Sentencia nº 1-2003 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia1-2003
Tipo de ProcesoCasación

01-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador a las quince horas quince minutos del día nueve de septiembre de dos mil diez.

Vistos en Casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del diez de enero de dos mil tres, en el Juicio Civil Ordinario de Resolución de Contrato de Donación promovido por el D.H.R.B., conocido por H.R. en su carácter personal, contra el Estado y Gobierno de El Salvador, proceso que fue iniciado ante la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, quien pronunció sentencia a las doce horas del día once de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Han intervenido en Primera Instancia, el D.R.B., abogado y de este domicilio como demandante y la Licenciada M.J.D. de P., abogada y de este domicilio, como Agente Auxiliar del señor F. General de la República en representación del Estado y Gobierno de El Salvador, como demandado; en segunda instancia, la licenciada D. de P. como apelante y el doctor R.B. como apelado y en casación los mismos abogados doctor H.R.B. como recurrente y la licenciada D. de P. como recurrida, además del abogado B.E.R.S., abogado y de este domicilio, en representación del señor F. General de la República.

VISTOS LOS AUTOS Y;

CONSIDERANDO:

I) La Sentencia de Primera Instancia en su fallo dice: POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1360, 1580 C.; 8 Cn.; 417, 421, 431, 1089 y 1090 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador DIJERON: 1°) DECLARASE sin lugar, por improcedente, la excepción de ineptitud de la acción opuesta y alegada por la licenciada M.J.D. de P., como Agente Auxiliar y en representación del "Estado y Gobierno de El Salvador", habida cuenta las razones subrayadas en el considerando de mérito; 2) DECLARASE resuelto el contrato de Donación celebrado entre el doctor H.R.B., conocido por H.R., y el "Estado y Gobierno de El Salvador, según escritura pública otorgada en esta ciudad, a las once horas del cinco de mayo de mil novecientos setenta y siete, en los oficios del notario J.M.B.O., respecto al inmueble que se relaciona en dicho instrumento, e inscrito a favor del donatario al número diecisiete, Libro doscientos catorce del Registro de la Propiedad Raíz del departamento de M.; y 3°) al quedar firme la sentencia de que se trata, deberán volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse dicho contrato, por lo que incontinenti deberá ordenarse la cancelación de la referida inscripción registral; y 4°) CONDENASE a la parte perdidosa al pago de las costas de ley. HAGASE SABER" II) La Sentencia de Segunda Instancia en su fallo reza: "POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 427, 428, 429, 432, 1089 y 1090 Pr. C., a nombre de la República DIJERON: a) Revócase la sentencia venida en apelación; b) Declárase que no ha lugar a la resolución del contrato de Donación celebrado entre el doctor H.R. y el "Estado y Gobierno de El Salvador", según escritura pública otorgada en esta ciudad, a las once horas del cinco de mayo de mil novecientos setenta y siete; b) condénase al actor Dr. H.R. en las costas de ley. En su oportunidad, vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de mérito". III) No conforme con la anterior sentencia, el Dr. H.R.B., recurrió en Casación y en lo principal de su escrito, se manifestó asi:"I) Al conocer en grado de apelación de dicho Recurso, esa Honorable Sala proveyó a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del diez de Enero del año en curso, sentencia definitiva cuyo fallo dispone: ...."""POR TANTO: de conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts., 427,428,429,432, 1089 y 1090 Pr. C., a nombre de la República, dijeron: a) Revócase la sentencia venida en apelación; b) Declarase que no ha lugar a la resolución del contrato de Donación celebrado entre el doctor H.R. y el "Estado y Gobierno de El Salvador", según escritura pública otorgada en esta ciudad a las once horas del cinco de mayo de mil novecientos setenta y siete; b) Condénase al actor Dr. H.R. en las costas de ley.-- En su oportunidad, vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de mérito.----Notifíquese...."""-. Aparecen las firmas de los tres Magistrados integrantes de la Sala para los efectos de pronunciar tal sentencia. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. Aparece otra firma.--II) En el Considerando Jurídico, correspondiente al número V, que sustenta dicho fallo en esencia leemos lo siguiente:..."el fin de esa donación según lo dicho por el actor en la demanda -que es el donante en dicho instrumento- fue la necesidad en razón de la guerra, de instalar en esa zona una antena repetidora de la Radio Nacional. El punto medular, es que tal como lo manifestó él mismo, la condición de resolución no consta por escrito en el referido contrato, por lo que orientó la prueba hacia ese punto.----Para ello presentó tres testigos: el D.A.S.R., quien fungía como Director Emergente de la Radio Nacional; el Doctor, L.H.M.R., quien compareció a la celebración del contrato como Representante del Estado en calidad de F. General de Hacienda; y finalmente el doctor R.F. y F., quien fuera el Ministro de la Presidencia del Gobierno del P.C.A.A.M..---- Por otro lado, se practicó inspección en el inmueble y la Jueza respectiva corroboró que no existía una antena repetidora en el lugar, manifestando asimismo que las construcciones que se observan están en mal estado o estado de abandono.---La representación F. en su escrito de expresión de agravios ha centrado su inconformidad con la sentencia impugnada por dos razones: Que la Cámara admitió indebidamente la prueba testimonial contraviniendo lo preceptuado por el Art. 1579 y 1580 ambos del Código Civil; y que no opera la Condición Resolutoria en el contrato en cuestión porque se trata de un contrato unilateral.-----"Por otra aparte, nuestro Código contempla la condición resolutoria tácita en el Art. 1360 C. la cual establece: " En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado-. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.--- Respecto del contrato que hoy nos ocupa, es necesario considerar que se trata de una Donación por acto entre vivos, la cual de conformidad al Art. 1265 C. es esencialmente irrevocable. En el texto de la escritura respectiva agregada a fs 8 de la pieza principal, se dice: "que por este medio dona de manera irrevocable al Estado y Gobierno de El Salvador, por medio del Poder Ejecutivo, en el ramo del Ministerio de la Presidencia y de manera pura y simple la porción del inmueble descrito y desmembrado anteriormente del inmueble generar. Y se ha hecho énfasis en el punto que tal donación se hizo al Estado en un momento de crisis y necesidad, pero es evidente que hubo un vació en el contrato, pues las cláusulas que el actor alega que se pactaron no constan en el documento, y tampoco aparece en ninguna parte del contrato la finalidad de la donación, constituyéndola entonces, en una donación pura y simple, no sujeta a condición ni finalidad alguna.-- En cuanto a esto, L.C.S. ( "Explicaciones de Derecho Civil y Comparado, vol. VI") analiza que "por regla general, las palabras de que los contratantes se han servido, expresan con exactitud su pensamiento, y por consiguiente, cuando el sentido de estas palabras es evidente y razonable, no hay ningún otro elemento de prueba que pueda hacer conocer con mayor seguridad la voluntad de las partes". En el presente caso, el punto que se ha tratado de probar es que la intención de las partes no se consignó totalmente en el texto del documento, pero se torna muy difícil que ahora se pretenda probar con testigos la finalidad que no se reflejó en la declaración de voluntad ni del donante ni del donatario.