Sentencia nº 456-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia456-2007
Tipo de ProcesoAmparos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

456-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día tres de junio de dos mil nueve.

Las sociedades L.V., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ARMOR SECURITY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SEGURIDAD SALVADOREÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y RAMIREZ MANZANO PINEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que pueden abreviarse respectivamente como: L.V., S.A. DE C.V., ARMOR SECURITY, S.A. DE C.V., SEGURIDAD SALVADOREÑA, S.A. DE C.V."Y RAMAP, S.A. DE C.V., todas de este domicilio, dieron inicio al presente proceso de amparo, por medio de demanda presentada el día veintiocho de septiembre de dos mil siete, por su apoderado general judicial, abogado W.B.M.Q., de veintiocho años de edad, al inicio del proceso, de los domicilios de esta ciudad y del de Mejicanos, ambos, de este departamento; contra acto dictado por la Asamblea Legislativa, que consideran violatorio de los derechos de libertad de empresa, igualdad, equidad tributaria, seguridad jurídica y propiedad,.

Han intervenido en el proceso además de la parte actora por medio de su apoderado, la autoridad demandada, y el F. de esta Corte.

Analizado el proceso; y, considerando:

  1. La parte actora por medio de su apoderado, en la demanda en lo esencial expuso: Que promueve amparo contra ley, contra la Asamblea Legislativa, porque mediante Decreto Legislativo No. 540 de fecha 16 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 354 del 22 de diciembre del mismo año, promulgó la "Ley de Gravámenes relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, M., Explosivos y Artículos Similares" -LGrCRAFMEAS-, la cual particularmente les afecta en el literal e) del artículo 9; pues tal artículo determina los derechos fiscales para toda clase de permiso especial, relacionado con las armas, municiones, explosivos y similares, de acuerdo a la actividad que se vaya a realizar; y en el referido literal se grava a las empresas de seguridad privada; que dichos permisos de conformidad a lo que dispone el mismo artículo, tendrán un período de vigencia de un año contado a partir de su emisión, pudiendo renovarse por períodos iguales. Que la extensión o expedición de dichos permisos, constituye el hecho generador de los derechos fiscales establecidos, y que el citado literal e) que es contra el que reclaman -las demandantes-, no describe cual actividad relacionada con las armas, municiones, explosivos y artículos similares extenderá el Ministerio de la Defensa Nacional el permiso especial a las agencias de seguridad privada, respecto al cual deba pagarse la tasa establecida.

    Por otra parte, manifiesta la parte actora, que la Ley de los Servicios Privados de Seguridad contenida en el Decreto Legislativo No. 227 de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 18, Tomo 350 de fecha 24 de enero de 2001, tiene por objeto regular, registrar y controlar la actividad de las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada a personas y a sus bienes muebles o inmuebles; correspondiéndole al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, a través de la Policía Nacional Civil, el registro y control de dichas actividades; de tal manera que la competencia no le corresponde al Ministerio de la Defensa Nacional.

    Al atender prevención de esta Sala, de conformidad al artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el apoderado de las demandantes manifestó: Que considera que el literal e) del artículo 9 que impugnan sus representadas, es violatorio del principio de legalidad como manifestación del derecho a la seguridad jurídica, así como de los derechos de propiedad e igualdad, por las razones siguientes: El principio de legalidad se ha vulnerado, porque de acuerdo a la misma naturaleza del artículo 9 literal e) de la LGrCRAFMEAS, el permiso especial es una autorización de índole tributaria administrativa, que se les extiende a las referidas empresas de seguridad, pero no establece la actividad gravada; tal permiso no se les exige a otras sociedades que también manejan armas como las empresas de investigación, las de servicios de protección patrimonial y las asociaciones de vigilantes, por lo que no existe un término de comparación válido en el permiso especial establecido; y respecto al derecho de propiedad estiman se vulnera, pues al pagar la tasa por dicho permiso disminuyen las utilidades de la empresa y si no se paga en tiempo, le imponen multa lo cual menoscaba las utilidades o ganancias. Presentó fotocopia certificada por notario, de la sentencia estimatoria pronunciada por esta S. en el amparo 101-2006, el cual fue promovido por otras sociedades representadas por el mismo abogado, impugnando la misma ley en el literal e) del artículo 9 -fs. 25 al 32-.

    Se admitió la demanda respecto a las tres primeras demandantes, circunscribiendo su admisión al control de constitucionalidad del artículo 9 letra e) de la Ley de Gravámenes relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y A.S., porque podría ser violatorio del principio de legalidad como manifestación del derecho a la seguridad jurídica, así como de los derechos de igualdad y propiedad de las sociedades LÓPEZ VENTURA, S.A. DE C.V., ARMOR SECURITY, S.A. DE C.V. y SEGURIDAD SALVADOREÑA, S.A. DE C.V. que representa el abogado W.B.M.Q.; se suspendieron los efectos de la disposición legal impugnada, en el sentido que el Ministerio de la Defensa Nacional deberá abstenerse de aplicar el artículo 9 letra e) de la citada ley a las referidas demandantes.

