Sentencia nº 188-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia188-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

188-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con doce minutos del día ocho de octubre de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus inició mediante solicitud efectuada a su favor por el señor N.A.M.H., condenado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Ahuachapán, por los delitos de hurto agravado y hurto agravado en calidad de cómplice no necesario.

Analizado el proceso y considerando: I.- El favorecido establece que existe sentencia definitiva dictada en su contra, sin embargo, en atención a la jurisprudencia de esta Sala, específicamente los pronunciamientos dictados en los proceso de hábeas corpus con referencia 258-2000 y 259-2000 de fechas 10/10/2000 y 25/10/200 -respectivamente- y al amparo del principio stare decisis contenido en el artículo 3 de la Constitución, considera que es procedente que este Tribunal revise el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán "desde el punto de vista constitucional".

El pretensor considera haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y defensa con incidencia en su derecho de libertad personal en virtud que: "... a las ocho horas con treinta minutos del día veintidós de mayo del año dos mil cuatro, la representación fiscal, solicita práctica de anticipo de prueba a efecto de practicar declaración del testigo J.A.H., quien al declarar en la fecha y hora mencionada ante el Juez Segundo de Paz de la ciudad de Ahuachapán, declaración rendida y prueba producida bajo las reglas de los actos definitivos e irreproducibles conforme al art. 270 del Código Procesal Penal"(sic). Sostiene además que: "[c]oncretamente, la realización de un acto irreproducible y definitivo, dentro de un proceso Judicial, debe de entrañar los siguientes factores: Identificación e individualización del imputado; que pueda participar en la realización del acto irreproducible y definitivo, con la finalidad que ejerza su defensa material, lo cual no se garantizo en la practica de dicho anticipo de prueba ya que no se ordeno por la autoridad judicial competente mi comparecencia para concretizar el derecho irrenunciable de la defensa material en juicio (...) evidenciando la violación en la Sentencia ya que no estuve presente en la practica de dicho anticipo (...) y dicho medio de prueba sirvió como el principal fundamento de la Sentencia de Condena que se dicto en mi Contra" (sic). II.- Según lo establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró Jueza Ejecutora a la licenciada J.S.G.S., quien intimó al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán e informó no haberse producido la violación constitucional 1 alegada por el favorecido, pues si bien este no se encontraba presente en la diligencia de anticipo de prueba de la cual reclama, la misma contó con la presencia de su defensor particular, por lo que no se le vulnera la garantía de asistencia de un defensor, ni otro derecho constitucional. En virtud de ello considera que no procede el hábeas corpus. III.- Vista la pretensión planteada, y no obstante el mismo favorecido aclara que a pesar de existir sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, requiere se analice la constitucionalidad de su reclamo, justificando su comparecencia a esta sede judicial mediante la invocación de jurisprudencia constitucional, verbigracia las sentencias de hábeas corpus números 258-2000 y 259-2000 de fecha 10/10/200 y 25/10/2000 respectivamente.

En ese sentido, con la finalidad de determinar si procede emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo reclamado por el peticionario, esta Sala estima apropiado hacer las siguientes consideraciones con relación a su competencia para conocer de casos en los que ya se ha dictado sentencia definitiva condenatoria, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así se tiene:

La cosa juzgada, en su sentido formal significa firmeza, y dentro del proceso produce la inimpugnabilidad de una resolución y la ejecutabilidad de la misma; mientras que en su sentido material, implica que el objeto procesal no puede volver a ser investigado, controvertido o propuesto en el mismo proceso ni en algún otro posterior, lo cual constituye la regla general.

Asimismo, la cosa juzgada es una proyección de la seguridad jurídica, sobre esta última la jurisprudencia de este tribunal -verbigracia, sentencia A. 349-2002 de fecha 25-11-2002- ha expresado que constituye la certeza que el particular posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.

También ha afirmado que la seguridad jurídica es una condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, circunstancias indispensables para la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho.

Con relación a lo anterior y en vista de lo contemplado en el primer párrafo del artículo 17 de la Constitución, que determina la prohibición de abrir juicios o procedimientos fenecidos, es posible afirmar que la Constitución establece una garantía para que las resoluciones judiciales que impliquen la finalización normal o anormal de un proceso y que hayan adquirido firmeza no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los cauces legales previstos.

2 Pese a que, de conformidad con lo expuesto, avocarse a causas fenecidas constituye por regla general una vulneración a la seguridad jurídica, esta S. también ha admitido la existencia de excepciones que le permiten el análisis de sentencias definitivas ejecutoriadas: a) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional pero la autoridad correspondiente no se pronunció al respecto y b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho violado (sobreseimiento HC 56-2005, de 29-6-2007).

Para efectos de constatación de los requisitos indicados debe llegarse a una de dos conclusiones: i) que, tomando en cuenta el diseño del proceso en que se alega ha ocurrido la violación constitucional, pueda verificarse que efectivamente se agotaron todas las herramientas de reclamación que dicho proceso provee; o ii) que, la configuración legal o el desarrollo del proceso dentro del cual se produjo la vulneración de la categoría constitucional señalada, impidió la utilización de cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la vulneración que en esta sede se alega.

