Sentencia nº 170-2005 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia170-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

170-2005

Ev SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cincuenta minutos del veintiocho de agosto de dos mil nueve.

El presente proceso Contencioso Administrativo ha sido promovido por el licenciado F.A.R.T., de veintiocho años de edad al inicio del proceso, Abogado y del domicilio de Ahuachapán. Impugna las resoluciones emitidas por: a) el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil, a las catorce horas con treinta minutos del once de febrero de dos mil cuatro, en la cual resolvió sancionar al demandante con destitución del cargo como Agente de la Policía Nacional Civil; y b) el Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- de la Policía Nacional Civil, a las nueve horas con veinticinco minutos del nueve de diciembre de dos mil cuatro, que revoca la anterior resolución y lo sanciona con noventa días de suspensión del cargo sin goce de sueldo.

Han intervenido en el proceso: la parte actora en la forma antes mencionada; el Tribunal Disciplinario Metropolitano y el Tribunal de Apelaciones ahora Primero de Apelaciones- ambos de la Policía Nacional Civil como autoridades demandadas; y la licenciada Flor de M.E.G., en representación del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Autoridades demandadas y actos impugnados.

      El demandante dirige su pretensión contra el Tribunal Disciplinario Metropolitano y el Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- ambos de la Policía Nacional Civil por la emisión de los actos descritos en el preámbulo de la presente sentencia.

    2. Circunstancias.

      Relata el demandante que se destacó como agente de la Policía Nacional Civil, con orden numérico institucional once mil cuatrocientos ochenta y nueve, ocupando la plaza desde mil novecientos noventa y seis, durante ese tiempo se dedicó a cumplir fielmente el cargo, siendo el caso que el once de febrero de dos mil cuatro, el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional Civil, sin fundamento y por mayoría (hubo una abstención) decidió sancionarlo con destitución de la institución al adecuar su conducta al artículo treinta y siete numeral trece del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil (vigente al momento de dictarse el acto administrativo), es decir por mostrar negligencia en el cumplimiento de sus deberes; sin existir una completa individualización de su conducta, ya que en el procedimiento del cual se le acusa de negligencia se auxiliaba con el agente C.P., en quien se había delegado la custodia del detenido y de los objetos secuestrados a los que hace mención la resolución.

      El nueve de diciembre de dos mil cuatro, el Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- de la Policía Nacional Civil, decide revocar la sanción antes mencionada, y la modifica suspendiéndolo del cargo sin goce de sueldo por noventa días, argumentando que no existe una justa proporcionalidad entre la sanción impuesta y la falta disciplinaria que se le atribuye, pero nada dijo en cuanto a la individualización de la conducta, ya que en un mismo caso no pueden ser dos los negligentes, consecuentemente tiene que existir una descripción plena de la conducta atribuida.

    3. Derechos que considera violados.

      El demandante alega violación al Principio de Legalidad, artículo 12 de la Constitución de la República; al Debido Proceso; violación al Principio nullum crimen nullum poena sine previa (sic) lege; y Principio de Imputación.

    4. Petición.

      Solicita el demandante que se declaren ilegales los actos administrativos impugnados; se condene en costas procesales a las autoridades demandadas conforme al derecho común; se ordene el pago de un mil noventa dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, equivalentes a nueve mil quinientos cuarenta colones con cero tres centavos de colon que son los salarios dejados de percibir durante los noventa días que duró la sanción administrativa impuesta.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    La demanda fue admitida. Se tuvo por parte al licenciado F.A.R.T. en su carácter personal. Se requirió informes a las autoridades demandadas sobre la existencia de los actos administrativos que se les imputaban.

  3. INFORME DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

    Se tuvieron por rendidos los informes requeridos a las autoridades demandadas; se solicito el informe que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No se decretó la suspensión de la ejecución de los efectos de los actos impugnados, por no producir efectos positivos; y se notificó al F. General de la República la existencia de este proceso.