--- Vale la pena señalar si técnicamente podría operar para este caso la Condición Resolutoria Tácita, pues la ley claramente determina cuando una de las partes no cumple lo pactado y literalmente no hay consignadas obligaciones para el Estado en el contrato que hoy nos ocupa; entonces es difícil determinar si ha existido incumplimiento de obligaciones puesto que lo único que se señaló fue la descripción del terreno y que este era donado al Estado. Más bien, se trata de un acuerdo de voluntades, en donde una de las partes dona el inmueble y la otra por su parte, acepta, pues nadie puede ser obligado a recibir un inmueble dentro de su patrimonio. Por lo cual, señalado así en el documento, el contrato se torna perfecto, pero sin obligaciones como ya se dijo, de las partes.----- Por ello, siendo la donación un acto que implicaba un despojo total de los derechos de propiedad que sobre la cosa donada tenía el donante, y siendo claro que no constan por escrito las condiciones que ahora alega el actor, a criterio de la Sala, no puede aplicarse la figura de Condición Resolutoria del Art. 1360 C. alegada por el actor para este caso, no en tanto que el contrato necesariamente tenga que ser bilateral, sino en cuanto a lo que la ley dice 'de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado", y es claro que los dos puntos que el Dr. R. ha alegado como pactados, debieron constar por escrito.--Para abundar en el punto, debe considerarse con mayor profundidad el caso de la donación, pues lo que se está consignando en el documento es una dádiva, un regalo, como la misma palabra lo sugiere, y que implica un desprendimiento material y jurídico de la cosa, por ello, de contener algunas modalidades, para que tengan validez, es necesario que consten en el contrato mismo. Así, si la donación es de una vivienda y la persona desea seguir habitándola mediante una cláusula debe especificar que traspasa su derecho de propiedad y que se reserva el derecho de usufructo, pues está en libertad de hacerlo.----Y bueno es aclarar, que en todos los contratos si son bilaterales, y con mayor libertad si son unilaterales, se pueden establecer las condiciones que se deseen, mientras no contravengan la ley y no violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros. Así, nuestra legislación contempla el caso que el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, el donante tiene derecho de obligarlo a cumplir o rescindir la donación, Art. 1297 y 1298 C.; pero en este caso, como ya se aclaró, no aparecen consignadas obligaciones ni imposiciones para ninguna de las partes.---- Del mismo modo es necesario entender, que aún cuando de lo planteado en el proceso parezca injusto que el terreno en cuestión hoy día esté en una situación de abandono, no es motivo suficiente para resolver tal donación, pues al entrar el inmueble en el patrimonio del Estado, éste tiene la potestad de ejercer el uso y abuso de la cosa pues son atribuciones innatas del derecho de propiedad.--- En conclusión, habiendo analizado de esta manera las circunstancias y los aspectos jurídicos alegados, debe concluirse que la sentencia no está apegada a derecho y por lo tanto debe revocarse;.---III) Interpongo ante Vos, Honorable Sala, RECURSO DE CASACION para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, conforme al inciso segundo del Articulo Preliminar de la Ley de la materia, contra la referida sentencia definitiva pronunciada por VOS a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del diez de Enero del año en curso, la cual me fue notificada a las once horas veinte minutos del dieciséis del mismo mes, cuyos Considerandos Jurídicos y fallo se dejan relacionados.-IV) Interpongo el expresado Recurso con fundamento en la causal genérica de infracción de ley, siendo el motivo especifico la violación de ley que contiene el referido fallo.---Los preceptos legales que considero infringidos y el concepto en que lo han sido los expongo así: El objeto de todo contrato es crear obligaciones, y la obligación es el efecto o consecuencia del contrato y es "ese vinculo jurídico que coloca al deudor en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo respecto del acreedor". Entre el contrato y la obligación hay, pues, la misma diferencia que entre la causa y el efecto.--- De acuerdo con el Código Civil, Libro Cuesto, título XIII, de la interpretación de los contratos, "Art. 1431.-Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras." Y el "Art. 1437.- No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor..."---- La prueba testimonial aportada se orientó justamente a establecer la intención que motivó la donación del referido inmueble, cual era la de instalar y operar en el mismo una antena repetidora de Radio Nacional de El Salvador, a los efectos de contrarrestar la potente difusión que desde la República de Honduras lanzaba la Radio HRN, llena de odio y falsedad hacia El Salvador, y además que la señal de Radio Nacional fuese audible en toda la Zona Oriental del P., pues en su mayor parte se escuchaba débilmente o de plano la señal no se escuchaba. No actuar en tal forma implicaba permitir que se deslegitimara la acción armada emprendida por El Salvador, la noche del catorce de julio de mil novecientos sesenta y nueve, contra dicha República de Honduras, para proteger la integridad física de los salvadoreños residentes en dicho País, quienes a la sazón eran víctimas de discriminación, persecución, terror y genocidio; así como la de inculcar credibilidad en dicha acción hacia los salvadoreños que pudieran estar en condiciones de defender el País con las armas, pues de lo contrario no se enlistarían, o no actuarían con el ahínco que las circunstancias demandaban, aparte de los efectos positivos que se perseguían en el ánimo de la población civil; y, también importantísimo, evitar la condena internacional que podría producirse si no se desmentían tales difusiones de Radio HRN.--- Los famosos tratadistas chilenos A.A.R. y M.S.U., en su "Curso de Derecho Civil, Tomo IV, Fuentes de las Obligaciones, pág.296, explican: 383. 1) Intención de los contratantes. El artículo 1,560 contempla la regla básica: "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que lo literal de las palabras". Es decir, prima en la interpretación el elemento intencional. Esta disposición no hace sino confirmar o aplicar el principio de la autonomía de la voluntad que acepta nuestro legislador, y ella es diametralmente opuesta a la regla enunciada con respecto a la interpretación de la ley, porque para interpretar la ley se está más a lo literal de las palabras que al espíritu del legislador. La razón de este diferencia: supone el Código que el legislador es un hombre culto que sabe expresarse en términos precisos que no traicionan su pensamiento. En cambio, en los contratantes, que muchas veces son personas de escasos conocimientos y que no dominan el idioma, puede acontecer que las palabras traicionen su intención o espíritu.--- esta misma regla del articulo 1,560 está repetida en la interpretación de los testamentos porque el articulo 1.069 hace primar la voluntad del testador sobre lo literal de las palabras; y ello como consecuencia de ser el testamento una manifestación de voluntad".. V) Desde otro punto de vista, según el Art. 1338 C. "No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.