Sentencia nº 79-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia79-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

79-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día ocho de diciembre de dos mil diez.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado P.A.A.A., en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, a las dieciocho horas veintiocho minutos del día treinta de octubre de dos mil ocho, en el proceso penal instruido en contra del imputado E.M.R.V., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts.128 y 129 Nos.3 y 10 Pn., en perjuicio de [...] o [...].

En relación a la prueba ofrecida por el impugnante, consistente en las cintas magnetofónicas de la audiencia, declárase improcedente, por cuanto la Sala estima que el recurso está correctamente fundamentado, por lo que se vuelve innecesaria su incorporación.

Habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts.406, 407, 422 y 423 Pr.Pn., ADMÍTASE.

LEÍDO EL PROCESO; y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante la sentencia expresada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...

FALLA

MOS: CONDÉNASE en calidad de autor directo a E.M.R.V. de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, y a la pérdida de los derechos de ciudadano por igual período como pena accesoria, por el delito calificado en forma definitiva de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts.128 y 129 Nos.3 y 10 del Código Penal, en perjuicio de la vida de la señora [...] o [...]...". II) Contra el citado pronunciamiento, el impugnante interpuso recurso de casación manifestando: "...por el vicio de la sentencia de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el Art.362 No.4 Pr.Pn.... En la sentencia recurrida por mayoría el tribunal A-quo incurrió en una fundamentación de la sentencia contradictoria, dado que específicamente en el análisis de la prueba en lo que se refiere a la autoría, cuando entran a valorar el testimonio del testigo clave "B", el cual declaró como anticipo de prueba...; es el caso que por mayoría el tribunal A-quo trata por todos los medios posibles de subsanar las incoherencias de ese testigo..., aceptando dicho tribunal que en cuanto a la vestimenta del imputado que disparó a la víctima no hay concordancia por lo dicho con el resto de testigos, dado que el testigo clave "B" sólo se refiere haberlo visto en short y con zapatos fila negros, por su parte los otros testigos que presenciaron los hechos, entre ellos el cobrador del autobús donde se conducía la víctima, [...] y [...] dieron un detalle muy importante, dijeron que el imputado vestía "cachucha" y camisa sport; con ese importante dato aportado por dichos testigos se pregunta el recurrente cómo es posible que el Honorable Tribunal de Sentencia acepta que dichos testimonios no son concordantes y aún así acepte darle valor al dicho del testigo clave "B", que a todas luces miente, dado que si hubiera visto verdaderamente al sujeto que realizó los disparos que iba de "cachucha", lógicamente en su declaración lo tuvo que haber mencionado...". III) Por su parte, el representante fiscal Licenciado S.A.B.U., omitió contestar el recurso interpuesto. IV) El impugnante manifiesta, que su cuestionamiento es sobre la valoración de la prueba, que se verifica cuando se le ha dado entero valor al testigo clave "B", quien rindió su declaración como anticipo de prueba, a pesar de las contradicciones que el mismo tribunal reconoce que existen y le resta credibilidad a otros elementos de prueba que desacreditan el dicho de ese testigo, como son las declaraciones del cobrador del autobús, que afirmó que el sujeto que disparó vestía una cachucha, lo cual es corroborado por otro testigo. Por lo expuesto, la defensa es de la opinión que en el presente caso, se han violentado las garantías del debido proceso e inobservado las reglas de la sana crítica.

En relación a la descripción del sujeto realizada por los testigos [...] y [...], según los ángulos de visibilidad, el primero dijo que lo vio con cachucha y camisa, el segundo afirmó que el sujeto que disparaba vestía cachucha y camisa sport y el testigo clave "B" en la vestimenta sólo se refiere haberlo visto en short y con zapatos Fila negros, no siendo concordantes; sin embargo, según el criterio de los juzgadores, tampoco existe contradicción por dar aspectos diferentes de las prendas de vestir; además, en el reconocimiento de fotografías, el testigo clave "B" dijo que vestía camisa sport.

