Sentencia nº 236-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia236-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

236-CAS-2006

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las catorce horas con veinte minutos del día dieciséis de julio del año dos mil nueve.

El anterior recurso de casación ha sido presentado por el licenciado H.U.M.R., en su condición de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, a las ocho horas del día quince de marzo del año dos mil seis, en el proceso penal seguido contra J.E.R.C., por atribuirle la comisión del delito de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, previsto y sancionado en el Art. 346-A del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

Habiéndose formalizado dicho recurso por escrito, en el que se han expresado los motivos de la impugnación, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida, además de haber sido interpuesto dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoarlo y contra resolución judicial recurrible en casación, consecuentemente con fundamento en los Arts. 406, 407, 422, 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTASE el mismo y decídase lo pertinente en sentencia de casación.

CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. en lo medular resolvió lo siguiente: "...Por tanto, conforme con lo expuesto, disposiciones legales citadas y con los artículos 11, 12 y 181 Cn.; 1 del Código Penal; 1, 15, 19 número 1), 130, 162 y 360 todos del Código Procesal Penal; los suscritos Jueces por decisión mayoritaria, en nombre de la República de El Salvador, fallamos: ABSUÉLVASE A J.E.A.R.C., DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREÁMBULO DE ESTA SENTENCIA, DEL DELITO DE FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 346-A DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA PAZ PÚBLICA. CONTINÚE POR ESTE PROCESO EN LIBERTAD EL ACUSADO, ABSUÉLVESELE DE RESPONSABILIDAD CIVIL. QUEDA BAJO RESPONSABILIDAD FISCAL PROCURAR LA DESTRUCCIÓN DEL ARTEFACTO INCAUTADO. NO HAY CONDENACIÓN EN COSTAS PROCESALES. FIRME LA SENTENCIA, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE EL EXPEDIENTE. NOTIFÍQUESE...".

  2. Advierte este Tribunal, que el recurrente ha indicado como motivo de casación la: "...ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 173 Y NO APLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 177 Y 288 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL...", al interpretar los fundamentos del mismo, se observa que el núcleo de su reclamo está basado en que el juzgador en la absolutoria que dictó no consideró lo que prescriben los Arts. 177 No. 1 y 288 Pr. Pn., pues -según el inconforme- de haberlos aplicado no hubiera determinado que el procedimiento policial que concluyó con la captura y decomiso del arma que portaba el imputado R.C. fue ilegal, pues a su criterio, las normas citadas autorizan a la policía para ingresar al domicilio sin orden judicial, toda vez que se trató de una eventual persecución, razón por la cual solicita a esta S. que anule la sentencia de mérito y ordene la celebración del juicio correspondiente.

  3. Por su parte, el licenciado M.A.M.L., al contestar el emplazamiento conferido por el tribunal A-quo, manifestó estar en conformidad con la sentencia pronunciada, pues considera que la detención que la policía realizó contra su defendido fue en violación del Art. 20 Cn., ya que para ingresar a la vivienda de éste debió existir una orden judicial.

  4. En el presente caso, se absolvió a J.E.R.C. por el delito de Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o A., Art. 346-A Pn., en virtud de que el Tribunal sentenciante por mayoría determinó que el procedimiento policial que permitió la detención y el decomiso del arma al imputado, fue con vulneración de la garantía constitucional contenida en el Art. 20 Cn., pues de acuerdo con los Juzgadores el ingreso que hizo la policía a la vivienda del acusado fue ilegal, por no haberse acreditado, según su valoración, que se trató de una persecución actual de un delincuente, como lo indica el numeral primero del Art. 177 Pr. Pn.

    Esta Sala, a efecto de verificar la razonabilidad de dicha conclusión comienza por hacer las consideraciones siguientes:

    Que debido a su indiscutible importancia y trascendencia, los derechos fundamentales han sido objeto de protección en diversas legislaciones, incluyendo nuestro ordenamiento jurídico; de ahí, que el Art. 20 de la Constitución establece como regla general la inviolabilidad de la morada; no obstante, en la doctrina como en la jurisprudencia es aceptado que tales derechos no poseen un carácter absoluto, por lo cual, admiten que sea el propio legislador quien fije ciertas restricciones a los mismos. En nuestro medio, la limitación a la que hacemos referencia es precisamente la regulada en los Arts. 177 y 288 del Código Procesal Penal, atinentes al allanamiento sin orden judicial y a la detención en flagrancia.

    Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del reproche expuesto cuyos fundamentos radican en estimar inadecuadas las conclusiones judiciales que determinaron ilegal el ingreso que la policía hizo en la vivienda del imputado; esta S. es del criterio que su estudio debe hacerse a la luz de lo que indican los artículos previamente relacionados. En ese sentido, el primero de ellos prescribe: "...La policía podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos siguientes: 1) En persecución actual de un delincuente..."; y el segundo, en su primer inciso indica: "...La policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito...". A partir de lo regulado en las normas procesales transcritas, de un modo general podemos concluir, que la facultad conferida por la ley a los agentes de la policía es en virtud de la función que desempeñan, y que no debe ser interpretada como un mandato discrecional de actuación para dicha corporación, sino que tiene que llevarse a cabo únicamente cuando de las circunstancias apreciadas por los agentes en su función se desprendan suficientes elementos de convicción razonables que revelen un inminente cometimiento de algún hecho delictivo.

    Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha sido constante en sostener que: "...desde la perspectiva constitucional, el concepto de flagrante delito queda determinado por tres requisitos. a) inmediatez temporal, que requiere se esté cometiendo un delito o que se haya cometido instantes antes; b) inmediatez personal, que precisa que el delincuente se encuentre allí en una relación tal con el objeto o con los instrumentos del delito, que por sí solo sirva de prueba de participación en el hecho; y c) necesidad urgente, es decir, que la policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto se vea obligada a intervenir inmediatamente a fin de poner término a la situación existente y conseguir la detención del autor de los hechos;...". (H.C.R.. 23-2003, del 11 de septiembre de 2003).

  5. Tomando como referencia todo el marco expuesto en el considerando anterior, conviene ahora traer a cuenta las conclusiones que durante el juicio fueron establecidas por el A-quo, así: En la parte de la sentencia denominada: "...Análisis y Valoración de la Prueba Inmediada...", consta que los juzgadores después de relacionar las declaraciones del agente captor, C.E.A. y la testigo de descargo M.Y.T.P., tuvieron por acreditado que: "...El testigo C.E.A. no precisó el día en que se efectuó la diligencia policial de la que resultó la captura de J.E.R.C. argumentando que tanto él como su compañero de quien sólo señaló los apellidos C.D., les ordenaron alto a un grupo de sujetos que al parecer estaban tomando, bastándoles esta acción para requisarles, viendo Alas que del grupo se desprendía "...un bulto..." que se retiró del lugar, dándole el testigo persecución, viendo que el "...bulto..." que luego resultó ser una persona, se introdujo a una vivienda, cuya puerta estaba semicerrada ingresando también el agente Alas encontrando al sujeto portando una escopeta hechiza que tiró al suelo a la orden de alto...". De seguido, aparecen las valoraciones que sobre tales hechos hicieron, llegando a establecer que el citado agente: "...decidió ingresar a la vivienda de forma violenta pues no contaba con autorización para ello, sin mayor excusa que el procesado no se sometió a una requisa ordenada, lo que en ningún momento lo hace delincuente como para considerar que la actuación policial se vio protegida con legalidad pues no puede decirse que Alas ingresó a una vivienda durante una persecución actual de un delincuente, en razón que no había indicio alguno que orillara a Alas primero a requisar al imputado y luego a perseguirlo sólo por el hecho de dirigirse hacia su vivienda sin dejarse requisar..." (El subrayado es del original).

    Para esta S., las conclusiones a que arribaron los juzgadores no han sido las mas acertadas, pues al interpretar los hechos que fueron deducidos del material probatorio, no necesariamente pueden establecerse aquellas como las únicas, toda vez que también se evidencian varios elementos que se ajustan al estado de la flagrancia, tal como lo regula nuestra legislación y que fue comentado párrafos arriba. Decimos lo anterior, porque los medios de prueba dejan entrever datos reveladores que indican que el ingreso policial al domicilio del enjuiciado se debió, por un lado, a que R.C. al dirigirse a su vivienda lo hizo pero tratando de evadir la orden policial de someterse a una requisa junto a los sujetos que lo acompañaban; y por el otro, porque resulta razonable entender que debido a la actitud mostrada por el procesado, el agente policial sospechara de un comportamiento tendente a ocultar algún objeto ilícito o alguna actividad ilícita, siendo tal presunción la que le motivó a irrumpir en la vivienda aprovechando que el imputado en su huída hasta dejó la puerta "...semicerrada...", es decir, la puerta no estaba cerrada. De modo que las aprehensiones policiales que dieron base a su intervención, se ven revestidas de legalidad, ya que con probabilidad había un hecho delictivo que se estaba desarrollando, en tanto que el imputado -en este caso concreto-, fue sorprendido en una acción ilícita en flagrancia, siendo precisamente ese el motivo por el cual intentó -sin éxito- darse a la fuga; razón por lo que esta S. es del criterio que no era necesaria una orden judicial para ingresar a su domicilio y proceder a su detención, como erradamente lo estimaron los sentenciantes, sobre todo porque de haber accedido al registro afuera de su vivienda, siempre se le hubiera encontrado un arma en su poder.

    Abona a la anterior conclusión, lo expresado por el propio Tribunal Constitucional en el Hábeas Corpus Ref. 160-2003 del ocho de marzo de 2004, cuando en lo pertinente ha establecido que: "...corresponde a la Policía Nacional Civil llevar a cabo el deber de realizar las detenciones en flagrancia, siempre que concurran los requisitos exigibles, esto es que se estén realizando hechos con apariencia delictiva y que se tengan "motivos suficientes" para creer que la persona que se ha de detener es su autor o partícipe...". Circunstancias que justamente, en el caso concreto pueden apreciarse sin dificultad, pues según consta en la sentencia (Ver declaración del referido agente policial), si bien es cierto el hallazgo del arma fue al interior de morada del imputado, su tenencia y portación era ejercida de forma personal; aspecto que hasta los mismos Jueces A-quo dejan entrever en sus razonamientos, cuando afirman que es: "...innegable el que se hallara a J.E. en posesión de un arma artesanal, poseyéndola EN SU VIVIENDA...". De tal suerte, que han concurrido los presupuestos necesarios para que la policía pudiera ingresar al domicilio de J.E.R.C. sin cometer ninguna violación de tipo constitucional, ya que dicho ingreso fue justificado a través de sospechas racionales acerca de la comisión de un ilícito, lo que en efecto ocurrió cuando el agente captor vio al acusado con el arma hechiza en sus manos y que luego botó al suelo a la orden de "alto"; habiéndose configurado los requisitos de inmediatez temporal y personal, o sea, la percepción de que se estaba cometiendo un hecho delictivo, y que existía relación directa entre el procesado y el instrumento del delito; por lo que se considera incorrecta la interpretación que los juzgadores del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. hicieron del Art. 173 del Código Procesal Penal, siendo lo mas adecuado aplicar lo previsto en los Arts. 177 No. 1 y 288 del mismo cuerpo legal, como bien lo ha sostenido el recurrente.

    En consecuencia, resulta evidente el vicio que se le atribuye al proveído, ya que en la resolución de este caso no han sido respetadas las reglas de la sana crítica en la deducción de las circunstancias fácticas que evidenciaban los elementos probatorios producidos durante el juicio, los cuales de haber sido estimados de manera integral, pudieran dar base a una modificación sustancial de la parte dispositiva del proveído, lo que lleva a determinar la esencialidad del vicio aducido; razón por la cual procede anular la resolución recurrida y la Vista Pública que le dio origen.

    Por consiguiente, deberá ordenarse el reenvío para la celebración de otra Vista Pública por un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia que se anula en virtud de este fallo.

    POR TANTO: Con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 Nº 1, 130, 162, 173, 177, 288, 362 Nº 4, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A) CÁSASE la sentencia definitiva absolutoria relacionada en el preámbulo.

    B) ANÚLASE la Vista Pública que le dio origen y ordénase la remisión de las actuaciones al Tribunal remitente para que éste a su vez las envíe al Tribunal Primero de Sentencia de S.A., para la celebración de una nueva Vista Pública.

    C) NOTIFÍQUESE.

    M. TREJO.---------------------R.M.F.H.------------------GUZMANU.D.C.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------RUBRICADAS.----------------------ILEGIBLE.

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