    En el informe justificativo, el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil esencialmente manifiesta que: es legal la resolución emitida, ya que en la audiencia celebrada contra el actor y otras personas más, por atribuírseles la falta disciplinaria de mostrar negligencia e incumplimiento de las obligaciones profesionales, al extraviar prendas de color amarillo al parecer oro, y prendas de color plateado al parecer plata, las que fueron decomisadas cuando el agente R.T. realizaba procedimiento policial en la colonia San Antonio, calle Atlántida número un mil veintinueve de esta ciudad. En la sustanciación del proceso, se valoró que existía prueba testimonial y documental que conlleva a emitir un fallo en contra del demandante.

    A criterio de ese Tribunal, recaía sobre el actor la responsabilidad de custodiar los objetos decomisados, puesto que su auxiliar fue el encargado de llevar al detenido para su respectivo chequeo y fichaje; comprobándose con el testigo Á.A.A.G. quien manifiesta que recibió el acta de allanamiento en la que se detallan los objetos decomisados, pero al verificar que también se incluían prendas de metal amarillo al parecer oro y prendas de metal plateado al parecer plata, se dio cuenta de que faltaban dichas prendas, aclarando que quien le entrego el decomiso y acta de remisión fue el compañero R.T.. Así mismo, en la declaración rendida por el subinspector F.L.Z., confirma que el responsable directo en un procedimiento de la cadena de custodia es el encargado de la patrulla, siendo en este caso el agente R.T., en ese sentido, se tiene individualizada la acción cometida por la parte demandante.

    En la demanda se menciona que el fallo emitido por el Tribunal Disciplinario no se encuentra motivado, manifiesta que en el acta de las catorce horas con treinta minutos del once de febrero de dos mil cuatro, se detalla en forma inequívoca porque razón el Tribunal encontró que el actor fue negligente en el desempeño de sus funciones.

    Por último manifiestan que la Honorable Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en la resolución trescientos setenta y siete guión dos mil cinco, emitida a las diez horas con dieciséis minutos del dieciséis de julio de dos mil cinco, se pronuncia en cuanto a la vigencia del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, sosteniendo que el artículo treinta y cinco de la Ley Orgánica de la institución antes mencionada, establece: """un plazo de ciento veinte días para la emisión de los Reglamentos de la presente Ley (....) , refiriéndose únicamente al Reglamento de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, el cual fue emitido mediante Decreto Ejecutivo número ochenta y dos, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos, y que estipula en su artículo cuarenta que "la destitución y la remoción solamente procederá de conformidad a lo establecido en el Reglamento Disciplinario", por lo que es posible advertir que éste, al igual que la Ley de la Carrera Policial y el Reglamento de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, nunca han sido derogados. En vista de lo anterior, en ningún momento se le ha violentado al demandante el principio de legalidad, ya que el Reglamento Disciplinario se encuentra vigente a la fecha.

    El Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- de la Policía Nacional Civil esencialmente manifestó: Consideran que existe suficiente prueba testimonial y documental que dio la certeza sobre la participación del indagado en el hecho investigado.

    La prueba documental se relaciona de la siguiente manera: a) a folios 1 del Expediente Administrativo, consta el informe suscrito por el actor en el procedimiento policial llevado; b) a folios 41 consta el acta de registro, que menciona el decomiso de una serie de objetos, entre ellos: ....diez cadenas al parecer de oro, nueve pulseras de color amarillo, treinta y ocho piezas de arito color amarillo al parecer oro, doce anillos de color amarillo, dos medallas y cuatro dijes de color amarillo etc.

    De la prueba testimonial, se observó que la primera manifiesta que el primer policía no tuvo acceso a las prendas decomisadas, sino solo los agentes uniformados; el segundo de los testigos dice que su única responsabilidad fue redactar el acta de registro; y el tercero expresa que él era el motorista que acompañaba al agente F.A.R.T., y que éste era el responsable de la patrulla.

