Sentencia nº 199-CAM-2009 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia199-CAM-2009
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

199-CAM-09

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

Por recibido el oficio número trescientos quince, de fecha once de agosto del presente año, proveniente de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se remiten la pieza principal y el incidente de apelación, que constan de cincuenta y tres y cincuenta y un folios útiles, respectivamente; escrito de interposición del recurso de casación, de dos folios útiles y copias de ley; en el Juicio Mercantil Ejecutivo, interpuesto en el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque por la licenciada G.P.A.B., abogada de este domicilio, actuando como apoderada general judicial de don J.R.H., mayor de edad, empleado del domicilio de Tonacatepeque, contra don W.W.E.G., mayor de edad, empleado del domicilio de Tonacatepeque.

A sus antecedentes el escrito de interposición del recurso de casación presentado a las quince horas y diecisiete minutos del veintinueve de julio del presente año, por la licenciada G.P.A.B., como apoderada del señor H..

Por apersonado la iterada profesional, en el carácter indicado.

Dicha profesional presenta escrito de interposición del recurso de casación, impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del ocho de julio del corriente año, en el juicio relacionado.

La recurrente fundamenta su recurso en las causas genéricas de "Infracción de ley" y por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", Art. 2 literales a) y b) Ces., respectivamente, y por el sub-motivo específico "Cuando el fallo se base en una interpretación errónea de ley o de doctrina legal, y aún siendo ley procesal cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate", Art. 3 numeral 2° L. de C.; precepto infringido el Art. 1478 C. En cuanto a la causa genérica de quebrantamiento de forma, no se indica ningún sub-motivo específico, ni disposición legal vulnerada.

Analizado el libelo contentivo del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia definitiva de que se ha recurrido en casación, proveída a las diez horas del ocho de julio de dos mil nueve, fue pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera lección del Centro, en el Juicio Mercantil Ejecutivo, cuyo documento base de la pretensión es un documento privado autenticado de subrogación -fs. 3 p, p.

  2. En los juicios ejecutivos, el recurso de casación por "Infracción de ley", que es una de las causas genéricas alegada por el impetrarte, requiere para que proceda, de conformidad a lo que establece el Art. 5 Inc. 2° Cas., que no sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia; situación que considera esta S., no sucede en el caso sub-lite, pues la sentencia en esta clase de juicios no produce efectos de cosa juzgada, quedando la posibilidad de controvertirse en juicio sumario la obligación mercantil que la originó, de acuerdo al Art. 122 Inc. de la Ley de Procedimientos Mercantiles.

    Con base en lo expuesto, es de concluir, que en el caso sub-iúdice sólo procede el recurso casacional por "Quebrantamiento de forma". Por ende, no es procedente la admisión del recurso en este punto.

    En lo que respecta a la causa genérica de "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", es de mencionar, como se señaló en párrafos anteriores, que la impetradora nada dice sobre en cuál de los sub-motivos específicos de los que enumera el Art. 4 L. de C. funda su recurso, ni sobre cuál es la disposición legal que considera infringida.

    Al no manifestar la impetrante el precepto o preceptos vulnerados por la Cámara ad-quem, omite el concepto de la infracción a los mismos, no fundamentando en consecuencia cómo la sentencia definitiva de segunda instancia vulneró la ley. Amén, que de la manera en que está planteado el recurso, más parece un alegato de instancia.

    O sea, pues, la recurrente no consignó contravención alguna de parte del tribunal de alzada al procedimiento seguido en el incidente de apelación, a fin de que se subsanara alguna mala actuación de parte de tal tribunal, habida cuenta se alega como causa genérica error "in procedendo".

    Los requisitos a que se refiere el Art. 10 L. de C., deben observarse con absoluta precisión y exactitud, para poder estudiar objetivamente todo recurso casacional.

    En suma, pues, la impetradora debió de manera categórica subrayar, qué precepto o preceptos estima violentados y por qué o cómo, la sentencia definitiva que pronunció la Cámara sentenciadora vulneró la ley.

    Resulta obvio que la serie de imprecisiones cometidas en el caso sub-iúdice, toman imposible formular una prevención, ya que ello significaría una reestructuración total del recurso, circunstancia que la Ley de la materia no permite. Art. 12 de la Ley de Casación.

    Consecuentemente, la Sala advierte que cómo está planteado el sub motivo de casación en este punto, lo que procede es declarado inadmisible.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 23 de la Ley de Casación, esta Sala

    RESUELVE:

  3. Declarase Improcedente el recurso de mérito por la causa genérica "Infracción de ley" y por el sub.motivo específico "Cuando el fallo se base en una interpretación errónea de ley o de doctrina legal, y aún siendo ley procesal cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate", precepto vulnerado Art. 1478 C.; b) Declárase inadmisible el recurso por la causa genérica ''Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio"; y, c) Condénase al señor J.R.H., al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y, a la licenciada G.P.A.B., abogada firmante del escrito de interposición del recurso, en las costas de ley.

    Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor.

    Tome nota la Secretaria, del lugar señalado para oír notificaciones.

    N..----------------------------M.F.V..--------------------------PERLA J.-------------------M. REGALADO.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------RUBRICADAS.---------------------ILEGIBLE.

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