--- Se entiende por causa el motivo inmediato que induce a contraer la obligación y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público...» D.A.B. definió la causa como el motivo que induce el acto o contrato, que algunos critican porque omitió la palabra "jurídico" para que dijese "motivo jurídico"; pero a juicio de Somarriva, "quizás a lo mejor por mera casualidad B. se anticipó a su época y quedó en nuestro Código la doctrina más moderna sobre la causa". La causa debe reunir dos requisitos: debe ser real y debe ser lícita, y hay causa real cuando existe verdadera y efectivamente, cuando hay un interés que induce a las partes a contratar; y es lícita cuando no está prohibida por las leyes, ni es contraria a las buenas costumbres ni al orden público; pero no es necesario expresada. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. (Art. 1338 C.), como se ha dicho.---- Y a este respecto los citados tratadistas chilenos A.A.R. y M.S.U., en la citada obra, pag. 261, exponen: "El Código Civil, añade J., presume la existencia de una causa, y de una causa válida, presunción racionó equitativa, de acuerdo con todas las probabilidades, pues no es lo corriente que un deudor se obligue sin causa o por una causa ilícita; es al deudor, pues, a quien corresponde desvirtuar la presunción legal estableciendo que su obligación no responde a causa alguna o descansa en una ilícita".. Se ha objetado a esta interpretación, que exige la prueba de un hecho negativo e indeterminado, es decir, lo imposible. Pero el argumento, dice "B.L., carece de una base sólida. Y aquí la pretensión del deudor se encuentra reducida a un hecho positivo y determinado, cuya prueba es posible (50).--- En el caso sub-júdice, la gratuidad o beneficencia, causa presunta del contrato de donación del inmueble en disputa, debe descartarse totalmente, puesto que el donante -el suscrito- ha tenido conocimiento durante toda su vida de que el donatario, es decir, el Estado, a través de la 'Corporación Salvadoreña de Inversiones" (CORSAIN) es propietario de un inmueble situado al costado Oriente del donado, calle a San Francisco Gotera de por medio, de una superficie mayor a ciento cincuenta manzanas, el cual también se encuentra en abandono, ya que el mineral que en algún tiempo operó en el mismo (denominado M., después San Cristóbal) también se encuentra inactivo.--- El Tribunal de Apelación (Sala de lo Civil) hizo una aproximación importante encaminada a desentrañar la causa de la donación, al inquirir sobre la finalidad de ésta, pero al no encontrarla expresamente consignada, después de afirmar que hoy se torna muy difícil que se pretenda probar con testigos, se quedó en la parte puramente presuncional, o sea que, según aquella, la donación responde a una dádiva, a un regalo, concluyendo que habla un vacío en el contrato.---De acuerdo con lo antes expuesto, aceptamos que hay vado escrito, pero superable totalmente por la interpretación del contrato, que al no consignar expresamente su causa, corresponde al deudor o donante, según lo que se ha dicho, probarla en juicio, que es lo que hicimos en primera instancia, repetimos, con prueba de testigos e inspección judicial. Y al afirmar la Sala que es injusto al estado de abandono en que se encuentra el inmueble controvertido, también se percibe el acicate de la búsqueda de la causa de la donación, pero, lamentablemente, la inquietud se desvió hacia justificar tal situación de abandono, al sostener que el Estado tiene la potestad de ejercer el uso y abuso de la cosa, pues son atribuciones innatas a su derecho de propiedad, dándonos así, al final, la desagradable sorpresa de defender, en pleno siglo veintiuno, el concepto romanista quiritario del derecho de propiedad; VI) Específicamente, los preceptos que han sido infringidos y el concepto en que lo han sido, por violación de ley, por omisión, son las siguiente normas jurídicas: a) "Art. 1431.-Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".-- Insistimos en que con las declaraciones de los tres profesionales, quienes como funcionarios públicos intervinieron en el trámite de la donación, D.A.S.R., R.F. y F. y L.H.M.R., quedó claramente establecida la intención, propósito o interés jurídico que tenían las partes al contratar la donación: instalar y operar de inmediato la antena repetidora de Radio Nacional de El Salvador, para neutralizar las fuertes emisiones de la Radio HRN de Honduras, exhortar a la defensa de la Patria y evitar la condena de los organismos político jurídicos internacionales competentes; todo dentro de un contexto de estado de guerra, esto es, pues, la causa de la obligación contractual del donante, de manera irrebatible, y extinguido el estado de guerra o desaparecidas las difusiones ofensivas y tendenciosas de la citada Radio HRN, la tenencia en propiedad y posesión del inmueble controvertido, por el Estado, incluido -desde luego- el ius fruendi, ello deviene en un enriquecimiento injusto o sin causa por parte de aquél, y no se diga si ejerce también el ius abutendis como podría hacerlo, legítimamente, a criterio de la Sala según se ha transcrito.----Lo último es incompatible con un Estado de Derecho, que proclama ser El Salvador, al cual la Constitución le asigna superiores e ineludible atribuciones y compromisos, al establecer en su Art. 1 que "El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común".--Esta disposición constitucional, que impregna todo el ordenamiento jurídico salvadoreño, es, a criterio de muchos, junto con el Preámbulo de la Constitución, el fundamento para interpretar el resto de artículos de ésta.---- b) También ha sido violado por preterición, el Art. 1338 C. según el cual " No puede haber obligación sin una causa real y licita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.---- Se entiende por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa ilícita la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbre o al orden público....". El resto de la disposición resulta impertinente para el presente análisis; y c) Finalmente, ha sido también violado, por omisión, el Art. 203 Pr.. C. que estatuye: "Los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandados si pertenecen al derecho; sin embargo, los Jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho. Se exceptúa el caso del Articulo 591, número 1". "---Todas estas disposiciones requerían de su aplicación al caso sub-júdice, y no lo fueron, por lo que aún pende su legal discernimiento; -VII) No queremos continuar el presente estudio sin referirnos a dos aseveraciones que contiene el referido Considerando Jurídico: a) Por lo cual, señalado así en el documento, el contrato se torna perfecta, pero sin obligaciones como ya se dijo, de las partes; y b)...." pero en este caso, como ya se aclaró, no aparecen consignadas obligaciones ni imposiciones para ninguna de las partes.----Disentimos con tales afirmaciones, pues es principio elemental que el efecto jurídico de todo contrato es el de crear o producir obligaciones, como lo establecen los Artos. 1308, 1309 y 1416 C., aunque, desde luego, éstas no tienen como única fuente a aquellos. Y en el caso de la donación, por ser unilateral, el obligado es, en principio, únicamente el donante.---Asimismo, expresamos que es impertinente la cita que la Representación Fiscal hace de los Artos. 1579 y siguientes del Código Civil para concluir, según ella, que tales disposiciones impiden aportar prueba de testigos en el caso de autos ello sería correcto si con tales pruebas hubiéramos querido establecer en juicio la existencia del contrato de donación o de la obligación que del mismo emana a cargo del donante, o adicionarle o suprimirle algo, cosa que ni siquiera nos atreveríamos a insinuar, pues sabemos que al recaer sobre un inmueble cualquiera que sea su valor, se requiere la solemnidad de la escritura pública; el dicho de tales testigos va orientado en otra dirección; comprobar la causa de dicha obligación, que no se expresa en el contrato, pero que sin la cual aquella no puede existir, según hemos acordado antes.