    De la prueba relacionada, se puede afirmar que todos los indicios de prueba están en dirección del investigado, por ser éste en primer lugar el encargado de la patrulla y quien además realizó el registro, por lo que era su responsabilidad la de custodiar los objetos decomisados en dicha diligencia; rompiendo la cadena de custodia, consecuentemente haciéndolo incurrir en incumplimientos de sus obligaciones profesionales causando grave perjuicio al servicio o a terceros.

    Se dió intervención a la delegada del F. General de la República licenciada Flor de M.E.G..

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    El juicio se abrió a prueba por el término de ley, en el cual el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil presentó escrito.

  5. TRASLADOS.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora de manera general reiteró los argumentos planteados en la demanda.

    2. El Tribunal Disciplinario Metropolitano y el Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- ambos de la Policía Nacional Civil, de manera general reiteraron los argumentos vertidos en los respectivos informes justificativos.

    3. La representación fiscal en síntesis argumentó: la parte actora sostiene que las faltas por las que se le sanciona no soportan el juicio de tipicidad. J. de Asúa se refiere a la tipicidad, que la vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma, y que por dañar la convivencia social se sancionan con una pena. Se trata de la conducta del hombre que se subsume en el tipo legal.

    Para el caso sub judice, el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil (vigente al momento de dictar se el acto administrativo) en su artículo 21, regulaba lo que se entendía por falta disciplinaria, la cual genera acción e imposición de sanción, clasificando dicha faltas en leves y graves, pudiendo éstas últimas ser sancionadas con destitución.

    En el artículo 35 del Reglamento antes mencionado, establecía el criterio de proporcionalidad y adecuación de la imposición de la mencionada sanción, tomándose en cuenta los parámetros de intencionalidad, afectación del servicio, gravedad del daño causado a terceros, reincidencia, trascendencia de la infracción para la Seguridad Pública, entre otros.

    La conducta del demandante se adecua a la constitutiva de falta grave establecida en el artículo 37 numerales trece (sic), del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil (vigente al momento de dictarse el acto administrativo), por lo tanto habiéndose verificado la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado por la prueba vertida tanto en el proceso penal como en el administrativo y determinándose de conformidad a las reglas de la sana crítica que es constitutiva de falta disciplinaria grave, no ha existido violación al principio de imputación y legalidad como sostiene el demandante, y si la conducta del agente R.T. se ha sancionado con noventa días de suspensión del cargo, es porque ésta ha afectado los criterios establecidos con el artículo 35 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil (vigente al momento de dictarse el acto administrativo), ya que la Seguridad Pública, la Prevención y combate de toda clase de delitos, el orden y garantizar el cumplimiento de la ley ha sido puesto en manos de la Policía Nacional Civil, por lo cual se desnaturaliza su función como miembro de dicha entidad policial quebrantando lo esencial de su código de conducta el cual le ha sido impuesto por el ordenamiento jurídico.

    Por otro lado, dentro de los alegatos el demandante señala que ha existido violación al principio de imputación y legalidad en las actuaciones de las autoridades demandadas; además aduce que la sanción impuesta por el Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- es ilegal, ya que se aplica en base a un Reglamento Disciplinario derogado. Dicha normativa (según el demandante) está derogada por el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, lo cual se comprueba que no es así, en razón de que dicha disposición legal lo que derogó es el Decreto Legislativo N° doscientos sesenta y nueve del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial N° 144 del diez de agosto de ese mismo año, que contiene la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil y no el Reglamento de la misma.

    En razón de lo antes expuesto, la R.F. es de la opinión que son legales los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente juicio.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta S. resolverá sobre los puntos controvertidos. Para mejor proveer se tuvo a la vista el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

  6. ACTOS IMPUGNADOS.

    Los actos que se impugnan en el presente proceso son las resoluciones emitidas por: a) el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil, a las catorce horas con treinta minutos del once de febrero de dos mil cuatro, en la cual resolvió sancionar al demandante con destitución del cargo como agente de la Policía Nacional Civil; y b) el Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- de la Policía Nacional Civil, a las nueve horas con veinticinco minutos del nueve de diciembre de dos mil cuatro, que revoca la anterior resolución y lo sanciona con noventa días de suspensión del cargo sin goce de sueldo.

