Sentencia nº 250-CAC-2009 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia250-CAC-2009
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

250-CAC-2009

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil nueve.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado L.E.A.M., actuando en su carácter de apoderado general judicial del señor L.A.M.E., contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación, por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a las nueve horas del ocho de septiembre de dos mil nueve, en el Juicio Civil Ordinario de Tercería, promovido por el licenciado E.G.C.E., en su calidad de apoderado general judicial de las señoras Blanca Dolores Chávez Viuda de R. y M.A. de L.A. de Maestre conocida por M.A.A. de Maestre.

El Art. 10 L. de C. especifica los requisitos de carácter técnico que deben concurrir al momento de interponerse un recurso de casación y estos son: que el mismo conste por escrito, que se exprese el o los motivos en que se funda, que se indiquen las disposiciones legales que se estiman infringidas y por último que se exprese el concepto en que tal infracción ha tenido lugar.

El impetrador alega como motivo de casación el contemplado en el Art. 4 ordinal 5° L. de C. que establece que el recurso tendrá lugar por denegación de pruebas legalmente admisibles y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la persona en cuyo favor se estableciere. D. estudio a que ha dado lugar el escrito presentado se advierte que el concepto de la infracción dado no corresponde al submotivo aludido pues en manera alguna se indica cuales son las pruebas admisibles que (a Cámara denegó, ni explica de qué forma esa inadmisibilidad le ha producido perjuicio a su derecho de defensa.

El casacionista afirma que el error en la sentencia de la Cámara estriba en que se omitieron las pruebas que contienen los documentos base de la acción, es decir que la inconformidad del recurrente va más enfocada al aspecto de cómo fue valorada la prueba por la Cámara y no a una resolución que deniegue prueba admisible dentro del proceso.

El recurrente debe considerar que de haber expuesto sus peticiones ajustándose a los requisitos que la ley establece, hubiese tenido la oportunidad de que este Tribunal entrara al análisis de fondo de su escrito, pero al no haberlo hecho así no sufre indefensión, pues pudiendo amparar sus intereses legítimos o no por medio de los distintos caminos que le ofrece el ordenamiento jurídico lo hizo sin utilizar la suficiente pericia técnica.

En tal virtud, la Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de que se trata, por la causa genérica de Quebrantamiento de las Formas esenciales del Juicio, y por el submotivo de Denegación de Pruebas Legalmente Admisibles, Art. 4 ordinal 5° L. de C. con infracción del Art. 1014 Pr, C. B) Condénase al señor L.A.M.E., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y, al licenciado L.E.A.M. en las costas del recurso, como abogado firmante del escrito de casación. Art. 23 L. de C.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de ley.

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