---Y no se hizo valúo judicial del inmueble disputado, en ningún estadio del proceso.---Recuérdese que la razón de ser del contrato era la instalación de la antena en mi inmueble, en el sitio exacto que reunía las condiciones técnicas apropiadas, a juicio de entonces Director de Radio Nacional, D.A.Z.R.; según declararon los testigos; dicha antena estuvo funcionando desde 1969 hasta 1989, lo que les consta de vista y oídas, pues en mi condición de propietario del inmueble en que se instaló, autoricé el uso inmediato del mismo desde Julio de 1969, ocho años antes de la escrituración, y resulta evidente que por tratarse del incumplimiento de un contrato, que obviamente se produce con posterioridad a su celebración, la prueba de testigos y la inspección judicial son medios que resultan ineludibles.-- Aunque hubiéramos preferido que la denominación proviniese de un tercero expresamos que la verdadera causa del referido contrato y de la obligación que del mismo surgió a carga (sic) del anterior propietario -el suscrito- es una causa patriótica, que hoy se trata de desconocer. -IURA NOVIT CURIA. "Venite ad factum. Curia iura novit".-En la forma más simple podríamos enunciar este aforismo diciendo que el Juez exhorta a las partes procesales así: "relatadme los hechos, yo conozco y aplicaré el Derecho"; y dentro de este último término, según el connotado autor S.S.M. (El Juez y el Derecho), el término derecho incluye tanto derechos objetivos como subjetivos.--- En aplicación del brocardo en comento, la Honorable Corte Suprema de Justicia tomando en cuenta los hechos expuestos, las probanzas vertidas y la inspección judicial practicada, no dudamos resolverá oportunamente que la intención de donante y donatario ha quedado plenamente establecida, según el amplio relato que se ha hecho al respecto, y que es la causa del contrato, y que al desaparecer la difusión radial incriminatoria e insultante de Radio HRN, lo mismo que la destrucción de la antena repetidora de Radio Nacional, que la neutralizaba y, sobre todo, al superarse el estado de guerra imperante al entregarse el inmueble donado y erigirse las instalaciones de la expresada antena, legalizadas ocho años después mediante el otorgamiento del respectivo contrato, como se deja dicho, la causa de la obligación del donante también desapareció y, en consecuencia, el inmueble afecto a la misma debe volver a su patrimonio, so pena de que al continuar el Estado en propiedad y posesión de aquél incurra en causal de enriquecimiento injusto o sin causa, incumpliendo así, por el mismo hecho, su compromiso constitucional de procurar para una persona humana, el donante en este caso, la consecución de la justicia y de la seguridad jurídica.-- El 5 de mayo de 1977, fecha en que se firmó la tantas veces mencionada escritura pública, la antena repetidora estaba funcionando normalmente, la infraestructura construida (sic) a efecto se encontraba en normal estado de conservación y había presencia militar (soldados) que vigilaban y protegían tales instalaciones; en aquella época únicamente podía haber inversión nacional en inmuebles propiedad del Estado, pues de lo contrario la Corte de Cuentas de la República formulaba reparos; por todo esto, si me hubiera negado a firma dicha escritura, por no contener expresamente el desuno que se daría al inmueble y la consecuente devolución del mismo al desaparecer las necesidades de su uso derivadas del referido conflicto, como me expusieron los funcionarios involucrados en dicha Radio y el Ministerio de la Presidencia, habrían sobrevenido reclamaciones administrativas a los mismos. Me reiteraron la promesa de devolución del inmueble, según las conversaciones y correspondencia privada cruzada al respecto, la cual se extravió en dicho Ministerio con motivo del terremoto de Octubre de 1986, como hemos manifestado con anterioridad.- CONCLUSIONES:-i) Ratificamos la argumentación que hemos sostenido en el proceso relativa al incumplimiento del donatario -el Estado- de mantener y operar en el inmueble donado una antena repetidora de Radio Nacional de El Salvador, y los efectos resolutorios del contrato que acarrea tal incumplimiento. Esta tesis, aun para los contratos unilaterales, como es la donación, es admitida por la doctrina jurídica, por razones de equidad;... ii) tal evento constituye asimismo la causa de la obligación del donante -traspaso de dominio y entrega y tradición del inmueble sobre el que recae- y, según nuestro sistema legal no puede existir obligación sin causa, lo que acarrea nulidad absoluta, según los referidos autores (pág.257 de la referida obra), declarable aun de oficio (Art. 1553 C.);-- iii) Con la prueba testimonial y de inspección judicial que consta en el proceso se ha establecido la intención, propósito o interés jurídico de los contratantes de la donación, como a la vez que la falta de la tantas veces citada antena retransmisora desde 1989, la actual detentación del inmueble y eventual abuso del mismo por parle del Estado, representa para éste un enriquecimiento injusto o sin causa, irregularidad que pido sea reparada; y--iv) Que el caso sub-júdice aun no ha sido legalmente resuelto, por no haberse aplicado las normas jurídicas pertinentes, antes enumeradas, en las dos instancias por las que ha transitado el proceso, cometiéndose así violación de ley por omisión o preterición, lo cual motiva el planteamiento del presente Recurso." IV) Por resolución de esta Corte, proveída a las once horas y quince minutos del catorce de agosto de dos mil tres, a t. 20 de la presente pieza, se admitió el recurso por la causa genérica de infracción de ley y por el específico de violación de ley, señalándose como preceptos infringidos los artículos 1431 y 1338 C.C. así como el 203 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que se corrió el término para que las partes expresaran sus alegatos, lo cual hicieron, esgrimiendo cada una, los argumentos que a su favor, tuvieron a bien mencionar. V) Síntesis del caso: a la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, se presentó demanda por parte del Doctor Hernán Rosa Uníos, conocido sólo por H.R., quien por derecho propio, pide la resolución de un contrato de Donación irrevocable celebrado entre él y el Estado y Gobierno de El Salvador, el día cinco de mayo de mil novecientos setenta y siete, en los oficios del notario J.M.B.O., siendo el objeto donado, un inmueble de más o menos nueve manzanas de extensión, ubicado en el Cantón Llano de Santiago, V.E.D., Departamento de M.. La resolución del contrato la basa el actor, en que tal inmueble le donó a fin de ser instalada una antena por parte del gobierno de El Salvador, a fin de contrarrestar la propaganda preparada por la HRN, emisora. de Honduras, con ocasión del conflicto armado suscitado entre esos países en el año 1969, sosteniendo el actor que, habiendo desaparecido la causa, es decir, el conflicto y que además; la antena había sido destruida y el terreno abandonado por el gobierno, había desaparecido la causa de la donación; en la Primera Instancia, la Cámara Sentenciadora dio la razón al actor, declarando la resolución del contrato; apelada que fue la sentencia, la Sala sentenciadora revocó la misma, declarando sin lugar la solicitud del actor, argumentando que en los contratos unilaterales, no hay lugar a la resolución del mismo y que, además, en el juicio se usó de prueba testimonial en un caso que no era admisible ya que el objeto donado era de más de doscientos colones, habiéndose recurrido de tal sentencia por el actor mismo, usando el recurso de Casación.

