Sentencia nº 309-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia309-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

309-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día quince de diciembre de dos mil diez.

El recurso de casación ha sido formulado por el Licenciado Marvin, R. en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la sentencia definitiva absolutoria, proferida por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a las once horas del día doce de marzo de dos mil nueve, contra los imputados ALFONSO ELÍAS DE PAZ y L.A.S.C., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor F.D.P..

Cumplidas las formalidades previstas en los Arts. 406, 407, 422 y 423 del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y decídase en sentencia el libelo interpuesto, como prevé el Art. 427 ídem.

  1. La sentencia impugnada en la parte resolutiva en lo pertinente reza de la siguiente manera: "POR TANTO: De conformidad con los Artículos 2, 11, 12, 14, 20, 72, 74, 75 de la Constitución de la República...1 Inciso 3° Literal A) y Art. 3 Inciso 6 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja...1, 2, 3, 4, 5, 24, 32, 33, 57, 58, 62, 63, 64, 65, 68, 114, 115, 128, 129 numeral 4° todos del Código Penal; 1, 2, 4, 19 N° 1, 53 N° 1, 130, 158, 324, 325, 326, 327, 329, 330, 354, 357, 358, 359, 360, 443 y 450 del Código Procesal Penal; 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

ABSÚELVASE de responsabilidad PENAL y CIVIL a ALFONSO ELÍAS DE PAZ, de generales antes dichas, como AUTOR del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida de F.D.P..

ABSUELVASE de responsabilidad PENAL y CIVIL a L.A.S.C., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida de F.D.P....".

  1. Inconforme con la resolución emitida por el Tribunal de Juicio, el abogado representante de la sociedad, invoca como motivo casacional in procedendo, la inobservancia de los Arts. 130, 162 y 362 número 4 del Código Procesal Penal. Sustenta el reproche al indicar que: "...el Tribunal Sentenciador...incumple...con la valoración propiamente...de la prueba...cuando expresa que el testigo..."F." dijo: "y manifestara que únicamente vio que llegó F. a la cancha de fútbol y habló con A.E. de Paz y con L.A.S.C."; esto no es cierto puesto que según acta de entrevista del testigo clave en ningún momento expresa eso. Asimismo cuando...dice "que el testigo claramente manifiesta que supone era pistola, no afirma que se trata de un arma de fuego; además dicha información es contradictoria con la hora del pronunciamiento de la autopsia, en virtud de que en ésta se plasma que la víctima falleció a las veintiún horas con quince minutos..."; lo cual es valorado en forma errónea pues al leer...la declaración anticipada del testigo clave "F."...si bien es cierto...en una pregunta abierta contestarle a esta representación fiscal que parecía un arma de fuego, pero a preguntas del defensor...de que fue lo que vio al imputado era un arma...contesta que sí era un arma de fuego; y en cuanto a que el testigo dice que la hora de los hechos fue...a eso de las dieciocho horas, y en la autopsia se dice que la hora de...la muerte es a las veintiún horas...es procedente analizar que el médico forense hace referencia en la autopsia que la hora que él pronuncia la muerte...es a las veintiún horas, porque es la hora que éste llega a la escena y comienza con el reconocimiento del cadáver, pero al observar que el tanatocronodiagnóstico es de trece horas al momento de practicar la autopsia lo cual fue a las ocho horas y cincuenta minutos del uno de julio de dos mil ocho, éste específica que la persona falleció aproximadamente a las dieciocho horas y minutos, por lo que éste es determinante para establecer que la persona...fue asesinada en la hora que dice el testigo, pues éste narra los hechos desde las dieciocho horas...". (sic) Por otra parte, señala que: "...en el dictamen de acusación se ofertó y...presentó como prueba un sobre cerrado extendido por el Juzgado Primero de Instrucción...de San Miguel, el cual fue admitido como prueba por el Juez Instructor Especializado, el cual fue incorporado por su lectura en la audiencia de vista pública, con el cual se probaba el móvil del' presente caso, es decir, el ahora occiso fue asesinado por haber rendido su declaración como testigo en el delito de Robo de ganado, en donde se acusaron a un grupo de sujetos que operaban en la zona donde residen los acusados del presente caso, PRUEBA DE LA CUAL EN LA SENTENCIA NO EXISTE NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN, ES DECIR, QUE SE OMITIÓ LA VALORACIÓN DE DICHA PRUEBA A TAL EXTREMO DE NO CONSTAR EN LA SENTENCIA DICHO ELEMENTO DE PRUEBA...". (sic) Por último, el promovente dice que: "...la prueba de la defensa como son los testimonios rendidos en el juicio por...N.C.B., Rosa de Paz, A.F.Z....no es sometida en ningún momento al juicio, de raciocinio que debe pasar la prueba...".

