Sentencia nº 60-A-2008 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia60-A-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

60-A-2008

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS DEL DIA CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.

Conocemos del Recurso de Apelación interpuesto por la Licenciada N.V.R.G., apoderada del Señor ****************************, mayor de edad, estudiante, del domicilio de San Juan Opico, Departamento de San Salvador; contra la Sentencia pronunciada, por el JUEZ DE FAMILIA DE SOYAPANGO, Licenciado JULIO CESAR CHICAS MARQUEZ, en el proceso de pretensiones acumuladas: la primera sobre ALIMENTOS Y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, TRATO Y ESTADÍA promovido por el apelante y la segunda promovida, mediante reconvención de DIVORCIO POR EL MOTIVO TERCERO del Art. 106 C.F. por la señora ***************************, mayor de edad, casada, estudiante, del domicilio de San Martín, Departamento de San Salvador, patrocinada por la Licda. K.L.C.V.. Se confirma la admisión del recurso, por reunir los requisitos legales.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia apelada consta a fs. 140/141, en la que además de decretar el divorcio entre los señores ************************ y *********************, el J. a quo confirió el cuidado personal de las niñas ******************* Y *********************, a su madre, y fijó en concepto de cuota alimenticia la suma de CUARENTA Y CINCO DOLARES MENSUALES, para cada una de las niñas a cargo del padre, señor ***********************. Así también, en el romano IV del Fallo se estableció: "Destínase el derecho de uso y habitación del inmueble ubicado en Ciudad ***************, V. ******************, Polígono ********************, casa **********************, Jurisdicción de San Juan Opico, departamento de La Libertad, propiedad del señor ************************, a favor de la señora ************************* y de sus dos menores hijas; asimismo se otorga el uso del menaje familiar a las mismas. (Sic) II. Inconforme con el anterior decisorio, a Fs. 150/152, la Licenciada RAMIREZ GARCIA, interpuso la apelación que conocemos, la cual en síntesis, fundamentó de la manera siguiente:

    - Que no se valoró la prueba que se encuentra agregada en el proceso, que establece la capacidad económica actual y real de su mandante, pues en la constancia de salario se establece que lo que percibe mensualmente el señor *************************** es inferior a los CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y que con la cantidad fijada para las niñas, su mandante tendría que sufragar sus gastos con QUINCE DOLARES MENSUALES, de aquí la inobservancia que el Titular del tribunal hizo sobre la capacidad económica de su mandante; violentando el Art. 254 C.F. en cuanto que se debe fijar la cuota alimenticia en proporción a la capacidad económica del obligado; agregando que la prueba testimonial tampoco dio elementos sobre ingresos adicionales de dicho señor.

    - Que existe inconsistencia en el fallo, pues no se menciona nada sobre el derecho de uso de los bienes muebles que forman el menaje familiar ni a que menaje se refiere, ya que de la declaración de los testigos por parte de la señora ****************************, quedó establecido que dicha señora y el señor *****************************, cometieron ilícito penal al sustraer los muebles de la casa de su mandante y por ello se encuentra un proceso en la Fiscalía General de la República.

    -Que el juzgador no tiene claro sobre qué inmueble recae la medida de derecho de uso y habitación, pues no fue acreditada la propiedad, y además en dicha vivienda no residen ni las niñas ni la madre de éstas, pues tienen otro lugar de residencia y por lo tanto se estaría violentando el derecho constitucional del ejercicio libre de la propiedad.

    Por escrito de fs. 159/162, la Licda. C.V., en forma extensa, se pronunció respecto del Recurso de Apelación, manifestando en síntesis: que no se ha aplicado erróneamente el parámetro de la capacidad económica del obligado, pues el señor ***********************, trabaja como Colaborador jurídico del Juzgado de Paz de Ilopango, donde percibe un sueldo mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES; por ser un empleado público goza de un salario estable y recibe remesas de los Estados Unidos de América de CIEN DÓLARES ($100.ºº) a DOSCIENTOS DÓLARES ($200.ºº). Que le descuentan CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS de una casa que adquirió con el Fondo Social Para la Vivienda durante el matrimonio, para que fuera el hogar de sus menores hijas en la Jurisdicción de San Juan Opico; que no es cierto lo expresado por la apelante en cuanto a que la capacidad económica del señor *********************** sea menor de CIEN DÓLARES, pues se tienen indicios que la deuda con el Banco Agrícola la tiene como fiador, que el deudor principal es un hermano que está en Estados Unidos, que no dijeron quien era, por lo que cabe la posibilidad que ese dinero se lo estén reintegrando.

    Que el J. ha tomado en cuenta el segundo parámetro, que es la necesidad de las niñas, pues por tratarse de menores de edad demandan alimentos, vestuario, calzado y recreación, por ello la cuota debe ser justa para tener una calidad de vida adecuada. Que es el señor **************************, quien posee mayor capacidad económica por lo que es de justicia que contribuya por lo menos con el cincuenta por ciento de los gastos de las niñas, por lo que solicita inclusive se incremente a SETENTA Y CINCO DÓLARES MENSUALES o se confirme la cuota establecida por el Juez A quo. Que también es procedente se determine la obligación de colaborar con el cincuenta por ciento de los gastos anuales de educación. Asimismo solicita se fije el momento desde el cual se deben los alimentos, ya que fueron solicitados en la contrademanda y se ordenó el pago hasta el mes siguiente de haberse dictado la sentencia Sobre la medida de destinación del uso y habitación del inmueble ubicado en Ciudad ********************, ***********, ************, *****************, Jurisdicción de San Juan Opíco, Departamento de La Libertad, considera que está apegada a derecho, ya que el J. resolvió conforme a lo solicitado en la reconvención, no existiendo inconsistencias en el fallo; que además está demostrado que el señor ********************************** es el dueño del inmueble, expresando que dicho bien no poseía gravamen.

    Que los bienes muebles del menaje familiar, son indispensables para la comodidad y bienestar de las niñas, en atención que la señora **************************, ha sufragado todos los gastos de sus hijas durante el año dos mil siete, sin ninguna ayuda del señor ****************************. Seguidamente hace un detalle de los muebles que han quedado al demandado. Aclara que en ningún momento se ha cometido ilícito penal (hurto), pues para ello los bienes deben ser de propiedad ajena y en este caso se trata del patrimonio de la comunidad diferida del matrimonio, considerando que la denuncia es otro hecho de violencia psicológica del señor...

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