Sentencia nº 324-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia324-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

324-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día ocho de Diciembre de dos mil diez.

El recurso de casación ha sido presentado por las L.G.M.C.M. y R.A.L. de Arucha, en su calidad de A.A. delF. General de la República, impugnando la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las ocho horas y trece minutos del día veintisiete de Abril del año dos mil siete, contra los imputados R.A.P.Q. relacionado como R.A.P.Q. y C.A.C.M., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts.128 y 129 No.3 Pn., en perjuicio de los señores JON POR OLAFSSON y B.A.S.J..

Habiéndose convocado a las partes para la celebración de la audiencia oral solicitada por la parte recurrente, no realizándose por el desistimiento de la misma, presentado por la parte que la solicitó, procédase a pronunciar sentencia de conformidad a lo establecido en los Art.427 Inc.3° y 428 Inc.3° Pr.Pn..

RESULTANDO:

I) Que mediante sentencia definitiva absolutoria relacionada en el preámbulo se resolvió lo siguiente: ".....Por tanto: Conforme a los anteriores fundamentos y a lo establecido en los Artículos 1, 2, 11, 12, 172 incisos y , 181 Constitución de la República; 1, 18, 44, 45 N° 1), 46 N° 1, 47, 58 N° 1), 128, 129 N° 3) ambos del Código Penal; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12, N° 2, 13, 14, 42, 43, 53 Inciso 1° N° 1, 59, 130, 162, 324, 360, 361, 443 del Código Procesal Penal; y 43 de la Ley Penitenciaria, los suscritos J. en nombre de la República de El Salvador fallamos: Declárase responsable penalmente en calidad de coautores a los acusados J.N.E.Q. y J.A.M.Q. relacionado además como J.A.M., ambos de generales consignadas en el preámbulo de esta sentencia, por los delitos de Homicidio Agravado tipificado y sancionado en el Artículo 128 en relación con el Artículo 1293) ambos del Código Penal, en perjuicio de J.P.O. y B.A.S.J., CONDÉNASELES a cada uno de los incoados aludidos a cumplir la pena principal de TREINTA Y CINCO AÑOS de prisión, por cada homicidio agravado, debiendo cumplir dichas penas conforme a las reglas del concurso real, por lo que continúen en la detención en que se encuentran, asimismo condénaseles a la accesoria de inhabilitación absoluta de la pérdida de los derechos del ciudadano por igual período que las penas de prisión impuestas; absuélvase a los acusados R.A. Posada Q. relacionado además como R.A.P.Q. y C.A.C.M. ambos de generales consignadas en el preámbulo de esta sentencia, de los ilícitos de homicidio agravado tipificado y sancionado en el Artículo 128 en relación con el Artículo 1293) ambos del Código Penal, en perjuicio de J.P.O. y B.A.S.J., por lo que cese la detención provisional que pesa sobre dichos acusados por este ilícito, déjase en inmediata libertad al acusado R.A.Q., no así el incoado C.A.C.M. por encontrarse a la orden de otras autoridades judiciales. Absuélvese a todos los acusados de responsabilidad civil en este proceso; no hay condenación por costas procesales. Firme la sentencia líbrense las comunicaciones correspondientes."---N.. II) Contra el anterior pronunciamiento, las impugnantes alegan un único motivo referido a la infracción de los Arts.130 y 356 Inc.1° Pr.Pn., en relación al Art. 362 No.4 Pr.Pn, por falta de motivación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la Sana Crítica en la vertiente de las reglas de la experiencia y la lógica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

En sus argumentos las recurrentes, en lo medular señalan lo siguiente: "...Argumentos que no son suficientes para fundamentar la sentencia de absolución, ya que ha existido por parte del Tribunal Segundo de Sentencia una valoración de la Experiencia de forma arbitraria de la fuente del convencimiento que los llevó a establecer de forma fehaciente que el testigo no estuvo presente en la privación de la libertad de las víctimas en referencia desconociendo la psicología o la reacción diversa que las personas humanas podemos tener ante el sometimiento de un hecho delictivo...". III) No obstante su legal emplazamiento, ninguno de los defensores acreditados en el proceso contestó el recurso interpuesto. IV) Esta Sala, luego del análisis de fondo del recurso presentado y la sentencia impugnada, procede a hacer las consideraciones siguientes:

El vicio sentencial que esgrimen las impugnantes se refiere básicamente a que en el proveído existe falta de fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la vertiente de las reglas de la experiencia y la lógica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Esencialmente su desacuerdo se vincula con las razones que adujo el sentenciador para restarle credibilidad a la declaración testifical del testigo con régimen de protección con clave "GAVILÁN". Sobre el particular, la Sala considera, así lo ha expresado en sin número de ocasiones, que tal como lo exponen las recurrentes, el vicio sobre falta de fundamentación o fundamentación insuficiente se relaciona en la ausencia de motivación, no absoluta por cuanto es imposible que exista una resolución que carezca de ésta; no obstante, en sentido técnico puede afirmarse que si los argumentos presentes en el proveído son insuficientes para sustentar las conclusiones con plena incidencia en el fallo, estarían en presencia del defecto de falta de fundamentación.

Por otra parte, existirá fundamentación insuficiente cuando en la sentencia se inobserva las reglas de la sana crítica, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, así lo establece el Art.362 No.4 in fine Pr.Pn..

Tal como lo señalan las impugnantes en su escrito, el tribunal de juicio le habría restado credibilidad a la versión del testigo quien declaró en la vista pública, bajo la clave "GAVILÁN", aduciendo como razones las siguientes: "...Sin embargo este tribunal al examinar en el juicio el mencionado testigo con clave "GAVILÁN" le restó total credibilidad a su versión, sobre las circunstancias en que afirmó haber observado que esos tres sujetos que habían participado en la privación de libertad, los logró identificar; porque de ser cierto que el testigo "GAVILÁN" se encontraba en el sector de la "Zona Rosa", en el momento preciso a las dos horas del domingo doce de febrero de dos mil seis, cuando J. y B. se dirigían hacia donde tenían estacionado el vehículo donde se conducían, y que en esas circunstancias fueron sorprendidos por esos tres sujetos desconocidos quienes los privaron de libertad. Nada más lógico y natural, que si el testigo en mención hubiese presenciado esos hechos encontrándose a diez metros de distancia, la conducta natural y espontánea sería, que de ser verdad que observó cuando dichos sujetos se retiraron a bordo del automotor, son circunstancias incluso que sí dicho testigo se introdujo al restaurante "La Cantina del Patrón", todo indica que se encontraba en condiciones suficientes de seguridad sin riesgo para su persona, para dar aviso policial sobre lo sucedido, como cualquier hombre medio lo hubiese hecho en su lugar, el dar aviso policial sobre la privación de las dos personas; conducta que no fue la realizada por el testigo "GAVILÁN" en el presente caso, pues como se ha dejado analizado en líneas anteriores, el hallazgo de los cadáveres de BRENDA y JON se originó por aquella información proporcionada por pobladores del Cantón Palo Negro, hasta eso de las seis horas diez minutos del día doce de febrero de dos mil seis. Otra de las mendacidades denotadas en la declaración del testigo "GAVILÁN", consiste en que dicho testigo pretendió justificar el conocimiento de los tres sujetos, a los que en anticipo de prueba reconoció por fotografías, en los que señaló a los acusados R.A.P.Q. o R.A.P.Q. alias "CACEROLA", C.A.C.M. alias "EL CHELE" y una tercera persona no juzgada en este caso, como los tres sujetos que habían participado en la privación de libertad de las víctimas mencionadas; pero al analizar el contenido de la declaración de dicho testigo, a la vez que Justificó su presencia en el interior del restaurante La Cantina del Patrón, aduciendo "mi primo estaba cumpliendo años y fue a la cantina a celebrar", mientras en la base fáctica del presente caso se plantea, que el testigo permaneció en ese lugar por el lapso de dos horas con sus amigos que se dedicaban a consumir bebidas embriagantes, mientras el testigo tomaba algunas gaseosas, por lo que se duda sobre su presencia en el lugar que supuestamente privaban de libertad a las víctimas. Además de esa contradicción, el "GAVILÁN" pretendió hacer creer al Tribunal que a los sujetos los conocía porque él tenía negocio de venta de uvas y fresas en la entrada de distintos negocios, mencionando el restaurante "Victoria", "La Cantina del Patrón" y "La Ola". Aunado a las contradicciones e inconsistencias denotadas, dicho testigo en juicio oral también dijo que el tercer sujeto culminó con la individualización de los dos acusados R.A.P.Q. y C.A.C.M., y de un tercer sujeto no juzgado en este caso. Sobre los antecedentes que le sirvieron al testigo para individualizar a los acusados, este Tribunal cuestiona duramente su credibilidad, porque en audiencia oral dijo que el sujeto que agarró al muchacho era gordito, barbudo, con bigote y barba, quien lo golpeó en la cabeza con un arma y el otro sujeto era gordito, bajito, pelo pintado de las puntas, el que agarró a la muchacha y la tenía con la pistola; y el otro sujeto media barba, medio bigote, ralito de los pelos agarró el volante. Si esos hechos el testigo los presenció encontrándose de diez a quince metros de distancia, observándolos por el reflejo de la luz amarilla del lugar, y todo el suceso de privación de libertad de las víctimas sucedió en un máximo de tres minutos, a este Tribunal le sorprende de sobremanera, que el testigo "GAVILÁN" hubiese reconocido a los sujetos, pues es curioso para este Tribunal que en el acta donde consta el reconocimiento por fotografías, se hace una descripción hasta con el más mínimo detalle de las características físicas de los tres sujetos a reconocer por el testigo, es lógico que dicho documento si bien no fue redactado por el testigo "GAVILÁN", sino por los agentes investigadores, pero es innegable concluir que debió dimanar de toda la información proporcionada por el testigo "GAVILÁN", la cual no fue capaz de mencionar con esos detalles en el juicio oral. En conclusión si la credibilidad sobre la versión aportada por el testigo "GAVILÁN" respecto de la participación de los acusados R.A.P.Q. y C.A.C.M., en los homicidios que se investigan, este Tribunal no la tiene establecida por las contradicciones e inconsistencias que llevan a catalogarlo como un hecho mendaz, del que se concluye que no presenció la privación de libertad de las víctimas en los términos que manifestó enjuicio oral, ni mucho menos las condiciones en que le ocurrió la muerte de la cual dijo haberse enterado por medio del diario...".

Al analizar los anteriores argumentos, esta S. no comparte las razones que aduce el sentenciador para restarle credibilidad al dicho del testigo con clave "GAVILÁN", por los motivos que a continuación se exponen:

La primera razón esgrimida por el sentenciador se refiere a que no le da credibilidad a la declaración del testigo, porque éste, a partir de que presenció el momento de la privación de libertad de las víctimas, J.P.O. y B.A.S.J., omitió dar aviso de tal acontecimiento a las autoridades, pudiendo hacerlo sin riesgo de su persona. La anterior argumentación, esta Sala la estima inválida, por cuanto el mismo testigo con clave "GAVILÁN", manifestó en su declaración que no denunció el hecho por miedo; además, para darle credibilidad o no al testigo se debieron expresar argumentos mas sólidos que los expuestos por el A quo.

Otra razón que expresa el tribunal de juicio para rechazar el testimonio en comento, es que a su criterio existe contradicción entre el cuadro fáctico formulado por la acusación, con lo aportado por el testigo en su declaración; específicamente, porque en aquél aparece que el testigo estuvo en el lugar conocido como "La Cantina del Patrón", departiendo con unos amigos y en el juicio habría manifestado que el motivo de la reunión era porque "mi primo estaba cumpliendo años y fue a la cantina a celebrar" razonamiento que esta Sala considera que no se ajusta a las normas de la sana crítica; en primer lugar, porque es una contradicción irrelevante, de la cual ninguna de las partes cuestionó y en segundo lugar y aún más importante, es que aunque existiera contradicción grave entre el hecho acusado y lo dicho por el testigo, prevalecerá éste último, pues es a través de los medios de prueba que se tiene o no por acreditada una cuestión fáctica, por lo que este argumento también carece de validez.

También señala el sentenciador, como motivo para negarle crédito al dicho del testigo en mención, que no cree que éste conozca a dos de los imputados, porque éste expresó que es porque acostumbra a estar en los alrededores de los negocios que menciona en su deposición por ser vendedor de frutas.

Éste es otro aspecto que no fue motivo de cuestionamiento por las partes intervinientes en la vista pública, sin embargo, esta Sala estima que tal argumento no está acorde a las reglas de la lógica, en su vertiente del principio de razón suficiente, dado que debieron esgrimirse motivos mas sólidos para rechazar la credibilidad del testigo. Lo mismo puede afirmarse respecto a que no le dio crédito al dicho del testigo en comento en vista de que en el juicio manifestó desconocer a un tercer testigo, el cual, dicho sea de paso, no fue objeto del presente proceso.

Finalmente, le niega credibilidad al testigo, aduciendo que en el juicio, dicho deponente no fue capaz de aportar una descripción detallada de las características físicas de los imputados absueltos; detalles que sí relacionó cuando hizo el reconocimiento por medio de fotografías, lo cual consta en el acta respectiva. Sobre este aspecto la Sala advierte que ninguna de las partes, durante el debate interrogó al testigo sobre dicha circunstancia lo cual habría sido de trascendencia para impugnar su credibilidad, y darle razones de peso al tribunal de mérito para emitir un juicio de valor en cuanto a ese aspecto del referido testigo; sin embargo, la única razón que esgrime el sentenciador, es que le parece curioso que el testigo haya reconocido a los imputados, si únicamente pudo observarlos por espacio de tres minutos, bajo el reflejo de una luz amarilla del lugar y a una distancia aproximada de diez a quince metros de distancia. Argumento que esta S. considera carente de razón suficiente para restarle credibilidad, principalmente, porque el testigo en su declaración expresa con muchos pormenores por qué pudo reconocer a los imputados que el sentenciador decidió absolver.

Conforme a lo expuesto esta S. concluye que los motivos y razones que el sentenciador expresó para restarle credibilidad a la declaración del testigo con clave "GAVILÁN", son infundados y no se ajustan a las reglas de la sana crítica, específicamente a las reglas de la experiencia y la lógica, por lo que en este aspecto la fundamentación de la sentencia es insuficiente; y tratándose de una prueba de carácter decisivo, la sentencia absolutoria deberá anularse, conforme al Art.362 No.4 Pr.Pn..

Así mismo, se advierte que en el presente caso existe falta de fundamentación, pues como muy bien lo señalan las recurrentes en su escrito, el tribunal de juicio omitió hacer una motivación completa, pues no se valoraron junto con la declaración del testigo con clave "G.", otros elementos de suma trascendencia, como lo son la declaración del testigo *************, y la del testigo con clave "D.", de Fs.865 Vto., así como la de la madre de la víctima ****************, señora **********, de Fs.866 Vto. Así mismo, omitió valorar el informe de análisis telefónico elaborado por el investigador **************, analista operativo de la DECO, de Fs. 862 V., 863 y 864.

Con base a lo expuesto, esta S. concluye que si el tribunal de juicio hubiera apreciado de forma integral la prueba señalada junto con la declaración del testigo con clave "GAVILÁN", las conclusiones del fallo serían distintas, por lo que es evidente que la sentencia adolece del vicio de falta de fundamentación, conforme lo establece el Art.356 Inc.1° Pr.Pn. en relación al Art.362 No.4 Pr.Pn, en consecuencia es procedente anularla, así como la audiencia que la originó y ordenar que otro tribunal realice nuevamente la vista pública en la cual deberá valorarse la declaración del testigo bajo clave "GAVILÁN" con base a las reglas de la sana crítica y de un modo integral en relación con importantes elementos de prueba que en el presente caso se omitieron apreciar, todo conforme a los Arts.130 y 356 Inc.1° Pr.Pn..

Cabe mencionar que en este proceso únicamente se decretará la nulidad de la sentencia absolutoria pronunciada a favor de los imputados, R.A. Posada Q., relacionado además, como R.A.P.Q., alias "Cacerola", y C.A.C.M., alias "El Chele o Cascarón".

Las demás partes de la sentencia conservan su validez y deberán declararse firmes. POR TANTO: Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y artículos 50 Inciso segundo, numeral 1, 57, 362 No.4, 421, 422 y 427 Inciso tercero del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador esta Sala

FALLA:

1) DECLÁRESE QUE HA LUGAR A CASAR la sentencia absolutoria por el motivo de forma alegado por la representación fiscal, en consecuencia declárese nula la Vista Pública que le antecedió.

2) Declárese firme la sentencia condenatoria en todas sus partes. 3) Remítase el proceso al tribunal de origen para que éste a su vez lo envíe al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán para la celebración del nuevo juicio.

N.. -----R.M.F.H.-------M. TREJO.----G.U.D.C.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------RUBRICADAS.------ILEGIBLE.

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