  2. Posteriormente, fue emplazado el Licenciado Santos U.B.V., como parte defensora, a efecto de utilizar el derecho de respuesta otorgado por ministerio de ley (Art. 426 del Código Procesal Penal) sin que dispusiera del mismo, según Fs. 162.

  3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.

El recurrente alega como vicio de casación la insuficiencia en la fundamentación de la sentencia, por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo.

Hay que decir que en el sistema de la sana crítica, no basta que el Juzgador Penal de Instancia se convenza así mismo, y lo manifieste en su fallo, es necesario que mediante el raciocinio y la motivación, el proveído posea la fuerza de demostrar a los demás el juicio de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los conocimientos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, amerita la censura de casación.

En el caso que ahora ocupa la atención, por la naturaleza del vicio esbozado por el peticionario, limita a esta Sede Casacional al control del proceso lógico seguido en su razonamiento por el Tribunal de Juicio, el cual se nutre a partir de los datos que fluyen de los distintos medios probatorios; y es así, que consta en la sentencia que la deposición rendida como anticipo de prueba, por el testigo bajo régimen de protección denominado "Félix" al A quo le genera duda, a raíz que éste: "...claramente manifiesta que supone era una pistola, no afirma que efectivamente se tratase de un arma de fuego; además dicha información es contradictoria con la hora de pronunciamiento de la autopsia, en virtud que en esta se plasma que la víctima falleció a las veintiuna horas con quince minutos del día treinta de junio, en tal sentido lo declarado por el testigo "FÉLIX", en el anticipo de prueba es discordante con la autopsia y no existe otro elemento que permita de manera indubitable establecer la responsabilidad de los procesados, porque el testigo solamente escuchó los disparos pero no vio si en verdad E. de Paz fue la persona que disparó el arma de fuego...Con...lo anterior soy del criterio que los indicios acreditados no me dan la certeza positiva para determinarlos responsables, en todo caso lo que me genera es una duda razonable, en tal estado, la ley me obliga a absolver de conformidad al artículo 5 Pr. Pn...". (Cfr. Fs. 14 Fte. y 15 Vto. de la sentencia).

Observa esta S.P. del trozo traído a cuenta del proveído, que los cimientos del fallo para declarar sin responsabilidad penal a los encartados descansan en dos, a saber: a) El A quo considera existe contradicción entre lo afirmado por el testigo bajo régimen denominado "F." con la hora de emitirse la Autopsia; b) Que el testigo bajo régimen "F." manifestó suponer que se trataba de una pistola y no de un arma de fuego.

Tales inferencias a juicio de esta S. son equívocas, veamos porque: En lo relativo al ítem a) el Tribunal de Instancia toma en cuenta la hora en que se lleva a cabo la Autopsia por parte del Médico Forense Dr. F.M.Z.R., del Instituto de Medicina Legal "Dr. R.M.", y no la data del tanatocronodiagnóstico, el cual es de suma importancia criminológica, en vista que consiste en fijar con exactitud el momento en que se ha producido una muerte; y, en lo concerniente al punto b) cabe subrayar que el argumento utilizado por el órgano de juicio no es mérito suficiente para restarle valor al testimonios del testigo bajo régimen de protección nominado "F.", dado que no hay mayor diferencia en los términos esgrimidos "pistola" y "arma de fuego", y puesto que una es el género y otra es la especie.