    Se pidió informe a la autoridad demandada, quien al presentarlo manifestó: "(....) que no son ciertos los hechos que se le atribuyen a este órgano del Estado, en vista que siempre actúa de conformidad al Art. 131 ordinal 5° de nuestra Ley Primaria (...), por otra parte, el Art. 1 de la Ley de Servicios Privados de Seguridad, tiene por objeto regular, registrar y controlar la actividad de las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada (...). En este sentido y en vista que las Empresas de Seguridad Privada cuentan con armas, municiones y demás equipo, el legislador considero (sic) pertinente incluirlas en la Ley de gravámenes relacionados con el control y regulación de armas de fuego (...), ya que el Art. 1 determina que la presente ley tiene por objeto regular el establecimiento y aplicación de los derechos fiscales e impuestos relacionados con el uso, fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego (...); su almacenaje, transporte, transferencia de propiedad, portación o tenencia; la reparación y modificación de armas de fuego; la recarga de municiones; y el funcionamiento de polígonos de tiro. (...), las empresas privadas de seguridad, usan e importan armas de fuego para prestar servicios (...), por consiguiente almacenan tanto armas de fuego como municiones, por tal motivo necesitan hacer uso de los permisos especiales que otorga el Ministerio de la Defensa Nacional, por consiguiente, son sujetos pasivos de los derechos fiscales establecidos por esa ley." Por resolución de las doce horas y cincuenta y dos minutos del día diez de marzo de dos mil ocho, esta Sala modificó la admisión de la demanda según resolución de las doce horas y cincuenta y un minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil siete, en el sentido de tenerse como parte actora, además de las sociedades L.V., S.A. de C.V., Armor Security, S.A. de C.V. y Seguridad Salvadoreña, S.A. de C.V., a la sociedad R.M.P., Sociedad Anónima de Capital Variable que puede abreviarse RAMAP, S.A. de CM.; en consecuencia se autorizó la intervención del abogado W.B.M.Q., en su carácter de apoderado de dicha sociedad.

    No obstante lo anterior, en la misma resolución se aclaró que no era aplicable respecto a la sociedad RAMAP, S.A. de C.V., la medida cautelar adoptada para las otras demandantes, pues no consta en este expediente judicial que el Ministerio de la Defensa Nacional haya extendido algún permiso especial que deba renovarse con el respectivo pago del tributo cuestionado; pudiendo adoptarse tal medida en la prosecución del proceso, siempre que se comprobara que se han modificado las circunstancias por las cuales se ha denegado la suspensión de los efectos del acto reclamado.

    Se mandó oír al F. de la Corte en la siguiente audiencia, quien no hizo uso de la misma.

    Por auto de las doce horas y cincuenta y tres minutos del día catorce de abril de dos mil ocho, se confirmó la medida cautelar decretada respecto de las sociedades L.V., S.A. de C.V., Armor Security, S.A. de C.V., y Seguridad Salvadoreña, S.A. de C.V. y se ordenó a la autoridad demandada rindiera nuevo informe de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    La Asamblea Legislativa en su segundo informe prácticamente reiteró los argumentos del primero.

    Con base en el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales se ordenó conferir traslado al F. de la Corte y a la parte actora, por tres días a cada uno.

    El F. contestó lo siguiente: "(...) A mi parecer, la Asamblea no ha rendido un informe sustancial, que no solo se limita señalar y enumerar las disposiciones, ya alegadas por el pretensor de este amparo, y que considera lesivas de los derechos constitucionales, si no (sic) que también carecen de una fundamentación y razonamiento, del por que (sic) ha creado las tasas, para poder extender los permisos correspondientes a las sociedades demandantes. Además mientras no sean sustancial los informes o argumentaciones jurídicos planteados por la demandada, esta (sic) no podrá excepcionarse (sic) de responsabilidad por presuntos agravios de naturaleza constitucional." El apoderado de las sociedades demandantes en lo esencial manifestó lo siguiente: "(...) Se ha establecido de forma detallada, los derechos de ámbito constitucional que se ha vulnerado con la implementación del literal "E" del Art. 9, de la Ley de Gravámenes relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares; lo cual no ha podido ser desvirtuado por parte de la autoridad demandada. Por otra parte hacen una presunción de ganancia de las sociedades por mi (sic) representadas para justificar el pago de la tasa (...); el cual sirve -a su parecer- para el funcionamiento de autorización de dichas sociedades lo cual tampoco resulta ser cierto (...). Siguiendo el mismo orden de ideas, se ha aportado como prueba por parte de todas y cada de las sociedades que represento, copias certificadas de los permisos para funcionamiento de empresa de seguridad, otorgado por el Ministerio de Defensa Nacional, esto de conformidad con el literal (...), con lo cual se evidencia LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES (...). Con todo lo anterior, sería lógico concluir existe un doble tributo -establecido por dos leyes que regulan aspectos muy diferentes- por un mismo PERMISO lo cual constituye una doble tributación por un mismo hecho (...)." Subrayado en el texto ha sido suplido.

    Se abrió a prueba el presente proceso de amparo por el término de ocho días, de conformidad al artículo 29 de la ley de Procedimientos Constitucionales.

    En esta etapa procesal, el apoderado de las sociedades demandantes, presentó escrito al cual adjuntó prueba documental, únicamente respecto a las sociedades L.V., S.A. de C.V., Seguridad Salvadoreña, S.A. de C.V. y Armor Security S.A. de C.V. la cual ha sido agregada del folio 74 al 81 de este proceso judicial.

    Por su parte la autoridad demandada, presentó escrito ratificando en cada una de sus partes los informes rendidos, en los cuales establece que no existe ningún agravio de las sociedades demandantes.

