Sentencia nº 129-2005 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia129-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

129-2005

Ev SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del seis de noviembre de dos mil nueve.

El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por la Sociedad SEGURIDAD SALVADOREÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su representante legal, señor C.I.R.G., contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por ilegalidades en los siguientes actos: 1. Notificación de la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas cinco minutos del ocho de abril de dos mil dos, en la que se determina a cargo de la sociedad Seguridad Salvadoreña Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco colones (¢559,895.00) equivalentes a sesenta y tres mil novecientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($63,988.00), en concepto de cuota complementaria de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho. 2. Notificación del auto de audiencia y apertura a pruebas emitido el veintidós de agosto de dos mil uno. 3. Notificación del auto de designación para fiscalizar el período de enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con respecto al Impuesto sobre la Renta. 4. Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, el día veintidós de junio de dos mil cinco, mediante la cual declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, contra la Resolución de Tasación de Impuesto sobre la Renta de la Dirección General de Impuestos Internos, antes relacionado.

Han intervenido: la parte actora en la forma antes indicada, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas como autoridad demandada, y la licenciada A.V.G.R. que fue posteriormente sustituida por el licenciado H.E.M.S., en carácter de delegado del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

  1. Autoridad demandada y acto impugnado. La sociedad demandante dirige su pretensión contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión de los actos antes mencionados, cuyo contenido ha sido descrito en el inicio de esta sentencia. b) Circunstancias. Que la notificación de tasación de Impuesto sobre la Renta del ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, se realizo violando las normas tributarias establecidas en el Código Tributario. Que el acta de notificación fue entregada a personas que no tenían relación laboral con su representada y que tuvo conocimiento de dicho documento hasta el día siete de mayo de dos mil dos. Que la notificación del Auto de Designación para iniciar la fiscalización, también adolece de ilegalidad, ya que no se notifico guardando los preceptos legales de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento, por lo cual la iniciación de la fiscalización del Impuesto sobre la Renta se inicio con un claro vicio de ilegalidad y por lo cual todas las siguientes actuaciones están enmarcadas dentro de la ilegalidad de las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos. Además manifiesta que el auto de audiencia y apertura a pruebas, también fue notificado sin considerar los requisitos legales para una legal notificación, por lo que no se ejerció el derecho de defensa.

Que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas declaro inadmisible el recurso interpuesto por aspectos de extemporaneidad, sin embargo en dicho acto el Tribunal admite que no entra a conocer sobre las nulidades y violaciones de los derechos reclamados por su representada, en este sentido, al existir violaciones al derecho de defensa y al debido proceso, estas debieron ser investigadas por dicho Tribunal y pronunciarse sobre estos, declarando irregular el acto de notificación de la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, dado que estos actos de tramite afectan la esfera jurídica de su representada. c) Argumentos jurídicos de la pretensión. La Dirección General de Impuestos Internos ha violado disposiciones constitucionales y del Código Tributario, por medio de sus actos administrativos como el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, el Principio de Legalidad, articulo 11 de la Constitución de la República, artículos 90, 165 y 166 del Código Tributario y los artículos 115, 123, 124 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 132 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

La no admisión del recurso de apelación por parte del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, viola el artículo 11 de la Constitución de la República en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso. d) Petición. La parte actora solicita que en sentencia definitiva se declaren ilegales los procesos de notificación llevados por la Dirección General de Impuestos Internos y que se ordene al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas aceptar el recurso de apelación interpuesto contra los actos de trámite de notificaciones y que en esa instancia se declaren ilegales todos los actos de notificación a nombre de su representada. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Se declaro inadmisible la demanda respecto de los actos de trámite impugnados atribuidos a la Dirección General de Impuestos Internos y se admitió la demanda únicamente contra el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. Se tuvo por parte a la Sociedad SEGURIDAD SALVADOREÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su representante legal señor C.I.R.G.. Se solicitó a la autoridad demandada informe sobre la existencia del acto atribuido.