En el ejercicio de su defensa material, el imputado manifestó que él no puede usar short ya que tiene lesiones en la pierna; para el caso, a juicio del A-quo, ante esta afirmación se revierte la carga de la prueba, no habiendo presentado ningún elemento probatorio de tener lesión o lesiones en alguna de sus piernas, ni desde cuándo, por lo que su dicho no viene a controvertir la prueba testifical del clave "B".

Invoca el impugnante que en la sentencia de mérito, se admite que existe contradicción del testigo clave "B" en relación a los demás, en cuanto a la posición en que se encontraba la víctima, pero que dicha contradicción no es determinante porque en el anticipo de prueba al rendir su declaración no especificó la posición de la víctima.

Al respecto, el tribunal de sentencia señala que existe una aparente contradicción en relación a la posición de la víctima en el interior del autobús al momento del hecho. El testigo [...] se ubicó al lado izquierdo en el autobús y dijo que la víctima se sentó en el tercer asiento del lado derecho; el testigo clave "B" se sitúa a mediación al lado derecho y la víctima al lado izquierdo, agregando que el sujeto que efectuó los disparos se sentó detrás del motorista.

Por su parte, el testigo [...], técnico del laboratorio científico acreditó que en el levantamiento de evidencias, la víctima se encontraba aproximadamente en el quinto asiento al lado contrario del conductor; en la prueba ilustrativa del croquis de ubicación del cadáver, éste estaba a la derecha del conductor en la cuarta fila de asientos del autobús. El tribunal de mérito estableció que la contradicción del testigo clave "B" en relación a la posición en que se encontraba la víctima, no era determinante, al no ser específico el anticipo de prueba, respecto a la posición para ubicar a la víctima al lado izquierdo y el testigo al derecho, ya que mencionó también que el autor de los disparos se sentó detrás del conductor, pero no especificó qué lado era ése, para delimitar si había contradicción en su dicho con el resto de prueba.

Otra situación señalada por el recurrente, es que al referirse el tribunal al testigo clave "B", advierte como contradicción que este afirmó que la víctima fue ayudada a subir al autobús por el sujeto que le disparó, en cambio el testigo [...], cobrador del referido autobús vio subir a una señora adelante y atrás a los sujetos; y el testigo [...], observó subir por la puerta delantera a la muchacha bien vestida, lo cual denota que existe concordancia entre los testigos antes relacionados, no así con el testigo clave "B", resultando que aún con esa afirmación ilógica y contradictoria le otorgaron credibilidad.

Asimismo, la apreciación de los testigos en cuanto al abordaje al autobús por la víctima, a juicio de los sentenciadores tampoco puede ser impugnado de contradictorio, por ser una apreciación diferente de ese momento que no tenía mayor relevancia, por lo que no restaron credibilidad al testigo clave "B", siendo el único que identifica al autor material del ilícito, al ser uno de los pasajeros del autobús y no estar vinculado con las personas involucradas en los hechos, por lo tanto es un testigo independiente que no tiene ningún motivo para inculpar a determinada persona; en ese sentido, aunado al resultado positivo de los reconocimientos en rueda de fotografías y de personas, el tribunal mayoritario expresó que no obstante "no se ha inmediado directamente aquí esta prueba, pero sí se hizo con la regla del anticipo de prueba donde hubo interrogatorio y contra interrogatorio, y esa prueba al analizarla en todo su contexto no hay ningún tipo de impugnación que venga a denotar una falsedad por el testimonio del testigo clave "B ", por lo tanto el mayoritario en este sentido le da valor, y se individualiza el accionar del acusado que corresponde al nombre de E.M.R.V., como el autor directo de los disparos que le ocasionaron la muerte a la víctima en mención..."; además, el testigo clave "A" aporta elementos probatorios vinculando al imputado, a quien individualizó como la persona designada para ejecutar este hecho, por el motivo que la víctima no realizó una actividad ilícita a favor de los menores internos del Centro Penal. V) De conformidad a lo anterior, luego de la valoración de las distintas probanzas, el A-quo arribó a la conclusión que existe prueba directa de la identidad del autor material de los disparos que le causaron la muerte a la víctima, consistente en el anticipo de prueba del testigo clave "B", quien según las circunstancias del lugar del hecho -el interior de un autobús-, observó cuando el imputado disparó a la víctima, cuya causa de la muerte según la autopsia fue por heridas perforantes de la cabeza, producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.