  7. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

    Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia. Los motivos de ilegalidad alegados por el demandante con respecto a los actos administrativos impugnados, son las violaciones al Principio de Legalidad, artículo 12 de la Constitución de la República; al Debido Proceso; al Principio de nullum crimen nullum poena sine previa (sic) lege; y Principio de Imputación.

    Previo a entrar a valorar los puntos controvertidos es necesario tener en cuenta que la finalidad del proceso contencioso administrativo, luego de analizar el acto o los actos adversados respecto a la ley aplicable, es que en sentencia definitiva se declare la legalidad o ilegalidad de los mismos, dependiendo de la coincidencia de la actuación administrativa en relación a la norma jurídica que se considera vulnerada; sin embargo, es conveniente señalar que existen en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requisitos ineludibles que deben cumplirse para que proceda la pretensión contencioso administrativa.

    Debe dejarse claro, que en virtud a la atribución de funciones, este Tribunal no constituye una vía para suplantar a la Administración Pública en los casos en que ella no ha resuelto; sino, un ente contralor de los actos sujetos a su revisión. Es decir, este Tribunal carece de competencia para conocer de los argumentos esgrimidos en su oportunidad a las autoridades demandadas y que ella no resolvió, ya que en caso de hacerlo estaría sustituyendo a la Administración Pública en el procedimiento de formación de actos administrativos, cometiendo con ello una infracción de carácter legal.

    En razón a lo anteriormente expuesto se advierte, que el estudio a realizar se ajustará únicamente a examinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, -objeto del presente juicio contencioso- lo que implica, que para su análisis, excluirá todas aquellas manifestaciones expuestas por el actor que no guarden relación con el mismo.

  8. SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

    1. de la identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad matriz.

    Resulta pues que la potestad sancionadora de la Administración se enmarca en principios correspondientes a los que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la Administración. Sabido es que existen distinciones importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi al ámbito administrativo sancionador, pues estos tienen origen primordialmente en la norma fundamental. Puede de esta manera afirmarse sin ambages, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados.

  9. CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS.

    1. Principio de Legalidad.

      El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.

      Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa corno parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

      En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. Recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho Administrativo, el Derecho Tributario y el Derecho Penal.

    2. Debido Proceso.

      El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

    3. Principio de nullum crimen nullum poena sine previa (sic) lege.

      Este Principio es una frase en latín, que se traduce como "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa", utilizada en Derecho Penal para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito debe estar establecido como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta.

    4. Principio de Imputación.

      Por este Principio entendemos que es la base esencial para el ejercicio del derecho de defensa. Sin una adecuada descripción de los hechos y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, no es posible suponer que existen las condiciones necesarias para que la persona a quien se le somete a un proceso ó procedimiento como presunta responsable, pueda defenderse adecuadamente, con la evidente infracción al debido proceso. De todo lo expuesto se tiene que es claro que los elementos esenciales para atribuir a una persona la comisión de un delito deben estar contemplados en la imputación para legitimar de esta forma el ejercicio del poder represivo del Estado.

  10. ANÁLISIS JURÍDICO.

    1. Análisis del caso sub judice.

      Consta a folios 65 del expediente administrativo [en adelante expediente], el oficio en el que se anexa el inicio del procedimiento sancionador, realizado por el J. de la Sección Disciplinaria de la Policía Nacional Civil, ante el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la referida institución (artículo 40 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil vigente al momento de dictarse el acto administrativo).

      A folios 66 del expediente, aparece el requerimiento el cual contiene una breve sinopsis, que indica el origen y los hechos objeto de investigación; la síntesis de la prueba recabada; hace una individualización e identifican a los autores de la falta; señalan además, sus cargos, la unidad a la que pertenecen, su número de ONI, así como la época aproximada de los hechos; y por último hacen la solicitud de inicio del proceso disciplinario, agregando que el agente F.A.R.T. transgredió el artículo 37 numeral 13, por mostrar negligencia o incumplir las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o a terceros; así como también el numeral 20 literal b; al desaparecer (....).

      A folios 78 del expediente, corre agregada el acta mediante la cual se les notifica a los involucrados, incluyendo al agente F.A.R.T., del requerimiento iniciado en su contra, el día y la hora señalados para celebrar audiencia, así como las consecuencias jurídicas que tendría si no comparecía en su carácter personal o por medio de apoderado.

      A folios 95 del expediente, aparece el acta de audiencia contra los indagados entre ellos el demandante (artículo 108 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil vigente al momento de dictarse el acto administrativo), que en la parte final y por no contar con los medios de prueba contundentes deciden (el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil) dar apertura a prueba (artículo 110 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil vigente al momento de dictarse el acto administrativo).

      A folios 101 del expediente, consta el acta de la audiencia contra los indagados, entre ellos el demandante, que al final resuelve sancionar al señor F.A.R.T. con la destitución del cargo de agente de la Policía Nacional Civil (artículo 112 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil vigente al momento de dictarse el acto administrativo).

      A folios 105 y 106 del expediente, aparece el escrito en el cual el demandante interpone el Recurso de Apelación, y a folios 109 siempre del expediente aparece que el Tribunal a quo sin más trámite, remite las diligencias ante el Tribunal ad quem (artículo 118 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil vigente al momento de dictarse el acto administrativo).

      De folios 111 al 114 del expediente, aparece la resolución del Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- de la Policía Nacional Civil, en la que sin más trámite emite resolución del Recurso de Apelación planteado por el agente F.A.R.T. (artículo 119 y siguientes del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil vigente al momento de dictarse el acto administrativo).

      Por último en folios 123 del expediente, aparece el acta de notificación realizada al agente F.A.R.T., que dio por finalizada la vía administrativa y da paso para el inicio del presente proceso contencioso administrativo.

    2. Sobre las violaciones de los Principios alegadas por el demandante.

      Hemos realizado un breve repaso de lo ocurrido en el proceso administrativo sancionador, en este momento haremos las valoraciones si al demandante se le han vulnerado los principios alegados en la demanda.

      Con respecto a la violación al Principio de Legalidad, se ha observado en el expediente que las autoridades demandadas iniciaron siguieron y finalizaron el procedimiento sancionador, respetando lo que la norma vigente al momento de dictarse el acto administrativo les obligaba; es decir, las autoridades administrativas demandadas con las resoluciones emitidas se apegaron al marco regulatorio establecido, el cual era la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil y su Reglamento vigentes al momento de dictarse el acto administrativo, acotamos que el proceso administrativo fue iniciado y llevado ante las dependencias que el Reglamento de la Policía Nacional Civil vigente al momento de dictarse el acto administrativo establecía, así mismo las autoridades dieron cumplimiento al requerimiento y demás etapas procesales establecidas en el mismo Reglamento, hasta las Sentencias definitivas, y por lo anterior se concluye que no existió violación a este Principio tal como ha sido alegado por el demandante.

      Con respecto a la Violación al Debido Proceso, las autoridades demandadas al cumplir con el marco regulatorio [como se ha dejado establecido], ofrecieron las garantías mínimas para que el demandante, pudiera ejercer sus derechos, tal como el de defensa, pilar constitucional fundamental de garantías que debe poseer toda persona a quien se le inicia un proceso o procedimiento administrativo, como se ha dejado constancia en los párrafos precedentes, el demandante fue legalmente notificado de cada una de las etapas procesales llevadas en la sede administrativa, teniendo el demandante la oportunidad real y verdadera de defenderse, no existiendo violación a este Principio tal como ha sido alegado por el demandante.