    Para continuar con el desarrollo del proceso, de conformidad al artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se ordenó traslado por el término de tres días a cada uno, al F. de la Corte, a la parte actora y a la autoridad demandada.

    El primero manifestó: "Por considerar aún estar vigentes los términos expresados en el anterior traslado de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, ratifico y confirmo lo mismo (sic)." La parte actora por medio de su apoderado, reiteró argumentos y agregó lo siguiente: "(...) se ha aportado como prueba por parte de todas y cada una de las sociedades que represento, copias certificadas de los recibos cancelados del PAGO del PERMISO ESPECIAL, para funcionamiento de empresa de seguridad, otorgado por el Ministerio de Defensa Nacional, esto de conformidad con el literal "E" (que es contra lo que nos estamos amparando) del Art. 9, de la Ley (...), con lo cual se evidencia LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a que hemos hecho referencia en nuestro escrito de amparo; ya que así mismo se han agregado COPIAS CERTIFICADAS del permiso y del pago del impuesto que establece el Art. 9 de la Ley de Servicios Privados de Seguridad, por parte de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, donde también se Autoriza (sic) para seguir OPERANDO PARA SU FUNCIONAMIENTO a todas y cada unas de las sociedades por mi representadas; con lo cual como sería lógico concluir existe una doble tributación - establecido por dos leyes que regulan aspectos muy diferentes- por un mismo PERMISO, lo que deviene en una violación a los derechos constitucionales (...)." Subrayado en el texto ha sido suplido.

    La autoridad demandada, nuevamente dijo que ratifica en cada una de sus partes los informes rendidos y pidió se desestime la pretensión.

    Finalmente, por auto de las once horas y dos minutos del día diez de marzo de dos mil nueve, esta Sala dio por recibido el oficio por medio del cual la Asamblea Legislativa evacua el traslado conferido, el cual fue notificado a las partes; habiendo quedado el presente proceso en estado de dictar sentencia.

  2. Previo a entrar al análisis del fondo de la pretensión planteada, es imprescindible detenerse en una circunstancia advertida durante el desarrollo de este proceso, que afecta directamente uno de los aspectos formales fundamentales de la pretensión de amparo, concretamente la legitimación activa o legitimación de la parte demandante.

    Al respecto, en reiterada jurisprudencia de esta S., se ha sostenido que la legitimación procesal es la consideración que hace la ley respecto de las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso. De tal forma, que al iniciarse algunos procesos, deben legitimarse activa y pasivamente las personas que intervienen en la "relación", por ejemplo: el acreedor es el único legitimado activamente para reclamarle a su deudor (legitimado pasivamente); el propietario de un inmueble para reivindicar el mismo a través del correspondiente proceso civil y frente al poseedor actual; el que ha sufrido alguna violación a sus derechos constitucionales para pedir amparo frente a la "autoridad" que supuestamente emitió el acto violatorio.

    Lo anterior es, lo que se conoce como legítima contradicción, la cual al inicio del proceso de amparo no es necesario demostrada, sino, basta atribuírsela subjetivamente en la demanda, es decir, basta que el demandante se autoatribuya la titularidad de un derecho constitucional, que estima le ha sido violado, atribuyendo tal violación al sujeto pasivo vinculado a su pretensión.

    En concordancia con lo anterior, el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales prescribe como una de las causales de sobreseimiento del proceso, la admisión de una demanda en contravención a los artículos 12, 13 y 14; y en reiteradas ocasiones esta S. ha manifestado que el espíritu de dicha disposición es ilustrativo y no taxativo; lo cual implica que, atendiéndose al verdadero significado de la figura del sobreseimiento en la ley mencionada, puede constitucionalmente interpretarse que el legislador estableció la misma como mecanismo de rechazo para todas aquellas demandas que por uno u otro motivo, no pueden ser capaces de producir terminación normal del proceso, por ejemplo la falta de legitimación activa.

    En el presente caso, en la demanda figuran como demandantes las sociedades LÓPEZ VENTURA, S.A. DE C.V., ARMOR SECURITY, S.A. DE C.V., SEGURIDAD SALVADOREÑA, S.A. DE C.V. y RAMAP, S.A. DE C.V., pero únicamente han comprobado su legitimación activa, las tres primeras sociedades, pues han presentado permiso especial para funcionamiento de empresa de seguridad, extendido en el Ministerio de la Defensa Nacional -fs. 22 al 24- y las resoluciones de la Dirección de la Policía Nacional Civil, por medio de las cuales las autorizan como Agencias de Seguridad Privada -fs. 74 al 81-, no habiendo probado tal autorización, ni presentado el referido permiso, la sociedad RAMAP, S.A. DE C.V., por lo tanto no ha probado ser agencia de seguridad privada, o sea, existe falta de legitimación activa respecto a esta sociedad, pues únicamente las agencias de seguridad privada podrían ser afectadas por el literal e) del artículo 9 de la LGrCRAFMEAS.

    Por tal circunstancia, es procedente sobreseer en este proceso de amparo en lo que se refiere a la pretensión de la sociedad RAMAP, S.A. DE C.V.

  3. Aclarado lo anterior, corresponde ahora analizar la pretensión constitucional planteada, para lo cual es indispensable tomar en consideración los argumentos expuestos por las sociedades demandantes y por la autoridad demandada, así como la prueba instrumental presentada.

