Sentencia nº 46-COMP-2008 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia46-COMP-2008
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana; Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

R.. 46-Comp-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las diez horas y cinco minutos del día cuatro de Marzo del año dos mil diez.

Visto el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción y Juzgado Especializado de Sentencia ambos de la ciudad de S.A., en el proceso penal instruido contra M.O.D.L., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 129 del Código Penal en perjuicio de la vida de E.H.L..

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

I) Con fecha veintiuno de Julio del dos mil ocho, el Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de S.A., al celebrar la audiencia preliminar en el proceso penal instruido contra el imputado y por el delito referidos en el preámbulo, resolvió admitir la acusación fiscal contra el referido imputado, así como la prueba ofertada en su totalidad por el Ministerio Fiscal la prueba ofertada por el Ministerio Fiscal, emitió apertura a Juicio y ordenó prueba de oficio de conformidad a lo establecido en el Art. 320 numeral 10 del Código Procesal Penal, finalmente, resolvió ratificar la medida cautelar de la detención provisional, por lo que remitió la presente causa penal al Tribunal Especializado de Sentencia de la misma localidad. II) Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., después de recibir las presentes actuaciones y haber realizado un estudio del mismo consideró, que con fecha cinco de noviembre de dos mil siete, la representación fiscal presentó solicitud de imposición de medidas cautelares al Juzgado Especializado de Instrucción de dicha ciudad, contra el imputado y por el delito en el preámbulo relacionados, solicitando en dicho escrito se realizara como anticipo de prueba, el reconocimiento en rueda de personas, por parte del testigo clave "R."; diligencia que se necesitaba con la finalidad de confirmar que el incoado detenido era la misma persona que dicho testigo señalaba como el presunto responsable del mismo, consecuentemente el Juez de Instrucción autorizó la practica de dicha diligencia para el ocho de noviembre de dos mil siete, mismo que fue suspendido porque la Fiscalía General de la República no pudo ubicar al testigo y presentarlo para la realización de la misma, sin embargo, el juez instructor realizó la audiencia especial de imposición de medidas y valoró la entrevista rendida por el testigo protegido, quien describió las características del sospechoso, indicó su sobrenombre y manifestó como andaba vestido el día del cometimiento del hecho, bastándole lo que únicamente había dicho en ese momento, autorizando la continuación de la etapa de investigación; por otra parte, la representación fiscal presentó dictamen de acusación hasta el ocho de mayo del dos mil ocho, en el cual no ofertó el anticipo de prueba relacionado, por no haber señalado el Juez Instructor la practica de la misma. El veintiuno de julio del presente año que se celebró audiencia preliminar, tal como aparece en el auto de apertura a juicio, es decir ocho meses dieciséis días después, pero dicho anticipo no fue realizado, no obstante se había ordenado, ni fue solicitada nuevamente su practica por la parte que en principio lo había solicitado, y más aún no fue ofrecida como prueba en el libelo acusatorio indicando, en la mencionada audiencia, la representación fiscal que iba a presentar al testigo protegido para su deposición en la Vista Pública, es decir se había llegado a ese momento procesal y ese reconocimiento no se había realizado, ordenando entonces la practica del reconocimiento en rueda de personas como prueba de oficio, sobre la base del ARt. 320 numeral 10 Código Procesal Penal, lo que da origen que el tribunal sentenciador se planteara un cuestionamiento sobre dicha prueba, en el sentido de que no es en ésta etapa procesal que la citada prueba debía practicarse, salvo circunstancias especiales corno por ejemplo: cuando surge la duda en cuanto al nombre puesto del procesado, puesto que no se excluye que pueda darse un caso de homonimia y pudo ocurrir que se presentara en el proceso un homónimo de aquel, sin embargo, dicha diligencias de identificación del imputado, misma que fue solicitada desde el cinco de noviembre de dos mil siete por la representación fiscal, es una parte fundamental de la investigación, puesto que no se concibe la idea de imputarle a una persona un delito, sino se tiene una identificación plena en cuanto al cometimiento del ilícito que se le está atribuyendo, por lo tanto, dicha diligencia debió ser practicada en su oportunidad por el juez instructor; asimismo, dicho tribunal señaló que era del criterio que la fase de investigación tiene por objeto la recolección de todos los elementos que permitan fundamentar la acusación y preparar la defensa, disposición que tiene íntima relación con lo establecido en el Art. 323 CPP., por lo que en razón de la competencia funcional y del principio de Especialización de la Función Jurisdiccional le corresponde en definitiva, al juez instructor realizar la prueba que el mismo admitió de oficio, ya que éste debe velar que la prueba admitida reúna los requisitos que establece el Art. 162 CPP. Por otro lado, la finalidad de la segunda gran fase establecida en la ley especial a la que si hace referencia, es que al Juzgador de Sentencia le corresponde idóneamente la valoración de las pruebas aportadas y acreditadas en el proceso, mas no le compete la obtención, práctica de éstas, así como valorar su admisibilidad o pertinencia, pues estas son labores de competencia funcional exclusiva de los jueces de Instrucción, siendo que la actuación del indicado J. Especializado de Instrucción es contraria a derecho, pues le correspondía idóneamente, señalar la práctica de la diligencia que anteriormente había ordenado, ya que jamás la dejó sin efecto y ante el olvido ordena se practique en ésta sede judicial, como prueba admitida de oficio, situación que no es compartida ni avalada por este juzgador, por lo que se declaró incompetente considerando que en apariencia no existía conflicto que resolver, sin embargo, al ordenar el Juez de Instrucción la práctica de una nueva prueba que, por regla general, está vedada en la fase de sentencia, le estaría otorgando una competencia que no se establece en la ley, razón por la cual, expresó el sentenciador es menester declararse incompetente y por consiguiente remitió los autos a la sede de este Tribunal. III) En el caso de mérito, esta Corte advierte, que el presente caso no constituye un verdadero conflicto de competencia por cuanto el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. remitió el proceso al Juzgado de Sentencia correspondiente, a fin de que se llevara a cabo el juicio respectivo, es éste último quien se declaró incompetente; dicha declaratoria además de ser improcedente no ha generado conflicto alguno, pues correspondía al Juez instructor remitir el proceso al sentenciador en dicha etapa procesal, lo cual es acertado; no obstante, previo a determinar a que J. le corresponde realizar dicho reconocimiento en rueda de personas, se estima necesario hacer ciertas consideraciones, la primera de ellas esta referida a sostener que, durante la etapa de investigación se deben recolectar todos los elementos de prueba que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado, para lo cual deberá realizarse por parte del fiscal la recolección de elementos probatorios, ya de cargo y de descargo, según el caso, pues no hay que perder de vista que, aún cuando se trate de anticipos de prueba irreproducibles, corresponde idóneamente al juez de instrucción, en razón del Principio de Especialización de la jurisdicción o competencia funcional, controlar y verificar entre otros que estos se realicen conforme a los principios y normas constitucionales y legales. La segunda de ellas, y con base en lo expuesto, está referida aclarar que a los Jueces de Sentencia les corresponde conocer de la etapa plenaria de todos los delitos y de la vista pública de los delitos excluidos del tribunal del jurado, en tal sentido, es atribución exclusiva de ellos la valoración de las pruebas en el proceso no así su obtención o la práctica, salvo los casos previstos por ley, pues esa es labor de los jueces de instrucción como se sostuvo anteriormente.