Al contestarse afirmativamente dicho informe, se solicitó el que señala el Artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó notificar la existencia de este juicio al señor F. General de la República. No se decreto la suspensión del acto administrativo impugnado por no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas señala que el artículo 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas establece el termino de la interposición del recurso de apelación en los siguientes términos "Si el contribuyente no estuviera de acuerdo con la resolución mediante la cual liquida de oficio el impuesto o se le impone una multa (...), podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos dentro del término perentorio de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva ...". Que respecto de la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se analizo el expediente de Impuesto sobre la Renta a nombre de la sociedad actora y se observó que la Dirección General de Impuestos Internos, emitió resolución a las ocho horas cinco minutos del día ocho de abril de dos mil dos, determinando Impuesto sobre la Renta respecto del ejercicio impositivo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la notificó a las dieciséis horas del día diez de abril de dos mil dos, y al no encontrar representante legal, ni apoderado, efectúo la notificación por medio del señor J.A.V., persona al servicio de la sociedad antes mencionada, entregando en el acto de notificación, informe de auditoría de fecha seis de febrero de dos mil uno e informe técnico emitido por la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno. La sociedad Seguridad Salvadoreña S. A. de C.V., por medio de su representante legal, presento escrito de apelación el día tres de junio de dos mil cinco. Para presentar el recurso de apelación, el impetrante tenía hasta el día siete de mayo de dos mil dos, fecha última que dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, concedía la ley de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. Por lo que se advierte que la notificación de la resolución liquidataria demostró una comunicación directa con la contribuyente, por lo que al presentar la sociedad, escrito de interposición de recurso de apelación, el día tres de junio de dos mil cinco, lo hizo en forma extemporánea, por ser perentorio el término de quince días para interponer el recurso respectivo; por lo cual no le asiste razón alguna, para expresar que se le ha violado el derecho de petición, ya que su capacidad para ejercer su derecho de reclamación y defensa no se ha visto limitada en manera alguna, prueba de ello es la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.

Se agregó el escrito y la credencial presentados por la licenciada A.V.G.R. a quién se dio intervención en este proceso en carácter de delegada y en representación del señor F. General de la República, quien posteriormente fue sustituida por el licenciado H.E.M.S.. 4. TÉRMINO DE PRUEBA.

El juicio se abrió a prueba por el término de ley, el cual no fue utilizado por ninguna de las partes.

Se dio intervención al licenciado H.E.M.S., en carácter de agente auxiliar delegado del F. General de la República, en sustitución de la licenciada A.V.G.R.. 5. TRASLADOS.

Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales fueron contestados únicamente por la autoridad demandada y la representación fiscal en los siguientes términos: a) El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas reiteró lo expuesto en su informe justificativo. b) La representación fiscal considera que: el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas ha actuado conforme a derecho y respetando el debido proceso. Que la impetrante presentó escrito de apelación el día tres de junio de dos mil cinco, cuando la última fecha para presentarlo era el día siete de mayo de dos mil dos, es decir que la sociedad Seguridad Salvadoreña, Sociedad Anónima de Capital Variable, dejo pasar más de un año para presentar dicho recurso, por lo que muy atinadamente y apegada a derecho la autoridad demandada resolvió declarando inadmisible por haberse presentado extemporáneamente.

Para mejor proveer se solicitó el expediente administrativo al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, el cual se tuvo a la vista. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1.- OBJETO Y LIMITES DE LA PRETENSIÓN.

La Sociedad demandante pretende se declare la ilegalidad de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos hoy y de Aduanas a las once horas cinco minutos del día veintidós de junio de dos mil cinco, notificada el veinticuatro de junio del mismo año, mediante el cual declara inadmisible el recurso por extemporáneo en su fecha de interposición, de conformidad al artículo 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.

En sus argumentaciones la parte actora expone, que el recurso de apelación se interpuso contra la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas cinco minutos del ocho de abril de dos mil dos, en la que se determina a cargo de la sociedad Seguridad Salvadoreña Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco colones (¢559,895.00) equivalentes a sesenta y tres mil novecientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($63,988.00), en concepto de cuota complementaria de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho.

El hecho de no admitirse el recurso de apelación, a consideración de la parte actora viola el artículo 11 de la Constitución de la República, derecho defensa y el debido proceso. 2. NORMATIVA APLICABLE.

La Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en los artículos 1 y 2 otorga la competencia al referido órgano para conocer de los recursos de apelación que interpongan los contribuyentes contra las resoluciones definitivas, en materia de liquidación de oficio de impuestos e imposición de multas, que emita la Dirección General de Impuestos Internos.

El artículo 2 de la referida ley regula el término de la interposición del recurso de apelación en los siguientes términos "Si el contribuyente no estuviera de acuerdo con la resolución mediante la cual liquida de oficio el impuesto o se le impone una multa (...), podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Adunas dentro del término perentorio de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva...".

De la lectura de los preceptos legales que anteceden, resulta claro que el plazo para la interposición del recurso de apelación es de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, es decir que la sociedad actora tenía hasta el día siete de mayo de dos mil dos para impugnar dicho acto, siendo que el termino es perentorio. 3. DEL ACTO DE LA NOTIFICACIÓN.

En términos concisos la notificación puede definirse como el acto procesal mediante el cual se da a conocer al administrado una resolución que le atañe, ya sea con efectos negativos o positivos en su esfera jurídica. Es una especie del género "actos de comunicación", cuya finalidad radica en hacer del conocimiento a las personas involucradas en un proceso o procedimiento los actos de decisión que le atañen, para que si lo considera conveniente ejerza las acciones que crea pertinentes.