    Las impetrantes reclaman contra la emisión del artículo 9 en cuanto al literal e) de la Ley de Gravámenes relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, contenida en el Decreto Legislativo No. 540 de fecha 16 de diciembre de 2004, publicado en el D.O. No. 239, Tomo 365 del día veintidós del mismo mes y año, porque estiman les viola los siguientes derechos: a) a la seguridad jurídica, en su manifestación del principio de legalidad, pues el literal en comento rompe con la seguridad jurídica, puesto que el hecho generador con respecto a las agencias de seguridad privada no existe y que ese permiso se está pagando; b) igualdad, dado que las asociaciones de vigilantes, las empresas de investigación y los servicios propios de protección patrimonial, no se encuentran gravados en la referida ley y también tienen armas de fuego y demás elementos relacionados con las mismas, por lo tanto hay un trato desigual; y c) propiedad, porque se les está limitando y disminuyendo sus utilidades al establecerles el pago de derechos fiscales, por el sólo hecho de ser agencias de seguridad.

    Por su parte, la autoridad demandada manifestó que no es cierto que en el artículo 9 letra e) impugnado, se vulneren derechos constitucionales a las sociedades impetrantes, pues las Empresas de Seguridad Privada cuentan con armas, municiones y demás equipo, el legislador consideró pertinente incluirlas en la Ley de gravámenes relacionados con el control y regulación de armas de fuego, la cual en el artículo 1 determina que la misma tiene por objeto regular el establecimiento y aplicación de los derechos fiscales e impuestos relacionados con el uso, fabricación, importación exportación y comercialización de armas de fuego y demás actividades que menciona; por consiguiente las empresas privadas de seguridad, usan e importan armas de fuego para prestar servicios; asimismo almacenan tanto armas de fuego como municiones, por tal motivo necesitan hacer uso de los permisos especiales que otorga el Ministerio de la Defensa Nacional, por consiguiente, son sujetos pasivos de los derechos fiscales establecidos por la citada ley.

  4. Habiendo identificado en el romano anterior, los motivos de inconstitucionalidad alegados por las sociedades demandantes, respecto a la normativa impugnada en el presente amparo contra ley autoaplicativa, previo al estudio sobre el fondo del asunto, este Tribunal aclara que primeramente se hará el enjuiciamiento respecto al principio de legalidad como manifestación del derecho a la seguridad jurídica en materia tributaria, y si resulta que efectivamente existe la violación alegada, no se entrará a conocer del derecho de igualdad.

    Respecto al derecho de propiedad no es necesario hacer un análisis por separado, porque es el derecho material que resultaría vulnerado con la inobservancia del derecho de seguridad jurídica tributaria, en su manifestación del principio de legalidad.

    V.H. la aclaración anterior, de conformidad a los argumentos expuestos por la parte actora, el orden lógico que se seguirá en la presente sentencia es el siguiente: a) exposición sucinta de la normativa aplicable al caso; y b) análisis del caso concreto, para luego emitir el fallo correspondiente.

    a.1) La Constitución de la República en el artículo 217 establece lo siguiente: "La fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, sólo podrán efectuarse con la autorización y bajo la supervisión directa del Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Defensa. Una ley especial regulará esta materia." (Resaltado y subrayado en el texto, suplidos) Es así, que el legislador ha emitido la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares -LCRAFMEAS-, por medio del Decreto Legislativo No. 655 de fecha uno de julio de 1999, publicado en el D.O. No. 139, Tomo 344 de fecha veintiséis del mismo mes y año, la cual en el inciso primero del artículo uno establece: "La presente Ley tiene por objeto controlar y regular el uso, fabricación, importación, exportación, comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y artículos similares; el almacenaje, transporte, tenencia, portación, colección, reparación, modificación de armas de fuego, recarga de municiones y funcionamiento de polígonos de tiro permitidos por la presente ley." (Resaltado en el texto, suplido) El artículo 2 de la misma ley, en el inciso primero prescribe: "El Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional autorizará y supervisará directamente todas las actividades establecidas en el artículo anterior, a través de la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional. Esta facultad no deberá ser concesionada por razones de Seguridad Nacional." (Resaltado y subrayado en el texto, suplidos) El artículo 12 determina las actividades en las que dentro de sus respectivas esferas de competencia, intervendrán el Ministerio de la Defensa Nacional a través de la Dirección de Logística y el Ministerio de Gobernación -hoy corresponde al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia- a través de la Policía Nacional Civil.

    Dicha ley también establece, que corresponderá a la unidad respectiva del Ministerio de la Defensa Nacional, conceder las licencias y matrículas previstas en la ley, y respecto a su función de supervisión coordinará con la Policía Nacional Civil la intervención de ésta para las inspecciones, controles físicos de inventario, controles sobre la tenencia, portación de armas de fuego y demás diligencias que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la ley y su reglamento -Art. 13-.

    a.2) Como complemento a la ley citada, el legislador promulgó la Ley de Gravámenes relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares -LGrCRAFMEAS-, por medio del Decreto Legislativo No. 540 de fecha 16 de diciembre de 2004, publicado en el D.O. No. 239, Tomo 365 del día 22 del mismo mes y año, la cual según el artículo 1 tiene por objeto regular el establecimiento y aplicación de los derechos fiscales e impuestos relacionados con el uso, fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; así como su almacenamiento, transporte, transferencia de propiedad, portación o tenencia, y otras actividades.