      Con el alegato vertido de que existió violación al Principio de nullum crimen nullum poena sine previa (sic) lege, esta Sala comparte lo expuesto por el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil, en el sentido de que la Sala de lo Constitucional de esta Honorable Corte Suprema de Justicia, ya emitió pronunciamiento al respecto del artículo 35 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, vigente al momento de dictarse el acto administrativo, ante esta situación manifiesta: "Esto es así, debido a que los motivos en los que fundamenta la transgresión a algunas categorías constitucionales, son desvirtuados mediante el mismo texto de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador que establece, en su artículo 35, "(...) un plazo de ciento veinte días para la emisión de los reglamentos de la presente ley (...)", refiriéndose únicamente al Reglamento de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, el cual fue emitido mediante Decreto Ejecutivo número 82, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos, y que estipula, en su artículo 40, que "la destitución y la remoción solamente procederá de conformidad a lo establecido en el Reglamento Disciplinario", por lo que es posible advertir que éste, al igual que la Ley de la Carrera Policial y el Reglamento de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, nunca han sido derogados, como lo alega la parte actora". En consecuencia concluimos que no ha existido la violación alegada por el demandante.

      Por ultimo y con respecto al Principio de Imputación, esta S. advierte que en el requerimiento debidamente notificado al demandante se le hizo una adecuada descripción de los hechos y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, haciéndole ver como presunto responsable de la falta grave establecida en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil vigente al momento de dictarse el acto administrativo, dando vida con ello a que el demandante se defendiera adecuadamente de la falta que estaba siendo acusado como presunto responsable, por lo anterior también llegamos a la conclusión de que no hubo violación a este Principio tal como lo alega el demandante.

      Por todo lo antes expresado, este Tribunal concluye que en el caso de autos no ha habido por parte de las autoridades demandadas vulneración a los derechos invocados por el actor. Por el contrario, su pretensión se traduce en una mera inconformidad respecto de la resolución dictada por la misma, que lo sanciona con la suspensión de noventa días sin goce de sueldo, del cargo que tenía como agente de la Policía Nacional Civil.

      Con respecto a la actuación del Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil, esta S. observa que en el incidente de apelación promovido por el demandante en el procedimiento administrativo, el Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- de la Policía Nacional Civil, revocó la sanción de destitución impuesta al señor F.A.R.T., en atención a ello no habrá pronunciamiento con respecto a la resolución de las catorce horas con treinta minutos del once de febrero de dos mil cuatro, emitida por el referido Tribunal Disciplinario Metropolitano.

  11. Conclusión.

    En razón de todo lo anterior, esta S. considera que el Tribunal Disciplinario Metropolitano y el Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- ambos de la Policía Nacional Civil; actuaron de forma legal respetando los principios y garantías alegados por el demandante, llegando a la sanción de este último con suspensión de noventa días sin goce de sueldo, de su cargo de agente de la Policía Nacional Civil.

FALLO

POR TANTO, con base en las razones expuestas, artículos 35, 37 numeral 13, 40, 104, 105, 107, 110, 111, 119, 120 y 121 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil vigente al momento de dictarse el acto administrativo; artículos 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles, y artículos 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Que es legal la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones -ahora Primero de Apelaciones- de la Policía Nacional Civil, a las nueve horas con veinticinco minutos del nueve de diciembre de dos mil cuatro, por medio de la cual resuelve revocar la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil, a las catorce horas con treinta minutos del once de febrero de dos mil cuatro, que condenó al agente F.A.R.T. con destitución del cargo como agente de la Policía Nacional Civil; y le sancionó con noventa días de suspensión del cargo sin goce de sueldo; b. Condénase en costas a la parte demandante conforme al Derecho común; c.D. el expediente administrativo a su oficina de origen; y d. En el acto de notificación extiéndasele certificación de esta sentencia a las partes, y a la representación F..

NOTIFÍQUESE.

E.R.N..---------------------M.P..-----------------L.C.D.A.G.--------------M.A.C.A.--------------------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------------RUBRICADAS.--------------ILEGIBLE.

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