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. Violación de ley, siendo la disposición infringida el Art. 1431 C.C. que dice: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. "(sic).

Para efectos de análisis traemos a cuenta como antecedente, que la parte actora y ahora recurrente, en el contrato de donación, manifestó: "QUE POR ESTE MEDIO DONA DE MANERA IRREVOCABLE AL ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR, POR MEDIO DEL PODER EJECUIVO, EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y DE MANERA PURA Y SIMPLE LA PORCIÓN DEL INMUEBLE DESCRITO Y DESMEMBRADO ANTERIORMENTE DEL INMUEBLE GENERAL. QUE EN CONSECUENCIA LE HACE LA TRADICIÓN DEL DOMINIO, POSESIÓN Y DEMÁS DERECHOS QUE EN LO DONADO TIENE, HACIENDO ENTREGA MATERIAL DE LOS MISMOS (...)" (fs. 9 de la pieza principal que llevó la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro).

Al respecto, el impetrante estima que la Sala de lo Civil no aplicó el artículo citado y que debió hacerlo, por lo que procede el motivo especifico de violación de ley. Además, considera el impugnante que si bien es cierto que dentro del contrato celebrado el cinco de mayo de mil novecientos setenta y siete, el cual contiene la donación que el actor hizo al Estado y Gobierno de El Salvador, no se hizo mención sobre la finalidad o el motivo por el cual se hizo la donación; esto aparece evidenciado de la prueba del proceso, pues declararon tres altos funcionarios del Estado salvadoreño, los cuales se dieron cuenta no sólo de la motivación o intención por medio de la cual se donaba tal terreno, sino que uno de ellos fue quien aceptó tal donación, mencionando a través de la interposición del recurso, que uno de los extremos de su pretensión también fue evidenciado por medio de la inspección practicada por la funcionaria delegada, quien constató el abandono del terreno donado y la no existencia de la antena, que fue el aspecto medular de la donación, todo para contrarrestar la propaganda nociva que hacía la HRN, emisora de Honduras, durante el conflicto y con posterioridad a éste. Que por tal motivo la Sala de lo Civil descartó la intención o motivo que guió al D.H.R.B. a hacer la donación, intención que por medio de esa prueba debió ser conocida por la autoridad inferior y complementando ello, el Contrato de Donación debió sentir para proceder a la resolución del Convenio tantas veces mencionado, lo cual negó dicho Tribunal.

Sobre el punto recurrido, la Sala de lo Civil expuso: "Para ello presentó en primera instancia tres testigos: el D.A.S.R., quien fungía como director Emergente de la Radio Nacional; el D.L.H.M.R., quien compareció a la celebración del contrato como representante del Estado, en calidad de F. General de hacienda, y finalmente el D.R.F. y F., quien fuera el Ministro de la Presidencia del gobierno del P.C.A.A.M.. Por otro lado, se practicó inspección en el inmueble y la jueza respectiva corroboró que no existía una antena repetidora en el lugar, manifestando asimismo que las construcciones que se observan están en mal estado o estado de abandono. - La representación F. en su escrito de expresión de agravios ha centrado su inconformidad con la sentencia impugnada por dos razones: Que la Cámara admitió indebidamente la prueba testimonial contraviniendo lo preceptuado por los Arts. 1579 y 1580, ambos del Código civil; y que no opera la Condición Resolutoria en el contrato en cuestión porque se trata de un contrato unilateral.

Del examen que la Corte hace del proceso, advierte preliminarmente que el Art. 1431 C.C. no ha sido violado, tal como más adelante se explicará.