    En esta ley -Art.2-, se establecen como hechos generadores de los derechos fiscales - que nos interesa para el presente caso-, la tramitación, expedición y registro de licencias, matrículas, permisos especiales y traspasos; y entre los sujetos pasivos de tales derechos se encuentran los que determina el artículo 3 en el literal b) el cual se lee: "Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional para realizar las actividades de fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; su almacenaje, transporte, portación o tenencia; la reparación y modificación de armas de fuego; la recarga de municiones; y el funcionamiento de polígonos de tiro."; y el artículo 5 establece la competencia de la Oficina de Registro, Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares de la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional, para extender las licencias, matrículas y permisos especiales relacionados con las actividades a que hace referencia el artículo uno de dicha ley. (Remarcado en el texto, suplido) Por otra parte, el artículo 9 determina los derechos fiscales para toda clase de permiso especial relacionado con las armas, municiones, explosivos y similares, de acuerdo a la activad que se vaya a realizar, encontrando en el literal e) de dicha norma, a las empresas de seguridad privada. Dichos permisos de conformidad a lo que dispone el mismo artículo, tendrán un período de vigencia de un año contado a partir de su emisión, pudiendo renovarse por períodos iguales. La extensión o expedición de dichos permisos, constituye el hecho generador de los derechos fiscales establecidos.

    a.3) En relación con lo anterior, la Ley de los Servicios Privados de Seguridad contenida en el Decreto Legislativo No. 227 de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. No. 18, Tomo 350 de fecha 24 de enero de 2001 tiene por objeto regular, registrar y controlar la actividad de las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada a personas y a sus bienes muebles o inmuebles; correspondiéndole al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, a través de la Policía Nacional Civil, el Registro y Control de dichas actividades.

    Están sujetas a dicha ley, las agencias o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas de carácter privado que se dediquen al adiestramiento, transporte de valores, prestación de servicios de custodia, vigilancia y protección a persona naturales o jurídicas y sus bienes, que en la ley se denominan agencias de seguridad privada. Asimismo están sujetas las asociaciones de vigilantes y vigilantes independientes, las agencias de investigación privada y las personas naturales o jurídicas que tengan su propio servicio de seguridad que se les denomina "servicios propios de protección".

    El Director General de la Policía Nacional Civil, previo dictamen favorable de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad, autorizará a las agencias de seguridad privada, y demás sujetos relacionados en el párrafo anterior; y antes de que inicien las operaciones, se realizarán las inspecciones necesarias para que la autoridad pueda constatar el inventario de las instalaciones, armamento, municiones y demás equipo, así como la verificación de la documentación correspondiente del personal.

    Si se cumple con todos los requisitos, se concederá la autorización para el funcionamiento, previo el pago de los derechos fiscales establecidos en el artículo 8 de dicha ley, según el número de personas que integren el personal de seguridad. La autorización es para tres años, y puede ser renovada por períodos iguales, debiendo pagarse previamente los derechos correspondientes.

    1. A partir de lo expuesto, corresponde analizar la queja de las sociedades demandantes, que se refiere primordialmente a la supuesta vulneración del principio de legalidad como manifestación del derecho de seguridad jurídica tributaria, porque estiman que no existe claridad en el literal e) del artículo 9 de la Ley de Gravámenes relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares - LGrCRAFMEAS-, ya que se ha incluido a las agencias o empresas de seguridad privada como sujetos obligados a obtener un permiso especial, por el cual deben pagar una tasa establecida en la misma disposición, que los entes encargados de hacer efectiva dicha norma lo conciben como un impuesto para el funcionamiento de las empresas de seguridad.

    Al respecto es preciso establecer la naturaleza jurídica de los derechos fiscales a que se refiere el artículo 9 específicamente en el literal e) de la LGrCRAFMEAS. Algunos tratadistas tributarios y en códigos fiscales de ciertos países, denominan derechos fiscales a las tasas, y en nuestro ordenamiento jurídico es usual denominar derechos fiscales a ciertas tasas por servicios jurídicos o administrativos, por ejemplo: en la extensión de permisos de construcción, para circulación de vehículos etc., por matrículas, certificaciones, constancias, expedición de títulos, registros y otros; así como respecto a ciertas actividades que requieren control y autorización. Dichos servicios solamente pueden ser prestados por parte del Estado -o del Municipio-, que se particularizan en el contribuyente.

    En el presente caso, la ley de gravámenes aplicable, establece en el artículo 3 literal b) que son sujetos pasivos de los derechos fiscales, las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional para realizar las actividades relacionadas con las armas, municiones, explosivos y similares, que detalla en el literal en comento, para lo cual extenderá los permisos especiales a que se refiere el artículo 9; expedición que genera la obligación tributaria de pagar los derechos fiscales establecidos en la misma disposición.

    Por lo anterior, el tributo que se paga por la expedición de los permisos especiales, es una tasa y no un impuesto, dado que la ley establece que para realizar las actividades relacionadas con las armas, el Ministerio de la Defensa Nacional debe extender permisos especiales -autorizaciones-, y las personas a quienes se les extiendan tales permisos, deben pagar los derechos fiscales establecidos. Es decir existe un servicio público que presta el Estado, a través del referido Ministerio, que se individualiza en cada persona natural o jurídica que solicita el permiso especial según la actividad relacionada con las armas que vaya a desarrollar.