Expuesto lo que antecede corresponde decidir lo concerniente al caso sometido a análisis y al verificar la certificación del expediente correspondiente al proceso penal número 116-AP-4-2004, se constata que los abogados defensores del señor N.A.M.H. interpusieron recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, el cual fue declarado no ha lugar por la Sala de lo Penal de esta Corte el día catorce de febrero de dos mil seis, momento en el que la referida sentencia adquirió firmeza.

Por otro lado, la solicitud que dio inicio al presente proceso de hábeas corpus fue presentada el día veintisiete de noviembre de dos mil ocho, fecha en la que, indiscutiblemente, la sentencia condenatoria aludida ya se estaba ejecutando.

Así, debe recordarse que el señor M.H. reclama que la diligencia de anticipo de prueba realizada en el Juzgado Segundo de Paz de Ahuachapán -consistente en la declaración del testigo J.A.H.-, viola su derecho fundamental de defensa en su vertiente material ya que no se ordenó por parte de la autoridad judicial en comento, su comparecencia a la misma.

En ese sentido debe decirse que, no obstante según el favorecido se transgredió su derecho de defensa material, no consta en la certificación del expediente remitido a esta Sala, algún reclamo planteado por el propio imputado o por sus defensores en los actos procesales que permite la estructura del proceso penal -audiencias-, o mediante la utilización de los medios impugnativos, a fin de reconocer y restablecer la supuesta violación constitucional.

Ahora bien, resulta acertado aclarar que los defensores del favorecido alegaron en el recurso de casación interpuesto de la sentencia condenatoria que dicha prueba -refiriéndose 3 a la declaración anticipada del testigo J.A.H.- "...carece de todo valor, no se pudo contra interrogar, para desarrollar el principio de contradicción oral; es menester hacer saber que en el anticipo de prueba que consta folios 567 al 572, dicho deponente cayo en contradicciones que no fueron apreciadas por el tribunal sentenciador..." (sic); al respecto, se advierte que el reclamo en comento difiere de lo aquejado en el presente hábeas corpus, por cuanto en aquel se controvirtieron aspectos de legalidad referidos a vicios en la diligencia de anticipo de prueba, y no se demandó la violación al derecho fundamental de defensa en su vertiente material del favorecido por no haber estado presente en la realización de la mencionada diligencia. En ese sentido, no existe identidad en los reclamos argüidos primeramente en la Sala de lo Penal, mediante el recurso de casación y posteriormente en esta sede judicial por medio de este proceso constitucional.

Es decir que, a pesar que la configuración del proceso, instaurada en el Código Procesal Penal vigente, permitía al imputado ejercer una serie de actuaciones dirigidas a reivindicar los derechos fundamentales ahora reclamados, este no aquejó la supuesta vulneración constitucional que ahora expone.

De manera que aunque el proceso penal permitía la realización de alguna actividad del entonces imputado dirigida a atacar la violación constitucional alegada, el señor M.H. no invocó la misma, incumpliendo así una de las condiciones establecidas jurisprudencialmente por este tribunal para pronunciarse respecto a una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo en consecuencia imposible pasar al análisis de fondo del asunto planteado.

IV. Finalmente es de agregar que la rigurosidad con que esta S. analizó las condiciones de procedencia de la pretensión planteada, exigiendo para el caso particular la utilización de algunos mecanismos idóneos dentro del proceso penal, es consecuencia de que el solicitante del hábeas corpus pretendía el conocimiento de violaciones constitucionales ocurridas dentro de un proceso, en el que mediaba sentencia definitiva ejecutoriada con anterioridad a la iniciación del proceso constitucional de hábeas corpus.

Por tanto, las condiciones de procedencia específicas exigidas por este tribunal -utilización de todos los mecanismos de reclamación o inexistencia de estos- tienen por finalidad preservar la seguridad jurídica de la firmeza de un fallo. Sin embargo, ello no debe ser interpretado como la imposición general de presupuestos de procedencia en el hábeas corpus, cual si se tratara de un proceso de naturaleza subsidiaria que requiere para su procedencia el agotamiento previo de todos los mecanismos de remedio, sino que es parte de las excepcionales condiciones que deben presentarse para que esta Sala pueda examinar el fondo de una cuestión acaecida en un proceso dentro del cual se pronunció una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

4 Por las razones expuestas y lo establecido en el artículo 31 número 3) de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en el presente proceso solicitado a su favor por el señor N.A.M.H., esta S.

RESUELVE:

1) sobreséese el presente hábeas corpus, por existir vicios en la pretensión que impiden el conocimiento de fondo; 2) certifíquese esta resolución y envíese, junto con la copia certificada del proceso penal, al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán; 3) notifíquese y 4) archívese. ---J.B.J.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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