El Art. 1431 C.C. debe entenderse que recoge dos aspectos, el primero, que la regla general establecida en el ordenamiento jurídico consiste en que la voluntad (interior) y lo declarado (exteriorizado) coinciden en una convención. En ese caso, habrá que estarse a lo declarado. En segundo, que es posible que ocurra una patología contractual, que estriba en que no exista coincidencia entre la voluntad y lo declarado, por cuya divergencia, dicha disposición estatuye que debe prevalecer la voluntad real (interior) sobre la voluntad declarada. En consonancia con lo anterior, la regla general citada es la que debe ocurrir en los contratos, la que atiende a la coincidencia entre ambos aspectos (v.gr. todo contratante no buscará redactar una convención que indique algo diferente a su voluntad), porque no es razonable admitir que los contratos descansan -ordinariamente- en un supuesto patológico de divergencia entre la voluntad y la declaración. En virtud de tal premisa y dado que el sentido literal de la cláusula de donación ya transcrita es inteligible a cualquier ojo humano, observamos que exista la coincidencia dicha, es decir, la regla general citada. Por ese motivo, y tal como lo establece la doctrina, para hacer valer la preferencia de la voluntad real sobre la declarada (por ocurrencia de la patología), deben concurrir dos situaciones: a) la divergencia entre la voluntad real (interior) y la declarada debe ser probada por quien la sostenga, para poder superar la regla general antes dicha; b) aún cuando dicha situación se demuestre, deberá mantenerse la declaración extornada, si la divergencia relacionada es imputable al declarante, ya que éste es responsable de su actuación. Extrapolando esta idea al sub lite, ocurre que la donación goza de la regla de presunción de coincidencia entre la voluntad y lo declarado, el donante manifiesta en su demanda que lastimosamente no se mencionó otra finalidad para contratar, es decir, admite que tanto su persona como el Estado fueron conscientes con lo declarado, luego, si el donante admite un error, es aplicable el aforismo de que nadie puede valerse de su propia torpeza, debiendo admitir las consecuencias de sus actos. Amén, que el recurrente en ningún momento alegó ni demostró la diferencia entre la voluntad y lo declarado, la que no se advierte de la lectura del instrumento.

La donación es un contrato y le es aplicable las disposiciones sobre la interpretación de los mismos mutatis mutan. Esto obedece a que la donación entre vivos como contrato está impregnada de solemnidades, entre esas, que debe otorgarse por escritura pública en cuanto a la donación de un bien raíz (Arts. 1279 CC.) y además, que el consentimiento para donar debe ser expreso (no se admite que sea tácito); en ese sentido, el animus donarsdi o intención de donar debe proyectarse de forma expresa, de lo que puede inferirse que también debe serlo la condición. En ese mismo rumbo, el Art. 1280 C.C. lo confirma, en síntesis regula que la donación sujeta a condición debe expresarse de forma escrita (v.gr. en escritura pública).

Tanto en los contratos bilaterales como en los unilaterales se puede establecer una condición que no contravenga la ley y el orden público, tal como lo sostuvo la Sala de lo Civil en este mismo caso. Por eso creemos que de no haberlo hecho el donante, se entiende que renunció de tal prerrogativa.

A fin de aportar más argumentos en relación a la solemnidad de hacer constar por escrito y por escritura pública la intención y la condición, cabe traer a cuenta que si la donación de un inmueble es nula por no haberse conferido en escritura pública, es precisamente porque ésta constituye un requisito sine qua non para su otorgamiento. Entonces, es una solemnidad que debe respetarse. En igual término y a manera de ejemplo, podemos afirmar que no es posible recibir prueba testimonial respecto de una condición que debió constar por escrito.

En el cuestionado contrato, consta que la donación fue pura y simple; en contra, el actor sostiene que la donación fue por motivos de la guerra con Honduras y para que se colocara una antena repetidora. Nada de eso consta en la escritura. El donante- recurrente pretende hacer valer esas condiciones y sin embargo, no las redarguyó expresa ni procesalmente de falsas (Arts. 287 y ss. Pr.C.), de modo que gozan de la presunción de ni autenticidad.

Es cierto, que el Art. 1431 C.C. manda a que se atienda la intención más que a las palabras. Sin embargo, podemos entender que existe una excepción a esta regla en cuanto a la donación entre vivos, ya que es fundamental que el consentimiento y condiciones sean expresas y por escritura pública, por eso más que busca segundas intenciones fuera del texto, debemos atenernos a lo contenido en el mismo; creemos, que ello obedece a que la misma ostenta la naturaleza de irrevocable. La causa, la intención y la condición que pueda existir en este contrato debe encontrase a través del instrumento legalmente previsto: la escritura pública, tal como lo manda el mismo al Art. 1431 C.C. Mi parece que lo entendió la Sala de lo Civil al conocer en apelación, a pesar que no citó la disposición, tal como consta a fs. 55, párrafo 3 de la pieza de ese recurso, en la que transcribe el contrato en lo correspondiente a que la donación fue pura y simple, concluyendo que aquélla no fue sujeta a condición ni finalidad alguna.

Nuevamente retomamos el Art. 1431 C.C., que en esencia establece que si la intención de los contratantes es conocida claramente, entonces, debe respetarse, es decir, ceñirse a la misma, en el caso de autos, mediante la escritura pública se conoció la intención de los contratantes, en lo que respecta al donante para donar por liberalidad un inmueble al Estado. Siendo clara su intención, es decir, a falta de contradicción entre la intención y las palabras gramaticales, no vemos la necesidad de acudir al discernimiento oculto de otra supuesta intención del donante. La expresión de ser la donación pura y simple, basta para informar sobre la naturaleza y extensión de la convención, luego, no es necesario buscar otra (incluso, C.S., explicaciones de derecho civil chileno y comparado, pág. 16, señala que el juez no debe buscar otra intención cuando las palabras de que se sirven los contratantes bastan para revelar su intención, tal como ocurrió en este caso y en contra de lo que sostiene el recurrente). Al extremo que deseamos llegar sobre la base de la expresión acotada, es que ni siquiera existe duda razonable de que concurra otra intención de los contratantes. A esa conclusión llegamos, porque dicha disposición permite interpretar la intención de los contratantes en caso de contradicción entre aquélla y las palabras escritas. Precisamente por eso, si la intención del donante fue desapoderase del inmueble para entregarlo al Estado, la cual consta en la escritura pública, debemos atenernos a la misma, tal como el Art. 1431 C.C. lo estipula.