    Delimitado el punto anterior, analizaremos si en el literal e) del referido artículo 9, el legislador ha establecido que el Ministerio de la Defensa Nacional extenderá permiso especial para autorizar el funcionamiento de las agencias o empresas de seguridad privada.

    De conformidad al artículo 2 literal a) de la Ley de los Servicios Privados de Seguridad -LSPS-, están sujetas a dicha ley -para los efectos de este amparo-, las agencias o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas de carácter privado, que se dediquen al adiestramiento, transporte de valores, prestación de servicios de custodia, vigilancia y protección a personas naturales o jurídicas y sus bienes, que en la ley se denominan agencias de seguridad privada, las cuales serán autorizadas por el Director General de la Policía Nacional Civil, previo dictamen favorable de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad, y antes de que inicien las operaciones, se realizan las inspecciones necesarias para que la autoridad pueda constatar el inventario de las instalaciones, armamento, municiones y demás equipo, así como la verificación de la documentación correspondiente del personal -Art. 5 LSPS-.

    Si se cumple con todos los requisitos se concederá la autorización para el funcionamiento, previo el pago de los derechos fiscales establecidos en el artículo 8 de dicha ley según el número de personas que integren el personal de seguridad.

    Al respecto, de la prueba presentada tenemos, que al folio 74 se encuentra agregada, certificación notarial de la resolución No. 0045/ASP/FUN/REN, de las doce horas del día catorce de abril del año dos mil cinco, de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, en la cual se hace constar que mediante resolución No. 0045/ASP/FUN, de fecha cuatro de febrero del año dos mil dos, tal despacho autorizó a la sociedad "L.V., Sociedad Anónima de Capital Variable", o L.V., S.A. DE C.V., para que iniciara operaciones como agencia de seguridad privada. Y por medio de la resolución en comento, después de haberse pagado los derechos fiscales que corresponden, le renovó por tres años a partir de la fecha de la notificación de tal resolución, la autorización de funcionamiento, a fin de que continuara operando como agencia de seguridad privada. A folios 75 y 76 se encuentran agregados dos recibos de ingreso correspondientes a los años 2005 y 2006, por el pago de los derechos de autorización y funcionamiento.

    Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución, la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares -LCRAFMEAS-, en el inciso primero del artículo 1 establece: "La presente Ley tiene por objeto controlar y regular el uso, fabricación, importación, exportación, comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y artículos similares; el almacenaje, transporte, tenencia, portación, colección, reparación, modificación de armas de fuego, recarga de municiones y funcionamiento de polígonos de tiro permitidos por la presente ley." (Resaltado en el texto ha sido suplido) El artículo 2 de dicha ley, en el inciso primero prescribe: "El Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional autorizará y supervisará directamente todas las actividades establecidas en el artículo anterior, a través de la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional. Esta facultad no deberá ser concesionada por razones de Seguridad Nacional." (Resaltado en el texto, ha sido suplido) Y el artículo 12 de la misma normativa, determina las actividades en las que dentro de sus respectivas esferas de competencia, intervendrán el Ministerio de la Defensa Nacional a través de la Dirección de Logística y el Ministerio de Gobernación -hoy le corresponde al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia- por medio de la Policía Nacional Civil.

    De lo relacionado en los párrafos anteriores se constata, que es el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia a través de la Policía Nacional Civil, la autoridad competente para conceder la autorización para el funcionamiento de las agencias de seguridad privada; y que el control y regulación por parte del Estado de las actividades relativas a las armas, municiones, explosivos v artículos similares, es competencia del Ministerio de la Defensa Nacional.

    De tal forma que, de conformidad con lo que establecen los artículos 1, 2 y 3 literal b) de la ley de gravámenes -LGrCRAFMEAS-, ésta tiene por objeto regular el establecimiento y aplicación de los derechos fiscales por los permisos especiales para realizar las actividades relacionadas con las armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares relacionados con las mismas, y dentro de los hechos generadores que establece, se encuentra la expedición de dichos permisos; asimismo determina a los sujetos pasivos de tales derechos, entre los que se encuentran las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional, para realizar las actividades de fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares, su almacenaje, transporte, portación o tenencia; la reparación y modificación de armas de fuego; la recarga de municiones y el funcionamiento de polígonos de tiro.

    Al respecto, se encuentra agregado en este expediente al folio 22, un permiso especial extendido por el Ministerio de la Defensa Nacional, el cual en lo pertinente dice: "(...) Otorgar a: L.V., S.A. DE C.V. - PERMISO ESPECIAL- PARA FUNCIONAMIENTO DE EMPRESA DE SEGURIDAD - El cual tendrá vigencia por el período de un año a partir de la fecha. Al vencer su vigencia, podrá renovarse mediante la cancelación de los impuestos que en su momento se encontraren establecidos (....) San Salvador, a dieciocho días del mes de enero de dos mil siete." Dicho permiso ha sido autorizado por el Director de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional y con el visto bueno del Viceministro de dicha cartera.

    El permiso antes relacionado extendido por el Ministerio de la Defensa Nacional, se refiere a la autorización para el funcionamiento de la empresa de seguridad, lo cual no está dispuesto de esa forma en la referida ley, específicamente en el literal e) del artículo 9.

    Con relación a lo anterior, conforme al principio de legalidad, desde el punto de vista del derecho tributario, material o sustantivo -relativo a las obligaciones tributarias- no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca. En virtud de este principio, las leyes son interpretadas conforme a su letra y espíritu, vedando la posibilidad de crear tributos y exenciones por analogía.