Es el conocimiento real del acto el que incide totalmente en la decisión que pueda tomar el sujeto interesado respecto de la actuación comunicada. De ahí que la notificación va más allá de procurar el simple conocimiento de un acto, pues lo que en definitiva deja expedito, es la oportunidad de defensa de sus derechos o intereses legítimos que pudiesen estar en juego en la controversia de que se trate.

La defensa que el administrado pueda intentar ante la Administración contra actuaciones que le afecten se encuentra sujeta al cumplimiento de varios requisitos, entre los que se destaca el plazo para presentarla, el cual comienza a correr a partir de la fecha de la respectiva notificación o según lo regule la ley respectiva. Como es sabido, si el particular no hace uso del derecho de reclamación dentro de ese plazo, la resolución adquiere estado de firmeza, situación que puede imposibilitar su cuestionamiento tanto en sede administrativa como en sede judicial.

En el caso de autos, consta en el expediente administrativo que la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la sociedad, la resolución de las ocho horas cinco minutos del ocho de abril de dos mil dos, a las dieciséis horas del diez de abril de dos mil dos, en la prolongación de la setenta y nueve avenida norte número veintisiete guión "F" de la Colonia Miralvalle, Reparto Santa Leonor, San Salvador y al no encontrar representante legal ni apoderado, se efectuó la notificación al señor J.A.V., persona al servicio de la sociedad Seguridad Salvadoreña Sociedad Anónima de Capital Variable, entregando en el acto de comunicación, informe de auditoría del seis de febrero de dos mil uno e informe técnico emitido por la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, del diecisiete de septiembre de dos mil uno.

Al confrontar los precedentes presupuestos legales con la notificación, resulta claro que la notificación de la resolución de tasación objeto de Recurso de Apelación, se efectuó a la contribuyente social por medio de una persona a su servicio.

En otros términos, la contribuyente tuvo conocimiento real de la resolución en cuestión, por lo que el acto de la notificación cumplió con los fines propuestos y por tanto el acto notificado se volvió eficaz.

Con lo antes expuesto queda demostrado, que la contribuyente tuvo conocimiento de la resolución objeto del Recurso de Apelación el día diez de abril de dos mil dos, por lo que el plazo para la interposición de dicho recurso comenzó a correr desde el día siguiente a la fecha de la notificación -once de abril de dos mil dos- y finalizó el día siete de mayo de ese mismo año, como expone el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. Por haberse presentado dicho recurso según consta a folios 2 vuelto del respectivo incidente de apelación, hasta el día tres de junio de dos mil cinco-aproximadamente tres años después- indiscutiblemente resulta inadmisible por extemporáneo según lo dispuesto en el Art. 2 inciso 1o de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. En consecuencia, el acto impugnado es legal.

Sin perjuicio de lo anterior debe señalarse que el acceso a la justicia, incluye tanto el derecho al planteamiento de los recursos en sede administrativa como el acceso a la vía judicial para el control de legalidad de los actos administrativos, por lo que es un derecho que sólo puede ejercerse a través de los cauces que el legislador secundario establece.

Así, conforme a los términos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de desencadenar el control de la legalidad de los actos de la Administración Pública está sujeta a los límites y restricciones derivadas del cumplimiento de los presupuestos requeridos por parte de los administrados.

Para el caso, el articulo 7 letra a) establece como requisito de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, que el acto que se pretende impugnar haya agotado la vía administrativa. La misma ley establece que este requisito se tiene por cumplido, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente.

Lo anterior implica, que previo a acceder a esta jurisdicción (a quien corresponde el control de la legalidad de los actos de la Administración Pública) el administrado debe hacer uso en tiempo y forma de los recursos establecidos en los respectivos ordenamientos jurídicos. 4. CONCLUSIÓN.

En conclusión, el acto administrativo del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 2 inciso 1 de su Ley de Organización y Funcionamiento.

Por lo que, el acto pronunciado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos hoy y de Aduanas, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto, es legal.

FALLO

.

POR TANTO, con base en las razones expuestas y artículos 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles; 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 1 y 2 de la Ley Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a nombre de la República esta Sala

FALLA:

  1. Que es legal la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos hoy y de Aduanas a las once horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil cinco, mediante la cual declaro inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas cinco minutos del ocho de abril de dos mil dos, en la que se determina a cargo de la sociedad Seguridad Salvadoreña Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco colones (¢559,895.00) equivalentes a sesenta y tres mil novecientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($63,988.00), en concepto de cuota complementaria de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho. B.C. en costas a la parte actora conforme al Derecho común. C.D. el expediente administrativo a su respectiva oficina de origen. D. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación F..

NOTIFÍQUESE. E.R.N..--------M.P..-----------L.C.D.A.G.------M.A.C.A.---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------RUBRICADAS.-----ILEGIBLE.

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