La sola petición de resolver la donación o de manifestar que la misma no fue pura y simple, sino bajo condiciones, constituyen peticiones que no pueden ser admitidas; de lo contrario, implicaría violar la teoría del acto propio. Es decir, ésta se refiere a que una vez ejecutado el acto, luego, su hechor debe aceptar las consecuencias del mismo, independientemente del valor sentimental o de cualquier otro tipo que pudiera surgir en el donante.

Sobre ese punto, de la lectura de la demanda, aparece la "admisión de hecho" por parte del actor, Dr. Rosa, consistente en que: "Lamentablemente, esta condición no se consignó expresamente en el contrato de donación (...r, se refiere a la supuesta condición de usar el inmueble para instalar una antena repetidora de la "Radio Nacional de El Salvador" y que de lo contrario, se devolvería al donante. Es decir, él mismo afirma que incumplió la solemnidad de hacer constar por escrito la condición que la ley exige para la formalización de este tipo de contratos, tal como ya se indicó. De modo que él debe aceptar las consecuencias de sus actos (teoría del acto propio) y además, demuestra que la petición era en sí misma inviable procesalmente, por todas las razones arriba expresadas.

En razón de todo lo anterior, no procede casar la sentencia por este motivo.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: la infracción de ley y su motivo especifico: violación de ley por la no aplicación del Art. 1338 C.C. que reza: "No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.--Se entiende por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.--Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tienen una causa ilícita." En buenos términos, el recurrente no especificó, en qué inciso de dicha norma sustentaba su impugnación, sin embargo, de su lectura se advierte que el inciso uno reúne la esencia de la norma y los siguientes constituyen su explicación o ejemplificación, por lo que no existe óbice para continuar con el análisis del recurso.

Al respecto, vemos que el impetrarte considera en síntesis que la "causa" por la cual, él hizo la donación fue para que se instalara en el terreno donado, una antena de la Radio Nacional de El Salvador, para los fines que muchas veces se han mencionado, y, que habiendo desaparecido los motivos por los cuales el donó el terreno, entre otros, la guerra con el país vecino, la inexistencia de la antena debido a su destrucción, el abandono del terreno, la invención de mejores medios de difusión, etc., resulta que la causa ha desaparecido y por ello, concluye, que ya no existe causa y sostiene que el acto de la donación hasta podría ser nulo, haciendo un recuento cronológico a su favor, que el hecho que generó la necesidad de la donación se dio en el año mil novecientos sesenta y nueve, más o menos en el mes de julio; que él celebró la donación en mayo de mil novecientos setenta y siete y que luego de mil novecientos ochenta y nueve, ya la causa había desaparecido debido a la no necesidad de la antena; además de su construcción por el conflicto bélico interno del país. Todo lo anterior constituye el fundamento para que el recurrente haya presentado la demanda a fin de que se resuelva el contrato.

Por su parte, la Sala de lo Civil, sobre tal punto, externó: "Respecto del contrato que hoy nos ocupa, es necesario considerar que se trata de una Donación por acto entre vivos la cual de conformidad al Art. 1265 C. es esencialmente irrevocable. En el texto de la escritura respectiva agregada a fs. 8 de la pieza principal, se dice: "Que por este medio dona de manera irrevocable al Estado y Gobierno de El Salvador, por medio del Poder Ejecutivo, en el ramo del Ministerio de la Presidencia y de manera pura y simple la porción del inmueble descrito y desmembrado anteriormente del inmueble general." Y se ha hecho énfasis en el punto que tal donación, se hizo al Estado en un momento de crisis y necesidad, pero es evidente que hubo un vacío en el contrato, pues las cláusulas que el actor alega que se pactaron no constan en el documento, y tampoco aparecen en ninguna parte del contrato, la finalidad de la donación, constituyéndola entonces, en una donación pura y simple, no sujeta a condición ni finalidad alguna.--En el presente caso, el punto que se ha tratado de probar es que la intención de las partes no se consignó totalmente en el texto del documento, pero se toma muy difícil que ahora se pretenda probar con testigos la finalidad que no se reflejó en la declaración de voluntad ni del donante ni del donatario." Esta Corte, con fundamento en la doctrina y en la legislación, considera que en el léxico jurídico, puede haber tres conceptos de lo que es la causa, referida a los actos y declaraciones de voluntad: Causa final que es la que la ley ha recogido en el artículo que se dice violado, la cual hace referencia a que en las obligaciones, la causa, -en este sentido- lo constituye el objeto de la obligación de la otra parte, la cual a su vez, tiene como causa el objeto de la obligación, en este caso de la parte que ha donado; este concepto se mantiene estable en todo contrato y así decimos que la causa del vendedor en la venta, es el precio que le pagará el comprador, y que la causa de éste, es la cosa que adquirirá por el precio que el pagará al vendedor; esto es así en todo contrato de compraventa, no interesando que se haga la venta por necesidad, o por placer o por hacer un bien, etc.; Causa impulsiva que es aquella motivación específica por la cual se hace la operación, es decir, aquel motivo subjetivo y psicológico, que nos induce a comprar algo simplemente para invertir o entregarlo a un ser querido, etc., causa ésta que es variable y que como hemos dicho, va a depender de cada caso concreto y determinado; y causa eficiente, que la definimos como una fuente de las obligaciones y que no tienen importancia para este estudio.

Como podemos evidenciar de la lectura de dicha norma la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente", la que se denota en el contrato al haber donado pura y simplemente el inmueble.

Otro tanto puede decirse, que en doctrina se afirma que la donación constituye un acto de liberalidad por el cual un sujeto dispone gratuitamente de una cosa a favor de otro, siendo en principio no trascendente el motivo o motivos que lo llevaron a hacerlo. Desde esta perspectiva, entonces, poco importará la insistencia del recurrente en hacer valer su intención mediante prueba testimonial.

En el caso de autos, el impugnante se ha querido referir a la causa impulsiva, ya que en varias oportunidades, se ha referido a su motivación interna para haber realizado la operación de donar, tal como es su patriotismo, la necesidad del país de contrarrestar la publicidad hondureña, etc.; sin embargo de ello, a lo que en realidad se ha referido es a la causa final, y esa causa final, está contenida precisamente en el artículo que él dice se ha violado, cuando prescribe "la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente", por manera que al otorgar la donación, la causa (a la que la ley se refiere) si está manifestada y evidenciada en el contrato, al llamarse éste donación y constar inequívocamente que ha donado gratuita e irrevocablemente el inmueble de que este proceso trata. La anterior circunstancia, nos indica que la Sala de lo Civil ha obrado correctamente y si no ha aplicado el artículo que se dice violado, no procede casa la sentencia por este motivo y así habrá de declararse.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO: Infracción de Ley, por el submotivo: violación de ley, disposición supuestamente infringida: Art. 203 Pr.C. El recurrente manifestó: "c) finalmente, ha sido también violado, por omisión el Art. 203 Pr.C. que estatuye los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandados si pertenecen al derecho; sin embargo, los jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho. Se exceptúa el caso del artículo 591, número 1°" Todas estas disposiciones requerían de su aplicación al caso sub-júdice, y no lo fueron, por lo que aún pende su legal discernimiento"(sic).