Además, el estado dubitativo que esgrime el A quo no tiene validez, puesto que al confrontar el Anticipo de Prueba de la deposición de "F." agregada a Fs. 63-64 de expediente judicial (introducida al debate por su lectura, Art. 330 Inc. Final del Código Procesal Penal) se encuentra que en lo pertinente dice: "...que esta seguro cuando dijo que vio a una persona en bicicleta que el era el señor A.E. DE PAZ, que llevaba entre sus manos una arma, que esta seguro que era una arma...", lo cual no fue valorado o dejado de lado por el órgano de juicio, realizando una valoración parcial de la prueba, lo que va en detrimento del Art. 356 Inc. 1° ídem.

Acotado lo anterior, se puede ver que el Juzgador se dedica más a desacreditar al testigo bajo régimen de protección denominado "F.", sin dar razones objetivas, soslayando que dentro del contenido de las declaraciones hay que efectuar una selección primordial, no ha de ser aceptado realmente sino aquello que concuerde con el objeto propio del testimonio, o sea lo que el testigo conozca positivamente de los hechos debatidos; cualquier variación o contradicción en las deposiciones merece ser advertida para conocer su alcance e investigar su causa, las consecuencias que pueden deducirse dependen de los casos.

En ese sentido, si se trata de una contraria a la verdad, tiende siempre a restársele crédito a todo el testimonio, pero si constituye un simple error, no siempre debe ocurrir así, porque el testimonio no forma necesariamente un todo indivisible, un testigo puede equivocarse en algo y decir verdad en lo demás, si fuere de manera distinta la prueba no sería útil, por eso resulta insuficiente desacreditar un testimonio, estimando que por un error de detalle el deponente se equivocó en los restantes puntos; sólo por la gravedad y la causa del error puede inferirse la fiabilidad más o menos extensa del testimonio, por ello es que ante declaraciones contrarias hay que preguntarse si existen verdaderamente o si las divergencias pueden reducirse a diferencias de puntos de vista o de perspectivas, porque las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre puntos esenciales de los mismos que concuerdan, por lo que los errores relativos a circunstancias accesorias, no son incompatibles con la convicción de lo depuesto sobre el hecho principal, porque existe un común denominador en el cual influyen los testimonios y donde se igualan las circunstancias preeminentes que surgen y terminan por adquirir consistencia cierta como resultado de la aproximación y confrontación con los testimonios.

Por lo estimado, esta S. es del criterio que no existe razón suficiente en las conclusiones a que el Sentenciador arribó y en consecuencia se violan las reglas de la Sana Crítica, porque en la forma apuntada supra por esta Sala, no existe concordancia entre sus elementos, ni derivación, debido a que los pensamientos no provienen de otro con el que estén relacionados y no se trata de puntos de partida para llegar a conclusiones fácticas de la sentencia, existe inobservancia al Principio de Razón Suficiente, porque no hay justificación en las conclusiones que se afirman o se niegan con la pretensión de que sean verdad y en ese sentido el razonamiento se encuentra viciado como también lo esta la fundamentación de la sentencia porque desde el punto de vista del sistema procesal penal vigente, el proveído es nulo por defectos de motivación, dado la vulneración a los principios de derivación y de razón suficiente, razón por la cual se acoge el vicio de casación aducido por el representante del Ministerio Público Fiscal.

En cuanto al resto de reproches planteados en el mismo motivo, por estimarse el vicio de forma descrito y sus efectos, se hace innecesario su análisis.

POR TANTO: en virtud de las consideraciones que preceden y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 130, 421, 422 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por lo indicado en el cuerpo del presente pronunciamiento. B.- ANÚLASE la Vista Pública que le dio origen y ordénase la celebración de una nueva, donde conocerá el Juez Suplente del Tribunal remitente.

N..

R.M.F.H.------M. TREJO-------G.U.D.C.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------RUBRICADAS.-----ILEGIBLE.

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