Manifiestan los sentenciadores que el testigo clave "B" en relación al resto de prueba, tiene como corroboratorios las deposiciones de los testigos [...] y [...], siendo contestes respecto a la ubicación en tiempo y lugar; el primer testigo describió que el sujeto que vio salir por la parte delantera del autobús, se guardó en su cintura un arma de fuego tipo revólver y el testigo clave "B" menciona un arma pequeña, lo cual tiene concordancia con el acta de inspección y levantamiento de cadáver, al haberse encontrado como evidencias fragmentos de proyectil y encamisado, por lo que se confirmó que el arma utilizada fue un revólver.

Por otra parte, el testigo [...], en su calidad de investigador, entrevistó a los testigos claves "A" y "B", el primero fue quien escuchó la planificación y el segundo como pasajero del autobús, presencial de los hechos, refiriendo lo declarado por cada uno de ellos; y que de la información del testigo clave "A" es que llegó a la identificación del imputado. Con las deposiciones de los testigos [...], [...] y [...], se estableció el conocimiento que tenían de la víctima, que se desempeñaba como psicóloga de los menores internos en el Centro Penal de Cojutepeque. VI) La fundamentación de las sentencias de los tribunales, es una condición indispensable para hacer operativas las garantías del debido proceso y así posibilitar el examen de las mismas, no sólo por las partes sino por la sociedad, asegurando así el deber de imparcialidad de los jueces.

El Tribunal mayoritario valoró la prueba de los testigos clave "A" y clave "B", a quienes se les otorgó el régimen de protección, declarando bajo los preceptos del anticipo de prueba, ante el Juez Primero de Paz, Licenciado J.B.T., con la presencia de las L.X.A.T.M., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República y L.O.F.M., en calidad de defensora pública del imputado.

El respeto a la garantía de la defensa, implica no sólo la incorporación al juicio de pruebas pertinentes y decisivas susceptibles de producir la atenuación o la exclusión de responsabilidad de los imputados; sino también, significa el imperativo de valorar dichas pruebas, exponiendo los motivos por los cuales se les concede o niega valor probatorio. Este Tribunal considera que los juzgadores han expresado las razones, tanto fácticas como jurídicas, en que basaron la sentencia condenatoria, cumpliendo de esa manera la obligación de fundamentar sus resoluciones, según lo dispuesto en el Art.130 Pr.Pn..

En el mismo orden de ideas, la Sala estima que en determinados casos y bajo ciertas circunstancias, se torna imprescindible romper con la regla genérica de producción de prueba, ya que el legislador reguló un caso de excepción al momento procesal de producción; así, cuando sea necesario según el Art.270 Pr.Pn., practicar actos o diligencias que sean consideradas como definitivas e irreproducibles o cuando deba recibirse alguna declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no sea posible incorporar durante la vista pública, podrá recibirse dicha prueba mediante la figura de la prueba anticipada. Es de señalar, que el procedimiento para la realización de dichos anticipos lleva en sí misma una condición esencial, que consiste en que el J. ante quien se formula la petición, verifique si el acto es ejecutable o no, apreciando la concurrencia de los requisitos que la ley establece como presupuestos de procedencia.

En todo caso, es de advertir que el anticipo de prueba se realizó de acuerdo con los principios de inmediación y contradicción, por lo que se aseguró su rectitud formal y material y la posición activa similar a la del juicio oral, por tanto la defensa del imputado estuvo resguardada y no existió indefensión en la producción de la prueba, razón por la cual la nulidad alegada por la defensa no se justifica, ya que no se está en presencia de un quebranto formal que haya provocado una violación irreparable y definitiva de garantías constitucionales, no existiendo por ello interés procesal en declarar la nulidad por las razones acotadas con anterioridad.

En consecuencia, no habiéndose comprobado el motivo alegado por el recurrente, deberá declararse que no ha lugar a casar la sentencia impugnada.

POR TANTO:

De conformidad a lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° No.l, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por el motivo invocado. b) R. el proceso al Tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. N.. .---------R.M.F.H.-------M. TREJO----------"GUZMAN U.D.C."-------ILEGIBLE-----RUBRICADAS.

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