La Corte considera que ante tan exigua argumentación, no queda habilitada para el examen de la infracción a que alude el recurrente, no debiendo haberse admitido en su oportunidad, declaratoria que se hará en la sentencia definitiva.

OTROS ASPECTOS RELACIONADOS A manera de obiter dictum y dado que es obligación de la Corte vigilar porque se imparta pronta y cumplida justicia, dentro de las dimensiones procesales comprendidas en el proceso constitucionalmente configurado, en este apartado mencionaremos otros aspectos que contribuyen al buen entendimiento del caso.

El establecimiento del deber legal de consignar por escrito un acto o contrato es un acto de soberanía, por cuyo motivo, no puede pasarse por alto (v.gr., cuando en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, un Estado hace la reserva de la disposición que establece la posibilidad de celebrar y probar los contratos no por escrito -Art 11 y 96-, para que en efecto se verifiquen de esta forma.). De modo que ésta constituye otra razón para no obvia tal deber y también para no admitir la prueba testimonial sobre aspectos que debieron constar por escrito.

En este proceso se admitió y recibió prueba testimonial. Al respecto, Las deposiciones de los testigos no pueden gozar de la calidad de confesión, porque sencillamente la posición jurídica de los sujetos en el proceso está vinculada con la forma procesal de apreciar sus declaraciones. Es decir, un testigo es un sujeto ajeno o si se quiere, es quien presenció los hechos, por cuyo motivo los conoció y por eso los recrea ante el juez. El mismo no puede confesar sobre hechos por los cuales no ha sido demandado. En cambio, la parte demandada, si puede confesar, claro que al admitir los hechos debe de perjudicarle y como consecuencia será condenado. En cambio, el testigo no puede resultar condenado ni absuelto y menos sobre hechos sobre los cuales no ha sido emplazado.

Bien señala nuestra doctrina, que el legislador en el Art. 292 C.Pr.C. para el caso de los contratos, estableció "una limitación casi absoluta" cuando su valor supera los doscientos colones, basta leer dicha disposición para admitir tal acierto. Lo que significa que en el contrato de donación que nos ocupa, la condición debió constar en la escritura pública.

Argumentado lo anterior, no es admisible creer que exista un principio de prueba por escrito representado en la escritura pública. Para sustentar esta idea, transcribiremos la disposición: "Art. 1582.- Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.---Así un pagaré de más de doscientos colones en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia---Exceptúanse también los casos expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales."(Sic).

Esta última disposición no es aplicable al sut lite, pues, tal como ejemplifica la norma, el hecho que no consta en el pagaré la entrega de la cosa, pero sirve de indicio que puede ser completado con testimonios a fin de acreditar la entrega citada (se refiere a la existencia de un negocio subyacente al pagaré, ya que éste en si mismo tiene vida propia e independiente al primero). Extrapolando esta idea, al caso de autos, tenemos que mediante la escritura pública ya está demostrada la donación (es decir, el único contrato existente), la que fue realizada sin condición alguna, es decir, pura y simple, de modo que basta leer tal documento para acreditar dicho acto y las circunstancias de su celebración. Luego, no cabe demostrar condición alguna, pues, simple y llanamente no hubo, incluso, su existencia se negó al ser "pura y simple". Así las cosas, no es necesario hacer valer un supuesto principio de prueba por escrito para incorporar al proceso una prueba testimonial sobre un hecho que ya está probado suficientemente con la escritura pública: la donación pura y simple, es decir, la inexistencia de condición.

Acceder a la resolución del contrato como se pretende por el recurrente y lo verificó la Cámara de lo Civil que conoció en primera instancia, mediante la admisión de prueba testimonial de hechos que debieron constar por escrito, equivaldría a un atentado contra la seguridad jurídica y el tráfico de los bienes. A esa conclusión se llega si se toma en cuenta que la prueba testimonial es en ocasiones insuficiente para la demostración de ciertos hechos, por cuyo motivo en el orden de preferencia de las pruebas tasadas, los instrumentos públicos son más preponderantes a la prueba testimonial, Art. 415 C.Pr.C. Y es que se trata de evitar que el engaño o arrepentimiento del contratante cobre forma de prueba testimonial para dar por comprobado una intención que nunca existió.

En ese sentido, cabe aclarar que no puede admitirse ni valorarse la prueba testimonial so pretexto de buscar la verdad real consistente en la supuesta intención real del donante del inmueble. Ya que la verdad en efecto está documentada en la escritura pública de la donación, siendo ésta la prueba pertinente y útil, ya con la misma se comprueba -insistimos-que el contrato fue puro y simple, es decir, sin condición y que la intención del donante fue expresa al respecto. Si con ésta se demuestran los hechos, la prueba testimonial deviene en inútil.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas; disposiciones legales citadas y Arts. 428, 1089 Pr. y 18 Ley de Casación, a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

FALLA:

  1. Declárase inadmisible el recurso por violación de ley, siendo el precepto supuestamente infringido, el contenido en el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles. b) D. que no ha lugar a casar la sentencia por violación de ley, siendo el precepto presuntamente infringido el contenido en el artículo 1431 del Código Civil. b) D. que no ha lugar a casa la sentencia por violación de ley, siendo el precepto presuntamente infringido el contenido en el artículo 1338 C.C. d) Condénase al D.H.R.B., conocido por H.R., en los darlos, perjuicios y costas a que hubiere lugar.

Oportunamente remítanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.---------------J.B.J.------------E.S. B.R.-----------M.R..---------R. M. FORTIN H.----------FRANCISCO E.

ORTIZ R.---------O. BON. F.----------E.R.N..--------------M.P..----------L.C. D.A.G.------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------------M.S.R. DE AVENDAÑO.------------RUBRICADAS.

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