De lo expuesto se desprende, que la resolución del J. Especializado de Instrucción de la referida ciudad de ordenar como prueba de oficio el Reconocimiento en Rueda de Personas, no esta apegada a derecho, situación que pasó inadvertida por las partes, pues no hicieron uso de los recursos que franquea la ley, sin embargo, esta Corte no comparte, ni avala esa decisión, pues dicho Juez de Instrucción actuó contrario a derecho.

Por lo anterior y dado que es necesario continuar con el, desarrollo del presente proceso, consideramos que le corresponde al Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., practicar el citado reconocimiento ordenado de oficio por a mismo en la audiencia preliminar y luego continuar con el tramite de Ley, todo en cumplimiento al Principio de Celeridad, al derecho fundamental del imputado de ser juzgado en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el caso que se le acusa, por Principio de Economía Procesal, y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia.

POR TANTO:

Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 182, atribución segunda de la Constitución de la República; 50 Inciso 1° numeral 2, 48 y 68 del Código Procesal Penal.

Esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., para realizar la práctica del reconocimiento en rueda de personas, y continuar con el trámite de ley.

Remítase el presente proceso al Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de Santa Ana con certificación de esta resolución y, para su conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Especializado de Sentencia de la referida localidad. F.M..----------J.N.C.S.----------M.R..----------GUZMAN U.D.C.----------M TREJO.---------- M.P..----------E R. NUÑEZ.----------M.A. C.A.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN. M.S.R. DE AVENDAÑO.---------- RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR