Sentencia nº 376-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia376-2007
Tipo de ProcesoAmparos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

376-2007

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y ocho minutos del día doce de junio de dos mil nueve.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda incoada por el abogado O.A.L.R. actuando en su calidad de apoderado general judicial del señor M.E.A.M., comerciante, mayor de edad, de este domicilio; contra actuaciones del J. Segundo de lo Mercantil de este distrito judicial y de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que considera vulneran los derechos constitucionales de su poderdante.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, las autoridades demandadas, la entidad tercera beneficiada, y el F. adscrito a esta Corte.

Analizado el proceso, y considerando:

  1. El actor por medio de su apoderado expuso en síntesis en su demanda, que por supuestos incumplimientos con deudas relacionadas con un crédito a la producción, el Banco Hipotecario incoó en su contra el proceso ejecutivo mercantil ref. 42-EM-89, en el cual se dieron varias irregularidades, concretamente, la decisión del J. Segundo de lo Mercantil de San Salvador de tener como parte procesal al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento del Sistema Financiero (FOSAFFI) sin tomar en cuenta que dicha institución no tenía debidamente inscritos sus derechos como cesionaria de las hipotecas respectivas -primigeniamente a favor del Banco Hipotecario-. Que posteriormente, y por haber transcurrido prolongados períodos de inactividad procesal, solicitó al juez mencionado la declaratoria de deserción de la acción, a lo cual dicho funcionario accedió, pero la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, al conocer en apelación, revocó dicha resolución ordenando proseguir el trámite de ejecución de la sentencia, con el agravante que omitió pronunciarse sobre peticiones como la falta de inscripción de la cesión de derechos y, por ende, la legitimidad de la entonces demandante.

    Que con las actuaciones y omisiones denunciadas, las autoridades judiciales demandadas le han violentado sus derechos constitucionales de audiencia, petición, propiedad y el principio de congruencia procesal; razones todas por las cuales pidió se le admitiera la demanda, se suspendiera la ejecución de los efectos de las actuaciones y omisiones reclamadas y, en sentencia definitiva, se declarara ha lugar al amparo solicitado. Y, para sustentar su pretensión, citó abundante doctrina, jurisprudencia, y legislación nacional.

    Mediante providencia pronunciada a las ocho horas con cuarenta y un minutos del día veintisiete de julio de dos mil siete, se admitió la demanda presentada circunscribiendo dicha admisión al control de constitucionalidad de (a) la resolución dictada el quince de abril de mil novecientos noventa y seis, en el juicio ejecutivo mercantil ref. 42-EM-89 mediante la cual se declaró ejecutoriada la sentencia definitiva emitida dentro del mismo y se tuvo por parte al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, FOSAFFI, en sustitución del Banco Hipotecario, Sociedad Anónima; y (b) la sentencia del día veintidós de febrero de dos mil seis, pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el recurso de apelación clasificado con la referencia número 1-1M2-06, por medio de la cual se revocó la deserción decretada en primera instancia; todo ello por la presunta vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, petición -con incidencia en el principio de congruencia- y propiedad del peticionario.

    En dicha providencia, además, se ordenó que se suspendieran inmediata y provisionalmente los efectos de las resoluciones pronunciadas, así como hacer saber la existencia de este amparo a la entidad tercera beneficiada, y se pidieron informes a las autoridades demandadas. Al evacuarlo, tanto el J. Segundo de lo Mercantil de San Salvador como los magistrados de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro aceptaron haber tramitado el proceso mencionado, pero negaron las vulneraciones constitucionales atribuidas, y presentaron documentación -fs. 22 y 24-.

    Posteriormente, se confirió la audiencia que ordena el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al F. de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

    En esta fase del proceso intervino el abogado R.E.T.C. en calidad de Apoderado General Judicial de FOSAFFI, tercera beneficiada de este amparo, y en tal carácter expresó, extensamente, su oposición sobre la pretensión planteada en este amparo manifestando, en lo pertinente, que "el hecho que en su momento el citado tribunal [Segundo de lo Mercantil de San Salvador] no librara oficio para anotar la cesión en el Registro de la Propiedad, no le resta valor, ni legalidad a las peticiones" de FOSAFFI. Aunado a lo anterior expresó: "es el J. el obligado a librar el oficio una vez le sea presentado el documento de cesión de crédito y no el nuevo acreedor de efectuar el registro, evidentemente es así porque al ser una cesión de derechos litigiosos, el control jurisdiccional corresponden al J. y no a las partes; y en segundo lugar, que para que el J. libre el oficio relacionado, el nuevo acreedor debe presentarle el documento de cesión de crédito, lo cual evidentemente sucederá al apersonarse al juicio, de ahí que es legal que se le haya tenido por parte a mi mandante en el citado juicio, de otra forma ¿cómo se puede hacer una petición en el juicio (incluido el librar oficio al Registro) sin ser parte en el mismo?. No omito manifestar que dicho tribunal ya ordenó tal anotación".

    Asimismo, defendió la actuación de la Cámara demandada consistente en haber revocado la declaratoria de deserción del proceso, debido a que éste ya había concluido con la sentencia pronunciada en primera instancia por lo cual no podía entenderse, en puridad, que aún existía una acción en disputa sino, al contrario, un derecho ya constituido; razones todas por las cuales solicitó se revocara la medida cautelar decretada y se desestimara la pretensión planteada.

    Mediante auto a fs. 40-41, se declaró sin lugar la solicitud de revocatoria antes citada, se confirmó -por ende- la medida cautelar decretada, y se pidieron nuevos informes a las autoridades demandadas. Al evacuarlos, los magistrados de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro realizaron una detallada defensa de la providencia pronunciada en apelación mediante la cual se revocó la declaratoria de deserción emitida en primera instancia, diferenciando entre la cesión de derechos litigiosos y una sustitución procesal activa que había operado a favor de FOSAFFI respecto de los derechos que tenía el Banco Hipotecario como acreedor del peticionario de amparo. En ese sentido, afirmaron que al momento de operar dicha cesión, ya no existía propiamente litigio sino una sentencia firme en espera de ser declarada ejecutoriada. Además, negaron haber omitido responder a los argumentos del ahora demandante, por todo lo cual aseguraron no haber violentado los derechos de éste.

    Por su parte, el J. Segundo de lo Mercantil de esta ciudad remitió un escrito en el cual, de manera sumamente amplia y pormenorizada, defendió sus actuaciones desde el punto de vista de la legislación aplicable y las diferentes etapas del proceso seguido en el tribunal a su cargo. Desde esa óptica, realizó una diferenciación de lo que debe entenderse por "instancia", las características del juicio ejecutivo y, en ese marco, defendió la declaratoria de deserción pronunciada -en contraste con los argumentos de la tercera beneficiada-, así como aseguró haber, a la fecha, librado los oficios pertinentes a fin de inscribir los derechos de cesionaria legítima de los créditos que el Banco Hipotecario permutó a favor de FOSAFFI, pero que el proceso se encuentra suspendido como efecto de la medida cautelar ordenada por esta S.. Y, para sustentar sus argumentos, presentó abundante documentación -agregada a este expediente de fs. 51 al 110-.

    Se confirió el traslado que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al F. de la Corte, J.R.A.M., quien solicitó se le excusara de conocer este proceso, lo cual fue declarado sin lugar por esta S. mediante interlocutoria del catorce de noviembre de dos mil siete, al no cumplir con los requisitos legales y procesales pertinentes. En dicho auto, además, se confirió el traslado correspondiente a la parte actora, la cual, al evacuarlo, reiteró lo expresado en sus anteriores exposiciones, especialmente lo que respecta al incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica para la tradición del derecho litigioso del Banco Hipotecario al FOSAFFI, por lo que este último no podía ser tenido como parte en el proceso ejecutivo seguido en su contra.

    En esta fase procesal intervino el F. General de la República, quien comunicó a este tribunal que el licenciado A.M. se había excusado de conocer en este amparo, por lo que, mediante providencia a fs. 122, se ordenó que el próximo traslado fuera evacuado por el fiscal adscrito a esta Corte para la Sección de Investigación Profesional. En dicha providencia, además, se confirió el traslado de esta fase del proceso, a la entidad tercera beneficiada, quien se abstuvo de contestarlo.

    A continuación, por auto del veinte de febrero de dos mil ocho, y de conformidad a lo prescrito en el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se abrió a pruebas el presente proceso, período procesal en el cual el actor, siempre por medio de su apoderado, reiteró sus argumentos y, además, presentó probanzas documentales -agregadas en autos a fs. 129-144-.

    Finalmente, se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 del mencionado cuerpo legal al F. de la Corte adscrito a la Sección de Investigación Profesional, al actor, a la entidad tercera beneficiada, y a las autoridades demandadas. El F. presentó un escrito en el cual realizó un amplio análisis de los puntos de la pretensión sometidos a consideración de esta S. en perspectiva con los derechos reclamados como violentados, para concluir manifestando que, a su parecer, "la participación del Cesionario FOSAFI en el Juicio Ejecutivo es formalmente inexistente por ausencia de requisitos de perseguibilidad (sic), que da lugar a dictar un fallo estimatorio".

    Por su parte el actor, siempre por medio de su mandatario, efectuó una recapitulación de los argumentos vertidos en las diversas etapas de este amparo, y, en lo pertinente, dijo: "en virtud de acción ejecutiva del Banco Hipotecario, se libró mandamiento por parte del Juzgado Segundo de lo Mercantil, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta. El cual fue inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de Sonsonate, el once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, lo cual se mantiene hasta esta fecha, sin anotación anterior alguna. Con ello se determina que el titular de los derechos crediticios continúa siendo, al menos en el ámbito registra (sic), el Banco Hipotecario y no el FOSAFFI, calidad que se extiende al campo judicial que nos ocupa (...)---el acto de cesión instrumental no surtió los efectos que pretende sustentar el supuesto cesionario y, siendo nulos los actos procésales (sic) efectuados por iniciativas de éste, cabe a la Honorable S. de lo Constitucional pronunciarse sobre esa violación (...)".

    Asimismo, aseguró que "La violación al derecho de petición se ha producido en el juicio en referencia, según queda expuesto en la demanda de amparo, cuando las autoridades demandadas incumplieron con su obligación de pronunciarse sobre requerimientos de mi mandante, al omitir cualquier referencia a los planteamientos sobre la falta de legitimidad de FOSAFFI, como parte actora, así como de la faltas de inscripción de los instrumentos de cesión del crédito, configurándose una denegación técnica de justicia". Y, para sustentar sus afirmaciones, citó jurisprudencia de este tribunal.

    Por su parte, la entidad tercera beneficiada -siempre por medio de su mandatario- reiteró su oposición a la pretensión esgrimida, y, en ese sentido, argumentó que "El demandante M.E.A.M., ahora alega que ha existido falta de legitimidad procesal de mi mandante, pues no se ha efectuado "la inscripción registral de la cesión de crédito", no cumpliéndose con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 8 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, lo cual podría ser razonable si la petición la hubiese hecho al tiempo que mi mandante compareció al juicio, sin embargo, dicho señor en lugar de impugnar las actuaciones de mi mandante solicitó se declarara la deserción la acción promovida por mi mandante, es decir, tácitamente validó tales actuaciones, no pudiendo transgredirse derecho alguno en tales circunstancias". Además, consideró que la actuación de la Cámara demandada no podía entrar a analizarse en este amparo, por ser -a su decir- una cuestión de valoración de prueba, por todo lo cual pidió se declarara no ha lugar al amparo solicitado.

    Las magistradas de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, al evacuar su traslado, se limitaron a reiterar los argumentos contenidos en sus informes, especialmente lo que atañe a la respuesta intrínseca dada a las peticiones del ahora actor en su intervención en segunda instancia, y que "en el fondo el impetrante trata únicamente de evadir el cumplimiento de sus obligaciones conscientemente adquiridas con anterioridad". Por su parte, el J. Segundo de lo Mercantil de San Salvador se abstuvo de evacuar el traslado conferido. Así, quedó el presente proceso constitucional en estado de pronunciarse sentencia definitiva.

  2. Previo a entrar al análisis del fondo de la pretensión planteada es menester detenerse en uno de los puntos por los cuales fue admitida a estudio, concretamente, la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro el veintidós de febrero de dos mil seis.

    1. En efecto, entre las circunstancias que aparecen como óbice para el pronunciamiento de una sentencia definitiva sobre el caso planteado ante la jurisdicción constitucional, se encuentra el hecho no haberse rendido prueba sobre la existencia del acto reclamado, que la Ley de Procedimientos Constitucionales reconoce en su artículo 31 numeral 4.

      En efecto, atendiendo al principio de congruencia procesal, es dable sostener que la sentencia definitiva del proceso de amparo debe imperiosamente versar sobre el acto atacado, enjuiciando su constitucionalidad a partir de los derechos o categorías constitucionales cuya violación se ha alegado como parámetro jurídico de confrontación; acordando así, su conservación -en caso de desestimarse la pretensión-, o invalidación -en caso de estimarse la pretensión- para la plena tutela de la categoría lesionada.

      De lo anterior se infiere que la existencia del acto reclamado es requisito sine qua non para el desarrollo y finalización normal del proceso a través de la sentencia definitiva, ya sea ésta estimatoria o desestimatoria de la pretensión, pues constituye el objeto del pronunciamiento jurisdiccional, por lo que la no comprobación objetiva de su existencia, en el devenir del proceso de amparo, torna nugatorio e inútil el pronunciamiento del proveído definitivo por parte de este tribunal.

    2. Trasladando las anteriores consideraciones al caso en estudio, se observa que el actor ha alegado en su demanda y demás escritos que, con la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro el veintidós de febrero de dos mil seis en el recurso de apelación clasificado con referencia de cámara 1-IM2-06, se le ha violentado su derecho de petición así como el principio de congruencia procesal; ello debido a que, el tribunal en mención, omitió pronunciarse sobre sus argumentos -como parte apelada- consistentes en la falta de inscripción registral del título de cesión de derechos y subsecuente ilegitimidad de la entonces parte actora -FOSAFFI- en el proceso ejecutivo mercantil incoado en su contra.

      Sin embargo, y pese a que la referida Cámara ha aceptado haber pronunciado dicha resolución e, incluso, habría transcrito segmentos de la misma -fs. 45 y 160v-, no consta en este expediente judicial certificación o fotocopia de la aludida providencia. A lo anterior resulta imperativo agregar que tampoco se tiene indicio alguno del escrito en el cual, como parte apelada, el ahora actor asegura haber mostrado su inconformidad con el recurso interpuesto; y, por ende, no hay prueba de los argumentos que, supuestamente, éste habría plasmado en dicho escrito y que -a su decir- la Cámara demandada omitió responder.

      Debido a lo anteriormente expuesto, se colige la imposibilidad de entrar al fondo del asunto en lo que atañe al punto en alusión, pues no puede cotejarse si los conceptos vertidos en la sentencia de segunda instancia respondieron, de forma congruente, a los argumentos del actor, pues ninguna de las partes presentó las probanzas necesarias para ello, tal cual se ha explicado en los párrafos precedentes. Ante ello, resulta ineludible sobreseer la queja constitucional planteada en lo que a este punto de la pretensión concierne.

  3. Previo al estudio del punto restante de la pretensión planteada, esta S. estima pertinente aclarar lo relativo a la suplencia de la queja deficiente, específicamente en lo que concierne a los derechos de tipo procesal que el demandante estima vulnerados.

    Así, de la relación de los hechos efectuada en el romano I se advierte que el actor estima conculcado su derecho a la seguridad jurídica debido a que el J. -que ventiló en primera instancia el juicio ejecutivo mercantil seguido en su contra por FOSAFFI-, admitió la participación de dicha entidad pese a que carecía de derechos inscritos conforme a la normativa específica aplicable. En ese sentido, debe aclararse que si bien esta S. admitió a estudio la queja constitucional planteada en lo que a dicha actuación se refiere por la presunta vulneración a la seguridad jurídica, así como al derecho de propiedad (categoría material), de lo antes expuesto resulta evidente que los derechos procesales que, en su caso, habrían sido violentados al impetrante son tanto la seguridad jurídica como el principio de legalidad, este último ante el posible irrespeto del procedimiento establecido.

  4. Corresponde ahora entrar al análisis del referido punto de la queja constitucional planteada, y para ello, deberán tomarse en cuenta los alegatos expuestos por los intervinientes en el proceso.

    La parte actora ha expuesto que, por supuestos incumplimientos con deudas relacionadas con un crédito a la producción, el Banco Hipotecario incoó en su contra el proceso ejecutivo mercantil clasificado con la ref. 42-EM-89, en el cual, y luego de largos períodos de inactividad, el J. Segundo de lo Mercantil de San Salvador tuvo como parte procesal al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento del Sistema Financiero (FOSAFFI) sin tomar en cuenta que dicha institución no tenía debidamente inscritos sus derechos como cesionaria de las hipotecas respectivas -primigeniamente a favor del Banco Hipotecario-. Que con ello, la autoridad judicial demandada le ha violentado sus derechos constitucionales. Por su parte, el funcionario judicial demandado ha sido enfático en negar las infracciones constitucionales imputadas, pues ha asegurado que actuó conforme a la ley, tanto al haber tenido por parte al FOSAFFI en calidad de cesionario de los derechos litigiosos del Banco Hipotecario, como al haber declarado la deserción de la acción -revocada en apelación por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro-.

    Expuesto lo anterior, el análisis de esta pretensión deberá sujetarse al siguiente esquema: a) realizar una breve reseña de los derechos a la seguridad jurídica y propiedad, en atención al principio de legalidad; y b) verificar si la autoridad demandada, en la resolución cuestionada, violentó las mencionadas categorías jurídicas consagradas a favor del ahora peticionario.

    (a) 1. Para determinar el contenido del derecho a la seguridad jurídica, es imprescindible tener presente lo indicado en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de la Constitución, y en el cual se puntualiza que el artículo 2 del Proyecto consigna que toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad, la seguridad, al trabajo, la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación de los mismos. El concepto de seguridad aquí incluido es, en opinión de la Comisión, algo más que un concepto de seguridad material. No se trata únicamente del derecho que pueda tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace sus derechos, sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial, que consiste en la certeza del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara. Así pues, este principio impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales; delimitando de esa manera, las facultades y deberes de los poderes públicos.

    Al respecto, esta S. ha expresado su posición en anteriores resoluciones sosteniendo que seguridad jurídica es la "certeza que el particular posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente".

    1. Sobre el principio de legalidad contenido en el artículo 15 de la Constitución, este tribunal ha manifestado en anteriores oportunidades que dicha categoría jurídica rige la actividad estatal, y que tal principio no hace referencia sólo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende desde luego a la Constitución.

      Asimismo, se ha señalado que toda ley que faculte privar de un derecho a la persona, debe establecer las causas para hacerlo y los procedimientos a seguir, porque de lo contrario se estaría infringiendo la Constitución, y que el principio de legalidad rige la actividad del Estado, por lo que la actuación de todo funcionario o autoridad ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad o competencia atribuidos previamente por la ley. Ese es el núcleo íntimo del principio de legalidad: la necesaria preexistencia de la norma que se aplica en un caso concreto. En ese orden de ideas, si bien existen mecanismos de legalidad secundaria para controlar el respeto a las formas jurídicas, se ha admitido jurisprudencialmente -v.gr., sentencias de amparo refs. 398-2004 y 592-2005 del 30/V/2007 y 19/II/2008, respectivamente- que excepcionalmente, si hay un grave quiebre en el proceso o procedimiento a seguir, éste puede ser revisado en amparo siempre que se advierta que puede violentar de manera irreparable y directa un derecho material.

    2. Además de las anteriores categorías procesales, en el presente caso se reclama, a consecuencia de la supuesta violación de aquéllas, el derecho de propiedad (categoría material). En ese sentido, es menester acotar que el derecho de propiedad reconocido en el artículo 2 de la Constitución -al igual que el resto de derechos constitucionales- es protegido por la vía del amparo en El Salvador. Por derecho de propiedad entendemos la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución. Su existencia conformativa actual depende de la evolución histórica que ha tenido, es decir, desde lo eminentemente individual hasta su existencia en función social que hoy impera en la mayoría de ordenamientos. La previsión de la ley y la Constitución en cuanto a tal derecho y su regulación, funcionan como garantía de tenencia para cada gobernado, y su vulneración habilita el conocimiento de este tribunal vía amparo constitucional.

      Por ello, siendo entonces el derecho de propiedad una categoría subjetiva protegible por la vía del amparo constitucional en el sistema salvadoreño, debe reconocerse en esta sentencia que cualquier acto privativo de ella, sin el proceso previo establecido legalmente, estaría afectado también de inconstitucional conforme a los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución de la República.

      (b) De la prueba agregada a este expediente judicial aparece, a fs. 69, copia certificada del auto pronunciado en el Juzgado Segundo de lo Mercantil de esta ciudad a las quince horas con diez minutos del día quince de abril de mil novecientos noventa y seis la cual, en lo pertinente, dice: "T. como nuevo acreedor al FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, en virtud de la permuta celebrada con el Banco Hipotecario de El Salvador, S., y habiéndose notificado la cesión de crédito en legal forma.---Declárase ejecutoriada la anterior sentencia por no haberse recurrido de ella dentro del término legal correspondiente.---Procédase a la venta en pública subasta del inmueble embargado, previa publicación y fijación de carteles.---L. oficio al señor R. de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, a fín de que informe sobre la situación jurídica del inmueble inscrito al número CINCUENTA Y CINCO del libro SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO de Propiedad del Departamento de Sonsonate".

      A continuación, se encuentra agregada a este expediente abundante prueba documental -fs. 70 al 107- relacionada con la declaratoria de deserción de la acción por la cual la entidad hoy tercera beneficiada incoó recurso de apelación (tal cual se detalló en el romano II de esta sentencia).

      Seguidamente, a fs. 108 está agregada la copia de un auto emitido el día dieciocho de mayo de dos mil siete en el cual el juez demandado expresa, en lo pertinente: "En virtud del CONTRATO DE PERMUTA otorgado por el BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, a favor del BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR, y por medio del Contrato de Permuta, otorgado por el BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, se resuelve: T. como nuevo acreedor en el presente proceso al FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, que se abrevia FOSAFFI, por tal razón: L. oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, a fin de cumplir con lo establecido en el Art. 8 inciso segundo de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento del Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo respecto a marginar la Cesión de Crédito y el Derecho Litigioso en cuestión, que el BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR hizo a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, el cual fue cedido por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS, en las Hipotecas inscritas a las Matrículas siguientes (...)".

      Respecto a la referida orden de marginar la cesión de crédito, consta en este expediente -fs. 109- copia del oficio respectivo, emitido el veintidós de junio de dos mil siete. Al respecto, cabe hacer notar, en primer lugar, los desproporcionados lapsos transcurridos desde la promoción del proceso en mil novecientos ochenta y nueve hasta la fecha de iniciarse el presente amparo -veintiséis de julio de dos mil siete-, el juicio ejecutivo mercantil ya tenía más de dieciocho años de estar siendo diligenciado. Y, en segundo lugar, debe destacarse que, aunque el juez de la causa ordenó once años después de tenido por parte al FOSAFFI -hasta el año dos mil siete- librar los oficios correspondientes a fin de registrar la cesión de derechos a favor de dicha entidad (tal cual lo ordena el artículo 8 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento del Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo), los derechos aparecen registrados todavía a favor del Banco Hipotecario -certificaciones registrales a fs. 131-144-. Es decir, dicha institución financiera es, legalmente, aún la legítima contradictora del señor A.M. en el proceso de instancia en mención.

      Todo lo anterior, innegablemente, ha generado no sólo una grave incertidumbre jurídica al hoy demandante sino que, además, se constituye en un desmedido rompimiento con los requisitos legalmente establecidos para la legitimidad activa de su contraparte, esto es, como su verdadero acreedor.

      En ese orden de ideas, no debe olvidarse lo manifestado por esta S. en su jurisprudencia -v.gr., resolución de amparo ref. 475-2003 del 30/III/04-, en el sentido que la ausencia de legitimación se constituye en una falta de un vínculo real y efectivo entre las partes y el objeto procesal, lo que impide dirimir la cuestión fundamental planteada. Ante todo ello, se colige que existe una grave infracción al principio de legalidad, lo cual incide de modo directo en los derechos a la seguridad jurídica y propiedad del impetrante, debiendo, en consecuencia, declararse ha lugar al amparo solicitado en lo que a este punto de la pretensión se refiere.

  5. Determinadas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar: (a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) lo relativo a la responsabilidad del funcionario demandado derivada de las infracciones constitucionales.

    1. Al respecto, es necesario aclarar que cuando este tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

      En el presente caso, corresponde, conforme al mismo, retrotraer el proceso ejecutivo mercantil ref. 42-EM-89 hasta antes del pronunciamiento del auto de las quince horas con diez minutos del día quince de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual el J. Segundo de lo Mercantil de esta ciudad tuvo por parte como nuevo acreedor al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero (FOSAFFI), y declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada en ese juicio. Asimismo, se invalidan todas las actuaciones procesales que fueron su consecuencia tanto en primera como en segunda instancia.

      Cabe aclarar que la presente resolución no significa, en modo alguno, que este tribunal se pronuncie acerca del sustrato fáctico de la pretensión mercantil incoada contra el ahora pretensor; sino únicamente que, del análisis jurídico efectuado en este amparo, ha sido demostrada la existencia de violaciones a categorías jurídicas de rango constitucional consagradas a favor del señor M.E.A.M., tal como ha quedado plenamente expuesto.

    2. Determinada la existencia de violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer lo relativo a su responsabilidad.

      Es importante mencionar que la responsabilidad de los funcionarios del Estado, originada en los daños que causaren en el ejercicio de las atribuciones de los primeros, es una de las grandes conquistas de la democracia, y de inexorable existencia en el Estado Constitucional de Derecho, pues significa la sujeción del poder público al imperio del Derecho. Dicho principio aparece consagrado en el artículo 245 de la Constitución, que dispone: "Los funcionarios públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución." Sin embargo, la responsabilidad directa que cabe al funcionario que ha emitido o ejecutado el acto violatorio de las disposiciones constitucionales, no puede estimarse una responsabilidad objetiva, esto es, no puede atenderse única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de la conducta del funcionario; ya que, si bien es cierto que la aceptación de un cargo público implica, por el solo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo ajustado a las normas constitucionales -artículo 235 de la Constitución-, la presunción de capacidad y suficiencia que existe respecto de los funcionarios no debe extremarse hasta el punto de no admitir errores excusables, por cuanto puede suceder que el funcionario no está, sea porque la ley secundaria no desarrolla la norma constitucional, o porque la ley es contraria a la Constitución, en situación de apreciar por sí la posibilidad de la violación constitucional.

      Con fundamento en las anteriores consideraciones, la calidad subsidiaria de la responsabilidad estatal surge no sólo ante la ausencia o insuficiencia de bienes del funcionario, sino también cuando a éste no es dable imputársele culpa alguna. La responsabilidad del Estado, contraria a la del funcionario, deviene en objetiva, pues aquél no posee una voluntad consciente y libre, por lo que no puede actuar dolosa o culpablemente.

      En el presente caso, se advierte que la persona que ostenta actualmente el cargo de J. Segundo de lo Mercantil de San Salvador no es quien emitió la providencia que violentó los derechos constitucionales del impetrante. Ante ello, sería injusto establecerle responsabilidad alguna al funcionario que ocupa ahora dicho cargo, por lo cual ésta, en concordancia con lo expresado en los párrafos precedentes, deberá indefectiblemente trasladarse al Estado.

      POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 15 de la Constitución y artículos 31 ord. 4º y 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

      FALLA:

    3. Sobreséese este proceso de amparo respecto de la omisión reclamada a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; b) Ha lugar al amparo solicitado por el señor M.E.A.M. contra providencias del J. Segundo de lo Mercantil de San Salvador, por vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y propiedad, con infracción al principio de legalidad; c) Vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado en el sentido que se retrotraer el proceso ejecutivo mercantil ref. 42-EM-89 hasta antes del pronunciamiento del auto de las quince horas con diez minutos del día quince de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual el J. Segundo de lo Mercantil de esta ciudad tuvo por parte como nuevo acreedor al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero (FOSAFFI), y declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada en ese juicio. Asimismo, se invalidan todas las actuaciones procesales que fueron su consecuencia tanto en primera como en segunda instancia; d) queda expedito el derecho de la parte actora de promover ante el tribunal competente y conforme a la legislación procesal común, el proceso civil ordinario de daños y perjuicios, directamente contra el Estado, por haberse comprobado las violaciones constitucionales alegadas, en concordancia con lo prescrito en el artículo 245 de la Constitución de la República; e) para los efectos señalados en los artículos 84 y 85 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, óigase en la siguiente audiencia al J. Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, por no haber contestado el traslado que le fue conferido con base en el artículo 30 de la ley de la materia; y f) notifíquese. ---A.G.C.R.G.N.C.S.E.A.---M CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADAS.

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