    La ley debe establecer los elementos básicos y estructurales del tributo que son: el hecho generador, los sujetos pasivos, la base imponible y el quantum o monto del mismo, las exenciones, etcétera.

    El hecho generador del tributo, es producto de la norma, es la realidad jurídica, y el hecho, acto u operación que en él se describe, es lo que constituye el presupuesto objetivo del tributo, es decir, es el presupuesto jurídico o económico fijado por la ley, que cuando se realiza generalmente origina el nacimiento de la obligación tributaria -en algunos casos el legislador dispone otro momento-. En las tasas, el presupuesto es ajeno a hechos económicos, correspondiendo a una actividad administrativa o jurídica del sujeto activo - Estado o Municipio-.

    Según algunos tratadistas, el hecho generador también llamado hecho imponible o presupuesto de hecho, para que se configure en la realidad, deben verificarse cuatro aspectos, si falta uno no se genera la obligación tributaria. Dichos aspectos son: material, personal o subjetivo, temporal y espacial; que pueden hallarse dispersos en la misma ley, lo cual no perjudica el carácter unitario e indivisible del hecho generador.

    El aspecto material es tan relevante, que algunos lo identifican con el hecho generador o imponible, y consiste en la descripción objetiva del hecho o situación previstos en forma abstracta por la norma jurídica -como se indicó anteriormente-, cuya clave es el verbo utilizado o implícito en el texto; por ejemplo obtener ganancias, ser titular de bienes.

    El aspecto personal o subjetivo está dado por la persona o personas a cuyo respecto se configura el aspecto material, o sea, el sujeto pasivo del tributo. El aspecto temporal está referido a que el hecho o situación descrito en forma abstracta, debe acontecer durante la vigencia de la norma tributaria; y el aspecto espacial, se refiere al lugar en el cual se realiza el hecho imponible.

    La ley de gravámenes a que se refiere este caso, en lo que respecta a las empresas o agencias de seguridad privada, ha establecido el tributo -tasa-, el monto del mismo y el sujeto pasivo -art. 9 literal e)-, pero respecto al hecho generador, en el artículo 2 dice:

    "Constituyen Hechos Generadores de los derechos fiscales establecidos en la presente ley, la tramitación, expedición y registro de licencias, matrículas, permisos especiales y traspasos.", pero en el referido artículo 9 literal e) no describe con claridad el presupuesto objetivo del tributo -aspecto material para que se configure en la realidad el hecho generador-, dado que no dice respecto a cuál actividad relacionada con las armas, municiones, explosivos y artículos similares, extenderá el Ministerio de la Defensa Nacional el permiso especial a las agencias o empresas de seguridad privada. En otras palabras, no se sabe en qué consiste el servicio público que ha de prestar el Estado que es el presupuesto para el nacimiento de la obligación de pagar la tasa.

    Cabe aclarar, que tampoco la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y A.S., ni la Ley de Servicios Privados de Seguridad, establecen que el Ministerio de la Defensa Nacional deba extender a las empresas referidas, permiso especial para realizar alguna actividad relacionada con las armas.

    Esta S. en su jurisprudencia sobre la seguridad jurídica ha sostenido: "la ley debe ser clara para que a nadie induzca al error por su oscuridad y dicha claridad normativa requiere una tipificación unívoca de los supuestos de hecho, que evite en lo posible el abuso de conceptos vagos e indeterminados, así como una delimitación precisa de las consecuencias jurídicas, con lo que se evita la excesiva discrecionalidad de los órganos encargados de la aplicación del derecho".

    En el presente caso, la ley de gravámenes relacionada, respecto al artículo 9 literal e) impugnado, carece de claridad, pues al no indicar el "presupuesto objetivo del tributo" - descripción del servicio que presta el Estado-, ha inducido a error, ya que, por una parte el Ministerio de la Defensa Nacional extiende los permisos para autorizar el funcionamiento de las referidas empresas, y por otra parte las demandantes consideran que no deben pagar ese tributo.

    En este punto es importante destacar, que igual disposición a la del literal e) del artículo 9, existía en la Ley de Derechos Fiscales para el Otorgamiento de Licencias y Permisos para el Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, emitida por medio del Decreto Legislativo No. 19 de fecha 9 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 127, Tomo 324 del día 8 de julio del mismo año, la cual fue derogada al decretarse la ley de gravámenes vigente. La ley derogada en el artículo 12 establecía los derechos fiscales que anualmente debían pagar las Agencias de Seguridad Privada, cantidad que en colones equivale a $1,142.86, que es lo que pagan actualmente.

    Este Tribunal aclara, que el análisis efectuado en los párrafos anteriores, también es aplicable a las sociedades ARMOR SECURITY, S.A. DE C.V. y SEGURIDAD SALVADOREÑA, S.A. DE C.V., cuya documentación similar a la detallada anteriormente -autorizaciones, permisos y mandamientos de ingreso-, se encuentra agregada del folios 23 al 24, y 77 al 81.

    Por todo lo expuesto esta Sala concluye: 1) que el tributo que establece la LGrCRAFMEAS en el artículo 9 literal e) impugnado, es una tasa -derechos fiscales-; y 2) que en dicha disposición no se ha establecido con claridad el presupuesto objetivo del tributo, dado que no dice por cuál actividad relacionada con las armas, municiones, explosivos y demás artículos similares, deba extender el permiso especial el Ministerio de la Defensa Nacional, por lo cual deba pagarse la tasa establecida; en consecuencia se vulnera el principio de legalidad como manifestación del derecho a la seguridad jurídica tributaria de las impetrantes y el derecho de propiedad -art. 2 Cn.- que es el derecho material que resulta vulnerado; siendo procedente amparar por esta queja a las sociedades LÓPEZ VENTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ARMOR SECURITY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y SEGURIDAD SALVADOREÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que pueden abreviarse respectivamente como: L.V., S.A. DE C.V., ARMOR SECURITY, S.A. DE C.V. y SEGURIDAD SALVADOREÑA, S.A. DE C.V.

    Habiéndose comprobado la violación del principio de legalidad como manifestación del derecho a la seguridad jurídica, resulta irrelevante entrar al estudio del derecho de igualdad aducido por las impetrantes, lo cual ya se había advertido en el romano III de esta sentencia.

  5. Determinada la violación constitucional en la actuación de la Asamblea Legislativa, procede ahora establecer: (a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) lo relativo a la responsabilidad de la autoridad demandada derivada de la infracción constitucional.

    1. En cuanto al efecto restitutorio, es necesario aclarar que cuando este Tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala dicho efecto como consecuencia normal y principal de la sentencia estimatoria. Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado.

      Habiéndose establecido la violación constitucional alegada, el efecto restitutorio de esta sentencia debe consistir en volver las cosas al estado en que se encontraban antes del acto violatorio de derechos constitucionales.

      En el presente caso, siendo que el acto violatorio consiste en la emisión de una ley autoaplicativa, que contiene una disposición que vulnera derechos constitucionales a las impetrantes, con base en la cual se les está efectuando un cobro por la extensión de un permiso especial de funcionamiento por parte del Ministerio de la Defensa Nacional, el efecto restitutorio se traduciría en dejar sin efecto la aplicación del art. 9 literal e) de la LGrCRAFMEAS, en relación a las sociedades LÓPEZ VENTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ARMOR SECURITY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y SEGURIDAD SALVADOREÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, la cual además debe hacerse del conocimiento del Ministerio de la Defensa Nacional, que es la autoridad a quien corresponde aplicar dicha norma.

    2. Determinada la existencia de violación constitucional en la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer lo relativo a su responsabilidad.

      En el caso particular, se ha verificado el acto violatorio de disposición constitucional - art. 2 Cn.- al vulnerar a las sociedades demandantes el derecho a la seguridad jurídica tributaria en su manifestación del principio de legalidad y del derecho de propiedad, siendo claro que la autoridad demandada no ajustó su conducta a la normativa constitucional, tal como ha quedado señalado; por lo que en dicho supuesto, queda a opción de la parte actora, de conformidad al artículo 245 de la Constitución, la promoción del proceso civil correspondiente en la respectiva sede ordinaria, dadas las obligaciones que se derivan del pronunciamiento de esta Sala estimando la violación constitucional.

      Siendo la Asamblea Legislativa un cuerpo colegiado compuesto de diputados, la responsabilidad civil por ser personal corresponde a éstos, por lo que, si algunos de los diputados actuales integraron la Asamblea Legislativa que decretó la Ley de Gravámenes relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares el día dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, se les traslada dicha responsabilidad por los daños y perjuicios que hubieren causado a consecuencia de la violación de derechos constitucionales a las sociedades impetrantes; y no siendo constitucionalmente viable trasladar la correspondiente responsabilidad al resto de diputados que integraron la Asamblea Legislativa que decretó dicha ley, pero que ya no la integran, respecto a éstos tal responsabilidad se desplaza al Estado.

      POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas, disposición constitucional citada y en aplicación de los artículos 31 No. 3, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

      FALLA:

      (

    3. Sobrséese en el presente proceso de amparo, respecto a la pretensión de la sociedad RAMIREZ MANZANO PINEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse RAMAP, S.A. DE C.V., por no existir legitimación como parte demandante o legitimación activa; (b) D. ha lugar al presente amparo contra ley, pedido por las sociedades LÓPEZ VENTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ARMOR SECURITY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y SEGURIDAD SALVADOREÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que pueden abreviarse respectivamente como: L.V., S.A. DE C.V., ARMOR SECURITY, S.A. DE C.V. y SEGURIDAD SALVADOREÑA, S.A. DE C.V., por violación de los derechos a la seguridad jurídica tributaria y de propiedad; (c) déjase sin efecto la aplicación del literal e) del artículo 9 de la Ley de Gravámenes relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares -LGrCRAFMEAS-, únicamente respecto a las sociedades referidas en el literal anterior, a partir de la notificación de esta sentencia; (d) hágase del conocimiento del Ministerio de la Defensa Nacional la presente sentencia, a fin de que se abstenga de aplicar la norma impugnada con relación a las sociedades impetrantes relacionadas en el literal b) de este fallo; (e) queda a opción de las sociedades amparadas, de conformidad a lo prescrito en el artículo 245 de la Constitución de la República, promover ante el tribunal competente el proceso civil ordinario de daños y perjuicios, tal como se ha indicado en el literal b) del considerando VI de esta sentencia, al establecer la responsabilidad personal de la autoridad demandada; y (f) notifíquese.

      J.N.C.S.-------------------M.C..----------------F.R.G..------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------M. A. MONTECINO G.---------------------RUBRICADAS.

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