que antecede, resolviendo sobre su procedencia, caso en el cual pronunciará la sentencia que corresponda, debiendo valorar no sólo la aceptación de los hechos por parte del imputado, sino también el material probatorio que fundamenta la solicitud del fiscal, observando además para la formación de dicha sentencia, los requisitos prescritos en los Arts. 130, 356 Inc.1°., 357, 358, 359, 360, 361, 362 Pr. Pn....".(R.. 46-2000, de las diez horas del día catorce de mayo de dos mil dos).

La anterior transcripción nos da pie para agregar, que la labor de análisis del J. no sólo se limita a la comprobación de las condiciones legales de realizar o no el referido procedimiento, ya que de llegar a determinar su aplicación, tiene el deber de corroborar la acreditación del hecho y la participación del imputado a partir del conjunto de elementos probatorios que hayan podido reunirse hasta ese momento, así como también, que la calificación jurídica sea la adecuada, y que la pena requerida es la aplicable al caso concreto.

Sólo ejercitando todos los aspectos indicados, se le estaría dando vigencia a las exigencias que ordenan los Arts. 130, 357 y 362 No. 4 Pr. Pn., a efecto de tener una sentencia debidamente fundamentada, dado que si la misma no describe el iter lógico que ha formado el convencimiento del Juez, así como las razones y el sustento probatorio de cada decisión, aquella estaría carente de motivación.

Y es que, si concebimos la sentencia como el acto que produce mayores efectos jurídicos -aunque en el procedimiento abreviado se acuerda que debe pronunciarse de una manera concisa-, tal característica no significa que se omitan los requisitos que para la misma exige el legislador.

En el presente caso, es evidente que al Juzgador de Instancia le asistieron las razones suficientes al dictar la sentencia absolutoria, ya que no existe duda sobre la carencia de elementos probatorios que le ilustraran sobre la responsabilidad penal del procesado. En efecto, esta S. al verificar en las diligencias encuentra que en realidad el J. se vio limitado ante la falta de un medio científico que acreditara la funcionabilidad de los artefactos que decomisaron al endilgado, habiendo contado únicamente con la admisión del hecho de J.L.H., Acta de su Captura y las entrevistas d, lo agentes captores, nada más.

De ahí, que si bien es cierto, cuando el A-quo hace la calificación jurídica indicó que el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, Art. 346-B Pn. se ha configurado, debido a la integración que hizo entre los elementos del tipo penal, con la descripción que proporcionan los Arts. 3 literal "a" y 4 literales "a" y "b", de la Ley de Control y Regulación de Armas, M., Explosivos y A.S., habida cuenta que el endilgado no portaba los documentos que establecen las condiciones que deben reunirse para la legal tenencia y portación de un arma de fuego (Licencia de portación y matricula de las armas); también es cierto, que al pretender establecer su comportamiento antijurídico, no pudo tener por demostrado el real peligro que aquellos objetos representaban para la sociedad.

Tal situación, tiene vital importancia puesto que al hacer un análisis dual de la antijuricidad, donde desde un punto de vista formal la conducta puede considerarse antijurídica con base en el mero desvalor de la acción; desde el material (Lesividad), la conducta típica es antijurídica, sólo cuando lesiona o pone en efectivo peligro el interés jurídico tutelado. Precisamente, este aspecto es el que nuestro ordenamiento jurídico recoge como principio de aplicación de la ley en el Art. 3 del Código Penal; de ahí, que no obstante el tipo contenido en el Art. 346-B Pn., prevé una figura de peligro abstracto al presuponer que existe un riesgo para la comunidad la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente, aunque no se haya concretado la producción de algún daño, resulta imprescindible para considerar vulnerado el bien jurídico Paz Pública, que se perfeccione un peligro real e inminente para la sociedad con la tenencia o posesión de armas por parte del autor.

En este caso, el anterior criterio se constataría con elementos objetivos que hicieran notable que las supuestas armas incautadas eran funcionales y que estaban aptas para su uso, lo cual era factible con un Análisis Pericial de Balística o -por lo menos- con el informe de Análisis Físico Preliminar de Evidencias, el que generalmente realizan durante la investigación, los elementos de la corporación policial en el cumplimiento de las facultades previstas en los Arts. 241 numeral 3°. y 244 ambos del Código Procesal Penal. Así, se hubiera dado la consistencia que se requería para acreditar la conducta acusada, y que el imputado admitió bajo la creencia de que obtendría a cambio un beneficio a su situación jurídica.

De modo tal, que sin duda alguna carece de sustento jurídico la aseveración de la recurrente cuando sostiene que bastaba con que el imputado "...confesó el hecho de haber cometido el ilícito...", para configurar el ilícito que le atribuyó, pues como recordará en virtud a los intereses que están en juego en el proceso penal, cuyo objeto principal para la aplicación del derecho sustantivo deviene de la necesidad de reconstruir la verdad real e histórica sobre lo acontecido, la "confesión" por sí sola que el imputado hace de haber cometido el hecho delictivo, es insuficiente para que el Juzgador tenga certeza de lo que en realidad ocurrió; razón por la cual, es dable que se auxilie de pruebas que concuerden con lo expuesto por aquel -tal como se explicó párrafos arriba-, ya que no se trata de una simple expresión de ser partícipe del ilícito, sino de una vinculación circunstanciada, o sea, exponer los diferentes detalles que rodearon el hecho delictivo, por lo cual, su versión debe contener una especial conexión con las probanzas recabadas, y que forman parte de la hipótesis acusatoria.

En la doctrina encontramos sustento a lo indicado, pues voces autorizadas afirman que: "...el juez está impelido a corroborar la validez y sinceridad de la confesión, la que sólo podrá adquirir virtualidad acreditan te si coincide con otros elementos probatorios autónomos..." (E.M.J., "La Prueba en Materia Penal", Pág. 59).

Por consiguiente, siendo sobre los anteriores aspectos los yerros que la recurrente manifestó por medio de su recurso, y habiéndose comprobado la inexistencia de los mismos en el fallo de mérito, debe desestimarse la pretensión recursiva, ya que el Juez de Instancia ha cumplido su función intelectual de elaborar el correspondiente juicio de logicidad, el cual permite verificar que la decisión ha sido pronunciada conforme a Derecho y con apego a las reglas del correcto entendimiento humano.

POR TANTO: De conformidad con las razones apuntadas, y Arts. 50 Inc. 2 No.1, 130, 359, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

Declárase NO HA LUGAR a casar la resolución de mérito, por no existir la infracción invocada.

Remítase el proceso al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.--------R.M.F.H.-------M. TREJO.----------G.U.D. C.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------RUBRICADAS. -ILEGIBLE.

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